JEP - Auto TP SA 1473 26 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1473 26 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000498-34.2020.0.00.0001
AUTO TP-SA-1473 DE 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1473 de 2023
En el asunto de Carlos Cecilio Parra González Bogotá D.C, 26 de julio de 2023
Expediente LEGALI: 9000498-34.2020.0.00.0001
Interesado: Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ C.C 7.817.995
Asunto: Rechazo de tramitación de beneficios transicionales y remisión del proceso a jurisdicción penal ordinaria Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación parcial presentado por el abogado de Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ contra la Resolución SAI-AOI-DF-ASM-033-2022 del 23 de noviembre de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) adoptó diversas disposiciones frente a su representado con relación al trámite y otorgamiento de beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016.
SÍNTESIS DEL CASO El compareciente, antiguo integrante del Frente 43 de las extintas FARC-EP, ha sido judicializado en varios procesos en la jurisdicción penal ordinaria. Sobre uno de esos casos, en noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo absolvió. Dicho proveído fue apelado por la Fiscalía General de la
Nación. En mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que se encontraba en funciones de descongestión en relación con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, determinó abstenerse de decidir la alzada y remitió el proceso a la JEP para que ella resolviera el recurso. La SA, en el Auto TP-SA-53 de 2018, afirmó que no avocaría conocimiento de la apelación interpuesta en el proceso penal ordinario, pero ordenó a la SAI que estudiara la concesión de algún beneficio transicional por tratarse de un caso que involucraba a un compareciente obligatorio y 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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EXPEDIENTE: 9000498-34.2020.0.00.0001
AUTO TP-SA-1473 DE 2023 que este había requerido al juez penal ordinario las medidas transicionales de la Ley
1820 de 2016. Un despacho de la Sala de Justicia, encargado de la tramitación del sometimiento del compareciente, profirió una resolución en la cual adoptó diversas determinaciones respecto a la situación jurídica de este último y la ruta que debían seguir en la JEP los procesos penales ordinarios surtidos en su contra. Precisamente sobre la precitada absolución, la primera instancia determinó que rechazaba concederle alguna prerrogativa transicional por carencia actual de objeto y ordenó la devolución del caso a la jurisdicción penal ordinaria para que se surtiera la resolución de la apelación interpuesta por el ente acusador. No obstante, anotó que en el evento de proferirse una sentencia condenatoria podría realizar algún pronunciamiento de fondo y, además, dispuso enviar una copia del expediente a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) para que analizara su competencia sobre esos hechos en el marco del macrocaso 10. El abogado del compareciente interpuso y sustentó la alzada específicamente sobre el rechazo y el retorno del expediente a la justicia penal ordinaria. Pidió su revocatoria para que, en su lugar, se establezca la ruta jurídica que en la JEP debe transitar el caso por el cual fue absuelto su representado. El Ministerio Público, como no recurrente, coincidió con la petición del apelante. La SA revoca la determinación de la primera instancia.
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
1. Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ, miembro del Frente 43 de las extintas
FARC-EP, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1, tiene en su contra una condena ejecutoriada (Radicado 500013107001200800016)2; una investigación en la cual, por conexidad, se procesaban conjuntamente 12 hechos que comprendían la probable comisión de diversas conductas punibles atribuidas a ese 1 Resolución 1 del 27 de febrero de 2017. Ver Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001. Fl. 176. 2 Radicado 500013107001200800016. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. El compareciente fue condenado junto con otros miembros de las antiguas FARC-EP a 31 años de prisión y multa de 2.151 SMLMV, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con homicidio agravado y terrorismo por los sucesos acontecidos el 20 de febrero de 2005 en la inspección de Puerto Toledo, jurisdicción de Puerto Rico, departamento del Meta, cuando a las 5:00 P.M, miembros de la desaparecida guerrilla activaron mediante un control remoto unos explosivos que previamente habían ubicado al interior de un establecimiento comercial conocido como el “Hotel Acapulco”, en momentos en que una patrulla del Ejército Nacional pasaba por el lugar en el marco de la operación militar HEFESTO. La deflagración causó la muerte a tres militares y tres civiles, y dejó heridos a otros 10 integrantes de la patrulla y 13 civiles más. También provocó la destrucción de varios inmuebles a la redonda. En este mismo proceso el compareciente también había sido
condenado en primera instancia por rebelión en sentencia del 23 de septiembre de 2009, pero el alto tribunal de la jurisdicción penal ordinaria declaró prescrita la conducta (Ver Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fls. 566 a 568). 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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Frente (Radicado 17117920080001304)3; y una sentencia absolutoria, apelada por la Fiscalía General de la Nación, sobre la cual versa el recurso de apelación parcial interpuesto en el presente asunto (Radicado 50001-31--07-001-2009-00037-01)4. El sustrato fáctico de esta última providencia, proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Villavicencio, se expone a continuación: El día 12 de marzo del año 2002, aproximadamente a las 09:35 horas, en zona urbana del municipio de Puerto Lleras (Meta), en la carrera 2 entre calles 6 y 7, frente al granero ‘MUÑOZ’, [hizo] explosión un vehículo tipo campero, el cual había sido dejado en el lugar y en su interior habían [sic] canastas de cerveza, racimos de plátano y dos gallinas vivas, causando la muerte a tres miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón Contraguerrilla No. 32 acantonado en esa población, el Cabo Primero JULIO CÉSAR
RODRIGUEZ GARZÓN, los soldados ALFONSO JOSÉ BAUTISTA y
DAYAN DANUBIO MONTENEGRO AGUILERA, los civiles MARÍA DERLY MUÑOZ, RODRIGO GAITÁN ARAMBURO, JIMMY MORA HIGUITA y LUIS EDUARDO GAITÁN PARRA y sufren lesiones personales los particulares BENJAMÍN CALLEJAS, RICARDO MUÑOZ, MILTON HERNANDO SÁNCHEZ, RICARDO ELÍAS DÍAZ y ADRIANA FLÓREZ INFANTE, ocasionando también la destrucción de varios bienes muebles e inmuebles del sector. ‖Desde un comienzo se señaló como directos responsables de los hechos al Grupo Guerrillero de las FARC, los cabecillas del Frente 43, que para el momento de los hechos tenían injerencia en la zona. (…) Al Juzgado no le queda el menor asomo de duda, que el atentado
provino del grupo ilegal autodenominado Frente 43 de las FARC con injerencia en el Municipio de Puerto Lleras-Meta.
2. En cuanto a las razones por las cuales se ejecutó el ataque, el Juzgado Primero adujo que el “móvil no fue otro de atentar contra los militares que para el momento se encontraban en el lugar, y que se esperaba por los insurgentes estuvieran cerca al carro bomba la mayor cantidad de soldados para hacerlo explotar, pues se utilizó un control remoto para ese propósito, lo que significa que tenían contacto visual con el blanco, pero además enviar una clara advertencia a los comerciantes para que no aprovisionaran de víveres a los miembros del Ejército Nacional o Policía”5. Según la evidencia testimonial recogida en el proceso, el día de los hechos pobladores de Puerto Lleras se comunicaron con el Alcalde de la época para informarle sobre la presencia de un carro sospechoso en el casco urbano, ante lo cual el 3 Fiscalía 66 Especializada contra la Desaparición y Desplazamiento Forzado de Bogotá.
Radicado 17117920080001304. Ver Resolución. SAI-AOI-R-ASM-006-2022 de 16 de marzo de 2022 Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fls. 7770 a 7783). 4 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Radicado 50001-31--07-001-2009-00037-01. Acusado: Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ. Disponible en Expediente
LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fl. 7904; pp. 68 a 92. 5 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Radicado 50001-31--07-001-2009-00037-01. Acusado: Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ. Disponible en Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fl. 7904; pp. 76. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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AUTO TP-SA-1473 DE 2023 mandatario contactó a un oficial del Ejército para narrarle la novedad. Este, a su vez,
ordenó a un grupo de sus tropas indagar la situación y revisar el automotor con las correspondientes medidas de precaución. Al acercarse los militares ocurrió la explosión y luego, desde la otra orilla del río Ariari, los integrantes de las FARC-EP hostigaron con disparos de arma larga al Ejército6.
3. Por los sucesos reseñados, el 19 de mayo de 2009 PARRA GONZÁLEZ fue acusado por la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH como coautor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, y rebelión. La causa pública la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Dicho despacho, en sentencia del 25 de noviembre de 2015, absolvió al acusado de todos los delitos que le atribuyó el ente acusador y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento de detención intramural y dispuso su libertad provisional inmediata. Adujo que, pese a estar demostrada la ocurrencia de los hechos, no se tenía certeza de que PARRA GONZÁLEZ, sobre el que no cabía duda de su condición de subversivo y por ello había sido condenado en otro proceso por rebelión, fuera autor o partícipe de las conductas restantes que se le endilgaron por la ejecución del atentado explosivo7. La absolución fue apelada por la Fiscalía 31
Especializada el 31 de diciembre de 2015 y concedida por el referido Juzgado Primero el 14 de marzo de 2016.
4. La resolución del recurso vertical, a raíz de un acuerdo transitorio de descongestión judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, se le asignó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Esta corporación, mediante auto del 22 de mayo de 2018, determinó abstenerse de decidir la apelación y remitió el proceso a conocimiento de la JEP toda vez que infería que los sucesos discutidos en el caso tuvieron una relación con el conflicto armado no internacional (CANI), se le habían atribuido a las antiguas FARC-EP, y el procesado PARRA GONZÁLEZ, quien acreditaba su condición de subversivo, manifestó su voluntad de someterse al foro judicial transicional para ser acreedor de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de
20168. El 7 de junio de 2018 la ventanilla única de la JEP recibió el aludido expediente9.
Actuaciones ante la JEP
5. La Secretaría General Judicial de la JEP (SEGEJUD-JEP) sometió a reparto de la SA el proceso 50001-31--07-001-2009-00037-01 remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. El órgano de cierre hermenéutico, a través del Auto TP6 Ibid., pp. 75. 7 Ibid. 8 Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fls 7883 a 7891. 9 Ibid., fls. 1 y 2.
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SA-53 de 2018, definió que no avocaba conocimiento del asunto al no ser la autoridad judicial competente para resolver la apelación impetrada por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a favor de PARRA GONZÁLEZ. No obstante, sostuvo que al establecerse la pertenencia del procesado a las antiguas FARC-EP, junto con la petición de amnistía sobre todos los procesos penales ordinarios cursados en su contra que elevó ante las autoridades que en su momento lo juzgaban, el radicado 50001-31--07-001-200900037-01 debía trasladarse a la SAI a fin de que allí se definiera la viabilidad del otorgamiento del beneficio transicional definitivo. Además, señaló que el precitado
proceso se encontraba suspendido dado que el compareciente disfrutaba de un beneficio provisional transicional10. Igualmente, la SA señaló que, por competencia exclusiva y prevalente, a la Sala de Justicia le correspondía asumir conocimiento del asunto y definir la situación jurídica de aquel11. Posteriormente, el 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) repartió a uno de los despachos de la Sala de Justicia el trámite de la solicitud de amnistía de PARRA GONZÁLEZ. Decisión de primera instancia
6. Luego de numerosas actividades de acopio y ampliación de información, ordenación de misiones de trabajo a la UIA, consecución y digitalización de los expedientes físicos de procesos penales ordinarios, entre muchas otras diligencias de instrucción, el despacho sustanciador de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-DFASM-033-2022 del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual adoptó diversas determinaciones relativas a la definición de la situación jurídica de Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ12. Particularmente la magistrada sustanciadora de la SAI decretó la no amnistiabilidad anticipada sobre el proceso 50001-31-07-01-2008-00016 (Hotel Acapulco), así como de varios procesos que se conexaron bajo el radicado 17117920080001304. Por tal motivo los remitió a la SRVR y le otorgó al 10 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DF-ASM-033-2022 del 23 de noviembre de
2022. Párr. 19 y 20. (Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fls. 9273 a 9333). Desde el 8 de mayo de 2017,
PARRA GONZÁLEZ disfruta del beneficio de libertad condicionada (LC), pero por el radicado 500013107001200800016, proceso en el cual, en sentencia del 11 de marzo de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le readecuó la pena, por casación oficiosa, que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Con relación al radicado 50001-31--07-001-2009-00037-01, el compareciente presentó una petición de LC y amnistía de iure al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. La autoridad judicial ordinaria, en proveído del 24 de mayo de 2017, negó la solicitud dado que se había proferido fallo absolutorio y por ello se le había otorgado la libertad provisional; mientras que, en lo atinente al delito de rebelión, recordó que en la sentencia absolutoria del 25 de noviembre de 2015 había sostenido que PARRA GONZÁLEZ no podía ser condenado nuevamente por virtud del principio non bis in ídem. Precisamente en el radicado 500013107001200800016 el compareciente ya había sido declarado responsable de esa conducta, aunque posteriormente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la citada sentencia, decretó su prescripción y por ello calculó una nueva pena de prisión (Ver Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fl. 7904. pp. 226-229). 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-53 de 2018. Párr. 18 a 25. (Ver Expediente LEGALI
9000498-34.2020.0.00.0001, fls. 3 a 16). 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DF-ASM-033-2022 del 23 de noviembre de 2022 (Ver Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fls. 9273 a 9333). 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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AUTO TP-SA-1473 DE 2023 compareciente la libertad provisional. Y frente a uno de los procesos que se conexaron al radicado 17117920080001304 en el que investigaban por rebelión al compareciente, le concedió la amnistía de iure.
7. Específicamente sobre el proceso 50001-31--07-001-2009-00037-01, la primera
instancia decidió rechazar la petición de beneficios transicionales por carencia actual de objeto. Afirmó que su concesión supone la existencia de un delito que la jurisdicción penal ordinaria le haya atribuido al compareciente y que se encuentre en investigación, en juicio, o que haya concluido en una sentencia condenatoria, lo cual no sucedía en este evento a raíz de la absolución que decretó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Así, al no existir una base sobre la cual pronunciarse, estimó que lo procedente era remitir el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el competente para resolver la apelación que interpuso la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, ya que la suspensión decaía al definirse su trámite en la JEP13.
8. Pese a lo expuesto, el a quo manifestó que si en el fallo de segunda instancia se llegare a imponer una condena al compareciente, la SAI “podría realizar algún pronunciamiento de fondo al respecto”. Igualmente, decidió enviar una copia digitalizada de la actuación a la SRVR con el objeto de que el despacho sustanciador del macrocaso 10 sobre “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, analizara los hechos dentro de su competencia dado que tanto la jurisdicción penal ordinaria como la SA establecieron que los acontecimientos del 12 de marzo de 2002 en Puerto Lleras (Meta), judicializados en el radicado 50001-31--07-001-2009-00037-01,
tenían un vínculo con el CANI y el accionar de la otrora guerrilla. Para la Magistrada de la Sala de Justicia, aun cuando frente a PARRA GONZÁLEZ no se realizó manifestación alguna sobre la amnistiabilidad por causa de la absolución, consideró que en el macrocaso 10 debe establecerse específicamente el patrón de conducta bajo el que se enmarcaron los sucesos en mención14. Recurso de apelación
9. En el término de ley, el abogado de Carlos Cecilio PARRA GONZÁLEZ interpuso y sustentó recurso de apelación parcial contra la Resolución SAI-AOI-DFASM-033-2022 del 23 de noviembre de 202215, particularmente contra el punto resolutivo undécimo, que rechazaba por carencia de objeto el estudio de beneficios transicionales sobre el radicado 50001-31--07-001-2009-00037-01, y el duodécimo, 13 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DF-ASM-033-2022 del 23 de noviembre de 2022. pp. 55 a 57. (Ver Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001, fls. 9273 a 9333). 14 Ibid., p. 58. 15 Expediente LEGALI 9000498-34.2020.0.00.0001. Fls 9344 a 9355.
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AUTO TP-SA-1473 DE 2023 mediante el cual ordenaba la remisión del caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que continuara como segunda instancia su trámite. Manifestó el recurrente que la Magistrada de la SAI vulneraba el debido proceso porque, contrariamente a lo reseñado en el Auto TP-SA-53 de 2018, omitía la competencia prevalente y exclusiva de la JEP sobre el precitado proceso penal ordinario, sumado a que existía una prohibición legal para las autoridades penales ordinarias de proferir sentencias contra las personas que, como su representado, son comparecientes en el foro judicial transicional.
10. El profesional del derecho no desconocía la complejidad del asunto y el carácter sui generis de establecer una solución jurídica a una situación en la que media una sentencia absolutoria que ha sido apelada, pero cuya resolución no se ha dado por operar una suspensión procesal; sin embargo, rotundamente discrepó sobre el hecho de
que la respuesta consistiera en la devolución de las diligencias a la jurisdicción penal ordinaria y no la fijación de una ruta jurídica en el interior de la JEP. En su concepto el mecanismo que se debe adoptar, y que contradictoriamente lo referenció la primera instancia, era la remisión del proceso a la SRVR a efectos de que sea esta célula judicial transicional la que proceda a definir la situación jurídica de su representado y no el “carrusel jurídico” de retornar la actuación al fallador penal ordinario para que decida la apelación que, en caso de condena, habilitara al compareciente a requerir una nueva solicitud de beneficios transicionales.
11. El apelante refirió que la Corte Constitucional, en el Auto 420 de 2020, sostuvo que pese a existir competencias concurrentes entre la JEP y la justicia penal ordinaria en cuanto a la tramitación de actos de investigación de hechos relacionados con el CANI, solamente es factible proseguir con dichas diligencias si hay viabilidad procesal.
Por tanto, independientemente del sistema procesal penal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), cuando se inicia la etapa de juzgamiento las diligencias investigativas están culminadas, lo cual imposibilita desarrollar alguna gestión adicional en sede de la jurisdicción penal ordinaria y, en consecuencia, la única jurisdicción competente para conocer los hechos es la JEP. De allí que el abogado pidió la revocatoria de los puntos resolutivos anotados, para que, en su lugar, se confirme el envío del radicado 5000131--07-001-2009-00037-01 a la SRVR, o que sea la SA la que establezca si lo remite a otra
Sala de Justicia o aplica una fórmula de terminación anticipada del proceso transicional sobre dicho caso.
12. En el término del traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público presentó su concepto y solicitó la revocatoria del punto resolutivo undécimo de la Resolución SAIAOI-DF-ASM-033-2022 del 23 de noviembre de 2022. Anotó que PARRA GONZÁLEZ todavía conserva la calidad de procesado en el radicado 50001-31--07-001-2009-0003701 hasta que no se decida de fondo su situación. Así, en vista de que los hechos que allí
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EXPEDIENTE: 9000498-34.2020.0.00.0001
AUTO TP-SA-1473 DE 2023 se juzgan encajan en la órbita jurisdiccional de la JEP, la Magistrada de la SAI se
equivocó al decidir el regreso del referido proceso a la jurisdicción penal ordinaria. Por tal motivo, el Ministerio Público respaldó la petición del recurrente en cuanto a que es la Sala de Justicia la llamada a resolver de fondo la situación jurídica del solicitante de amnistía, máxime cuando por causa de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP las autoridades penales ordinarias no pueden proferir sentencias contra los comparecientes obligatorios del componente judicial del Sistema Integral para la Paz (SIP). De esta manera, a su juicio no se advierte ninguna carencia de objeto y la SA debería entonces revocar la orden de remisión del radicado 50001-31--07-001-200900037-01 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en cambio, conminar a la SAI a que tome una decisión de fondo sobre el camino que debe surtir en la JEP dicho caso16.
13. La primera instancia, por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-003-2023 del 9 de marzo de 2023, concedió la apelación en efecto suspensivo impetrada por el abogado de Carlos Cecilio PARRA RODRÍGUEZ y dispuso enviar la actuación a la SA17.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, el artículo 96, literal b), de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y los artículos 13, numerales 1 y 6, y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación parcial que interpuso el abogado de Carlos Cecilio PARRA RODRÍGUEZ
contra los puntos resolutivos undécimo y duodécimo de la Resolución SAI-AOI-DFASM-033-2022 del 23 de noviembre de 2022, por los cuales una Magistrada de la SAI determinó rechazar por carencia de objeto el estudio de beneficios transicionales del proceso penal con el radicado 50001-31--07-001-2009-00037-01, así como su retorno a la jurisdicción penal ordinaria.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
15. En el presente asunto la SA debe definir si la primera instancia acertó en rechazar por carencia de objeto el estudio de la concesión de beneficios transicionales sobre un proceso penal ordinario en el cual el compareciente fue absuelto en primera instancia, pero la decisión no se encuentra en firme al haber sido apelada. Asimismo, le corresponde a la SA determinar si fue correcto que la primera instancia, con fundamento en el rechazo por carencia de objeto, ordenara el retorno del referido 16 Ibid., fls. 9433 a 9443. 17 Ibid., fls. 9445 a 9449.
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EXPEDIENTE: 9000498-34.2020.0.00.0001
AUTO TP-SA-1473 DE 2023 proceso a la jurisdicción penal ordinaria para que allí se continúe con su tramitación, en lugar de resolver sobre su amnistiabilidad y el curso procesal transicional.
IV. FUNDAMENTOS La obligación de la SAI de definir las amnistías
16. La normatividad transicional impone, como deber de la SAI, analizar y decidir las peticiones de amnistía que conozca a petición de parte, de oficio, o por remisión de otras Salas y Secciones de la JEP (artículos 25 Ley 1820 de 2016; 45 de la Ley 1922 de 2018 o de Procedimiento de la JEP -LPJEP-; 81 y 84.a de la LEJEP). Particularmente sobre las recomendaciones que la SRVR efectúe a la SAI sobre el otorgamiento de amnistías, ninguna de las normas que regulan el estudio y resolución del beneficio definitivo subordina la actividad de esta Sala de Justicia a la de su par. Las recomendaciones de la SRVR son criterios que aportan al afinamiento de la labor encomendada a la SAI en materia de amnistía, pero no son ni presupuesto de procedibilidad ni condición para su análisis y definición. De allí que la Corte Constitucional en las sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018, al analizar la constitucionalidad de los artículos 25 de la Ley 1820 de
2016 y 81 de la LEJEP, respectivamente, anotara que las precitadas recomendaciones efectuadas por la SRVR se pueden tomar en cuenta para el otorgamiento de la amnistía, pero no tienen carácter vinculante para la SAI18.
17. La SA ha indicado que es una ineludible tarea de la SAI determinar la amnistiabilidad de las conductas delictivas atribuidas a miembros o colaboradores de las desaparecidas FARC-EP. En esta medida, el órgano de cierre hermenéutico en la Sentencia Interpretativa 2 (SENIT 2) fijó que la SAI, una vez se descarte la manifiesta incompetencia de la JEP y luego de resolver sobre la concesión de la amnistía de iure y el beneficio de LC, debe establecer el trámite procesal por seguir19, esto es, declarar la no amnistiabilidad de los comportamientos sometidos a su conocimiento según los parámetros fijados por la jurisprudencia de la SA, lo que implica la denegación material anticipada de la medida20; o proseguir con el análisis del caso y resolver el asunto 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 788; Sentencia C-080 de 2018. Análisis de constitucionalidad del artículo 81 de
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