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JEP - Auto TP SA 1467 19 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1467 19 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1467 de 2023

Bogotá D.C., 19 de julio de 2023

Expediente Legali No: 1500273-93.2020.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la resolución que concedió amnistía de iure, remitió un asunto a la Sala de Reconocimiento y ofició a la justicia penal ordinaria para que materializara los efectos de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Jorge Gonzalo ARGÜELLO FORERO contra la Resolución SAI-AOI-D-XBM-024-2022 del 7 de octubre 2022 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS El 3 de abril y el 25 de junio de 2002, el Frente 21 de las FARC-EP secuestró a los señores Carlos Julio Sierra Rodríguez y Luis Carlos Sierra Gaitán, respectivamente. El señor Jorge Gonzalo ARGÜELLO FORERO2 custodió a uno de los secuestrados por el término de ocho días. Por haber participado en estos hechos, el 31 de diciembre de 2007, el señor ARGÜELLO FORERO fue condenado por la justicia penal ordinaria a 21 años, 7 meses y 6 días de prisión como coautor de los delitos de rebelión y secuestro extorsivo

agravado. El 8 de junio de 2017, la justicia penal ordinaria le concedió el beneficio transicional de la libertad condicionada, por cuanto el interesado participó en los hechos que dieron origen a la condena como integrante del Frente 21 de las FARC-EP. El 20 de junio de 2018, el solicitante fue capturado por portar dos armas sin salvoconducto, razón por la cual el 12 de febrero de 2020, fue condenado a 54 meses de prisión como cómplice del delito de porte de armas de fuego. El 10 de febrero de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto, luego de tramitar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, excluyó al peticionario de la JEP. Apelada esta decisión, el 2 de junio de 2022, la Sección de Apelación revocó la decisión censurada, declaró que el 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 79.822.186 de Bogotá. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO solicitante incumplió el régimen de condicionalidad y le revocó el beneficio de la libertad condicionada hasta tanto la JEP definiera de forma definitiva su situación jurídica. El 7 de octubre de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto le concedió al peticionario

la amnistía de iure por el delito de rebelión, remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas el asunto del interesado en lo que respecta a la conducta de secuestro extorsivo agravado, y ofició a la justicia penal ordinaria para que materializara los efectos de la revocatoria del beneficio de la libertad condicionada. En contra de esta última orden el interesado, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegó que ya cumplió la pena impuesta por la justicia penal ordinaria. El a quo no repuso su decisión, y en esta providencia se resolverá acerca de la concesión del recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Condena 1. El 3 de abril de 2002, el señor Carlos Julio Sierra Rodríguez en compañía de dos personas se dirigió a un lugar a las afueras de la ciudad de Ibagué con el fin de valorar una máquina que supuestamente sus acompañantes le estaban ofreciendo en venta. En el camino fueron interceptados por otras personas, integrantes del Frente 21 de las FARC-EP, quienes secuestraron al señor Sierra Rodríguez y exigieron para su liberación la suma de 800 millones de pesos. El 25 de junio de 2002, el señor Luis Carlos Sierra Gaitán, hijo de la víctima, propuso un intercambio con su padre, por lo que aquel fue secuestrado por miembros de este mismo frente, y el 26 de junio de 2002 el señor Sierra Rodríguez fue liberado. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2002, luego de

que sus familiares pagaran 16 millones de pesos a los secuestradores, el señor Sierra Gaitán fue dejado en libertad.

2. Por estos hechos, el 31 de diciembre de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, previa aceptación de cargos, condenó al señor Jorge Gonzalo ARGÜELLO FORERO a 21 años, 7 meses y 6 días de prisión al hallarlo responsable, como coautor, de los delitos de rebelión3 y secuestro extorsivo agravado4. Sentencia que, previa apelación por parte del condenado, fue confirmada el 21 de agosto de 2008 por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué5. 3 Fl. 1107-1123.El juez penal también condenó al señor ARGÜELLO FORERO a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al principal; multa de 9799.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al pago a favor de Carlos Julio Sierra Rodríguez y de Luis Carlos Sierra Gaitán de la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de ellos, por concepto de daños morales. 4 El agravante impuesto se fundamentó en el numeral 3 del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, esto es, “si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince días”. 5 Fl. 1072-1077.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO

3. En el proceso penal6, el señor Luis Carlos Sierra Gaitán declaró que durante el tiempo

en que estuvo secuestrado, el peticionario lo custodió por un lapso de 8 días7. El 19 de noviembre de 2004, el señor ARGÜELLO FORERO fue capturado y en diligencia de indagatoria señaló que (i) se incorporó a la guerrilla por invitación de uno de sus integrantes a quien conoció cuando participaron conjuntamente de la fuga de la cárcel Picaleña8 en Ibagué ocurrida el 14 de enero de 20029; (ii) que el señor Sierra Gaitán “andaba suelto como cualquier guerrillero”10 y que (iii) cuidó al secuestrado porque lo obligaron11.

4. El 13 de mayo de 2008, el señor ARGÜELLO FORERO solicitó acogerse a la Ley de Justicia y Paz, dada su desmovilización como miembro de las FARC-EP 12. El 8 de junio de 2017, previa solicitud por parte del interesado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de que este suscribiera acta de compromiso, le concedió la libertad condicionada de la Ley 1820 de 201613.

5. Condena 2. El 20 de junio de 2018, miembros de la Policía Nacional, en la vía que conduce del municipio de Granada al de Villavicencio, registraron un vehículo en el que se transportaba el interesado junto con dos personas más y hallaron dos armas de fuego y municiones sin los permisos para su porte. Por estos hechos, el 12 de febrero de 2020, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, condenó, previa aceptación de cargos, al señor ARGÜELLO FORERO, en calidad de cómplice, a 54 meses de prisión

por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones14. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 6 El proceso penal se identifica con el número 73001-31-07-002-2006-00142-00, fl. 214-1201. 7 Fl. 713. El 1 de octubre de 2002, el señor Luis Carlos Sierra Gaitán declaró ante la justicia penal ordinaria que: “me uniformaron de camuflado y así permanecí todo el cautiverio (…) todo el tiempo estuve custodiado por siete guerrilleros (…) hubo dos muchachas (…), los muchachos eran (…) Gonzalo (…) todo este personal tenía el rostro descubierto (…) dejo en claro que el tal Gonzalo estuvo conmigo ocho días cuidándome, durante ese tiempo me comentó que había estado en la cárcel de Picaleña de Ibagué por haber asesinado a una mujer, como característica especial le faltaba la primera falange del dedo pulgar izquierdo”. 8 Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué. 9 Fl. 734, 782, 994. Conforme a los elementos probatorios obrantes en el proceso penal, el señor ARGÜELLO FORERO se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Picaleña en Ibagué, por cuanto había sido condenado por el delito de homicidio. Respecto de esta condena se debe señalar que revisadas las bases de consultas de la Rama Judicial se logró establecer que el interesado obtuvo su “salida definitiva” por cumplimiento de la pena.

10 Fl. 995. 11 Fl. 1101. 12 Fl. 1583. La Agencia para la Reincorporación y Normalización informó que el interesado se desmovilizó de manera individual de conformidad con la certificación proferida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas. 13 Fl. 191. La Sala de Justicia y Paz advirtió que el interesado (i) fue integrante del Frente 21 de las FARCEP, (ii) fue condenado por hechos relacionados con el conflicto armado interno, (iii) había estado privado de la libertad por más de 5 años y (iv) suscribió acta de compromiso. 14 Fl. 1225-1234. El proceso penal se identifica con el número 506896105642201885081. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO

6. El 7 de febrero de 2020, el señor ARGÜELLO FORERO solicitó a la JEP que (i) le resolviera su situación jurídica respecto de la condena 1, esto es, la condena por el delito de rebelión y secuestro extorsivo agravado, (ii) le fueran suspendidos sus antecedentes judiciales y (iii) le fuera concedida la suspensión y posterior extinción de la pena15.

7. Entre el 14 de diciembre de 2020 y el 26 de julio de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, sin avocar conocimiento de la solicitud del interesado, recaudó información que requirió a diferentes autoridades16. Con base en esta, la Sala de Justicia advirtió que el

señor ARGÜELLO FORERO el 20 de junio de 2018, esto es, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz y al proceso de dejación de armas, incurrió en hechos delictivos que le implicaron una condena por el delito de porte de armas (condena 2).

8. El 24 de septiembre de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto abrió incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del peticionario17. Luego de surtir el trámite18, el 10 de febrero de 2022 la referida Sala de Justicia declaró que el solicitante incumplió de manera grave el régimen de condicionalidad y lo excluyó de la JEP. Contra esta decisión, el 1º de marzo de 2022, el abogado del señor ARGÜELLO FORERO presentó recurso de reposición, y en subsidio apelación, y el 24 de marzo siguiente, la Sala de Justicia no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación19.

9. El 2 de junio de 2022, la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 1136, revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró que el interesado incumplió de manera injustificada y con una afectación grave sus obligaciones derivadas del Acuerdo Final de Paz, por lo que (i) revocó el beneficio de la libertad condicionada hasta que la JEP resolviera su situación jurídica de manera definitiva20 y (ii) comunicó a la Sala de 15 Fl. 1. 16 El 14 de diciembre de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-055,

requirió a (i) la justicia penal ordinaria el envío del proceso penal seguido contra el peticionario por el delito de rebelión y secuestro extorsivo agravado, y (ii) a la Oficia del Alto Comisionado para la Paz (OACP) información acerca de la acreditación del señor ARGÜELLO FORERO como ex integrante de las FARC-EP (Fl. 3-7). El 28 de diciembre de 2020, la OACP informó que el interesado no está en los listados entregados por la extinta guerrilla y por ende no ha suscrito acto administrativo de reconocimiento como ex FARC-EP (Fl. 28); y el 24 de febrero de 2021, las autoridades penales ordinarias remitieron a la JEP el proceso penal solicitado (Fl. 192). El 9 de marzo de 2021, la referida Sala de Justicia, mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-096, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción para que identificara y remitiera copia de los procesos penales seguidos en contra del interesado (Fl. 198202); y el 26 de julio de 2021, la UIA informó el resultado de la comisión y allegó copia del proceso penal seguido contra el interesado por el delito de porte de armas (Fl. 1210, 1441). 17 Fl. 1444-1458. Resolución SAI-IC-A-XBM-001-2021. 18 La Sala de Justicia luego de designar un abogado al interesado (fl.1461) y de que estos (fl. 1487) y el Ministerio Público intervinieran (fl. 1496), el 17 de noviembre de 2021 dio apertura al periodo probatorio

(fl. 1542-1555), y el 3 de enero de 2022 trasladó las pruebas allegadas a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos (fl. 1643-1645, 1909-1912). 19 Fl. 2054-2066. 20 La Sección de Apelación consideró que el interesado, al incurrir en la conducta delictiva de porte de armas luego de que estuviera gozando del beneficio transicional de la libertad condicionada, incumplió de manera grave y no justificada el régimen de condicionalidad. No obstante, advirtió que dicha actuación no era de extrema gravedad, por lo que no conllevaba la expulsión del solicitante de la JEP 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO Amnistía o Indulto esta decisión “para que de conformidad con la competencia que conserva en este caso, MATERIALICE LOS EFECTOS de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada”21 .

Decisión objeto de apelación

10. El 7 de octubre de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto mediante Resolución SAIAOI-D-XBM-024-2022: (i) avocó conocimiento y concedió al señor ARGÜELLO FORERO la amnistía de iure por el delito de rebelión; (ii) en lo que respecta a la conducta de secuestro extorsivo agravado remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento), y (iii) ofició al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá “con el fin de que proceda a materializar los efectos de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada (…) en cumplimiento (…) del Auto TP-SA 1136 de 2022 del 2 de junio de 2022 de la Sección de Apelación”. 10.1. En primer lugar, la Sala de Amnistía o Indulto, una vez validó el cumplimiento de los tres factores de competencia de esta Jurisdicción, advirtió que la conducta de rebelión por la cual fue condenado el interesado constituye un delito político y por ende amnistiable de iure con base en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. De este modo, la Sala de Justicia concedió el señalado beneficio definitivo al señor ARGÜELLO FORERO y ordenó (i) al solicitante suscribir sus obligaciones en el marco del régimen de condicionalidad, y (ii) al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá22 que extinguiera la sanción penal principal y accesorias por este delito e informara dicha determinación a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que retiraran de sus sistemas de información los antecedentes judiciales del peticionario. 10.2. En segundo lugar, la Sala de Amnistía o Indulto, en lo relacionado con la conducta de secuestro extorsivo agravado, concluyó que lo procedente es remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento con el propósito de que haga parte del macrocaso 001 denominado “Toma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por parte de las FARC-EP”, para que dicha Sala “determine si el secuestro de los señores Carlos Julio Sierra

Rodríguez y Luis Carlos Sierra Gaitán podría hacer parte de alguna de las políticas y patrones definidos y por tanto no podría ser de aquellas conductas amnistiables”. sino, con base en los principios de integralidad, proporcionalidad y gradualidad, la consecuencia de dicha actuación era la revocatoria del beneficio transitorio que le había sido otorgado por la justicia penal ordinaria. 21 Fl. 2085-2107. El 28 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación notificó esta decisión por correo electrónico a la Sala de Amnistía o Indulto (fl. 2112), al interesado y su abogado (fl. 2113-2114), y al Juez Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué (fl. 2116), y el 29 de junio de 2022, la notificó por estado (fl. 2109). 22 Fl. 192. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO 10.3. En tercer lugar, el a quo ofició al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que materializara los efectos de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada que había sido ordenada por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 1136 de 2022.

Recurso de reposición y, en subsidio, apelación

11. El 13 de octubre de 2022, el señor ARGÜELLO FORERO, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en relación con la orden de la

Sala de Amnistía o Indulto de oficiar al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “con el fin de que proceda a materializar los efectos de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada”23. Alegó que su poderdante ya había cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, razón por la cual solicitó que antes de materializar dicho mandato, se indague con el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el estado actual del cumplimiento de su pena24, y, una vez obre la certificación requerida, proceda a revocar la mencionada orden.

12. El 9 de noviembre de 2022, el Ministerio Público conceptuó que si el interesado ya había cumplido la pena entonces no procedía la concesión de la amnistía de iure, por lo que solicitó que se revoque la decisión censurada con el fin de que la Sala de Amnistía o Indulto indague acerca del cumplimiento de la pena y adopte las decisiones a que haya lugar25.

13. El 16 de noviembre de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto no repuso su decisión26.

La Sala de Justicia señaló: (i) que no ha recibido información de la justicia penal ordinaria, del interesado o de su abogado en relación con el cumplimiento de la pena;

(ii) que no hará uso de su facultad para solicitar pruebas, por cuanto no puede adoptar ninguna decisión que desconozca lo resuelto por la Sección de Apelación en el Auto TPSA 1136 de 2022, quien le ordenó materializar los efectos de la revocatoria de la libertad

condicionada y (iii) que el cumplimiento de una pena no implica la improcedencia de la concesión del beneficio de amnistía de iure. En relación con este último punto, el a quo señaló que de conformidad con el Auto TP-SA 944 de 2021, si el interesado cumplió la sanción penal impuesta, aún puede acceder a tratamientos especiales que se derivan de la concesión del beneficio de la amnistía como lo son: (a) la eliminación de los antecedentes penales, (b) la aspiración a cargos de elección popular, (c) la extinción de la acción indemnizatoria; y (d) la habilitación para contratar con el Estado, ser empleado 23 El recurso fue presentado en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 31 de octubre de 2022 (fl.2176) y el recurso fue presentado el 13 de octubre de 2022 (fl. 2167-2171). 24 De manera particular, el abogado señaló que se debía indagar acerca del “cumplimiento de la pena, su redención de conformidad con los certificados de cómputo por trabajo y estudio, así como las certificaciones de calificación de conductas enviadas por las autoridades penitenciarias”. 25 Fl. 2179-2185. 26 Fl. 2193-2204. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO público o trabajador oficial. Finalmente, con base en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 1922 de 201827, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado

por el abogado del interesado contra la referida orden de oficiar al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá “con el fin de que proceda a materializar los efectos de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada (…) en cumplimiento (…) del auto TP-SA 1136 de 2022 del 2 de junio de 2022 de la Sección de Apelación”. Trámite surtido en la Sección de Apelación

14. El 9 de junio de 2023, el despacho ponente, mediante Auto TP-SA 250 de 2023, requirió al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara si (i) el señor ARGÜELLO FORERO se encontraba privado de la libertad y si dicha privación obedecía a la decisión proferida por la Sección de Apelación de esta Jurisdicción mediante Auto TP-SA 1136 de 2022, y también para que indicara (ii) el estado de cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta al interesado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Asimismo, requirió a la Sala de Reconocimiento para que señalara si en el marco el macrocaso 01: “toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARCEP” ha llamado como compareciente al peticionario y ha reconocido a víctimas relacionadas con el secuestro de los señores Carlos Julio Sierra Rodríguez y Luis Carlos

Sierra Gaitán28.

15. El 14 de junio de 2023, la Sala de Reconocimiento informó que el señor ARGÜELLO

FORERO no es compareciente del macrocaso 01, por cuanto no ha sido llamado ni se ha presentado libremente a rendir versión voluntaria. No obstante, aclaró que en el marco del referido macrocaso cuenta con el expediente penal seguido contra el solicitante como un insumo que hace parte de la información a contrastar, por lo que el referido peticionario puede ser requerido en el futuro, o su asunto puede ser remitido a otra sala de justicia de la JEP en el marco de sus competencias. Finalmente, indicó que no ha acreditado a víctimas relacionadas con los secuestros de los señores Sierra Rodríguez y Sierra Gaitán29.

16. El 15 de junio de 2023, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el señor ARGÜELLO FORERO (i) no está privado de la libertad por cuenta del Auto TP-SA 1136 de 202230 ni por la condena proferida por el 27 El artículo 13 señala que es apelable: “13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial”. 28 Fl. 2218-2221. 29 Fl. 2225-2228. 30 Específicamente señaló que “como quiera que a este estrado judicial a la fecha no ha sido allegada la decisión que confirme el auto TP-SA 1136 de 2022 del 2 de junio de 2022, que revocó la libertad condicionada a ARGÜELLO

FORERO, decisión que fue apelada por el penado, y concedido el recurso mediante Resolución SAI-AOI-DR-XMB7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y (ii) que, de la pena impuesta de 21 años, 7 meses y 6 días de prisión, sólo ha redimido 15 años y 3 días de privación de la libertad teniendo en cuenta tanto el tiempo de efectiva reclusión como la redención por trabajo y estudio31.

II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problemas jurídicos y metodología de la decisión

17. En primer lugar, esta Sección debe resolver si es procedente o no el recurso de apelación presentado por el abogado del señor ARGÜELLO FORERO contra la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto de oficiar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que materializara la orden proferida por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 1136 de 2022 de revocar la libertad condicionada a su representado.

Además, esta Sección debe determinar si debe pronunciarse acerca de la orden de la mencionada Sala de Justicia de remitir a la Sala de Reconocimiento lo concerniente a la conducta del secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado el interesado sin antes haber decidido si dicha conducta delictiva era amnistiable o no; y como cuestión final esta Sección reiterará el deber de las Salas de Justicia de resolver la solicitudes de los comparecientes relacionadas con el cumplimiento de la condena sobre la cual

tramitan beneficios transicionales ante esta Jurisdicción.

18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sección reiterará su jurisprudencia y analizará en el caso concreto lo concerniente a (i) la procedencia del recurso de apelación; (ii) la excepcional facultad del juez de segunda instancia de pronunciarse más allá de los argumentos planteados en la apelación, y (iii) el deber de las Salas de Justicia de resolver las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la condena sobre la cual se tramitan beneficios transicionales ante esta Jurisdicción.

Procedencia del recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia

19. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 fijó un listado de providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación. A su vez, la sentencia interpretativa TP-SA-Senit-03 de 2022, precisó la posibilidad de que el recurso de apelación procediera frente a eventos diferentes a los literalmente previstos en dicho artículo. 017-2022 de 16 de noviembre de 2022, por la Jurisdicción Especial para la Paz Salas de Justicia Sala de Amnistía o Indulto”, fl. 2229-2230. 31 Fl. 2231-2288. Además, allegó copia de su decisión del 15 de noviembre de 2022, por medio de la cual se abstuvo de resolver la solicitud de extinción de la pena presentada por el condenado, por cuanto “no ha sido allegada a esta oficina judicial decisión relaciona con los beneficios transicionales de amnistía e indulto”

(sic), fl. 2233. El 16 de junio 2023, la Secretaría Judicial corrió traslado de los elementos de prueba

allegados en segunda instancia al señor ARGÜELLO FORERO, a su apoderado y al Ministerio Público. Una vez transcurrido el término otorgado, estos guardaron silencio. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO

20. Así, la sentencia interpretativa TP-SA-Senit-03 de 2022 resaltó que el numeral 14º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”, esto es, respecto de todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP. La misma providencia reiteró la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de que es procedente la apelación contra decisiones que no se encuentran incluidas en el referido artículo 13 de la Ley de Procedimiento de la JEP si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo son.

Igualmente definió que ante circunstancias excepcionales es posible apelar decisiones que no aparecen registradas en el citado artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de esta Jurisdicción, en los casos donde, dadas sus características objetivas, la no apelabilidad de la decisión impugnada, constituye un vacío en el ordenamiento procesal de tal entidad que generaría o posibilitaría vulneraciones que comprometan la Jurisdicción o la competencia de la JEP, los derechos de las víctimas o

de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional.

21. En ese sentido, existen tres hipótesis en las que una providencia es apelable, por fuera de las previstas en la citada norma: (i) las que son susceptibles de ese recurso por disposición expresa de otra norma de la JEP; (ii) las decisiones que están directamente ligadas a las definidas en el mencionado artículo 13, y (iii) aquellas en las que el control de segunda instancia se haga necesario para proteger los fines de la JEP.

22. En este caso, se advierte, en primer lugar, que ninguno de los numerales previstos en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, ni en otra norma de la JEP, establecen que es apelable una decisión en la que se oficia a una autoridad para que materialice una orden que previamente había sido adoptada por otro órgano de esta Jurisdicción.

23. El a quo fundamentó la procedencia del recurso de apelación con base en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 que establece que es apelable “la decisión que resuelva la revocatoria de la libertad condicionada (…)”. Al respecto, es preciso señalar que la Sala de Amnistía o Indulto se equivocó al fundamentar la concesión del recurso de apelación con base en el mencionado numeral, pues en la resolución censurada, SAIAOI-D-XBM-024-2022, la referida Sala de Justicia no adoptó la decisión de revocar el beneficio de libertad condicionada al señor ARGÜELLO FORERO. La decisión de revocar el beneficio de libertad condicionada al peticionario fue proferida por la Sección

de Apelación, mediante Auto TP-SA 1136 de 2022, en el marco del trámite del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (ut supra párr. 9).

24. En segundo lugar, tampoco podría considerarse que dicha decisión de oficiar a una autoridad judicial para que materialice una orden guarda conexión con las demás causales previstas en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento, en tanto ninguna alude

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500273-93.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE GONZALO ARGÜELLO FORERO directa o indirectamente a la apelabilidad de decisiones en las que se ordena la ejecución de providencias judiciales adoptadas previamente.

25. En tercer lugar, tampoco se advierte que la decisión de la Sala de Amnistía o Indulto sea de aquellas en las que el control de segunda instancia se haga necesario para proteger los fines de la JEP, pues oficiar a una autoridad judicial para que materialice una orden es una decisión de trámite que no compromete la jurisdicción o la competencia de la JEP, ni los derecho

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