JEP - Auto TP SA 1466 19 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1466 19 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1466 de 2023
En el asunto de Óscar Yail Saya Preciado Bogotá D.C., 19 de julio de 2023.
Expediente Legali: 0001797-39.2019.0.00.00011
Asunto: Apelación contra resolución que recalificó las conductas jurídicas y concedió amnistía de iure La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la procuradora judicial con funciones de intervención ante la JEP, contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-194-2022 del 3 de noviembre de 2022, proferida por un Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Yail SAYA PRECIADO2, quien está acreditado como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP, tiene dos condenas, en firme, y tres procesos en su contra. La primera condena se originó en el año 2015, en el marco de una investigación que la Fiscalía General de la Nación (FGN) que estableció la existencia de una red de apoyo al terrorismo de las entonces FARC-EP de la cual hacía parte el peticionario como encargado de las finanzas de esa organización armada. Por esos hechos, el 3 de junio de 2016, el compareciente fue declarado penalmente responsable por los delitos de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas de la delincuencia organizada, y
concierto para delinquir agravado para la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades 1 Todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 13.057.176 de Tumaco, Nariño. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001797-39.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO terroristas y de la delincuencia organizada. La segunda condena obedeció a que entre junio y septiembre de 2015 el peticionario extorsionó a la Gerente del Hospital Divino Niño de Tumaco, por lo que, el 17 de marzo de 2017, fue condenado por el delito de extorsión agravada. Además, en contra del compareciente la FGN adelanta tres procesos: dos por el delito de desplazamiento forzado y uno por el hecho punible de concierto para delinquir.
El 3 de noviembre de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) (i) le concedió al compareciente la amnistía de iure por el concierto para delinquir agravado; y, (ii) recalificó como rebelión los otros dos ilícitos por los que el señor SAYA PRECIADO fue condenado y, en consecuencia, le concedió al solicitante el beneficio de amnistía de iure. El 10 de noviembre de 2022 la procuradora judicial con funciones de intervención ante la JEP interpuso recurso de apelación contra esta decisión, lo que da lugar a este
pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Justicia Penal Ordinaria
1. La justicia penal ordinaria profirió en contra del solicitante dos condenas que se encuentran ejecutoriadas las cuales, se describen a continuación: 1.1. Condena 1. El 28 de mayo de 2015 las otrora FARC-EP atentaron con granada contra el Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía ubicado en el Barrio Panamá del municipio de Tumaco. En el marco de la investigación por estos hechos, el ente fiscal identificó a varios integrantes de una red de apoyo al terrorismo a la desmovilizada guerrilla, entre los que se encontraba el solicitante, estableciendo que éste era “cabecilla”, y estaba encargado de las finanzas de esa red y de “ejecutar órdenes de extorsión y otras actividades ilícitas”. Por estos hechos, el 3 de junio de 2016, previo preacuerdo con la FGN, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco condenó al peticionario, a 68 meses de prisión, por los delitos de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas de la delincuencia organizada y concierto para delinquir agravado para la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada3. 1.2. Condena 2. Entre los meses de junio y septiembre de 2015, el solicitante, a nombre de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, extorsionó a la gerente del
3 Además, en esa sentencia, el juez le impuso al señor SAYA PRECIADO una multa de 220 salarios mínimos legales vigentes (SMMLV) y, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Expediente Legali, fl. 21695-21702. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001797-39.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO Hospital Divino Niño del municipio de Tumaco, Nariño exigiéndole el pago de cinco millones de pesos, so pena de atentar contra su vida. El 17 de marzo de 2017, por estos hechos, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Tumaco condenó al solicitante, a una pena de 36 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada4.
2. El 8 de junio de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, acumuló las condenas del solicitante, fijando la pena definitiva en 98 meses de prisión.
3. Además, en contra del solicitante, se adelantan los siguientes procesos: 3.1. Por hechos acaecidos el 1 de septiembre de 2007, la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Cali, investiga al peticionario por el delito de desplazamiento forzado. El proceso se encuentra en etapa de indagación5. 3.2. Por hechos ocurridos el 28 de enero de 2013 la Fiscalía 94 de DECVDH de Cali,
investiga al compareciente por el delito de desplazamiento forzado. El proceso se encuentra en etapa de indagación6. 3.3. Por hechos que tuvieron lugar, el 6 de abril de 2012, la Fiscalía 4ª de las Estructuras de Apoyo (EDA) de Pasto investiga al señor SAYA PRECIADO por el delito de concierto para delinquir. El proceso se encuentra en etapa de juicio7.
4. El 13 de junio de 2017, el apoderado del señor SAYA PRECIADO solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, ordenar el traslado de su representado a una zona veredal transitoria de normalización (ZVTN).
5. El 7 de julio de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó el traslado del señor SAYA PRECIADO a la ZVTN de Mesetas, Meta y remitió por competencia el expediente a la Secretaría Ejecutiva de la JEP8. El juez argumentó (i) que el solicitante perteneció a las FARC-EP; (ii) que se encontraba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); (ii) que los delitos por los cuales fue condenado, no se encuentran enlistados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, por lo que no son susceptibles de amnistía de iure; (iii) que el peticionario suscribió acta de compromiso ante la JEP; y, (iii) que dado que el 4 De igual manera, el juez condenó al señor SAYA PRECIADO al pago de multa 750 SMMLV y, la pena accesoria de
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, Expediente Legali, fl. 21703 – 21712. 5 Expediente penal con radicado 110016000049200710842. Expediente Legali, fls. 267-290. 6 Expediente penal con radicado 110016000000179355-110016099036201300010. Expediente Legali, fls. 267-290. 7 Expediente penal con radicado 528356000000201500009. Expediente Legali, fls. 267-290. 8 El 4 de abril de 2019, la SRVR remitió por competencia dicha solicitud a la SAI. Expediente Legali, fls, 21888-21891. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001797-39.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO solicitante no había estado privado de la libertad por más de cinco años, ya que en ese momento había cumplido 24 meses y 7 días de pena, no resultaba procedente la concesión de la libertad condicionada, sino su traslado a una ZVTN.
6. El 8 de septiembre de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto le concedió al solicitante la libertad condicionada. Además del beneficio transicional esta autoridad judicial le impuso al solicitante un “periodo de prueba de 70 meses y 22 días”9. Es decir, el referido periodo de libertad a prueba concluirá el 30 de julio de 2023, por lo tanto, el señor SAYA PRECIADO no ha cumplido la
pena10.
7. El 28 de enero de 2019, el peticionario solicitó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto: (i) que ordenara la suspensión de las órdenes de captura y la suspensión y/o extinción de todas las penas accesorias de las condenas que pesan contra él; y, (ii) que informara a las autoridades competentes sobre el beneficio de beneficio de libertad condicionada otorgado por ese despacho judicial11.
8. El 6 de febrero de 2019, el referido juez argumentando que esta jurisdicción había entrado en funcionamiento, remitió a la JEP esa petición12.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz Actuaciones surtidas en la Sala de Reconocimiento
9. El 14 de enero de 2019, mediante Auto No. 001, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento), en el marco de la investigación del Macrocaso 002 sobre “la situación territorial de los municipios de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte (Nariño), por las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública durante los años 1990 a 2016”13 llamó a rendir versión voluntaria a varias personas que habían 9 Expediente Legali, fls, 21734-21735. El artículo 64 del Código Penal colombiano señala que: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya
cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social (…) En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. 10 El 24 de mayo de 2023, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República informaron al despacho sustanciador que en contra del señor SAYA PRECIADO no existen antecedentes penales ni fiscales Expediente Legali, fl. 21749-21752. 11 Expediente Legali, fl. 21888-21897. 12 Expediente Legali, fl. 21892-21900. 13 El 10 de julio de 2017, la Sala de Reconocimiento, por medio del Auto 004, avocó conocimiento del Macrocaso 02. 4
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SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO pertenecido a la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC-EP, entre los cuales se
encontraba el señor SAYA PRECIADO14.
10. El 13 de febrero de 2019, la Dirección de Gestión Documental de la JEP asignó a la Sala de Reconocimiento la petición presentada por el solicitante, el 28 de enero de 2019, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (ut supra párr. 6 y 7)15; y, el 2 de abril de 2019, la Sala de Reconocimiento remitió a la SAI esta solicitud por cuanto consideró que esa Sala es el órgano competente de la JEP para conceder los beneficios transicionales a los integrantes de las FARC-EP, tales como las amnistías y libertades condicionadas16.
11. El 4 de abril de 2019, el señor SAYA PRECIADO rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento, informó que: (i) que se encuentra activo en el proceso de reincorporación ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN); (ii) que en el año 2007 se vinculó a las FARC-EP por intermedio del señor José Geidin Castro Chilambo alias “el Doctor” y que además, hizo parte de la Columna Móvil Daniel Aldana al mando del comandante Oliver Sinisterra; (iv) que ingresó a la antigua guerrilla haciendo favores, consistentes en la compra de víveres y que “no fue un jefe de finanzas de las FARC sino un colaborador y un mandadero”17 pues se encargaba de la parte logística de la organización; (iv) que por órdenes de alias El Tigre coordinó la extorsión a la antigua gerente del Hospital Divino Niño de Tumaco y; (v) que además recuerda haber recogido un paquete con dinero en efectivo equivalente a la suma de ocho millones de
pesos18 el cual le fue exigido al entonces Representante Legal del Consejo Comunitario Rescate Las Varas19.
12. Agregó (vi) que en el año 2001 él y toda su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado debido a amenazas de la extinta guerrilla20; (vii) que aunque no le consta pues para esas fechas no hacía parte de la organización, en lo que respecta al homicidio de civiles por parte de las FARC-EP, recuerda el asesinato de su prima, el esposo y su hijo quienes eran miembros del Consejo Comunitario Unión del río Chagüí y cuyo deceso tuvo ocurrencia en el año 200121; (viii) que no participó, ni tampoco le consta el reclutamiento de menores, ni de indígenas, así como tampoco tiene conocimiento respecto de secuestros, de desapariciones de personas, de atentados 14 El 8 de junio de 223, la Sala de Reconocimiento informó al despacho ponente de la SA que el llamado a rendir versión libre del señor SAYA PRECIADO respondió a la estrategia implementada en el Caso 02, en la que se decidió convocar a “integrantes de la Columna Móvil Daniel Aldana, Columna Móvil Mariscal Sucre y Frente 29, en una estrategia escalonada de 3 fases. En primer lugar, integrantes de bajo rango (fase I). En segundo término, mandos medios (Fase II). Por último, comandantes de Frente, Columna y Bloque (Bloque Occidental Alfonso Cano) que corresponde a la Fase III”. Expediente Legali, fl. 21888-21897. 15 Expediente Legali, fls, 21888-21891.
16 Expediente Legali, fl. 9712. 17 Minutos 37:56 - 39:34. Expediente Legali, fls. 21901-22017. 18 Minutos 1:43:44 a1:44:32. Expediente Legali, fls. 21901-22017. 19 Minutos 2:54:24. Expediente Legali, fls. 21901-22017. 20 Minutos 2:06:19 a 2:08:38. Expediente Legali, fls. 21901-22017. 21 Minutos 1:31:28 a 1:39:14. Expediente Legali, fls. 21901-22017. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001797-39.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO terroristas, de homicidios o de la instalación de minas antipersonales en la zona de Tumaco; (ix) que no tiene conocimiento respecto de la procedencia del dinero de las FARC-EP, pues salvo por el hecho que relató, desconoce si el patrimonio provenía de personas, empresas o comerciantes22; (x) finalmente, manifestó no haber nunca portado ni utilizado un arma de fuego durante su permanencia en la antigua guerrilla23.
Actuaciones surtidas en la Sala de Amnistía o Indulto
13. El 11 de julio de 2019, la SAI previamente a avocar conocimiento del beneficio de amnistía del señor SAYA PRECIADO comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que informara sobre los procesos y condenas existentes en su contra24.
14. El 25 de julio de 2019, la UIA informó a la SAI que además de las condenas que
pesan en contra del solicitante existen los tres procesos previamente referidos25.
15. El 4 de septiembre de 2020, el despacho de la SAI ordenó entrevistar al señor SAYA PRECIADO26. El 29 de diciembre de 2020, dicho despacho llevó a cabo la misma. 15.1. En la entrevista, el peticionario manifestó27: (i) que trabajó con su hermano en actividades de transporte de personas a través de los ríos de la zona, empleando lanchas y que con esa actividad comenzó a conocer a las FARC-EP y a los comandantes de la época; (ii) que inició sus actividades en la antigua guerrilla realizando favores, remesas y compras y que así se fue vinculando a la organización; (iii) que su ingreso formal con a la antigua organización subversiva sucedió en el año 2002 y que perteneció a la Columna Móvil Daniel Aldana de las FARC-EP, bajo el mando del comandante Oliver Sinisterra, pero que nunca hizo parte de las filas, pues siempre fue conocido como “el señor de la lancha”. 15.2. Sobre su rol en la desmovilizada organización armada indicó (i) que su área de trabajo era la región del Pacífico Nariñense; (ii) que manejó algunos recursos económicos de la guerrilla destinados a la compra de alimentos y al cubrimiento de gastos de logística; (ii) que no participó en actividades de narcotráfico y ni en la comisión de secuestros; y, (iii) que recibía el dinero producto de las extorsiones que 22 Minutos: 2:43:39 a 2:46:47 Expediente Legali, fls. 21901-22017.
23 Minutos: 4:06:58-4:09:23. Expediente Legali, fls. 21901-22017. 24 Expediente Legali, fls. 315-319. 25 Expediente Legali, fls. 267-290. 26 Expediente Legali, fl. 21480. El 28 de septiembre de 2020, el despacho de la SAI le solicitó a la ARN: (i) suministrar la información de contacto del peticionario; e, (ii) informar si el solicitante continúa activo en el proceso de reinserción a la vida civil fls, 21481-21484. El 9 de noviembre de 2020, la ARN aportó un teléfono de contacto del señor SAYA PRECIADO, e indicó que él se encuentra activo en el proceso de reincorporación de dicha entidad. Así mismo, el 11 de diciembre de 2020, el señor SAYA PRECIADO allegó a la SAI, escrito mediante el cual actualizó sus datos de ubicación y contacto, fls, 21494-21495. 27 Expediente Legali, fl. 21533, archivo de audio anexo. 6
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SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO realizaban los integrantes de la Columna Daniel Aldana de las FARC-EP y lo entregaba a los comandantes, pero que no cometía directamente esos delitos. 15.3. Agregó (i) que no participó en el delito de reclutamiento ilícito; (ii) que durante el tiempo que hizo parte de la antigua guerrilla, no portó armas de fuego, pues su colaboración consistía en el manejo de dinero para la compra de víveres; y, (iii)
reconoció su participación en los hechos de extorsión a la antigua Gerente del Hospital Divino Niño del municipio de Tumaco.
16. El 5 de febrero de 2021, el despacho sustanciador de la SAI ordenó (i) correr traslado a las víctimas y al representante del Ministerio Público de la entrevista rendida por el solicitante y; (ii) requirió al peticionario para que diligenciara el Formulario F1 de aportes a la verdad28.
17. El 18 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI informó que no había sido posible correr traslado a las víctimas de la entrevista rendida por el señor SAYA PRECIADO dado que, en el expediente no existe información que permita su localización29.
18. El 16 de noviembre de 2021, la procuradora delegada con funciones de intervención ante la JEP emitió concepto sobre la entrevista rendida por el señor SAYA PRECIADO. Señaló (i) que el solicitante no efectuó mayores aportes a lo ya expuesto en la JPO y calificó la entrevista como una contribución exigua al aporte de verdad plena; (ii) que el peticionario presentó algunas dubitaciones respecto al suministro de fechas de ocurrencia de los hechos, lo cual resulta contradictorio, principalmente cuando él adujo haber pertenecido a la “Columna Daniel Aldana” de las FARC-EP por cerca de siete años;
(iii) que el compareciente no aportó información relevante frente a los hechos notorios de violencia acaecida en el municipio de Tumaco, Nariño durante la primera década del 2000, y; (iv) que el señor SAYA PRECIADO tampoco contribuyó al esclarecimiento
de otras conductas criminales sucedidas en el área de influencia de la “Columna Daniel Aldana” de la antigua guerrilla. Por lo anterior solicitó a la magistratura “tener en cuenta las deficiencias de los aportes a la verdad del interesado al evaluar las diligencias rendidas por el solicitante”30.
19. El 9 de septiembre de 2022, el señor SAYA PRECIADO entregó el Formulario F1 de aportes a la verdad diligenciado, indicó (i) que en su contra únicamente obran los dos procesos penales por los cuales fue condenado en la JPO; (ii) que para el año 2002 cuando tenía 28 años, ingresó a las FARC-EP, porque tenía una relación de amistad con alias “El Doctor”, quien le pidió que le ayudara con la compra e ingreso de víveres a la 28 Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano. Expediente Legali, fl. 21520. 29 Expediente Legali, fls. 21521-21524. 30 Expediente Legali, fls. 21548-21555.
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SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO guerrilla y que posteriormente, realizó otras labores como el cobro de impuestos en el área de los ríos Chagüí y Mejicano del municipio de Tumaco; (iii) que perteneció a la “Columna Daniel Aldana” de las FARC-EP, comandada por alias “Gustavo” y alias “Oliver Sinisterra”, la cual tuvo su zona de injerencia en el departamento de Nariño; y, (iv) que
debía permanecer en la guerrilla, pues era la única opción de vida en el territorio31. 19.1. El compareciente no mencionó los hechos de la Condena 1. En relación con la Condena 2 indicó que en el año 2015 recibió una orden de alias “El Tigre”, comandante de las FARC-EP del municipio de Tumaco, quien le solicitó que llamara a la entonces gerente del Hospital Divino Niño de dicha localidad y le exigiera la suma de 50 millones de pesos, y que finalmente, acordaron que ella entregaría cinco millones de pesos. Señaló que él envió a “dos muchachos” a recibir el monto de la extorsión y cuando ellos llegaron, las autoridades los capturaron. Informó que, por este motivo, la víctima fue amenazada por integrantes de la desmovilizada guerrilla y se vio obligada a desplazarse de esa ciudad32. 19.2. También relató que, en el año 2013 o 2014, alias El Doctor le ordenó que recogiera “dinero” que le entregaría un directivo del Consejo Comunitario Rescate Las Varas y así lo hizo. Según manifestó, después se enteró que esa persona había sido amenazada por la desmovilizada guerrilla por lo que tuvo que abandonar la comunidad33. Decisión objeto de apelación
20. El 3 de noviembre de 2022, un despacho de la SAI mediante Resolución SAI-AOID-RJC-194-202234: 20.1. Concedió al peticionario la amnistía de iure por el delito de concierto para delinquir agravado para la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de
la delincuencia organizada, dado que es susceptible de ese beneficio por cuanto se encuentra enlistado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como uno de los hechos punibles conexos con el delito político. Lo anterior, teniendo en cuenta: (i) que el delito guarda relación directa con el conflicto armado; (ii) que fue cometido al servicio de las FARC-EP, tal como lo concluyó la sentencia condenatoria; y, (iii) que el compareciente es un integrante acreditado de la extinta guerrilla. 31 Expediente Legali, fls. 21556-21565. 32 Expediente Legali, fls. 21556-21565. 33 Expediente Legali, fls. 21556-21565. 34 Expediente Legali, fls, 21578-21628. La magistrada sustanciadora precisó que se pronunciaría, en otra decisión, sobre los beneficios transicionales respecto a los procesos por los delitos de desplazamiento forzado que existen contra el compareciente y guardó silencio en relación con el proceso por concierto para delinquir. 8
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SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO 20.2. Recalificó como rebelión los delitos de financiación de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y extorsión agravada de que tratan las condenas 1 y 2 que obran en contra del compareciente; y, en consecuencia, concedió amnistía de iure a favor
del solicitante por los delitos recalificados. El despacho fundamentó esta decisión así: 20.2.1. En primer lugar, la magistrada precisó que no acataría la jurisprudencia de esta Sección en virtud de la autonomía judicial, ya que el artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces en sus decisiones “solo están sometidos al imperio de la Ley” y porque, a su juicio la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia C-621 de 2015 indica que es posible que el juez se distancie del precedente siempre y cuando fundamente los motivos del disenso, y que así lo haría. 20.2.2. En segundo lugar, señaló que aunque la Sección de Apelación ha descartado la posibilidad de que por decisión unipersonal se modifique la calificación jurídica otorgada en la JPO, se aparta del precedente, por cuanto, en su criterio, los fundamentos de tal interpretación son errados35. Al respecto, expuso las siguientes razones: 20.2.2.1. Es inconstitucional la interpretación del órgano de cierre de la JEP, expuesta en los Autos TP-SA 865, 888 y 944 de 2021, que señala que la Ley 1957 de 2019 le asignó la facultad de recalificar conductas a las Salas y Secciones, ello dado que el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 le confirió esa facultad a la JEP en general. En ese sentido, la magistrada consideró que “(…) la ley no podía contrariar la norma constitucional y dada su jerarquía tendría que entenderse que dicho precepto, y la interpretación mediante la cual la Sección de Apelación le da dicho alcance, contraría el canon superior y por tanto debe
inaplicarse dicha hermenéutica, y en cambio considerar que la JEP -entendida en magistrados, salas y seccionespuede realizar recalificaciones36”. 20.2.2.2. Así mismo consideró que la hermenéutica de la Sección de Apelación constituye una “generalización” que es “inaceptable” que podría generar una parálisis de la JEP ya que la Ley Estatutaria le asigna a las Salas y Secciones diferentes funciones que son ejercidas por jueces unipersonales, para ilustrar este punto citó, entre otras, la facultad asignada por el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 a la SAI para practicar pruebas en el trámite de amnistía y las funciones otorgadas a la Sala de Reconocimiento por el artículo 79 -no señaló la normapara recibir informes, practicar pruebas y recibir declaraciones de aporte a la verdad. Concluyó que dado que el artículo 96 de la LEJEP señala que a esta Sección le corresponde conocer la segunda instancia de “las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia” y “las resoluciones de las Salas 35 La magistrada adujo que podía apartarse de la jurisprudencia de la Sección de Apelación siempre y cuando sustentara adecuadamente las razones para ello. Según dijo tal posibilidad encuentra fundamento en la Sentencia C621 de 2015 de la Corte Constitucional y el artículo 7 del Código General del Proceso aplicable a la JEP por vía de la cláusula de remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 – LEJEP. 36 Expediente Legali, fls, 21578-21628.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001797-39.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓSCAR YAIL SAYA PRECIADO de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz” la interpretación expuesta supondría que el órgano de cierre de esta jurisdicción no puede conocer de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de jueces unipersonales. 20.2.2.3. También argumentó que la interpretación según la cual las decisiones complejas solo son susceptibles de ser expresadas por las Salas o las Secciones desconoce la capacidad de los magistrados de la JEP de aplicar correctamente los postulados transicionales y genera dudas “sobre la legitimidad de esta Jurisdicción y de las determinaciones que se toman”. 20.2.3. En tercer lugar, en relación con la recalificación como rebelión de los delitos de financiación de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y extorsión agravada por los que el compareciente fue declarado penalmente responsable en las condenas 1 y 2, explicó que se apartaba del precedente de la Sección de Apelación que indica que esos hechos punibles no son delitos políticos ni tampoco están en la lista de aquellos cuya conexidad se presume con éste, y, por tanto, en principio, no serían susceptibles de amnistía de iure. Ello por las razones que se explican a continuación: 20.2.3.1. Consideró que los dos delitos referidos “están relacionados con la financiación de la rebelión, y en particular la actividad de las FARC-EP, como se puede observar en los hechos
relatados en cada sentencia; esto es, que los comportamientos de exigencias dinerarias a particulares estaban enmarcados en el contexto del conflicto armado y en la búsqueda de recursos económicos para la operación militar de las FARC-EP, organización que mediante el empleo de las armas intentaba derrocar o modificar el orden constitucional colombiano37”. 20.2.3.2. Específicamente sobre la recalificación de la conducta de extorsión como rebelión estimó que ello es posible dado que la primera protege el patrimonio económico por lo que “se queda corto” para describir el alcance de los hechos cometidos por el compareciente ya que ese delito (i) se produjo en el contexto del conflicto armado interno, esto es, en un marco en que el rebelde pretende modificar “las estructuras constitucionales” del Estado ; (ii) la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP realizó frecuentemente exigencias de dinero a los particulares como forma de financiar la rebelión; y, (iii) la motivación del autor en esta clase de ilícitos no es afectar el patrimonio económico de la víctima
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