JEP - Auto TP SA 1472 26 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1472 26 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1472 de 2023
En el asunto de John Fredy Peña Ipia Bogotá D.C., 26 de julio de 2023
Expediente Legali: 9002661-55.2018.0.00.00011
Asunto: Apelación contra la resolución que declaró desertor manifiesto al interesado.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor John Fredy PEÑA IPIA2 contra la Resolución SAI-AOI-ICD007-2022 del 21 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 11 de julio de 2012, el señor PEÑA IPIA, acreditado como ex integrante de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)3, participó en el derribamiento de un avión de la Fuerza Aérea Colombiana que ocasionó la muerte de sus dos tripulantes. El 22 de marzo de 2017, en audiencia de individualización de la pena y sentencia, la justicia penal ordinaria aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el señor PEÑA IPIA en el que aceptó su responsabilidad en esos hechos por los delitos de (i) homicidio; (ii) rebelión y (iii) siniestro o daño de nave, y suspendió la diligencia sin proferir sentencia. El 27 de septiembre de 2017, la
justicia ordinaria le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 1.064.426.849. Comunero del resguardo indígena Pitayo y Jambaló, Cauca (Folio 134). En libertad. (Folios 1034-1048). 3 Mediante Resolución 003 del 18 de abril de 2017. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002661-55.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA condicionada por las conductas restantes. El 6 de diciembre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) asumió conocimiento del trámite para otorgar beneficios transicionales definitivos al señor PEÑA IPIA, durante el cual la SAI conoció la existencia de una condena en firme contra el interesado por hechos ocurridos entre junio de 2019 y octubre de 2020, por el delito de concierto para delinquir. En consecuencia, el 21 de septiembre de 2022 la SAI (i) declaró al señor PEÑA IPIA desertor armado manifiesto;
(ii) se inhibió de continuar el trámite de amnistía; (iii) ordenó la remisión de los asuntos a la justicia penal ordinaria y (iv) revocó los beneficios otorgados. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, el cual se decide en esta
providencia.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la justicia penal ordinaria
1. En contra del interesado se adelantó un proceso en la justicia penal ordinaria
(caso 1). Con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz resultó nuevamente procesado y condenado (caso 2), como se explica a continuación: 1.1 Caso 1: el 11 de julio de 2012, en el municipio de Jámbalo, Cauca, el señor PEÑA IPIA, en calidad de miembro de la columna móvil “Jacobo Arenas” de las FARC-EP, participó en el derribamiento de un avión de la Fuerza Aérea Colombiana. Como consecuencia del siniestro fallecieron el piloto y el copiloto de la aeronave, los tenientes Andrés Gustavo Serrano y Óscar Raúl Moncaleano4. 1.2 El 3 de noviembre de 2016, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán adelantó audiencia de acusación contra el señor PEÑA IPIA, por los delitos de (i) homicidio; (ii) rebelión y (iii) siniestro o daño de aeronave5. 1.3 El 16 de noviembre de 2016, el señor PEÑA IPIA suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación aceptando su responsabilidad en los delitos por los que fue acusado6. 1.4 El 22 de marzo de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, en audiencia de individualización de la pena y sentencia, (i) aprobó el preacuerdo suscrito y (ii) suspendió la diligencia en aras de
4 Folios 1231-1234. 5 Folios 1209-1211. 6 Folios 1192-1199. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002661-55.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA verificar la posibilidad de que el señor PEÑA IPIA cumpliera su condena en el resguardo indígena al que pertenece7. 1.5 El 31 de julio de 2017, el señor PEÑA IPIA, mediante apoderada, solicitó al Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán ordenar su traslado a la Zona Veredal Transitoria ubicada en Mesetas, Meta, en virtud de su calidad de exintegrante acreditado de las FARC-EP8. 1.6 El 9 de agosto de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (i) recibió comunicación del Ministerio de Justicia y del Derecho en la que se informaba sobre la designación del señor PEÑA IPIA como gestor de paz9; (ii) concedió libertad inmediata al interesado, como consecuencia de aquella designación10 y (iii) reprogramó, sin fecha, la audiencia para decidir sobre la solicitud de traslado a la Zona Veredal11. 1.7 El 27 de septiembre de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, dando continuación a la audiencia para decidir sobre el traslado a Zona Veredal12, (i) otorgó amnistía de iure al señor PEÑA
IPIA por el delito de rebelión y (ii) concedió libertad condicionada por las otras conductas13. 1.8 El 6 de octubre de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán comunicó al Secretario Ejecutivo de la JEP los beneficios transicionales otorgados al señor PEÑA IPIA14. 1.9 Caso 2: Entre junio de 2019 y octubre de 2020, el señor PEÑA IPIA se concertó con otras personas exintegrantes de las FARC-EP para conformar el grupo armado residual “Dagoberto Ramos” con influencia en los municipios de Miranda, Corinto, Caloto, Toribio, Silvia, Jambaló y Caldono, Cauca; que participaba en conductas como control de tráfico de estupefacientes, control territorial, empleo de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de uso personal, ataques a la fuerza pública, extorsiones, secuestros y homicidios. La participación del señor PEÑA IPIA en el grupo residual 7 Folios 1175-1176. 8 Folios 1158-1167. 9 Folios 1127-1128. 10 Folios 1123-1124. 11 Folios 1125-1126. 12 El 28 de agosto de 2017 el Juzgado reprogramó la audiencia para decidir sobre el traslado para el 27 de septiembre de 2017. 13 Folios 1102-1103. 14 Folio 1. 3
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SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA consistió en el reclutamiento de miembros para la organización y labores de inteligencia en contra de la fuerza pública15. 1.10 El 28 de octubre de 2020, en un procedimiento de allanamiento a su vivienda, en el corregimiento de Pescador, municipio de Caldono, Cauca, el señor PEÑA IPIA fue capturado16. 1.11 El 29 y el 30 de octubre de 2020, el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Popayán adelantó audiencias de (i) legalización de allanamiento; (ii) legalización de captura; (iii) formulación de imputación e (iv) imposición de medida de aseguramiento contra el señor PEÑA IPIA por el delito de concierto para delinquir17. 1.12 El 18 de diciembre de 2020, el señor PEÑA IPIA suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó su responsabilidad por la conducta imputada18. 1.13 El 2 de febrero de 2021, el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca realizó audiencia de verificación de preacuerdo19. 1.14 El 11 de febrero de 2021, el mismo juez (i) declaró responsable al señor PEÑA IPIA del delito de concierto para delinquir; (ii) lo condenó a 2 años y 3 meses de prisión; y
(iii) concedió mecanismo sustitutivo de suspensión de la ejecución de la pena. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos20.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 19 de septiembre de 2018, en virtud de la remisión del expediente a la JEP por la justicia ordinaria, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a un despacho de esa Sala el asunto del señor PEÑA IPIA, para que conociera respecto de los beneficios transicionales procedentes en relación con el caso 121.
3. El 6 de diciembre de 2018, la SAI22 (i) dispuso activar los mecanismos de coordinación y articulación entre esta jurisdicción y la Jurisdicción Especial Indígena; (ii) solicitó a la OACP, informar sobre el estado de acreditación del señor PEÑA IPIA como 15 Folios 829-830. 16 Folios 884-885. 17 Folios 783-787. 18 Folios 828-833. 19 Folios 970-973. 20 Folios 1034-1048. 21 Folio 3.
22 Mediante Resolución SAI-PA-AOA-004. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002661-55.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA exintegrante de las FARC-EP23; y (iii) solicitó al Ministerio del Interior certificar quién es la autoridad del Resguardo Pitayo y Jalambó24.
4. El 11 de febrero de 2019, la SAI se reunió con autoridades indígenas del Resguardo de Pitayo y Jambaló y les notificó de la Resolución del 6 de diciembre de 2018. En la
misma diligencia se acordó que la Jurisdicción Especial Indígena se pronunciaría sobre la competencia respecto de los hechos del caso 1 en un término de 15 días25.
5. El 25 de febrero de 2019, las autoridades indígenas del Resguardo de Pitayo y Jambaló comunicaron a la SAI que el asunto del caso 1, debía continuar bajo el conocimiento de la JEP debido a que el señor PEÑA IPIA, para la fecha, llevaba más de 5 años sin residir en territorio indígena y había incumplido sus compromisos como gestor de paz en el territorio26.
6. El 11 de marzo de 2019, la SAI27 (i) avocó conocimiento del trámite de amnistía a favor del señor PEÑA IPIA; (ii) requirió al interesado para que informara si contaba con apoderado28; (iii) solicitó al GRAI realizar un estudio sobre los daños ocasionados al Resguardo de Pitayo y Jambaló por los hechos del caso 129; (iv) solicitó a la UIA30: A. establecer la presencia de las FARC-EP en el año 2012 en el resguardo mencionado, B. determinar el rango del señor PEÑA IPIA en la extinta guerrilla para esa época, así como su contexto familiar y social31.
7. El 25 de febrero de 2020, la SAI ordenó (i) el cierre de la etapa probatoria del trámite de amnistía y (ii) correr traslado a las partes e intervinientes especiales de los elementos 23 El 8 de enero de 2019 la OACP informó que el señor PEÑA IPIA se encuentra acreditado como ex integrante de las
FARC-EP. (Folios 52-53). 24 Folios 4-33. El 8 de enero de 2019 el Ministerio del Interior informó quiénes eran los Gobernadores de los cabildos señalados. 25 Folios 96-101. 26 Folios 134-135. 27 Mediante Resolución SAI-AOI-AOA-006-2019. 28 El señor PEÑA IPIA estuvo representado en esta jurisdicción por quien fuera su apoderada de confianza desde el proceso penal relacionado con el caso 1. (Folio 1438). 29 El 26 de septiembre de 2019 el GRAI rindió el informe solicitado. (Folios 577-614). 30 El 18 de noviembre de 2019 la UIA informó que en el año 2012 la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP hizo presencia en los resguardos indígenas de Jambaló y Pitayo. (Folios 211-238). 31 Folios 137-168. En la señalada Resolución, la SAI realizó el análisis de los factores de competencia de la JEP y concluyó “en el presente caso se cumple con un criterio formal que permite a este despacho proceder a avocar el conocimiento de la amnistía. En efecto, se trata de una persona que ha sido acreditada como miembro de la extinta FARC-EP, tanto en los listados entregados por las FARC al gobierno (sic) Nacional (artículo 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016) como en la providencia de la Jurisdicción Ordinaria en la que se investigó y sancionó (artículo 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016). Los hechos por los
cuales fue investigado y sancionado el señor Peña Ipia, fueron complicidad en el derribamiento de un avión de la fuerza aérea de Colombia en su condición de integrante de la extinta FARC-EP. De igual forma, el delito por el cual fue investigado y acusado ocurrió antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz, puesto que, según el expediente de la jurisdicción ordinaria, los hechos ocurrieron el 11 de julio de 2012.” 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002661-55.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA probatorios recaudados. Consideró que tenía suficiente información para, en adelante, decidir sobre el beneficio transicional definitivo32.
8. El 2 de septiembre de 2020, la SAI (i) revocó la decisión del 25 de febrero de 2020; y
(ii) dispuso entrevistar al señor PEÑA IPIA33. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre el compromiso de los comparecientes de aportar a la verdad34. La Sala de Justicia recordó que, según esta Sección, para analizar la viabilidad de conceder la amnistía es necesario contar con elementos que permitan valorar el aporte a la verdad de los interesados, y que en este caso, no se había realizado entrevista al señor PEÑA IPIA.
9. El 23 de septiembre de 2020, la SAI entrevistó al compareciente, en compañía de su apoderada, quien relató, entre otros que (i) pertenece a la etnia indígena Nasa; (ii)
dentro de las FARC-EP estuvo en la columna móvil “Jacobo Arenas”, bajo el mando de Jaime Barragán y ejercía el rol de comandante de milicias; (iii) en 2012 recibió orden de realizar hostigamiento contra la fuerza pública en Jambaló, Cauca, (iv) el 12 de junio de ese año se intensificaron los enfrentamientos en los que participó hasta que escuchó una explosión que correspondía al derribamiento del avión; (v) fue designado para hacer la entrega de los cadáveres de los pilotos y que por eso fue vinculado con esos hechos; (v) al ser indagado sobre el reclutamiento de menores reconoció la práctica al interior de la organización y adujo haber sido víctima de ella35.
10. El 10 de febrero de 2021, la SAI recibió oficio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca que puso en conocimiento que el señor PEÑA IPIA estaba siendo procesado por los hechos del caso 236.
11. El 11 de mayo de 2021, la SAI37 (i) solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca información sobre el proceso seguido por el caso 2 y (ii) fijó para el 28 de mayo de 2021 la ampliación de entrevista al señor PEÑA IPIA38. La diligencia de debió reprogramarse para el 31 de mayo de 202139, a pesar de ello, el compareciente no se presentó40.
12. El 5 de agosto de 2021, el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, en respuesta
al requerimiento de la SAI remitió a la SAI copia digital del expediente del caso 2. 32 Folios 1595-1599. 33 Folios 263-266. 34 La SAI citó la sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019, párrafos 30 a 35. 35 Folio 615. 36 Folio 618. 37 Mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-097-2021. 38 Folios 648-649. 39 Folio 651. 40 Folio 1245, párr. 23.2. 6
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SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA Decisión objeto de apelación
13. El 21 de septiembre de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOI-ICD-007-2022, (i) declaró al señor PEÑA IPIA desertor armado manifiesto; (ii) se inhibió de continuar con el trámite de amnistía en relación con el caso 1; (iii) remitió a la justicia penal ordinaria la competencia para conocer de todas las conductas cometidas por el señor PEÑA IPIA; (iv) revocó la amnistía de iure y la libertad condicionada otorgadas por la justicia penal ordinaria; (v) ordenó comunicar esa decisión a las autoridades del Resguardo Pitayo y Jambaló del departamento del Cauca y (vi) remitió copia de la entrevista rendida por el señor PEÑA IPIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas (SRVR), en el marco del macrocaso 07, para que conociera de lo relatado sobre el reclutamiento de menores.
14. La SAI consideró que la información obrante en las diligencias obligaba a evaluar un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del interesado.
En primer lugar, planteó que el señor PEÑA IPIA al haber hecho parte de las FARC-EP, grupo firmante del Acuerdo Final de Paz, quedó sujeto a las obligaciones derivadas de tal Acuerdo, entre ellas no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Pese a lo anterior, el señor PEÑA IPIA participó en la conformación del grupo disidente “Dagoberto Ramos” ejerciendo actividades de reclutamiento.
15. En segundo lugar, la Sala de Justicia planteó que las pruebas recaudadas y la decisión final de responsabilidad penal en el caso 2, resultaban suficientes para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad, especialmente de las obligaciones de dejar las armas y no volver a delinquir, por lo que se puede concluir “notoriamente” que el señor PEÑA IPIA abandonó el proceso de paz, aunado a que las conductas delictivas relacionadas con el caso 2, ocurrieron con posterioridad al límite de la competencia temporal de la JEP .
16. Finalmente, la primera instancia reiteró que la deserción armada manifiesta es considerada el máximo incumplimiento de los compromisos adquiridos por los firmantes del Acuerdo Final de Paz, por lo que correspondía inhibirse de continuar con el trámite y revocar los beneficios transicionales otorgados41.
17. Un magistrado de la SAI salvó su voto frente a la decisión de declarar desertor
armado manifiesto al señor PEÑA IPIA. El magistrado señaló que, en virtud de la 41 Folios 1238-1265. 7
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SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA garantía al debido proceso, la Sala debía dar apertura a un incidente de incumplimiento que permitiera concluir si el compareciente había desconocido los compromisos adquiridos42.
Recurso de apelación
18. El 15 de mayo de 2023, el señor PEÑA IPIA, directamente, presentó “recurso de apelación y petición de nulidad de lo actuado” contra la resolución de la SAI que lo declaró desertor armado manifiesto43.
19. El interesado alegó que esta jurisdicción nunca lo llamó para explicar las razones por las que firmó el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y que derivó en la condena por el caso 2. Añadió que a pesar de haber firmado el acta de compromiso esta jurisdicción no puede ignorar otras situaciones como “la seguridad en el territorio” y “la falta de garantías para los reincorporados”. Dijo que informó a la JEP sobre su situación judicial44 porque no era su intención mentir y citó de manera textual el salvamento de voto presentado por un magistrado de la SAI frente a la decisión recurrida.
20. Por lo anterior, el señor PEÑA IPÍA solicitó la “revisión” de su caso y la “declaratoria de nulidad de lo actuado”, para que se le permita acceder al trámite del incidente de
incumplimiento45.
21. El 30 de mayo de 2023, el representante del Ministerio Público solicitó confirmar la resolución recurrida. Consideró que el señor PEÑA IPIA fue acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP; sin embargo, de manera sobreviniente, reconoció ante la justicia ordinaria que se concertó con otras personas para conformar un grupo residual desde el mes de junio de 2019, hechos frente a los cuales obtuvo condena que se encuentra en firme, por lo que resulta “incontrovertible” la condición de desertor.
Añadió que, frente a los argumentos del recurrente, no corresponde al juez transicional verificar las etapas procesales surtidas dentro del proceso penal en la jurisdicción ordinaria, sino que su interés se limita a los hechos puestos en conocimiento por la correspondiente decisión judicial, la cual en el caso del señor PEÑA IPIA da cuenta de su participación en una organización criminal luego de haber firmado un Acuerdo de Paz. 42 Folios 1266-1274. 43 El recurso fue presentado en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 10 de mayo de 2023 (fl. 1533) y el recurso fue presentado el 15 de mayo de 2023 (fl. 1562). 44 Sin especificar en el marco de cuál diligencia. 45 Folios 1563-1564. 8
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SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA
22. El procurador delegado también señaló que el señor PEÑA IPIA no especificó ni
describió las situaciones de seguridad y falta de garantías aludidas en su recurso, y tampoco las informó en su debido momento a esta jurisdicción. Recordó que, el 13 de mayo de 2021, la SAI requirió al interesado para que ampliara su entrevista y este no asistió, por lo que no es cierto que la Sala de Justicia no haya dispuesto una diligencia para escucharlo.
23. El 2 de junio de 2023, la SAI46 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el interesado47.
II. COMPETENCIA
24. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor John Fredy PEÑA IPIA contra la Resolución SAI-AOI-ICD-007-2022 proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Amnistía o Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
25. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si fue acertada la decisión proferida por la Sala de Amnistía o Indulto que declaró al señor PEÑA IPIA desertor armado manifiesto y revocó los beneficios transicionales otorgados, sin adelantar un trámite de incidente de incumplimiento, ante la existencia de una condena en firme por el delito de concierto para delinquir y respecto de hechos ocurridos después del 1º de
diciembre de 2016. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sección (i) reiterará la jurisprudencia sobre la deserción armada manifiesta y (ii) resolverá el caso concreto. La deserción armada manifiesta. Reiteración de jurisprudencia
26. El inciso 4 del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia en relación con los desertores, esto es: “(…) aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”. 46 Mediante Resolución SAI-AOI-DR-RJC-065-2023. 47 Folios 1580-1584.
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27. La Sección de Apelación ha aclarado que se predica la calidad de desertor armado cuando la persona ha demostrado su intención de abandonar el proceso de paz para retomar las armas contra el Estado. De manera que esta calidad corresponde al primer supuesto fáctico previsto en el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019: “aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, […] decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes”. Por otra parte, el mismo numeral prevé que también se puede configurar la calidad de desertor al “formar
parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados” que no necesariamente tienen el propósito de alzarse en armas contra el Estado. Así pues, esta Sección ha concluido que la deserción es considerada (i) armada si el grupo pretende derrocar al Estado y suplantar el orden establecido, o (ii) simple si son otros sus objetivos48.
28. La deserción puede ser (i) manifiesta, en los eventos en que se basa en hechos públicos o notorios y que solo requiere la constatación del hecho, dado que es clara la voluntad de oponerse al Estado de Derecho que soporta a esta jurisdicción; y (ii) de hecho, cuando está sujeta a verificación y debe establecerse mediante alguno de los incidentes de incumplimiento49.
29. En este marco, la Sección de Apelación en el auto TP-SA-288 de 2019 resaltó que frente a casos de deserción armada manifiesta50, constatada a través de un hecho notorio objetivo, esto es, “aquellos cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocidos directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlos”, no se requiere el agotamiento de un incidente de incumplimiento ni tampoco citar a diligencia de versión voluntaria al compareciente, como quiera que resulta inútil y contrario a los principios de eficiencia y estricta temporalidad de la JEP. En esos casos, que conllevan al decaimiento de la competencia de la JEP, el órgano judicial que surte el trámite debe declarar la ocurrencia de la deserción armada manifiesta en cualquier
momento del procedimiento y, con eso, la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos al compareciente como parte de la implementación del Acuerdo Final de Paz. Asimismo, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de interés de la JEP51. 48 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 1446 de 2023, reiterando el Auto TP-SA 1315 de 2022. 49 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación Auto TP-SA 1084 de 2022, reiterando el Auto TP-SA 289 de 2019. 50 Según lo indicó esta Sección en el Auto TP SA 289 de 2019, “La deserción armada manifiesta del proceso de paz equivale a una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. En estricto sentido, se trata de la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud. Re-bellum –el retorno a la guerra–, como decisión autónoma del subversivo, niega el presupuesto que permite una aplicación benigna y generosa de la ley con el fin de superar el conflicto armado y satisfacer los derechos de las víctimas”. 51 Ver: Auto TP-SA-288 de 2019 y TP-SA-289 de 2019. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002661-55.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA
30. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad que se inscribe en las
reglas procesales de la JEP (Ley 1922 de 2019, art. 1) y que impide, además, hacer un uso innecesario y desgastante de esta jurisdicción que debe concentrar sus esfuerzos en los objetivos constitucionales que corresponden a su misión; en especial, cuando de por medio se encuentra el principio de estricta temporalidad que exige ejecutar tales responsabilidades en un plazo breve y perentorio52.
31. Esta posición, a su vez, fue reiterada en el Auto TP-SA 1446 de 2023 en el que se explicó que además del hecho notorio, la deserción incontestable puede derivarse de la aceptación abierta del sujeto o la existencia de una condena en firme de la justicia ordinaria53, casos en los cuales “no es necesario, sino redundante acudir a un procesamiento judicial para constatar lo obvio. La realidad descubierta y a la vista de todos surte efectos inmediatamente.” Aunado a que, ante lo evidente del incumplimiento ha operado la sustracción objetiva de la jurisdicción y competencia de la JEP.
32. En igual sentido, la Sentencia Interpretativa SENIT 4 resaltó que en los casos de deserción armada manifiesta el trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) conllevaría a un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando las Salas y Secciones pueden acudir a mecanismos más expeditos ante la existencia de elementos que le permitan advertir como evidente e incontrovertible esa situación, por ejemplo, cuando se está frente a un hecho notorio o existe una condena ejecutoriada en la justicia ordinaria que implique el rearme; lo que
deviene en la pérdida de los beneficios transicionales otorgados y la reversión de los asuntos a la justicia ordinaria. Caso concreto
33. El señor PEÑA IPIA está acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP, grupo guerrillero firmante del Acuerdo Final de Paz, y se acogió a las obligaciones y compromisos que ese acuerdo implicaban, entre otros no volverse a alzar en armas en contra del Estado, al punto que la justicia penal ordinaria le otorgó beneficios transicionales por las conductas relacionadas con el caso 1; sin embargo, el señor PEÑA IPIA reconoció ante la justicia penal ordinaria haber integrado desde junio de 2019, junto con otras personas, un grupo residual de las FARC-EP e incurrir en la conducta de concierto para delinquir (caso 2), por lo que el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, avaló el preacuerdo por medio del cual el interesado aceptó su 52 Sobre el principio de estricta temporalidad, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 53 Así, por ejemplo, en el Auto TP-SA 1414 de 2023, sobre la forma en que se sustenta la condición de desertor armado manifiesto, esta Sección señaló: “la condición como desertor manifiesto deberá ser probada mediante preacuerdo debidamente avalado, confesión del implicado o una sentencia condenatoria que confirme la participación del solicitante en un grupo de delincuencia organizada.”
11
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002661-55.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JOHN FREDY PEÑA IPIA responsabilidad por ese delito y profirió sentencia condenatoria en su contra, providencia que está ejecutoriada.
34. Tanto la manifestación libre y voluntaria del señor PEÑA IPIA, ante las autoridades judiciales ordinarias, en la que reconoció hacer parte del grupo armado residual “Dagoberto Ramos” ejerciendo labores de reclutamiento e inteligencia contra la fuerza pública; como la condena en firme que emitió la justicia penal ordinaria ponen en evidencia que el interesado desatendió de manera grave el compromiso como firmante del Acuerdo Final de Paz de no volver a alzarse en armas en contra del Estado; es decir, se advierte su calidad de desertor.
35. Aunado a lo anterior, según las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el
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