JEP - Auto TP SA 1469 26 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1469 26 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001764-44.2022.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1469 de 2023
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de 2023
Expediente Legali: 0001764-44.2022.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución SAI-AOI-RCPMA 020 de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Faustino DÍAZ RIAÑOS contra la resolución SAI-AOI-RC-PMA 020 de 2023, proferida por un despacho de la SAI.
SÍNTESIS El señor Faustino DÍAZ RIAÑOS, certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, fue condenado a 15 años de prisión por el delito de secuestro simple por su participación en la ‘toma de Miraflores’ en 1998. En 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio le otorgó la libertad condicionada conforme con la Ley 1820 de 2016. En febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva remitió a la SAI un listado con los nombres de las personas que recibieron beneficios provisionales por parte de la justicia penal ordinaria, en el que figuraba el señor DÍAZ
RIAÑOS. El 19 de enero de 2023, mediante resolución SAI-AOI-RC-PMA-020-2023, un despacho de la SAI remitió el asunto por competencia a la SRVR, por considerar que se trataba de conductas asociadas al macrocaso 01. El apoderado del compareciente apeló la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia anticipada, condenó al señor DÍAZ RIAÑOS por secuestro simple, en virtud de su participación como custodio de los militares retenidos en contra de su voluntad, luego de la toma de Miraflores, Guaviare que las FARC-EP llevó a cabo el 3, 4 y 5 de agosto de 1998. Algunas de las personas secuestradas identificaron al señor DÍAZ
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EXPEDIENTE LEGALI 0001764-44.2022.0.00.0001
RIAÑOS como su “carcelero” durante el tiempo de la retención ilegal. El compareciente aceptó su responsabilidad por secuestro simple1.
2. El 2 de noviembre de 2011, la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos ordenó vincular y librar orden de captura en contra del señor DÍAZ RIAÑOS, como presunto responsable de los delitos de secuestro agravado, homicidio agravado, terrorismo y rebelión. La captura se hizo efectiva el 13 de febrero de 2012. El capturado rindió indagatoria ante la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, en la que manifestó su disposición para aceptar los cargos y acogerse a sentencia anticipada2.
3. El 1 de octubre de 2012, la Fiscalía 43 formuló cargos con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Así, precluyó la investigación por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. Respecto del secuestro masivo, la Fiscalía “suprimió el agravante por considerar que el propósito de obtener provecho político o de cualquier índole no estaba en cabeza de Díaz Riaños, sino de la cúpula de las FARC, por lo que el procesado no contaba con capacidad para exigir beneficios, disponer sobre la libertad o no de los secuestrados, ni decidir
la suerte de la posible negociación”. DÍAZ RIAÑOS aceptó cargos como coautor de secuestro simple3.
4. El 24 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia anticipada, condenó al señor DÍAZ RIAÑOS a 15 años de prisión, como responsable de secuestro simple4. El apoderado del procesado apeló la sentencia5.
5. El apoderado del procesado y la Fiscalía 43 Especializada solicitaron, ante la jurisdicción penal ordinaria, la concesión de amnistía de iure en favor del señor DÍAZ RIAÑOS6. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio no accedió a la solicitud7. Argumentó que el secuestro no es una de las conductas punibles que pueden ser objeto de amnistía de iure, las cuales se encuentran enlistadas taxativamente en la Ley 1820 de 20168.
6. Mediante resolución 5 del 8 de mayo de 2017, la OACP certificó al señor DÍAZ RIAÑOS como integrante de las FARC-EP9. 1 Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001, folio (fl) 135, cuaderno 1, fls. 24-33. Radicado ordinario 500013104001201300019. 2 Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001, cuaderno 1, fl. 25. 3 Ibidem. 4 Ibid., cuaderno 1, fls. 24-33. La condena también le impuso multa de 600 SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, por el término de la pena principal y al pago de perjuicios morales. 5 Ibidem, cuaderno 1, fls. 52-72. Argumentó que su inconformidad con la dosificación de la pena, pues no se había tenido en cuenta lo pactado con la Fiscalía. Según el acuerdo con el ente acusador, la pena máxima principal sería de 12 años de prisión. 6 Ibidem, cuaderno 1, fls. 97-119. 7 Ibidem, cuaderno 1, fls. 105-108. 8 La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió la solicitud al Juzgado de conocimiento por ser el competente para tomar las decisiones sobre la amnistía de iure de la ley 1820 de 2016 (cuaderno 1, fls. 90 y 91). 9 Ibidem, fl. 135, cuaderno 1, fl. 139-140. Oficio OFI1700055007/JMSC 112000 de 22 de mayo de 2017. 2
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7. El 15 de junio de 2017, el apoderado del procesado solicitó la amnistía de iure y libertad condicionada10.
8. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio concedió la libertad condicionada al señor DÍAZ RIAÑOS, en los términos de la Ley 1820 de 201611, y resolvió no pronunciarse sobre la amnistía de iure. En la misma decisión, el Juzgado suspendió el proceso hasta la entrada en funcionamiento de la JEP. La sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, toda vez que quedó pendiente la decisión del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Villavicencio.
Actuaciones ante la JEP
9. El 7 de febrero de 2022, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva
(SE) de la JEP remitió a la SAI “el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, en el que se incluyó al señor DÍAZ RIAÑOS12.
10. Mediante resolución SAI-AOI-RC-MGM 616 del 20 de diciembre de 2022, el asunto fue asignado a un despacho de la SAI que ya se había pronunciado sobre la toma de
Miraflores, en relación con el señor Rubén Gutiérrez Parra13. Decisión recurrida
11. Mediante resolución SAI-AOI-RC-PMA 020 del 19 de enero de 202314, un despacho de la SAI remitió el proceso del señor Faustino DÍAZ RIAÑOS a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), por considerar que la competencia para conocer el asunto radica en cabeza del despacho sustanciador del macrocaso 01, denominado toma de rehenes, otras privaciones graves de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP15. 11.1. El despacho encontró satisfechos los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP para conocer del asunto. Frente a la relación con el conflicto, destacó que la toma de Miraflores fue atribuida a la antigua guerrilla de las FARC-EP y que los secuestrados identificaron a DÍAZ RIAÑOS como “una de las personas que cuidó de ellos por años”16. 10 Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001, cuaderno 1, fls. 143-144. 11 Ibidem, cuaderno 1, fls. 161-164. 12 Si bien el oficio de la SE es del 7 de febrero de 2022, la Presidencia de la SAI solo dispuso su trámite hasta el 7 de diciembre de 2022. El caso fue asignado, en primer lugar, a un despacho de la SAI, el cual verificó que otro despacho se pronunció sobre los mismos hechos en relación con otro compareciente. En consecuencia, determinó la reasignación del
asunto de DÍAZ RIAÑOS. Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001, fls. 1-10. 13 Ibidem, fls. 39-49. Resolución SAI-LCA-RC-PMA-642-2019. 14 Ibid., fls. 17-41. 15 El ordinal tercero de la resolutiva apelada es del siguiente tenor literal: “Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez constatada la suscripción del régimen de condicionalidad, remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP […]”. 16 Ibid., fl. 22. 3
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AIDIL ,)ovitisop otoV :otoV( ARIENEDAVIR .642743 ogidóc le y 1000.00.0.2202.44-4671000 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0001764-44.2022.0.00.0001 11.2. Una vez verificados los ámbitos de competencia, la SAI aplicó el artículo 81 de la
Ley 1957 de 201917. La SAI advirtió que el asunto del compareciente puede corresponder al universo de casos priorizados por la SRVR en el macrocaso 01. En su criterio, “el asunto bajo estudio estaría comprendido, prima facie, en uno de los casos priorizados por la SRVR, en el entendido que los uniformados retenidos fueron tomados como rehenes, situación que se enmarca, prima facie, en el Caso 01 de Toma de rehenes de la SRVR”18. Por lo anterior, la SAI consideró que la condena por secuestro en contra de DÍAZ RIAÑOS debía ser remitida a la SRVR, en virtud del artículo 81 de la LEJEP19, y se abstuvo de resolver sobre la amnistiabilidad de la conducta de secuestro simple por la que este fuera condenado. 11.3. Luego, la SAI estableció que los despachos ponentes, de forma unipersonal o unitaria, tenían competencia para efectuar las remisiones a la SRVR, siempre que se tratara de conductas priorizadas y, en principio, no amnistiables, conforme con los principios de celeridad, eficacia y estricta temporalidad de la JEP. El despacho sustanciador de la SAI citó la jurisprudencia de la SA para justificar su competencia como despacho “unipersonal […] decidir el presente asunto”20. En criterio de la primera instancia, la remisión implica que, “por el momento, la SAI no realizará un pronunciamiento de fondo sobre el beneficio de amnistía de Sala a nombre del compareciente”21. 11.4. Por último, impuso régimen de condicionalidad al compareciente y remitió copia
de la providencia a la Sección de Revisión (SR) para la supervisión de los beneficios transicionales concedidos22. Los recursos
12. El 23 de enero de 2023, el señor Faustino DÍAZ RIAÑOS, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Solicitó que “se modifique y aclare el numeral ‘tercero’” de la resolutiva para ordenar a “la Secretaría Judicial de la SAI” que remita copia de la providencia impugnada y el régimen de condicionalidad a la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll de la SRVR, “ya que Faustino DÍAZ RIAÑOS, rindió versión colectiva en el año 2019” y se encuentra vinculado al macrocaso 0123. 17 El artículo 81 de la LEJEP establece que “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la [SRVR]”. 18 Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001. Resolución SAI-AOI-RC-PMA 020 de 2023, párr. 50. 19 La SAI, además, trajo a colación la sentencia interpretativa TP-SA Senit 2 de 2019, en la que señaló que en “cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su
integración al mismo” (párr. 142). 20 Resolución SAI-AOI-RC-PMA 020 de 2023, párr. 50. 21 Ibidem, párr. 52. 22 Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001, fls. 47-63. 23 Ibidem, fls. 55-61. La providencia fue notificada el 19 de enero de 2023 a los sujetos procesales e intervinientes especiales mediante oficio enviado al WhatsApp del compareciente y al correo electrónico de los demás intervinientes. Y mediante estado fijado el 26 de enero de 2023. 4
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13. El 13 de febrero de 2023, durante el traslado a los no recurrentes, el Ministerio
Público solicitó que no se concediera el recurso en tanto las pretensiones del recurrente se encontraban resueltas en la decisión apelada.
14. En resolución SAI-AOI-DR-PMA 119 del 23 de febrero de 2023, el despacho sustanciador no repuso la decisión24. Consideró que el apoderado no realizó una lectura íntegra de la providencia, dado que lo pretendido con el recurso corresponde a la decisión adoptada por la SAI. Estimó que en el caso concreto la decisión era apelable con base en el numeral 6 (terminación definitiva del procedimiento) del artículo 13 de la ley 1922 de 2018, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo25.
Actuaciones de la Sección de Apelación
15. El 11 de abril de 2023, el despacho sustanciador de la SA requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que remitiera copia digital de las diligencias penales ordinarias, en virtud de que no se encontraron las piezas procesales en el expediente Legali de la referencia26. El 5 de mayo de 2023, la autoridad penal ordinaria requerida allegó el expediente físico a la JEP, el cual fue digitalizado y devuelto al despacho de origen.
16. El 4 de mayo de 2023, la segunda instancia requirió al despacho relator del macrocaso 01 de la SRVR para que remitiera copia digital de los procesos penales seguidos en contra de Faustino DÍAZ RIAÑOS, y la declaración que hubiese rendido en el macrocaso27. El 8 de mayo de 2023, la SRVR comunicó que respecto de DÍAZ RIAÑOS
no reposa ningún expediente en el caso priorizado y que “no es cierto que el señor Díaz Riaños haya rendido versión colectiva ante este despacho el pasado 18 de noviembre de 2019, tal como lo informó el abogado”28.
17. El 16 de mayo de 2023, ante la información suministrada por la SRVR, el despacho sustanciador requirió al apoderado del señor DÍAZ RIAÑOS para allegara los soportes documentales de la participación de su representado en las diligencias de versión voluntaria convocadas por la SRVR29. Al día siguiente, el apoderado del compareciente explicó que su poderdante asistió en versión colectiva en la que no intervino ni a la que fue vinculado individualmente, pero su presencia en ella se puede constatar en diferentes listas de asistencia a las reuniones preparatorias. La SRVR, mediante autos del 8 y 18 de octubre de 2019, convocó a versión colectiva al antiguo Bloque Oriental de las FARC-EP dentro del macrocaso 01, pero sin individualizar a los comparecientes que participarían 24 Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001, fls. 97-102. 25 Ibid., fl. 101. 26 Ibid., fls. 116-117. Auto TP-SA-RAR 114. El requerimiento fue reiterado en auto TP-SA-RAR 116 del 28 de abril de 2023 (fls. 120-121). 27 Ibidem, fl. 125-126. Auto TP-SA-RAR 117. 28 La SRVR también dio acceso al despacho de la SA al expediente Legali 9004433-19.2019.0.00.0001 de Rubén Gutiérrez
Parra. Una vez verificado el expediente no se encontró ninguna pieza procesal que vinculara al señor Faustino Díaz Riaños al macrocaso 01. Auto JLR 306 de 2023. Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001, fls. 128-129. 29 Ibidem, fls. 132-133. Auto TP-SA-RAR 121. 5
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II. FUNDAMENTOS
18. Como problema jurídico, corresponde a la SA establecer si es procedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor DÍAZ RIAÑOS en contra de la
decisión de la SAI que remitió el asunto a la SRVR y, en caso afirmativo, si hay lugar a ir más allá de los reparos formulados por el recurrente que se refieren a una mera reconducción intraorgánica en la SRVR. En el evento de que esté justificado superar los límites del escrito de apelación, la SA determinará si la remisión efectuada por la SAI a la SRVR, sin pronunciarse sobre el beneficio de amnistía, es compatible con el sistema normativo transicional.
Cuestiones previas: procedencia y objeto del recurso de apelación La remisión por competencia es apelable
19. La SA ha tenido la oportunidad de referirse en ocasiones anteriores a la apelabilidad de las decisiones mediante las cuales la SAI remite asuntos a la SRVR por razones de competencia sin pronunciarse o resolver expresamente sobre la amnistiabilidad de la conducta en el caso concreto. La Sección ha definido que este tipo de remisiones son apelables en virtud del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
Las remisiones de asuntos de la SAI a la SRVR, sin decisión sobre la amnistiabilidad, conllevan una definición competencial de las salas de justicia que es susceptible del recurso de apelación31. De conformidad con la sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, la Sección ha indicado que dichas remisiones comparten elementos o características objetivas con las decisiones que resuelven sobre la competencia de la JEP, por lo que también son pasibles del recurso de alzada32. No hay sustracción de materia en el presente caso
20. Definido lo anterior, es necesario atender el argumento de la Procuraduría en el
sentido de que la apelación carece de objeto, por cuanto lo solicitado por el recurrente fue resuelto por el juez de primera instancia. En efecto, el apelante solicitó que se modificara y aclarara la decisión apelada para que el asunto fuese expresamente enviado a la magistrada sustanciadora del macrocaso 01. Eso fue precisamente lo que hizo la SAI en la resolución apelada, como lo manifestó la Procuraduría y la propia Sala al desatar la reposición, lo cual haría pensar en una carencia de objeto para decidir al resolver la apelación. No obstante, este no es el caso en la presente oportunidad. Ello, porque la 30 Expediente Legali 0001764-44.2022.0.00.0001, fls. 135-140. 31 Auto TP-SA 1303 de 2023, párr. 18-19. 32 Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3 de 2023, párr. 426. En otras decisiones, la SA ha fundamentado la apelabilidad del reenvío por competencia con base en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922/18. Ver autos TP-SA 1331 y 1458 de 2023. 6
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Sección no está obligada a limitarse a los reparos específicos de la apelación cuando considera que su pronunciamiento de fondo contribuye a remediar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico transicional. Conforme con la sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, la SA puede ir más allá del planteamiento del apelante, cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: i) resulta imperativo avanzar criterios interpretativos o unificar el entendimiento o la aplicación del derecho transicional, en función de la necesidad de contar con referentes claros en una jurisdicción con vigencia limitada en el tiempo; o ii) existen situaciones que son objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición, que no se puedan pasar por alto y sea obligatoria su corrección33.
21. En el asunto del señor DÍAZ RIAÑOS, la decisión cuestionada riñe abiertamente con las normas transicionales y las subreglas jurisprudenciales sobre la materia. Ello obliga a la SA a corregir el yerro. Como se pondrá de presente en los acápites siguientes, la SAI no puede efectuar tales remisiones automáticas sin un pronunciamiento expreso sobre la amnistiabilidad de conducta concernida, por cuanto ello implica declinar el
ejercicio de sus competencias con la afectación del derecho al debido proceso para los sujetos procesales e intervinientes en los procedimientos transicionales. La SAI tiene el deber irrenunciable de decidir sobre las amnistías. Reiteración de jurisprudencia
22. La SA, en múltiples oportunidades34, ha señalado que la SAI debe pronunciarse sobre el beneficio de la amnistía en todos los casos que sean de su conocimiento, bien sea por solicitud expresa del interesado, por remisión de otras salas de justicia, de oficio o por recomendación de la Sala de Reconocimiento. En el reciente auto TP-SA 1458 de 2023, la Sección reiteró la doctrina consistente en la obligación indeclinable de la SAI de resolver sobre el beneficio definitivo de amnistía por alguna de dos vías: i) mediante decisión ponente puede declarar la no amnistiabilidad de la conducta, cuando sea evidente que se trata de hechos que no son amnistiables; o ii) mediante resolución colegiada, al cabo del procedimiento regular del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, debe determinar si concede
o niega la amnistía. La Sección ha explicado que: [S]ólo cuando la SAI haya decidido sobre la amnistía, negándola por razones de fondo o declarando anticipadamente que el delito es evidentemente no amnistiable, es que las otras Salas de Justicia pueden entrar a resolver si procede otro tratamiento. […] || La remisión, en las precisas condiciones expuestas, presupone que la SAI ya ha analizado el caso y decidido que el delito no es amnistiable35. Las decisiones de la SAI son, por lo general, anteriores a las de otras
33 Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3 de 2023, párr. 433. Además, la SA contempló otra posibilidad para ir más allá de lo apelado cuando sea pertinente, por razones de economía y celeridad procesal, declarar satisfecho o no un factor competencial de fácil comprobación. 34 Ver, entre otros, autos TP-SA 1303, 1331, 1371 y 1407 de 2023. 35 Así lo especificó la Sección en la sentencia TP-SA-Senit 2 de 2019. En esa ocasión, la SA debía distribuir las competencias de la SAI y de la SR para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales. No obstante, se pronunció, también, sobre el trámite de amnistía, atendiendo la relación que éste guarda con el de libertad condicionada. Sostuvo que la SAI debía pronunciarse sobre la amnistiabilidad de las conductas atribuibles a antiguos 7
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001764-44.2022.0.00.0001
Salas, pero siempre oponibles a ellas. Estas tienen que operar, dice la norma, “con base en la determinación ya adoptada”. En el caso particular de la SRVR, las resoluciones de la SAI, lejos de interferir con la instrucción de los macrocasos, contribuyen a su procesamiento. Al determinar cuáles delitos no son amnistiables, la SAI, a través de sus insumos, contribuye a la SRVR a depurar los macroprocesos y a concentrar sus esfuerzos en los hechos más graves y representativos. […] || [L]a competencia para la definición de las amnistías está concentrada en un solo órgano y las remisiones son procedentes, únicamente, cuando no procede el beneficio36.
23. La SA ha revocado las remisiones automáticas de la SAI que omiten efectuar un pronunciamiento expreso sobre el beneficio de la amnistía37. En su lugar, ha ordenado a la Sala que defina si los delitos endilgados al compareciente son amnistiables de conformidad con el derecho transicional aplicable. En resumen, la SAI no puede bajo ninguna hipótesis declinar su competencia para decidir de forma expresa sobre la amnistiabilidad de la conducta38. Dicho de otro modo, no son admisibles remisiones automáticas sin la justificación y la declaratoria correspondiente de la conducta como no amnistiable o la negativa del beneficio de la amnistía39.
Análisis del caso concreto
24. Como ya fue advertido, la decisión de la SAI adolece de deficiencias de orden normativo, fáctico y probatorio que afectan el análisis del caso adelantado por la primera instancia. Normativo, por cuanto la Sala de Amnistía se abstuvo de resolver expresamente sobre la amnistiabilidad de la conducta y pospuso el pronunciamiento sobre el particular hasta el agotamiento de la instrucción del macrocaso 01 por la SRVR, con lo cual pretermitió el ejercicio sus competencias. Fáctico, porque la Sala realizó una descripción incompleta de los hechos en los que se vio involucrado el señor DÍAZ RIAÑOS y su guerrilleros y colaboradores de las extintas FARC-EP, antes de ordenar la remisión del asunto a otro órgano de la JEP.
Señaló que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016” (énfasis añadido) (párr. 140). Y luego agregó que “[e]n todos los asuntos en los que existan dudas sobre si la conducta analizada es amnistiable o indultable, corresponderá a la SAI avocar, si no lo ha hecho antes, el conocimiento de la amnistía o el indulto para despejar tal incertidumbre […]” (párr. 144) (énfasis añadido). Reiterado
en auto TP-SA 1303 de 2022, párr. 30. 36 Ver auto TP-SA 1458 de 2023, párr. 10, 11 y 13. En el auto en cita, la SA estudió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de un compareciente que exigía una decisión sobre el beneficio de amnistía, antes de que el asunto que concernía a su representado fuese remitido a la SRVR. 37 Auto 1303 de 2023, párr. 26. La SA señaló que la competencia de la SAI “impide que, bajo los principios de colaboración armónica, legalidad de la competencia, imparcialidad, independencia, autonomía y doble instancia se coordine con las otras Salas de Justicia para el cumplimiento de los fines de esta Jurisdicción”. Cfr. autos TP-SA 037, 046, 068 de 2018; y TP-SA 668 de 2020. Ver también sentencia TPSA AM. 168 de 2020, entre otras providencias. 38 Ver, en este sentido, los autos TP-SA 178 de 2019 (párr. 17) y 944 de 2021 (párr. 15.1-15.3), entre otros. 39 El artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 señaló que la SAI debe conceder amnistía con base en el listado y las recomendaciones de la SRVR, pero también lo podrá hacer de oficio, a petición de parte o de otra sala de justicia. Y, solo de considerar que no procede la amnistía, deberá remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídica (SDSJ). Es decir, se trata de una competencia radicada en cabeza de la SAI (art. 46 de la Ley 1922 de 2018), pero
que debe desarrollarse en articulación con las demás salas de justicia, en función de las particularidades del caso. En ninguna hipótesis, las normas transicionales habilitan a la SAI para pretermitir su competencia de resolver sobre la amnistía de las conductas concernidas. Ver también los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 1957 de 2019; 45, 46 y 47 de la Ley 1922 de 2018, y 21 y ss. de la Ley 1820 de 2016 que se refieren o desarrollan las funciones de la SAI. 8
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contar con la totalidad de los elementos de juicio que componen las diligencias penales ordinarias adelantadas en contra de DÍAZ RIAÑOS, toda vez que el proceso penal solo se registró en la JEP con ocasión de la actividad probatoria impulsada por esta Sección en segunda instancia.
25. La SAI res
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