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JEP - Auto TP SA 1463 19 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1463 19 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1463 de 2023

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1500179-43.2023.0.00.0001

Compareciente: Germán Eduardo RAMÍREZ GÓMEZ Referencia: Apelación decisión deniega autorización de salida del país Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el compareciente en contra de la resolución SAI-SP-D-JCP0150-2023 de 9 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto —SAI— de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, por medio de la que se denegó una autorización de salida del país.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Eduardo RAMÍREZ GÓMEZ, miembro acreditado de las FARC-EP por la OACP y compareciente ante la SRVR, promovió una solicitud de autorización de salida del país el 2 de febrero de 2023, con fecha de salida el día 12 del mismo mes y año. Tras considerar que la petición fue promovida con menos de los diez días hábiles requeridos por la normatividad transicional, la SAI denegó el permiso requerido. La Sala también sustentó su determinación en el hecho de que el compareciente no aportó la motivación mínima requerida para justificar el viaje en cuestión. En el recurso de apelación que el compareciente promovió contra dicha providencia, adicionó más

información en relación con su desplazamiento al extranjero, incluyendo una modificación de la fecha inicial del vuelo y detalles sobre su situación de riesgo, dada su calidad actual como exintegrante de la referida guerrilla.

EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ

ANTECEDENTES

1. El 2 de febrero de 2023 el señor Germán Eduardo RAMÍREZ GÓMEZ presentó ante la JEP solicitud de permiso de salida del país entre el 12 y el 18 de febrero de 2023 con destino a Ciudad de México con el objetivo de pedir “asilo político” y que fundamentaba su petición en “el derecho a la vida y la salud” (f. 1-6, c. único1).

2. Por medio de la resolución SAI-SP-D-JCP-0150-2023 de 9 de febrero de 2023 la SAI negó “la autorización de salida del país” presentada por el señor RAMÍREZ GÓMEZ.

Luego de referir las condiciones requeridas para autorizar la salida del país de miembros de las FARC-EP previstas en la normatividad aplicable, la SAI consideró que, aunque el solicitante cumplía con varias de ellas, presentó su petición con menos de 10 días hábiles previos a la fecha de salida. Además, solo justificó su viaje con base en el derecho a la salud y a la vida, y en su intención de solicitar asilo político, sin proporcionar más información o asegurar su compromiso de presentación personal a su regreso al país. Por último, ordenó comunicar la decisión a la UIA para que, en el marco de sus facultades, verificara lo pertinente sobre el riesgo enfrentado por el

solicitante y, de ser el caso, garantizara su protección (f. 24-29, c. único).

3. Contra la anterior providencia, el 16 de febrero de 2023, dentro del término legal2, el señor RAMÍREZ GÓMEZ, a nombre propio, promovió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para fundamentarlo aportó más detalles sobre varias situaciones que al parecer amenazaron su seguridad y relacionó las nuevas fechas de viaje al exterior. También enfatizó en que, pese a haber puesto en conocimiento de su situación a la ARN y a la UNP no ha sido notificado de trámite alguno al respecto (f. 4346, c. único).

4. El 7 de marzo de 2023 el Ministerio Público –MP– allegó concepto en relación con el recurso de apelación promovido. Indicó que no debía prosperar el medio impugnatorio toda vez que “no existió una explicación de la salida del país” y esta no fue presentada dentro de los 10 días previos a la fecha inicial de viaje como prevé la normatividad transicional. El MP advirtió que toda vez que con el recurso se anexaron evidencias de las denuncias penales interpuestas por el recurrente lo procedente era que se intentara una nueva petición y que a su vez se reiterara a la UIA y a la UNP que 1 Digitalizado y visible en archivo Legali n.° 15001794320230000001. 2 La providencia recurrida fue notificada por estado n.° 140 de 21 de febrero de 2023 (f. 80, c. único), por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el

medio impugnatorio corrió los días hábiles 22, 23 y 24 de febrero de 2023. Página 2 de 12 n

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ adelantaran el estudio correspondiente a efectos de determinar la situación de riesgo del compareciente (f. 89-92, c. único).

5. Mediante resolución SAI-SP-D-JCP-0150-2023 de 16 de marzo de 2023, la SAI decidió mantener incólume la providencia impugnada. Precisó que si bien en el medio impugnatorio el solicitante allegó información que justificaba la fecha inicial del viaje, esta no fue remitida dentro del plazo de los 10 días previos al traslado previsto, por lo cual no cumplía, en el momento oportuno, los requerimientos transicionales para autorizar su salida del país. La Sala también advirtió que en el escrito de apelación el señor RAMÍREZ GÓMEZ se limitó a asegurar –para justificar la procedencia de su petición— que por el riesgo a su seguridad debía pedir asilo político en el país de destino “sin hacer ninguna manifestación suplementaria para explicar su solicitud, para indicar las razones que lo conducen a presentarla en dichos términos o para asegurar su compromiso de presentación personal el día hábil siguiente a su regreso al país”. En consecuencia, concedió –en el efecto suspensivo– la alzada promovida (f. 93-100, c. único).

6. A través de auto de ponente TP-SA-133 de 16 de mayo de 2023 el despacho

sustanciador solicitó a la SRVR un informe en el que se diera cuenta del status libertatis, beneficios y relación del señor Germán Eduardo RAMÍREZ GÓMEZ con el macrocaso

001. La SRVR remitió respuesta el pasado 8 de junio de 2023 –supra párr. 8.1.– (f. 162-163, 170, c. único).

COMPETENCIA

7. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente3, y a la luz de lo previsto en el artículo 13.6 de la Ley 1922 de 2018, la “resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso” de la JEP es apelable. En este caso, toda vez que en la decisión apelada se denegó la solicitud de salida del país y ese es el único objeto del trámite sub lite debe entenderse que la providencia impugnada termina el procedimiento en cuestión4. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto. 3 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-. 4 El mismo entendimiento fue acogido por la SA en el auto TP-1312 de 15 de diciembre de 2022.

EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ

HECHOS PROBADOS

8. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El señor Germán Eduardo RAMÍREZ GÓMEZ, miembro acreditado de las FARCEP, fue condenado en el marco del proceso 2003-00014 por los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó el beneficio de amnistía de iure frente a la conducta de porte ilegal de armas y la libertad condicionada respecto de las demás. Mediante resolución de 16 de diciembre de 2019 la SAI dispuso la imposición del régimen de condicionalidad correlativo a los tratamientos especiales de los cuales goza. En el marco de dicho régimen se estableció, entre otras, la obligación de “no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP”. A la fecha el compareciente no ha diligenciado el formato F-1 (resolución SAI-AOI-RC-XBM-012-2019 de 16 de diciembre de 2019; f. 6-17, exp. LEGALi n.° 9005020-41.2019.0.00.0001). 8.2. El 2 de febrero de 2023 el señor Germán Eduardo RAMÍREZ GÓMEZ presentó solicitud de permiso de salida del país en la que señaló que su destino era la Ciudad de México con fecha de salida del 12 de febrero de 2023 y de regreso a Colombia el día 18

del mismo mes y año. Como justificación del viaje se limitó a señalar la expresión “asilo político” y “el derecho a la vida y la salud”. A esta solicitud anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía y pasaporte; y una confirmación de reserva para una persona –el peticionario–, expedido por un hotel ubicado en el centro de la ciudad de Morelia, México con fechas de 13 de febrero a 17 de febrero de 2023; reserva de vuelo comercial a nombre del compareciente de los trayectos Bogotá – Ciudad de México el 12 de febrero y Ciudad de México – Bogotá el día 18 de febrero de 2023 (petición 2 de febrero de 2023 y anexos –f. 1-6, c. único–). 8.3. El 16 de febrero de 2023, en el escrito impugnatorio, el solicitante advirtió que: i) desde principios de 2022 ha sido amenazado y ha sido víctima de atentados contra su integridad y la de su familia; ii) en octubre de 2022 interpuso una denuncia ante la Fiscalía por tales hechos, y otros que se siguieron presentando de forma continua; iii) por tal razón ha tenido que cambiar de domicilio en múltiples oportunidades; iv) en diciembre del mismo año fue atacado y sufrió diversas lesiones; iv) aunque puso en conocimiento de esos hechos a la ARN y esta entidad radicó un “caso de riesgo” ante la UNP, no ha sido notificado de trámite alguno al respecto; v) por ese estado de cosas decidió salir del país a efectos de salvaguardarse. Con el medio impugnatorio adjuntó:

a) reservación de vuelo comercial de Bogotá-Ciudad de México del 3 de marzo de 2023 Página 4 de 12 n

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ y Ciudad de México-Bogotá de 6 de marzo de 2023; una captura de pantalla de mensaje de datos entre el solicitante y, al parecer, personal del hotel de la ciudad de Morelia, México en el que se informa ajuste en la fecha de estadía para el 4 de marzo de 2023; denuncia penal de 24 de octubre de 20225 (petición 2 de febrero de 2023; recurso de apelación; denuncia penal rad. 202261110375032 de 24 de octubre de 2022 –f. 1-6, 43-46, 40-42, c. único–).

PROBLEMA JURÍDICO

9. Le corresponde a la SA establecer, conforme a los requisitos transicionales, si era procedente otorgar la autorización de salida del país requerida por el compareciente teniendo en cuenta que pidió dicho permiso con el objetivo de solicitar asilo político en México. Lo anterior con base en el alegado riesgo en que al parecer se encuentra por razón de su calidad de desmovilizado de las FARC-EP.

FUNDAMENTOS

10. La SA se pronunciará de fondo respecto de este asunto a pesar de que ya acaecieron las dos fechas en las que el compareciente pretendió salir del país —y en principio ese hecho obligaría a la SA a declarar la sustracción de materia de la

cuestión—. El presente caso amerita un análisis y pronunciamiento por parte de esta Sección a fin de fungir como órgano de cierre hermenéutico de la JEP sobre la situación de riesgo que refirió el señor RAMÍREZ GÓMEZ6. La SA observa que el interés de salir del país del compareciente radica en un asilo político que pretende promover en el exterior. Aunque en dos oportunidades ha fenecido el plazo previsto por la norma transicional para promover el pedimento ante la SAI, todavía mantiene vigencia la discusión que ha planteado el apelante –cual es, la necesidad de pedir el asilo político por supuestas amenazas a su seguridad personal– y, por lo tanto, en estricto sentido, no se puede considerar que operó la sustracción de materia dado que dicha situación de riesgo, como se desprende del medio impugnatorio, se seguiría presentando. Así pues, el apelante conserva interés en que esta Sección se pronuncie respecto de sus 5 En la que se pone en conocimiento de la Fiscalía dos incidentes, en enero y el 10 de agosto de 2022, en los que el compareciente ha sido hostigado por vecinos del lugar en el que reside en Bogotá; y ha sido retenido por personas que se han hecho pasar por miembros de la SIJIN quienes lo han intimidado por su calidad de desmovilizado de las FARC-EP, respectivamente. 6 Sobre las excepciones al deber de declarar la sustracción de materia, ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 35 de 2021 y TP-SA 1368 de 2022, entre otros.

EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ motivaciones, teniendo en consideración ocasiones futuras en las que pueda pedir autorizaciones de salida del país7.

11. El artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, estableció que los “integrantes de las FARCEP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. A su vez, el parágrafo de la mencionada norma autorizó a la Presidencia de la JEP para reglamentar el procedimiento de “autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. Como desarrollo de la precitada disposición, la resolución 011 de 20 de abril de 2018, contempla en el artículo 3 los requisitos de las peticiones de autorización de salida del país, los cuales, vale resaltar, son concurrentes. Es decir, se deben aportar, a cabalidad, todos y cada uno de los siguientes datos: i) justificación del viaje; ii) lugar de destino; iii) tiempo de permanencia y tiempo de regreso; iv) copia de invitación si fuera el caso; v) teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi) copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii) copia de reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii) compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Adicionalmente, el parágrafo del referido artículo refiere que “las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP, diez (10) días hábiles,

antes de la fecha de salida del País”.

12. En el artículo 4 de la referida resolución además se advierte sobre la necesidad de valorar la justificación que presenten los solicitantes, el tiempo que permanecerán fuera del país, y el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos que adquirieron con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición –SIVJRNR–. Se exige para tal efecto, que las providencias que concedan la autorización fijen la fecha límite de regreso al país, que adviertan sobre la imposibilidad de prorrogar el permiso, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito; y que consagren la obligación de presentación personal del solicitante al siguiente día hábil de su fecha de regreso.

13. La SA también ha decantado los criterios requeridos para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, teniendo en cuenta que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a [las víctimas] verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”8. No debe perderse de 7 La SA ha decidido en ocasiones anteriores decidir de fondo la apelación de resoluciones que negaban la salida del país aun cuando las fechas de viaje ya habían pasado, por las mismas razones acá expuestas.

Ver, por ejemplo, autos TP-SA 1167 de 2022 y TP-SA 1401 de 2023. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 318 de 2019. Página 6 de 12 n

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ vista que la búsqueda de la paz involucra la consumación del proceso de reincorporación a la vida civil de los excombatientes y colaboradores de las FARC-EP.

14. En tal sentido, la SA estableció que: i) debe acreditarse la satisfacción de los requisitos formales y procedimentales antes señalados; ii) no es posible conceder permisos de salida del país por razones meramente personales o recreativas a quienes aún tienen trámites pendientes con la JEP o requerimientos de otros organismos del SIVJRNR en momentos cercanos a las fechas del viaje; iii) la autorización debe negarse si la persona no ha suscrito el F-1 de una manera que la sala respectiva juzgue satisfactoria, excepto que por razones humanitarias o humanas se imponga la necesidad de adoptar una decisión urgente que permita el abandono del territorio nacional; iv) el compareciente en obtener la autorización, cuando ha recibido beneficios de amnistía por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, debe declarar en qué ha consistido su contribución al éxito del proceso de reincorporación integral, para lo cual le puede bastar, si no existe nada más, con exponer cuál es su actividad económica actual, y aportar una prueba sumaria mínima de ello (por ejemplo, constancias laborales o declaraciones ante notario de terceras personas que lo conozcan)9. 14.1. La SA ha señalado recientemente que no pueden concederse permisos para salir del país a quienes buscan trasladar su domicilio al extranjero de manera permanente o por un largo periodo de tiempo10. Tampoco pueden ser beneficiarias de este tipo de

permisos las personas que, estando incluso en una etapa temprana de su proceso ante la JEP, “no ha[n] ofrecido evidencia alguna del cumplimiento de sus obligaciones”11.

15. En el caso concreto la SAI denegó la autorización de salida del país pedida por el compareciente tras advertir que no se cumplían a cabalidad los requisitos transicionales previstos para el efecto. En particular porque en la petición el solicitante no justificó las razones por las que pretendía salir del territorio nacional y tampoco presentó la solicitud en el plazo de diez días previos a la fecha de viaje.

16. La SA advierte que fue acertada la decisión de la SAI de no autorizar la salida del país del señor RAMÍREZ GÓMEZ, pero por las siguientes razones: i) el compareciente no cumple con el requerimiento formal de allegar la petición, por lo menos, diez días antes del viaje programado; en esta oportunidad, el señor RAMÍREZ GÓMEZ pretendía salir del país el 12 de febrero de 2023. Sin embargo, radicó su solicitud el día 2 de ese mismo mes. Es decir, con solo seis días hábiles de antelación –supra párr. 8.2.–. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 318 de 2019. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 17 de 2018 y TP-SA 1449 de 2023. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 442 de 2020.

EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ

17. Además, ii) en la primera solicitud el compareciente no justificó de forma razonable el motivo concreto de su viaje. Al respecto se advierte que solo se limitó a señalar la expresión “asilo político” y “el derecho a la vida y la salud” –supra párr. 8.2.–. Lo anterior no configura una justificación suficiente que dé cuenta de las razones y el alcance del desplazamiento internacional pretendido por el señor RAMÍREZ GÓMEZ.

En especial si se tiene en cuenta que es compareciente ante la SRVR en el marco de un proceso en trámite y que se trata de un viaje que, en principio, tiene un carácter meramente personal12. Se recuerda que según la jurisprudencia de la SA –supra párr. 14.1.– no es posible conceder permisos de salida del país por razones exclusivamente subjetivas o recreativas a quienes, teniendo trámites pendientes con la JEP podrían ser requeridos por los organismos del SIVJRNR en momento cercanos a las fechas del viaje o, naturalmente, durante su duración si, por ejemplo, se persigue una permanencia indefinida en territorio extranjero.

18. Se advierte que las justificaciones reseñadas en el medio impugnatorio con las que el compareciente intenta subsanar su petición inicial, además de ser extemporáneas, presentan inconsistencias internas. Por un lado, advierte que el motivo por el cual requiere viajar a la Ciudad de México es por el alegado riesgo a su seguridad personal y el de su familia, sin embargo, no justifica por qué el viaje es la única y más efectiva forma para conjurar dicha situación, más allá de señalar que la UNP no tramitó el

estudio de riesgo. Por ejemplo, nunca acudió, teniendo en cuenta su calidad de compareciente en la JEP, al sistema de protección en la JEP para el efecto. Tampoco queda claro por qué se hospedaría en la ciudad de Morelia, esto es, a más de trecientos kilómetros de la capital mexicana. Finalmente, llama la atención que, por un lado, el peticionario advierta los rangos temporales de su viaje y diera muestras de que regresaría a Colombia y al mismo tiempo sostenga que el objetivo de su desplazamiento internacional sea solicitar asilo político en México, que en el hipotético caso de ser otorgado implicaría que permanecería de forma indefinida en dicho país.

19. No son admisibles las informaciones con las cuales el señor RAMÍREZ GÓMEZ pretendía justificar su salida del país, tal como así lo concluyó la SAI en la resolución apelada. Motivo este que, junto con el incumplimiento del término mínimo de 12 A pesar de que el señor RAMÍREZ GÓMEZ ha referido en la apelación que el motivo de viaje es por el alegado riesgo de su seguridad, el traslado a territorio extranjero no se impone como un medio idóneo para conjurar esa eventual amenaza, teniendo en cuenta que, como ha indicado en dos oportunidades, retornará al país tres días después, sin que relacionara trámite alguno que diera cuenta del asilo político que pretende solicitar en México.

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COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ

interposición de la solicitud en referencia, hacía forzoso concluir que se debía denegar su petición de 2 de febrero de 2023.

20. Por otro lado, iii) llama la atención que en el año 2021 el señor RAMÍREZ GÓMEZ había solicitado otro permiso de salida del país con destino a la Ciudad de México. En su momento alegó motivos de salud13 como justificación del viaje. La SAI14 denegó dicha autorización por cuanto no cumplía a cabalidad con los requisitos necesarios para el efecto, entre ellos, el diligenciamiento del formulario F-1.

21. A la fecha, en ninguno de los expedientes relativos al señor RAMÍREZ GÓMEZ se evidencia el diligenciamiento del formato F-1, el cual configura un requisito procedimental para la autorización de salida del país, salvo que por razones humanitarias o humanas se imponga la necesidad de adoptar una decisión urgente que permita el abandono del territorio nacional15. Si bien el compareciente alega un estado de amenaza contra su persona, esto no está suficientemente demostrado o aclarado conforme al respectivo estudio de riesgo por parte de la autoridad competente y no puede ser tomado como justificación suficiente para exceptuarlo del deber de diligenciar el formulario en cuestión. Más aún cuando la SAI ya lo ha requerido para el efecto.

22. La SA no desconoce que conforme a la denuncia penal instaurada por el solicitante ante la Fiscalía el 24 de octubre de 2022 por las alegadas amenazas contra su integridad física, se puede encontrar en una situación de riesgo y que eventualmente ameritaría medidas cautelares de protección por parte de la UIA una vez sea determinado

conforme al trámite correspondiente. Contrario al entendimiento del compareciente, el permiso de salida del país no es el mecanismo pertinente para solventar la situación de riesgo que alega teniendo en cuenta sus compromisos con la JEP.

23. La salida del país o el eventual asilo político que pretende en México implicaría un abandono por un término indeterminado del país, lo cual, precisamente, no se acompasa con las condiciones y alcances que comporta la autorización aquí estudiada 13 Según la petición promovida el compareciente pretendía realizar el viaje al exterior para iniciar un tratamiento médico debido a que padece de “diabetes mellitus II”. 14 Mediante resolución SAI-SP-D-XBM-005-2020 de 28 de diciembre de 2020 (f. 48-53, exp. LEGALi n.° 0002530-68.2020.0.00.0001). 15 Al respecto se recuerda también que según la jurisprudencia de la SA se deberá denegar el permiso de salida del país si el compareciente se encuentra en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, entre los que se encuentran, precisamente, el diligenciamiento del formato F-1. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1401 de 2023.

EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ y el régimen de condicionalidad correlativo a los beneficios transicionales de los que goza el solicitante16.

24. Por su naturaleza, objeto y procedimiento para hacerlas efectivas, las medidas

cautelares son herramientas de protección de trámite prioritario y célere por parte de los órganos de la JEP encargados de impartirlas en aras de garantizar los derechos a la vida y la seguridad personal de “los procesados, las víctimas, testigos e intervinientes” que concurren ante la JEP por razón de la amenaza que se cierne contra ellos dada su participación en los trámites adelantados en la jurisdicción17. En este sentido, sí fue acertada la determinación de la SAI de remitir la información correspondiente a la UIA para que se adelante el trámite respectivo en aras de determinar la situación de riesgo del compareciente y adoptar, de ser el caso, las medidas correspondientes para salvaguardar su integridad personal.

25. Finalmente, durante la sustanciación del presente asunto la SA requirió a la SRVR para que se diera cuenta del status libertatis, beneficios y relación del señor Germán Eduardo RAMÍREZ GÓMEZ con el macrocaso 001. En su respuesta, la Sala se limitó a informar que el señor RAMÍREZ GÓMEZ no había sido llamado a rendir versión voluntaria, ni era “compareciente del macrocaso n.°. 001” y por lo tanto no se adelantaban “actuaciones ni se ha[bía]n emitido providencias que [lo] involucren”18 a pesar de que todos los expedientes relativos al compareciente reposan en la SRVR. Dado que como se ha establecido antes –supra párr. 8.1.– actualmente el apelante goza de los beneficios transicionales de LC y de amnistía de iure y tiene vigente un régimen de condicionalidad correlativo, la SRVR debe mantener la vigilancia de este, en especial

teniendo en cuenta el interés del señor RAMÍREZ GÓMEZ de abandonar el territorio nacional. En consecuencia, se comunicará esta providencia al despacho correspondiente.

26. En suma, toda vez que no se satisfacen los requisitos necesarios para otorgar la autorización de salida del país, en particular por haber sido promovida la solicitud por fuera del término previsto; por no existir justificación compatible con su calidad de compareciente a la JEP; y por no haber diligenciado el formato F-1, se confirmará en su 16 La SA no pierde de vista que el asilo político es un derecho humano protegido internacionalmente. Con esta decisión no pretende limitarse su ejercicio o goce, pues en todo caso, el apelante, al estar compareciendo a la JEP y, por ende, adquirir obligaciones especiales en el marco del régimen de condicionalidad, debe también observar unos deberes en torno a los derechos de las víctimas, a los cuales se sometió desde el momento mismo en que se hizo parte del proceso de paz y compareció ante la JEP. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 714 de 2021. 18 f. 166-169, 170, c. único.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ integridad la resolución SAI-SP-D-JCP-0150-2023 de 9 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la resolución SAI-SP-D-JCP0150-2023 de 9 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación al despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas a cargo del macrocaso 001, de conformidad con lo previsto en el párrafo veinticinco de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente y las piezas documentales al a quo para el archivo del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación Firmado digitalmente Firmado digitalmente

EDUARDO SANDRA

CIFUENTES MUÑOZ GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Salvamento parcial de voto EXPEDIENTE: 1500179-43.2023.0.00.0001

COMPARECIENTE: GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ GÓMEZ Firmado digitalmente Ausente por situación administrativa

PATRICIA DANILO

LINARES PRIETO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmado digitalmente LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación Página 12 de 12

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