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JEP - Auto TP-SA-147 11-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-147 11-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: ORFEO 20181510225082-20181510179072

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 147 de 2019

En el asunto de Carlos Armando Gómez Prieto Bogotá, 11 de abril de 2019

Radicado Interno No.: 20181510225082-20181510179072

Recurrente: Carlos Armando GÓMEZ PRIETO C.C. 5.935.507

Asunto: Solicitudes de sometimiento, libertad transitoria condicionada y anticipada o, en subsidio, de privación de la libertad en unidad militar o policial.

Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Armando GÓMEZ PRIETO contra la Resolución N° 2538, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el 17 de diciembre de 2018, mediante la cual negó las solicitudes presentadas por el recurrente.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos A. GÓMEZ PRIETO, integrante de la Fuerza Pública desde el 1° de diciembre de 1993 hasta el 31 de octubre de 2012 (contados los tres meses de alta), fue capturado en flagrancia el 6 de noviembre de 2012 mientras transportaba, junto con otras personas y sin permiso para ello, material de guerra sustraído de los haberes del Ejército Nacional, el cual intentaban destinar al Frente 53 de las FARC-EP. El apelante

fue condenado como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado por haber utilizado medios motorizados y obrado en coparticipación criminal en su ejecución (C. Penal arts 365 y 366). Se sometió ante la JEP y pidió libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) o, en subsidio, privación de la libertad en 1

EXPEDIENTE: ORFEO 2018151022508220181510179072 unidad militar o policial (PLUMP). La SDSJ negó el sometimiento del recurrente a la JEP, así como la LTCA y la PLUMP. La SA revocará la providencia, pero en lugar de devolverla a la SDSJ la enviará a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), para que analice si este componente judicial tiene jurisdicción sobre el caso, así como la eventual procedencia de los beneficios provisionales a su cargo, y le imparta el trámite subsiguiente.

II. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

1. El 6 de noviembre de 2012, en un retén militar realizado en Melgar, Tolima, unidades del Ejército Nacional sorprendieron y capturaron en flagrancia a Carlos Armando GÓMEZ PRIETO, quien, junto con otra persona, transportaba en un vehículo particular y sin permiso para ello, material de guerra representado en 99 proveedores para fusil M-16. GÓMEZ PRIETO fue integrante del Ejército Nacional desde el 1° de diciembre de 1993 y se retiró el 30 de julio de 2012 por tener derecho a la pensión, por

lo cual recibió el alta el 31 de octubre de 2012. Su captura fue producto de una labor de investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación a través de interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos e inspecciones judiciales, actuaciones que condujeron al ente investigador a concluir que, “desde aproximadamente el mes de febrero de 2012”, varios militares activos y retirados, entre los cuales se encontraba el apelante (primero como Soldado Profesional y luego como civil retirado del Ejército), conformaron una “organización criminal”. Esta se dedicaba a “efectuar coordinaciones para la adquisición, suministro, almacenamiento, transporte y tráfico de armas, municiones o explosivos de uso exclusivo o restringido de las Fuerzas Militares de Colombia”, arsenal que tendría como “destino a grupos armados al margen de la ley especialmente Frente 53 de las FARC”. El modo general de proceder de esta organización era, según la Fiscalía, el siguiente: Para estas coordinaciones se comunicaban a través de los diferentes abonados celulares interceptados, [y] éstos militares, utilizando sus cargos y funciones tenían acceso al material de guerra debido a que laboraban en diferentes depósitos de armamento como lo son La Escuela de Lanceros, Escuela Militar de Suboficiales y Batallón Nro. 28 Colombia, ideando estrategias engañosas para dar apariencia de legalidad a parte del material que era consumido en ejercicios de tiro para así apropiarse del mismo y después ser suministrado a los otros integrantes civiles de la organización. || Una vez obtenido directamente el material de guerra en la unidad militar de Tolemaida por los militares activos de la organización criminal

antes referidos, otros miembros civiles de ésta organización como LEYLA 2

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BONILLA VALENCIA, contando con el apoyo de los militares activos señalados, ingresaban a esta unidad a efectos de transportar el material de guerra hacia las afueras de la unidad para lo cual utilizaban vehículos automotores ya que tenían conocimiento [de] que los controles de seguridad de ingreso y salida de este material de guerra, mismo que posteriormente era almacenado en jurisdicción del Municipio de Melgar Tolima donde residía una de las integrantes de la organización delictiva LEYLA BONILLA VALENCIA y quien tenía trato cercano con un Soldado del Ejército nacional CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO lo que permitía su constante ingreso y salida a la Unidad Militar y así coordinar la salida del material de guerra.

2. Carlos A. GÓMEZ PRIETO, asistido por un defensor, expresó su intención de llegar a un preacuerdo, tras admitir que la Fiscalía “posee suficientes elementos materiales probatorios para probar más allá de toda duda razonable, que efectivamente, [GÓMEZ PRIETO] es coautor de l[a] conducta punible por la que se formuló imputación”. El hoy recurrente decidió, por tanto, “aceptar su responsabilidad en el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS AGRAVADO previsto en el Art. 366 y 365 del Código Penal, cuya pena prevista es de 22 a 30 años de prisión” (mayúsculas originales). Y

también resolvió “aceptar los cargos y las consecuencias de los delitos imputados”, a cambio de que se le otorgaran las rebajas acordadas, dentro del marco legal.

3. Con base en este preacuerdo, Carlos A. GÓMEZ PRIETO fue condenado en primera instancia, mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, “como coautor responsable de la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos de que trata el artículo 366 del Código penal, agravado por los numerales 1° y 5° del inciso 3° del artículo 365 ejusdem”.1

Según la sentencia penal de primer grado, si bien la decisión se toma a partir de un preacuerdo que es fruto de la aceptación de responsabilidad del procesado, no es menos cierto que “el recaudo probatorio arroj[a] el conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del encartado”. Tras ser recurrida en apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 1° de septiembre de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia.2 1 Le impuso la “pena principal de DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) MESES DE PRISIÓN” y la “accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión”, y dispuso ordenar el comiso de la munición incautada “a favor del Comando general de las Fuerzas Militares de Colombia”.

2 La defensa interpuso la apelación por cuanto, a su juicio, en realidad no hubo flagrancia, el juez de conocimiento no podía alterar la pena preacordada, y menos sin motivación. Estos argumentos fueron descartados en el fallo de segunda instancia. 3

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Actuaciones para someterse a la justicia transicional y solicitar sus beneficios

4. El 2 de enero de 2018, quien dijo obrar como abogado de GÓMEZ PRIETO, ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, específicamente los previstos en el artículo 37 de ese cuerpo normativo, que a su juicio consisten en “amnistía de iure y la consecuente libertad inmediata”. Mediante auto del 17 de enero de 2018, la autoridad referida negó la amnistía de iure, por cuanto GÓMEZ PRIETO no estaba certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, ni tampoco había sido, en su criterio, investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con dicho grupo. Posteriormente, el 3 de julio de 2018, Carlos GÓMEZ PRIETO solicitó LTCA ante el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas, aunque precisó que a su juicio para él estaba dispuesta también la amnistía de iure, “[p]orque si bien la norma señala que no habrá amnistías para los agentes

del estado eso se traduce [en] que un agente del estado pueda ser condenado no por delitos en ejercicio de agente del Estado sino como colaborador de la organización guerrillera” (énfasis originales del escrito). No obstante, dicho órgano judicial, mediante auto del 9 de julio de 2018, se abstuvo de resolverlo, por cuanto la JEP ya había empezado a funcionar cuando se instauró la petición y, desde su punto de vista, esta Jurisdicción Especial tiene desde entonces la competencia prevalente sobre esta clase de asuntos. Por consiguiente, ordenó remitir las actuaciones con destino a la JEP.

5. Quien es apelante en esta actuación también formuló, el 23 de enero de 2018, una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para ser incluido en los listados de miembros de la Fuerza Pública, con el fin de que se le extendieran los beneficios que, para personas en tal calidad, estatuye la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, en respuesta emitida el 6 de febrero del 2018, el Ministerio de Defensa Nacional resolvió negar su incorporación en las listas de integrantes de la Fuerza Pública, debido a que el señor Carlos A. GÓMEZ PRIETO si bien perteneció a ella, “fue retirado del servicio activo el 30 de julio de 2012, es decir, que para la fecha de los hechos por los cuales cursa en su contra una condena (Noviembre 6 de 2012), [n]o ostentaba la calidad de Agente del Estado” y, por lo mismo, según la normatividad que regula la inclusión de personas en los listados, no

es posible insertar su nombre en ellos.

6. El 15 de agosto de 2018, por otra parte, Carlos A. GÓMEZ PRIETO radicó ante la JEP un memorial por medio del cual manifestó someterse libre y voluntariamente a esta Jurisdicción en su “calidad de Agente del Estado”, la cual, en su opinión, ostentaba para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado. Agrega que las “conductas” que desencadenaron su condena “se encuentran en la lista de delitos amnistiables” o, en todo

4

EXPEDIENTE: ORFEO 2018151022508220181510179072 caso, por su condición puede hacerse acreedor a un “tratamiento especial y mecanismo transitorio y diferenciado para los Agentes del Estado-Funcionarios Públicos condenados por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno de nuestro país”.

Decisión de la SDSJ, recurrida en apelación

7. En la Resolución N° 2538 del 17 de diciembre de 2018, la SDSJ resolvió asumir conocimiento de las solicitudes promovidas por Carlos A. GÓMEZ PRIETO y, simultáneamente, en el mismo acto negar su sometimiento a la JEP, así como la LTCA y la PLUMP. Sostuvo, en primer lugar, que el peticionario satisface el factor personal de competencia de la JEP, por cuanto “para el momento en que se dieron los ilícitos” llegó a ostentar la calidad de “Soldado Profesional del Ejército Nacional”. Esa condición, dice la SDSJ, la detentó hasta el 31 de octubre de 2012, pues en esa fecha obtuvo el alta, de conformidad con la constancia emitida por la Dirección de Personal del Ejército, y si

bien la captura en flagrancia se ejecutó el 6 de noviembre de 2012, “el citado solicitante hacía parte de una organización cuya conformación se dio aproximadamente desde el mes de febrero de 2012, fecha en la cual era miembro activo del Ejército Nacional, bajo la finalidad de efectuar coordinaciones para la adquisición, suministro, almacenamiento, transporte y tráfico de armas, municiones o explosivos de uso exclusivo o restringido de las Fuerzas Militares de Colombia con destino a diferentes frentes de las FARC-EP”. También concurre, según la decisión de primera instancia, el factor temporal que define las atribuciones de la JEP, por cuanto los hechos se produjeron en 2012; es decir, antes del 1° de diciembre de 2016.

8. No obstante, la SDSJ considera que la conducta no es competencia de la JEP. Dice que GÓMEZ PRIETO no actuó “en desarrollo de una operación militar” o “en cumplimiento de una orden o misión tipo del Ejército nacional”, ni existen evidencias de “cómo las habilidades adquiridas por el agente de la fuerza pública en razón al conflicto hayan influido en la capacidad para cometer el delito”, sino que, por el contrario, lo que “habría determinado” su capacidad y la modalidad en que se cometió el hecho punible fue “su condición de militar activo, su acceso al material de guerra, y su conocimiento de los controles de seguridad” y, “por encima de todo ello”, lo determinante fue “su deseo de obtener un beneficio económico de su indigno actuar”. Este último elemento es relevante, por cuanto los artículos transitorios 17 y 23 del Acto legislativo 1 de 2017 expresamente prevén que un criterio

integrante de la competencia material es que la conducta se haya cometido sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que exista, sin que este sea el determinante del hecho. Cuando dicho ánimo existe y es determinante, no se cumple el factor material, y quedan excluidos los beneficios provisionales y definitivos aplicables por la SDSJ, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016. De modo que aun cuando el material de guerra podía incrementar la capacidad bélica de las FARC-EP, al haber sido determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, la acción queda 5

EXPEDIENTE: ORFEO 2018151022508220181510179072 excluida de la órbita competencial de la JEP, y conduce a negar, además del sometimiento, los beneficios provisionales pedidos. Para sustentar su conclusión, según la cual el hoy apelante obró determinado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, la SDSJ cita el siguiente párrafo del preacuerdo: Una vez obtenido directamente el material de guerra en la unidad militar de Tolemaida por los militares activos de la organización criminal antes referidos, otros miembros civiles de ésta (sic) organización criminal… contando con el apoyo de los militares activos señalados, ingresaban a esta unidad a efectos de transportar el material de guerra hacia las afueras de la unidad para lo cual utilizaban vehículos automotores ya que tenían conocimiento [de] que los controles de seguridad de ingreso y salida de la base militar de Tolemaida no eran rigurosos.

Recurso de apelación

9. El defensor de Carlos A. GÓMEZ PRIETO instauró apelación contra la anterior

decisión, por cuanto discrepa de que su defendido, al cometer el delito por el cual fue condenado, haya obrado determinado por un ánimo de enriquecimiento personal ilícito. Señala que, en realidad, GÓMEZ PRIETO no era comerciante de armas, sino Soldado Profesional, y que si bien integró una organización dedicada, por un tiempo, al tráfico de armas, municiones y explosivos de uso privativo de la Fuerza Pública, nunca se probó que estas operaciones se hubieran realizado a cambio de dinero, pero sí se demostró que entre él y “LEYLA BONILLA” existía un “trato cercano”. El preacuerdo celebrado con la Fiscalía dice textualmente que la forma de sacar el material de guerra de la unidad militar era a través de Leyla BONILLA, una civil, quien constantemente entraba y salía de dicha unidad porque tenía “trato cercano con un soldado del Ejército nacional, CARLOS ARMANDO GOMEZ PRIETO”. Ese “trato cercano”, según el recurso, era en realidad una “relación sentimental íntima”, y era eso lo que le daba a Leyla BONILLA “libertad para entrar y salir de la a la Unidad Militar”, y fue ese mismo vínculo el que llevó a GÓMEZ PRIETO a “cometer la conducta ilícita por la que se le condenó”. Si, como es un hecho, Leyla BONILLA fue beneficiaria de la amnistía de iure, por decisión que adoptó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 25 de mayo de 2017, no hay razones para que al hoy recurrente se le nieguen

el sometimiento y ese beneficio u otro equivalente.3 3 En el expediente obra copia simple de un auto dictado el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el cual esta autoridad dispone: “PRIMERO.- RECONOCER la amnistía de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas, o municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, ejecutada por la sentenciada LEYLA BONILLA VALENCIA, […] conforme a la situación fáctica planteada en la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca”. 6

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III. COMPETENCIA

25. Conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, se decide el recurso de apelación instaurado con la Resolución N° 2538 del 17 de diciembre de 2018, emitida por la SDSJ.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

26. Si se toman en consideración la decisión de la SDSJ y la apelación instaurada en su contra, parece a primera vista que la SA debe decidir si es razonable rechazar las solicitudes del recurrente bajo el argumento de la primera instancia, según el cual, cuando aquel cometió el delito actuó determinado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente. No obstante, la SA advierte que no podría referirse a esa cuestión sin

primero resolver un problema anterior, referido al factor de competencia personal.

27. Carlos A. GÓMEZ PRIETO fue condenado por traficar material de guerra con destino a las FARC-EP, en las condiciones personales sucesivas de integrante de la Fuerza Pública y de retirado del Ejército Nacional. Sin embargo, la SDSJ consideró satisfecho el requisito subjetivo de su propia competencia, únicamente con base en que, por un tiempo, el hoy recurrente obró como integrante de la Fuerza Pública. Para esta Sección no es claro que, en las condiciones fácticas descritas, esa conclusión se derive de un análisis apropiado. Por tanto, debe definir, en primer lugar, si una persona condenada por traficar material de guerra destinado a las FARC-EP, y quien obró consecutivamente como miembro de la Fuerza Pública y como particular, puede someterse a la JEP y obtener beneficios provisionales en la condición exclusiva de miembro del Ejército Nacional y, en segundo lugar, cuáles son las implicaciones de esa conclusión en la división interna del trabajo jurisdiccional. Solo si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, la SA se pronunciará sobre el punto planteado en la apelación.

V. CONSIDERACIONES La competencia de la Sección de Apelación para pronunciarse sobre aspectos no estrictamente planteados en la impugnación, pero que son presupuestos por ella

28. La Ley 1922 de 2018 prevé que la Sección de Apelación, cuando actúe como órgano de segunda instancia, “con fundamento en el recurso interpuesto, decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (art 14). De acuerdo con este

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EXPEDIENTE: ORFEO 2018151022508220181510179072 precepto, por regla general, la SA debe contraer sus decisiones a resolver “únicamente” los reparos concretos presentados en la apelación. Si bien esta previsión persigue la realización de importantes principios constitucionales y legales, no tiene, sin embargo, un alcance absoluto4. La SA puede, de manera excepcional, pronunciarse sobre aspectos no tratados en la apelación, entre otras hipótesis, si pasarlos por alto supone convalidar −así sea de forma tácita− una actuación a primera vista contraria al ordenamiento (C.P., arts 4 y 29). El ejemplo por excelencia se presenta cuando el apelante cuestiona el contenido de una resolución de primera instancia, pero la SA advierte que no se objeta en ella un asunto también decidido allí que evidencia problemas objetivos de legalidad de los procedimientos o de la competencia de los órganos de la JEP. Como estos aspectos son irrenunciable, porque protegen no solo un interés particular sino la distribución de funciones y el debido proceso en el Estado social de derecho, se justifica un pronunciamiento sobre ellos (C.P., arts 1, 29 y 113).

29. En esta ocasión, y como pasa a mostrarse en el acápite siguiente, la SA constata que la apelación no presenta reparos contra el análisis del factor personal de competencia, pero la SA observa que en su examen hubo problemas de legalidad que la conducen a revocar la Resolución recurrida y a impartirle a este caso el trámite en principio apropiado a las circunstancias fácticas.

El factor personal de competencia en el análisis de sometimiento a la JEP y en el

examen de otorgamiento de beneficios provisionales en este caso

30. La SDSJ sostuvo que Carlos A. GÓMEZ PRIETO cumplía “el factor personal de competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”, debido a que, según el certificado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, fue miembro activo de la Fuerza Pública durante parte del lapso en que se cometió la conducta por la cual fue condenado. El ahora recurrente –expuso la SDSJ– se vinculó a la Fuerza Pública como soldado voluntario el 1° de diciembre de 1993 y se retiró el 30 de julio de 2012, tiempo al que le sumó “tres meses de alta”, por lo cual concluyó que había integrado el Ejército hasta el “31 de octubre de 2012”. Esto bastaba, en opinión de la primera instancia, a efectos de asumir que “para la época de los hechos [el solicitante] ostentaba la calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública”, toda vez que la ejecución del delito, según el preacuerdo, comenzó en febrero de 2012. Y, con fundamento en esa constatación, consideró acreditado el factor personal de competencia para decidir sobre el sometimiento a la JEP y los beneficios provisionales para miembros de la Fuerza Pública. 4 Sobre los valores que protege puede verse, p.ej., JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Fundamentos 20 y ss. En esa ocasión, la SA respetó ese principio para garantizar, entre otros, el derecho a la doble instancia.

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31. Como se observa, la SDSJ no les confirió los efectos jurídicos debidos a dos elementos de juicio que afloraban objetivamente de las actuaciones penales ordinarias.

En primer lugar, que cuando fue capturado en flagrancia, el 6 de noviembre de 2012, GÓMEZ PRIETO ya no era miembro del Ejército Nacional, ni podía clasificarse como perteneciente a dicha Fuerza en servicio activo, puesto que había expirado incluso el periodo de tres meses de alta. Tampoco le otorgó el valor exigido por el ordenamiento, y dentro de sus motivaciones expresas, a la realidad de que el hecho punible haya tenido como finalidad y potencial efecto inmediatos fortalecer a las FARC-EP. La SA, por el contrario, considera que estos aspectos no son irrelevantes jurídicamente, ya que están llamados a producir consecuencias normativas.

32. Someter ante la JEP una conducta cometida en la condición y el rol exclusivo de agente estatal, integrante o no de la Fuerza Pública, tiene implicaciones normativas distintas de las que se derivan de presentar ante esta Jurisdicción un hecho punible ejecutado en una condición diferente, bien sea como integrante o colaborador de las FARC-EP o como tercero civil. Una de ellas, pero no la única, es que la ejecución del hecho punible por un agente estatal en condición de tal no puede haber estado determinada por el ánimo de obtener un enriquecimiento personal ilícito, ya que si esto fue lo determinante de la acción, entonces la JEP sería incompetente para conocerla (AL 1/17 arts trans 17 y 23). Sin embargo, este elemento negativo de la competencia de la JEP no está contemplado para integrantes o colaboradores con las FARC-EP, ni para

terceros civiles (AL 1/17 arts trans 5 y 16). Quienes delinquieron en estas últimas condiciones pueden estar sometidos obligatoriamente a la JEP o acogerse voluntariamente a ella, según el caso, sin que el hecho de haber estado determinados por el ánimo de enriquecerse ilícitamente lo impida. Desde luego, la concurrencia o no de tal móvil puede incidir en la clase de beneficios que les son aplicables, pero la existencia o no de tal animosidad no incide, para ellos, en si la JEP tiene competencia respecto de sus conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

33. De otro lado, el hecho de que la acción criminal consistiera en traficar armas o municiones con destino a las FARC-EP también tiene la virtualidad de aparejar, al menos prima facie en casos como este, consecuencias en cuanto a la división interna del trabajo y a la autoridad a cargo de definir el sometimiento y los beneficios provisionales.

En el proceso sub examine, la providencia recurrida reconoce adecuadamente que el material de guerra traficado por GÓMEZ PRIETO estaba tendencialmente encaminado, no a fortalecer empresas de delincuencia común, sino a “incrementa[r] la capacidad bélica de uno de los actores del conflicto armado interno, lo que se traduciría posiblemente en mayores confrontaciones armadas con la [F]uerza [P]ública y recrudecimiento del conflicto”. Como 9

EXPEDIENTE: ORFEO 2018151022508220181510179072 quiera que, según esta constatación, la actuación punible que condujo al preacuerdo

representaba, en principio, una contribución al esfuerzo de guerra de las FARC-EP, resultaba ineludible abordar el problema, que no resolverá definitivamente esta Sección en el presente auto, de si GÓMEZ PRIETO sometía a la JEP conductas cometidas, no solo como soldado o como simple particular, sino más bien como alguien que, mientras tuvo estas dos calidades, al mismo tiempo prestó una contribución a las FARC-EP.

34. El análisis de esta cuestión ineludible era relevante, toda vez que, si llegaba a concluirse que era posible clasificar sus comportamientos en la categoría transicional de colaboración con las FARC-EP, era necesario asignarle, por esos hechos, los tratamientos previstos para quienes son colaboradores, los cuales tienen beneficios específicos (L 1820/16 arts 17, 22 y 35), distintos de los dispuestos para quienes solamente actuaron en su condición de terceros civiles o integrantes de la Fuerza Pública, no involucrados en colaboración con esa agrupación guerrillera (AL 1/17 art trans 16; L 1922/18 art 47; L 1820/16 arts 51 y ss; Dcto ley 706/17).

35. En efecto, el orden transicional le exige a la JEP perseguir, en cada una de sus actuaciones, el esclarecimiento de la “verdad plena sobre lo ocurrido” (AL 1/17 art trans 1).

Estándar este que, interpretado conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial (C.P., art 229), se concreta parcialmente en exigir que al verificar los factores de competencia, las Salas y Secciones, sin desconocer la Constitución y la ley, se

abstengan de rendir un respeto excesivo por lo que parecen acreditar las formas. Uno de los primeros objetivos del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición es ofrecer una interpretación de lo ocurrido a partir, no solo o principalmente de acreditaciones formales, sino también y ante todo de la realidad demostrada por el acervo probatorio, valorado en su integridad, en tanto este es el primer referente de verdad para la administración de justicia. La jurisprudencia de la SA ha reconocido este canon, y uno de sus desarrollos se encuentra en la doctrina referida a la conexidad contributiva. Según esta postura jurisprudencial, en casos de personas certificadas como miembros de las FARC-EP, la JEP puede abstenerse de conocerlos si fueron cometidos al servicio, no de dicho grupo, sino de otras organizaciones armadas cuyos asuntos no son de competencia de esta Jurisdicción. Son, como puede verse, supuestos en los cuales las formas indican la pertenencia a un grupo específico, mientras la realidad ofrecida por las evidencias demuestra que la conducta se cometió al servicio de otro colectivo, o como una contribución militar a otro cuerpo alzado en armas. El auto TP-SA 127 de 2019 reseñó esta postura de la siguiente manera: 10

EXPEDIENTE: ORFEO 2018151022508220181510179072

La SA denominó este análisis como de “conexidad contributiva”5. Lo hizo así, pero no con el objetivo de insinuar el surgimiento de un nuevo requisito de comprobación en cada caso. El citado Auto TP-SA 16 de 2018 fue muy claro en ello: “esta labor [de

analizar la conexidad contributiva] no supone para el juez la introducción de requisitos adicionales a los previstos por la ley para la concesión del beneficio de libertad condicionada”. El propósito era más bien ofrecer una pauta que permitiera a la JEP hacerse cargo de un problema real e ineludible, como es el que surge en la práctica cuando, por una parte, la persona cuenta con una certificación abstracta de pertenencia a las FARC-EP y, por otra, con un acervo probatorio que demuestra que en determinados casos concretos no obró como miembro o en función de dicha organización armada, bien porque circunstancialmente dejó de pertenecer a ella, o porque militó de forma coetánea en más de un grupo armado, o porque integró solo una organización insurgente pero prestó apoyo bélico a otra o a otros grupos. Para enfrentar esta problemática existe la conexidad contributiva (énfasis añadido).

36. En virtud de esta doctrina, la pregunta por la calidad en qu

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