JEP - Auto TP SA 1462 06 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1462 06 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500335-31.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1462 de 2023
En el asunto de Jhon Fredy Urrea González1 Bogotá D.C., 6 de julio de 2023
Expediente Legali No.: 1500335-31.2023.0.00.00012
Asunto: Rechazo de plano de solicitud de revisión La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Jhon Fredy URREA GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2023 proferido por un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), que rechaza de plano la solicitud de revisión transicional.
I. SÍNTESIS El señor Jhon Fredy URREA GONZÁLEZ, ex miembro de las extintas FARC-EP, por intermedio de apoderado, solicitó la revisión transicional de la condena en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2016. Como causales de revisión, invocó la existencia de “nuevos hechos” y “pruebas nuevas o sobrevinientes no conocidas” que demuestran su inocencia, como resultado de un supuesto “montaje judicial” por parte de unos agentes de policía para vincularlo en el referido delito. En la decisión de primera instancia, el
despacho ponente desestimó el trámite por considerar evidente la falta de relación de los hechos relatados, incluyendo el supuesto montaje, con el conflicto armado. En la presente providencia, la SA confirma la decisión de primera instancia. 1 Identificado con C.C. 1.123.301.039. Actualmente privado de la libertad en el centro carcelario de El Guamo, Tolima. 2 Cada vez que en esta decisión se haga referencia al expediente, se tratará del expediente Legali identificado con este número. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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AHTRIM .6FDA33 ogidóc le y 1000.00.0.3202.13-5330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500335-31.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ
II. ANTECEDENTES Solicitud de revisión transicional
1. Mediante escrito radicado por intermedio de su apoderado el 22 de febrero de 2023, el señor Jhon Fredy URREA GONZÁLEZ presentó solicitud de revisión transicional de la condena proferida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar, Tolima, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de “vender”, tras ser hallado en posesión de una sustancia que resultó ser un derivado de cocaína, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 20163. Frente al argumento de la defensa de que se trató de un “falso positivo” judicial, la juez de conocimiento concluyó que dicha afirmación “no deja de ser más que una especulación de la defensa y acusado, pues no se allegó prueba alguna que permita arribar a esa conclusión”4.
2. Como causales de revisión, el interesado invocó las de “nuevos hechos” y “pruebas nuevas o sobrevinientes”, con fundamento en la existencia de un “hecho no conocido, que no pudo ser tenido en cuenta al momento del juicio, cuya prueba resulta sobreviniente o posterior a la condena”. Se trata de la declaración del Sr. Franklin Augusto Mogollón, quien en entrevista rendida ante un funcionario de Policía Judicial el 4 de enero de 2023 manifestó que el día de los hechos, cuando se encontraba trabajando en una obra de remodelación de la estación de policía, vio a dos patrulleros de turno llenar
unas bolsas pequeñas y transparentes, y los escuchó decir que “iban a cargar a un muchacho que iba a entrar”, el cual resultó siendo Jhon Fredy Urrea González. Dado que se trató de un “montaje”, en opinión del apoderado del señor URREA GONZÁLEZ, 3 Los hechos por los cuales fue condenado fueron sintetizados así por el juez penal ordinario de primera instancia: “El día 15 de marzo de 2016, aproximadamente a las 15.25 horas, una patrulla de la policía nacional, tras recibir una llamada telefónica de una persona que no aportó sus datos de identificación e informó que en el sector del puente del barrio sicomoro del municipio de Melgar se encontraban una persona de buzo amarillo y otra de buzo negro expendiendo estupefacientes, se trasladaron hasta dicho lugar, en el que interceptaron a dos ciudadanos que reunían dichas características y a quienes les solicitaron un registro personal. // A JHON FREDY URREA GONZÁLEZ, quien vestía buzo amarrillo se le halló dentro de un bolso tipo canguro, diecisiete mil pesos - $17.000y una billetera en cuyo interior se encontraron dos envolturas negras con dos bolsas plásticas transparentes, con una sustancia similar al bazuco; a la otra persona identificada con el nombre de Rafael Ricardo Delgado Suárez, no se le halló elemento alguno, quien en ese (sic) manifestó que previamente había contactado vía telefónica al número celular que tenía anotado en un papel, al señor URREA GONZÁLEZ para que le vendiera estupefacientes. //Al ser sometida la
sustancia incautada a la prueba de identificación PIPH, arrojó un peso neto de UNO PUNTO OCHO (1.8) gramos, y preliminarmente fue identificada como positivo para “COCAÍNA Y SUS DERIVADOS”, lo cual se confirmó con el posterior informe pericial”. La condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 14 de septiembre de 2020. 4 Al respecto, la Juez señaló que “si en realidad fuera cierta la postura defensiva del acusado, no entiende el Despacho cual es la razón para no traer a declarar ante este estrado judicial a las personas que según el dicho de URREA GONZÁLEZ se dieron cuenta del mal procedimiento de la policía”. Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar, Tolima. Sentencia del 3 de agosto de 2020. Pág. 17. Expediente Legali. Folios 11-32. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ “resulta materialmente y por ello imposible de probar, la relación directa o indirecta de los hechos juzgados (…) con el conflicto armado”5. Decisión y recurso de apelación
3. Mediante providencia del 13 de marzo de 2023, sin analizar en detalle los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión6, un despacho de la SR decidió rechazarla de plano, tras considerar que es evidente la ausencia de competencia material de la JEP. Para el a quo, de la narración de los hechos contenida en la sentencia de primera instancia de la JPO, no hay lugar a colegir que existió algún tipo de interés o propósito de afectar al Sr. URREA GONZÁLEZ en el marco del conflicto armado.
Tampoco hay información de la que se pueda concluir que “quienes se dice participaron del ‘montaje’ hayan conocido de la pertenencia del [referido] señor a la antigua organización ilegal y esa hubiese sido la motivación para su selección como víctima”. Por consiguiente, concluyó que “no se reconoce ni en los hechos probados ni en los que son materia de alegación una relación directa o indirecta de la conducta con el conflicto armado interno” y, en
consecuencia, no se verifica que el asunto sea “de interés para la JEP”7.
4. El recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud de revisión transicional8 se centró en esta última conclusión. Según el recurrente, resulta “incongruente” que, pese a reconocer la realidad de los “montajes judiciales” en 5 Junto con el escrito de solicitud de revisión, el apoderado del señor URREA GONZÁLEZ presentó: (i) Poder para representar al interesado en la acción de revisión, en el que menciona que hace parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita-SAAD. (ii) Copia del escrito de acreditación del Sr. URREA GONZÁLEZ como ex integrante de las FARC-EP, suscrito por el Alto Comisionado para la Paz. (iii) Copia de un “formato de entrevista” con la entrevista hecha a Franklin Augusto Mogollón el 4 de enero de 2023. (iv) Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar-Tolima el 3 de agosto de 2020. (v) Copia de lo que se relaciona como sentencia de segunda instancia, pero es en realidad la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sobre la solicitud de prescripción de la acción penal, de fecha 18 de septiembre de 2020. Expediente Legali. Folios 1-39. 6 El despacho de la SR advirtió que hay una serie de situaciones de la petición que “podrían dar lugar a la inadmisión: “La solicitud fue presentada por un apoderado judicial que indicó actuar como abogado de confianza, pero el poder
anexo refiere su designación por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD); aunque el poder cuenta con firma y huella, carece del sello respectivo del centro penitenciario que permita concluir que el ciudadano a quien se dice representar estaría interesado en promoverla; solo se aportó la decisión de primera instancia y no se allegó la constancia de ejecutoria, sin que esta pueda inferirse de ninguna otra documentación; solicitó pruebas para la admisión de la demanda que estaba en capacidad de aportar, limitándose a solicitarlas; finalmente, resultaría discutible la novedad del hecho y la prueba, pues se extrae de los alegatos conclusivos expuestos en la sentencia aportada, que el “montaje judicial”, fue un hecho ya debatido en esa instancia y del que dio cuenta el testigo Fredy Mogollón”. SR. Auto 13 de marzo de 2023. Párr. 55. Pie de página 29. Expediente Legali, Folios 41-61. 7 “Es más, tampoco darían cuenta que quienes se dice participaron del ‘montaje’ hayan conocido de la pertenencia del señor URREA GONZÁLEZ a la antigua organización ilegal y esa hubiese sido la motivación para su selección como víctima. Así pues, tampoco el contexto fáctico que se pretende probar con la solicitud revisora daría cuenta de que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión del delito, ni que este influyó en su autor, partícipe o encubridor, por su capacidad para cometerlo o en la toma de la decisión de hacerlo, no facilitó los medios para su consumación, ni fue determinante en la selección del objetivo que se pretendía alcanzar con la
conducta delictiva”. SR. Auto del 13 de marzo de 2023. Párr. 52. Expediente Legali. Folios 41-61. 8 Escrito por medio del cual se interpone recurso de apelación, presentado el 17 de marzo de 2023, posteriormente sustentado mediante escrito del 27 de marzo de 2023. Expediente Legali. Folios 84 y 85. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ Colombia y que dicha práctica se ha usado para perseguir a activistas y opositores
políticos del gobierno de turno, el despacho no haya tenido en cuenta que es un excombatiente de las FARC EP, y que no haya visto en ello “ni siquiera (…) un asomo de relación alguna entre la causa en particular y el desarrollo del conflicto armado”. Frente a la supuesta imposibilidad de probar la relación con el conflicto a la que se hizo referencia en la solicitud de revisión, el apoderado corrigió y aclaró que, aunque sí es posible demostrar dicha relación, no cuenta con los elementos para hacerlo. Por ello, considera que, en virtud del deber de diligencia debida en materia de investigación y juzgamiento de crímenes internacionales, es necesario que la SR “despliegue una actividad probatoria proactiva” para que se pueda “poner en evidencia la relación directa o indirecta existente entre el proceso penal mismo, las circunstancias (desconocidas) que le dieron origen y su contexto, esto es, las posibles, variadas y ocultas razones que lo motivan; con el desarrollo del conflicto armado”9.
III. COMPETENCIA
5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, numeral 1, de la Ley 1922 de 2018, y 96, literal b), de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Jhon Fredy URREA GOZNÁLEZ contra la decisión del 13 de marzo de 202310, en la que un despacho de la SR rechazó de plano la solicitud de revisión de la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Melgar, Tolima.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
6. Para la SA, este caso pone de presente una aparente contradicción entre, por un
lado, el requisito del sometimiento previo a la JEP, que impone la exigencia de acreditar de manera concurrente los factores de competencia y, por el otro, la defensa de la inocencia por inexistencia de la conducta punible como sustento principal de una solicitud de revisión transicional.
7. Bajo este entendido, le corresponde a la SA determinar si la SR acertó al rechazar de plano la solicitud de revisión, tras considerar que es evidente la falta de relación de los hechos con el conflicto armado o si, por el contrario, procede la admisión excepcional 9 Escrito de sustentación del recurso de apelación. Presentado el 27 de marzo de 2023. Expediente Legali. Folios 9295. 10 El Auto del 13 de marzo de 2023, fue notificado de manera personal el 14 de marzo de 2023. Y por estado el 17 de ese mismo mes y año. Dentro de la oportunidad prevista, el 17 de marzo de 2023, el apoderado del señor Urrea presentó el recurso de apelación. Mediante auto del 24 de abril de 2023, el despacho ponente de la SR concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo. SR. Auto del 24 de abril de 2023. Folios 125-127.
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EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ y preliminar de la solicitud de revisión, sin la acreditación del cumplimiento concurrente de los factores de competencia de la JEP.
V. FUNDAMENTOS Excepciones a la regla de sometimiento previo y acreditación concurrente de los factores de competencia como requisitos de procedibilidad de la solicitud de revisión transicional
8. Por regla general, la aceptación del sometimiento es un requisito de procedibilidad de la solicitud de revisión transicional. En otras palabras, el auto que avoca conocimiento de una solicitud de revisión está supeditado al agotamiento previo, con un pronunciamiento favorable, del sometimiento del interesado la JEP. 11 La aceptación del sometimiento requiere, a su vez, la acreditación concurrente y en concreto de los factores personal, temporal y material de competencia.12 Esto es, simultánea y respecto de los hechos específicos que la persona aspira a que la JEP revise. Sólo hasta que se haya agotado este requisito, se deben analizar los requisitos de admisibilidad de
la solicitud de revisión13.
9. No obstante, la SA ha advertido que, en circunstancias muy excepcionales, es posible admitir una solicitud de revisión sin necesidad de agotar previamente el trámite de sometimiento e, inclusive, sin que se verifiquen de manera concurrente y concreta los factores de competencia.
10. En efecto, en el asunto de Rabelo Crespo (Auto TP-SA 905 de 2022), la SA advirtió la ocurrencia excepcional de ciertas circunstancias en las que exigirle al interesado el sometimiento como condición previa para la admisión de la solicitud de revisión constituiría una carga de imposible cumplimiento, por cuanto el interesado “no cuenta 11 En el Auto TP-SA 905 de 2021, la SA señaló que, como se trata de una figura para los comparecientes en la JEP, la solicitud de revisión requiere que previamente haya existido un pronunciamiento sobre la admisión del sometimiento. Así las cosas, “[l]a presentación de la solicitud de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz requiere, en principio, que el condenado, sancionado o sentenciado en proceso penal, fiscal o disciplinario: (1) acredite el cumplimiento de los factores temporal, personal (como compareciente obligatorio o voluntario) y material de competencia de la JEP; (2) acoja de manera expresa las reglas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, y; (3) se someta a un régimen de condicionalidad, encaminado a asegurar su aporte a la verdad plena, satisfacer la garantía de no repetición y, con las modulaciones que correspondan, reparar a las víctimas.” SA.
Auto TP-SA 905 de 2021. Párr. 65 12 Sobre este punto ver: Auto TP-SA 626 de 2020, reiterado, entre otros, en el Auto TP-SA-1233 de 2022. 13 Con base en el artículo 52ª de la Ley 1922 de 2018, en el Auto TP-SA 905 de 2021, la SA definió que los siguientes son los requisitos de admisibilidad de una solicitud de revisión transicional: (i)Legitimación por activa, es decir que la solicitud la presente quien fue condenado con sentencia en firme debidamente representado. (ii) Que la decisión cuya revisión se solicita, se trata de una sentencia condenatoria en firme. (iii) Se deben identificar y sustentar debidamente alguna de las causales de revisión. (iv) El interesado debe presentar copia de la sentencia condenatoria en firme, con copia de la constancia de la ejecutoria “si la hubiere”. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ inicialmente con los elementos que le permiten demostrar los factores de competencia de la JEP para el caso concreto cuya revisión solicita”14. En esas circunstancias, dado que es evidente que si prosperan las causales de revisión los factores competenciales se cumplirían, es posible admitir la solicitud sin previo agotamiento del sometimiento, por considerarlo un asunto de interés para la JEP15.
11. Recientemente, en el asunto de Cuazaluzán y otro (Auto TP-SA 1439 de 2023), la Sección estudió la concesión de beneficios transicionales a favor de dos personas que, pese a que se reconocieron como colaboradores de las FARC-EP, sostuvieron su inocencia en el crimen por el que fueron condenados como supuestos integrantes de una organización criminal. La SA reiteró que es posible aceptar preliminarmente el sometimiento de una persona, aun cuando no se encuentren acreditados de manera concurrente los tres factores competenciales de la JEP para el caso concreto16.
12. Lo anterior no quiere decir que, de ocurrir alguna de estas circunstancias excepcionales, el interesado quede relevado de la carga argumentativa propia de la solicitud de revisión transicional. Lo que quiere decir es que, dado que exigirle
demostrar de manera concurrente y en concreto los factores de competencia le acarrearía una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento, se puede presentar la solicitud de revisión sin la satisfacción plena y concurrente de los mismos. Esto, siempre y cuando el interesado: (i) demuestre que se cumpliría el factor faltante si prospera la revisión; (ii) si todos se cumplen de acuerdo con la versión que busca hacer prevalecer sobre la asumida en la sentencia de la JPO; (iii) si los reúne de forma preliminar, in abstracto, aunque no de manera concreta para el caso cuya revisión solicita. Al igual que el estándar de exigencia probatoria para promover la solicitud de revisión, se exigen los elementos mínimos de convicción que permitan una inferencia razonable de que se cumplen estas circunstancias excepcionales. 14 En este caso, el interesado invocó las acusaciones contra dos personas por falso testimonio y fraude procesal, así como la sentencia absolutoria en favor de un procesado por el mismo delito, como hechos nuevos de los cuales se puede derivar la inocencia en el homicidio por el que fue condenado. Sin embargo, no contaba con elementos para demostrar los factores competenciales, pues no tenía la acreditación de la OACP y el texto de la sentencia condenatoria no ofrecía elementos para analizar el factor de competencia material. En consecuencia, la SA decidió admitir la solicitud de revisión y ordenó devolver el asunto a la SR para lo correspondiente al régimen de condicionalidad. JEP. SA. Auto TP-SA 905 de 2021. 15 Ibidem. Párrs. 71 y 72. 16 En esta decisión, la SA señaló que “aunque los presupuestos competenciales personal y material, que se verifican
prima facie, no son concurrentes se encuentran relacionados por cuanto los hechos delictivos (i) ocurrieron en una zona de permanente enfrentamiento entre las FARC-EP y el Ejército Nacional, dos actores del conflicto armado; (ii) presuntamente se originaron en las denuncias en contra de integrantes del Ejército Nacional que había presentado la señora Tulia Guanga García por el homicidio de su esposo, el señor Gonzalo Rodríguez Guanga, quien era miliciano de las FARC-EP; (iii) la Sala de Reconocimiento ha recaudado pruebas que “con consistencia” indican que la masacre de Gran Rosario fue perpetrada por integrantes del grupo delincuencial Los Cucarachos en connivencia con integrantes del Ejército Nacional; y, (iv) según el expediente penal, Los Cucarachos, grupo delincuencial cuyos integrantes participaron en la masacre, estaba conformado por miembros, colaboradores y desertores de la guerrilla de las FARC-EP y, además le prestaban apoyo a los diferentes grupos armados que tenían presencia en la zona de La Guayacana”. Párr. 63. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ Facultad para rechazar de plano una solicitud de beneficios transicionales por ausencia manifiesta de competencia material
13. Como lo ha expuesto esta Sección en reiterada jurisprudencia, si en las etapas iniciales del proceso el juez transicional se percata de que el asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, o bien porque la hipótesis de la ausencia de relación de los hechos con el conflicto armado se impone de manera contundente, porque es la única posible, o porque en el asunto en cuestión no es posible inferir razonablemente el cumplimiento del referido factor,17 puede: (i) rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales, en aquellos casos en que aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, o (ii) inadmitir el caso por incompetencia después de avocar conocimiento, pero antes de que se haya proferido una decisión de cierre del trámite respectivo18.
Caso concreto
14. En el presente asunto, la SA considera que fue acertada la decisión del despacho
de la SR, de desestimar el trámite de la solicitud de revisión sin ahondar en el análisis de los requisitos de admisibilidad. Aunque se encuentran plenamente demostrados los factores personal y temporal de competencia de la JEP19, no se demostró la relación de los hechos con el conflicto armado, ni de los hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes por el que fue condenado, ni de los referentes al supuesto “montaje judicial” que alega como causal de revisión transicional.
15. En relación con los hechos que derivaron en la condena por tráfico de estupefacientes, la SA advierte que en el expediente no reposa información de la que se pueda inferir que éstos guardan alguna relación con el conflicto armado. Con los escasos elementos de convicción, sólo se demuestra que contra el interesado pesa una condena, confirmada en segunda instancia, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de venta, por hechos ocurridos el 15 de marzo de 2016 en el barrio Sicomoro del municipio de Melgar, Tolima, tras ser capturado en situación de flagrancia por unos agentes de la Policía con una suma de 17 mil pesos y 1.8 gramos de derivados de cocaína. En dicha decisión no se hace mención alguna a la calidad de desmovilizado de las FARC-EP del interesado, ni se consignan argumentos de contexto, 17 JEP. SA. Autos TP-SA 1434 de 2023. Párr. 28. 18 JEP. SA. Autos TP-SA 539 y 583 de 2020 JEP, 1229 y 1170 de 2022, y 1434 de 2023.
19 Como lo sostuvo el despacho de la SR: (i) el señor URREA GONZÁLEZ hizo parte de la extinta guerrilla, de acuerdo con la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz del 9 de agosto de 2017; y (ii) los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 15 de marzo de 2016, esto es con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ de donde se puedan extraer conclusiones sobre el desarrollo del conflicto en la zona que
permitan analizar que los hechos tuvieron, al menos, una relación indirecta con éste.
16. En el mismo orden de ideas, tampoco se cuenta con los mínimos elementos de convicción que permitan concluir que existe un vínculo, al menos indirecto, del supuesto “montaje judicial” con el conflicto armado. El apoderado del interesado se limitó a asegurar la existencia de un fraude para vincular a su representado con el delito de tráfico de estupefacientes por el que resultó condenado, así como a meramente manifestar la ocurrencia de este tipo de prácticas para perseguir “activistas u opositores del gobierno”. Sin embargo, no aportó elementos adicionales para demostrar la relación de los hechos con la calidad de excombatiente de URREA GONZÁLEZ.
17. Ahora bien, la SA advierte que los elementos que acompañan la solicitud de revisión no permiten, siquiera, hacer un análisis preliminar o en abstracto bajo alguna de las circunstancias excepcionales para la admisión de una solicitud de revisión sin la satisfacción plena y concurrente de los factores competenciales de la JEP.
18. Finalmente, frente a la afirmación del apelante sobre que la SR incumplió la debida diligencia investigativa por no decretar las pruebas solicitadas, la SA pone de presente que esta sólo se justifica cuando se cumple con la mínima carga argumentativa de la solicitud de revisión, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio20. Por las mismas razones, no se debe proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad.
19. Debido a que es palmaria la ausencia del factor de competencia material, por la imposibilidad de inferir razonablemente el vínculo entre la conducta y el CANI, la SA
confirmará la decisión de la SR de rechazar de plano la solicitud de revisión transicional.
VI. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 13 de marzo de 2023 proferida por un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de revisión presentada por el apoderado del señor Jhon Fredy
URREA GONZÁLEZ.
Segundo.- En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sección de Revisión para lo de su competencia. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 199 de 2019, 507 y 533 de 2020; Auto TP-SA 1387 de 2022 y Auto TP-SA 1453 de 2023. Párr. 25. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500335-31.2023.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE URREA GONZÁLEZ Tercero.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso
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