JEP - Auto TP SA 1476 02 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1476 02 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1476 de 2023
En el asunto de Martin Jhon Mc Cauley, Niall Terrence Connolly y Seamus O’ Muineacháin Bogotá D.C., 2 de agosto de 2023
Expediente Legali: 9005457-82.2019.0.00.00011
Asunto: Recurso de apelación contra decisión de la SAI que declaró el incumplimiento grave al régimen de condicionalidad La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de los señores Martin Jhon Mc CAULEY, Niall Terrence CONNOLLY y Seamus O’ MUINEACHÁIN contra la Resolución SAI-SUBB-IC-D-0092022 del 2 de diciembre de 2022, proferida por la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Entre el 29 de junio y el 11 de agosto de 2001, los señores Martin Jhon Mc CAULEY2, Niall Terrence CONNOLLY3 y Seamus O’ MUINEACHÁIN4, brindaron entrenamiento y asesoría a las FARC-EP sobre fabricación, elaboración y utilización de artefactos explosivos. El 11 de agosto de 2001, cuando se disponían a abandonar el país, los solicitantes fueron capturados en el aeropuerto El Dorado de Bogotá portando documentos falsos. Por esos hechos, el 16 de diciembre de 2004, los señores Mc CAULEY,
CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN fueron condenados por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como coautores del delito de entrenamiento para actividades ilícitas en concurso con uso de documento público falso. El 21 de enero de 2019, los peticionarios solicitaron su sometimiento a esta Jurisdicción. La SAI, (i) concedió a los comparecientes la amnistía de 1 Salvo indicación contraria, los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Se identifica con el pasaporte de la República de Irlanda No. PM 3997519. 3 Se identifica con el pasaporte de la República de Irlanda No. PCO 399600. 4 Se identifica con el pasaporte de la República de Irlanda No. PL 7205541. 1
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SOLICITANTES: MARTIN JHON MCCAULEY, NIALL TERRENCE CONNOLLY, SEAMUS O’MUINEACHAIN iure por el delito de uso de documento público falso y la libertad condicionada por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas; (ii) los requirió para que, en su calidad de colaboradores no subordinados del grupo exguerrillero, allegaran su compromiso claro, concreto y programado (CCCP); y (iii) los citó a audiencia de aporte a la verdad, la que se desarrolló en dos sesiones los días 11 de marzo y 6 de abril de 2022. El 18 de abril de 2022,
esa Sala de Justicia advirtió una presunta renuencia de los peticionarios a aportar verdad por lo que abrió un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en su contra y, el 2 de diciembre de 2022, la SAI declaró que los comparecientes incumplieron con el régimen de condicionalidad al que estaban obligados, revocó los beneficios transicionales definitivos y provisionales que les habían sido otorgados y devolvió las diligencias a la JPO. Contra dicha decisión, el apoderado de los solicitantes interpuso el recurso de apelación, el que da lugar a la presente providencia.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. Entre el 30 de junio y el 11 de agosto de 2001, los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN brindaron a las FARC-EP “[…] entrenamiento y asesoría en la fabricación, elaboración y utilización de artefactos explosivos para ser utilizados en el conflicto interno y en atentados terroristas”5. El 11 de agosto de 2001, cuando los interesados se disponían a abandonar el país, fueron interceptados en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad y, en el momento en que la Policía Nacional requirió sus documentos de identidad, el señor Mc CAULEY señaló que el nombre que aparecía en su documento era falso. Por esa razón, la Policía Nacional los retuvo para identificarlos plenamente, solicitando a la Embajada Británica confirmación de sus identidades. Ese órgano diplomático informó a
las autoridades colombianas sobre la identidad real de los peticionarios6 y advirtió que estos eran miembros del Ejército Republicano Irlandés Provisional – PIRA, “[…] con vínculos al departamento de ingeniería de dicha organización y expertos en el desarrollo y fabricación de artefactos explosivos no convencionales”7.
2. Como consecuencia de esos hechos, el 11 de agosto de 2001, la Fiscalía General de la Nación (FGN) inició una investigación y, el 15 de febrero de 2002 el ente investigador profirió resolución de acusación contra los interesados por los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas y uso de documento público falso. El 26 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los señores Mc CAULEY, O’ MUINEACHÁIN y CONNOLLY a 36 meses, 44 meses y 26 meses de prisión, 5 Expediente Legali, fl. 34. 6 Martin Jhon Mc CAULEY se presentó con el nombre de John Joseph KELLY ostentando el pasaporte del Reino Unido No. 039604422, Seamus O’MUINEACHÁIN presentó identificación a nombre de Edwar Joseph Campbell con pasaporte del Reino Unido No. 033612526 y Niall Terrence CONNOLLY portaba documentos con el nombre de David BRACKEN, con pasaporte del Reino Unido No. 041143. 7 Expediente Legali, fl. 35.
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SOLICITANTES: MARTIN JHON MCCAULEY, NIALL TERRENCE CONNOLLY,
SEAMUS O’MUINEACHAIN respectivamente, como autores penalmente responsables del delito de uso de documento público falso8, decidió absolverlos por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas y les concedió la libertad provisional mientras se surtía la segunda instancia.
3. El 17 de mayo de 2004, la FGN apeló la anterior decisión y, el 16 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia de primera instancia9, condenó al señor Mc CAULEY a una pena principal de 17 años de prisión y multa de 1300 SMLMV y a los señores O’ MUINEACHÁIN y CONNOLLY a una pena de 17 años y 6 meses de prisión y multa de 1500 SMLMV como coautores de la conducta de entrenamiento para actividades ilícitas en concurso con uso de documento público falso10. Además, la referida autoridad judicial revocó la libertad provisional concedida en primera instancia y ordenó la captura de los solicitantes11.
4. El 17 de marzo de 2005, el Grupo de verificación del CTI de la FGN informó que, aprovechando la libertad provisional que les había sido concedida en primera instancia, los solicitantes habían abandonado, de manera ilícita, el territorio nacional y se encontraban de vuelta en la República de Irlanda. En consecuencia, el 17 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá solicitó al Gobierno de Irlanda la extradición de los interesados, extradición que hasta la fecha no se ha materializado12.
5. El 28 de septiembre de 2005, quien fungiera como apoderado de los peticionarios presentó recurso extraordinario de casación y el 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
6. El 21 de enero de 2019, los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN, a nombre propio, presentaron idénticas solicitudes ante la JEP requiriendo “[…] se gestione la firma del acta de compromiso para el sometimiento”13, refiriendo haber sido condenados por haber colaborado con la extinta guerrilla de las FARC-EP. 8 También los condenó a la pena accesoria de expulsión del territorio nacional. Expediente Legali, fl. 766. 9 Expediente Legali, fl. 865. Descargable PDF, fl. 333. 10 Respecto de esta condena, es menester señalar que si bien es cierto, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la pena privativa de la libertad “[…] prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar”, de acuerdo con el inciso tercero del parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, “[e]l término durante el cual el proceso permaneció en la JEP desde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos de prescripción de la acción ni de la sanción penal”. Así, por cuanto la SAI asumió conocimiento de este asunto el día 12 de febrero de 2020, después de verificar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción, en este asunto no se ha alcanzado el término de prescripción.
11 Como pena accesoria, se decretó la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena privativa de la libertad. 12 Expediente Legali, fl. 865. Descargable PDF, fl. 4. 13 Expediente Legali, fl. 1 – 6. 3
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SEAMUS O’MUINEACHAIN
7. El 12 de febrero de 2020, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0121-202014, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de los peticionarios, (i) solicitó a la JPO la remisión del expediente del proceso penal adelantado en contra de los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN, y (ii) a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación que informaran acerca de sus antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios15.
8. El 17 de abril de 2020, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-202016, consideró que en el presente asunto se acreditaban los factores de competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción por cuanto los peticionarios, “[…] sin integrar las FARC-EP, realizaron o desarrollaron conscientemente actividades que la favorecieron de algún modo en su intento de rebelión”17, esto es, que en calidad de colaboradores no subordinados del grupo exguerrillero, llevaron a cabo conductas relacionadas con el conflicto armado
no internacional (CANI) con anterioridad al 1º de diciembre de 201618. En consecuencia, la Sala de Justicia, adoptó las siguientes determinaciones: 8.1. Recalificó la conducta de uso de documento público falso en falsedad personal y concedió el beneficio de amnistía de iure a los comparecientes únicamente por los hechos que dieron origen a la conducta así recalificada19. 8.2. Avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala en relación con el delito de entrenamiento para actividades ilícitas, concedió la libertad condicionada a los solicitantes respecto de esa conducta y anunció que citaría a los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN a audiencia de “[…] recepción de declaración y de aporte de verdad plena”, cuya fecha señalaría con posterioridad. 8.3. Ordenó (i) a la Secretaría Ejecutiva – SE, realizar los trámites necesarios para la suscripción del acta de compromiso de libertad condicionada y del régimen de condicionalidad con cada uno de los comparecientes20; y (ii) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que recepcionara la declaración de algunos miembros de la exguerrilla 14 Esto, después que el 16 de enero de 2020, la SAI mediante Resolución SAI-AOI-I-002-2020 decidiera aceptar el impedimento presentado por el magistrado de esa Sala a quien había sido inicialmente repartido el asunto. 15 La Procuraduría dio respuesta señalando que en contra de los solicitantes sólo se registran antecedentes por la condena que les fuera impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá (Fls. 118 – 119) y el Juzgado 018 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió el expediente (Fls. 235 – 759). 16 Expediente Legali, fl. 763 – 818. Esta decisión se notificó por Estado No. 345 del 15 de mayo de 2020 y contra ella no se interpusieron recursos. 17 Expediente Legali, fl. 787. 18 La SAI requirió información respecto de los antecedentes penales y disciplinarios de los comparecientes, encontrando que en su contra sólo reposa el radicado penal por el que fueron condenados. Ver. Expediente Legali, fl. 118 y fl. 819. 19 Como consecuencia de ese beneficio, el despacho de la SAI decretó la extinción de la pena principal y la accesoria impuestas por la JPO respecto del delito de uso de documento público falso, concedió la libertad inmediata y definitiva por esa conducta y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional que modificaran los antecedentes de los comparecientes en relación con el delito amnistiado de iure. Expediente Legali, fl. 814. 20 Las actas de compromiso No. 105347, No. 105348 y No. 105349 fueron suscritas el día 23 de marzo de 2020 y, los regímenes de condicionalidad de cada uno de los peticionarios tienen fecha del 28 de abril de 2020, Fls. 981 – 924. 4
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SEAMUS O’MUINEACHAIN de las FARC-EP21 y remitiera un análisis del contexto en que se cometieron los hechos por los que fueron condenados los comparecientes.
9. El 24 de julio de 2020, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-202022 por medio de la cual reiteró que los comparecientes eran colaboradores no subordinados de las FARC-EP “[…] pues tal y como quedó establecido en la Resolución SAI-AOI-A-JCP-02792020, no sólo no pertenecen a las FARC-EP, sino que tampoco actúan bajo sujeción”23. Por lo tanto, requirió a los comparecientes para que presentaran un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y el formulario F124 debidamente suscrito25.
10. El 21 de diciembre de 2020, los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN, mediante apoderado, remitieron un documento intitulado “Respuesta plan de aportes”26 en el que señalaron (i) que “[…] en términos de reparación y aportes a la no repetición, no es jurídicamente viable presentar una propuesta en los términos exigidos por la Sala”27, por cuanto no existen víctimas acreditadas en el proceso penal que la JPO adelantó en su contra, (ii) que fueron “injustamente sancionados” por la JPO; y (iii) que presentarían aportes a la verdad respecto de sus trayectorias de vida, su situación legal en Irlanda, la participación de actores internacionales en los diálogos de paz entre el gobierno de Andrés
Pastrana y las FARC-EP, los hechos que dieron lugar a su privación de libertad y posterior condena; y el proceso de paz en Irlanda.
11. El 29 de diciembre de 2020, los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN remitieron suscritos los Formatos F1, con idéntico contenido28. En estos formatos, únicamente señalaron que, aunque su condena obedeció a una “[…] supuesta colaboración con las FARC-EP”, nunca colaboraron con dicho grupo y visitaron la otrora zona de distención “[…] en calidad de investigador[es] sobre el proceso de paz de la época”.
Respecto de los hechos puntuales por los que se inició el proceso en su contra, los peticionarios manifestaron que se trató de "montaje judicial” e indicaron que la visita se facilitó en el entendido que “[…] muchos integrantes de la comunidad internacional éramos bienvenidos en calidad de investigadores y promotores del proceso de paz de la época”. 21 La SAI requirió a la UIA que entrevistara a los señores José Benito Cabrera Cuevas, Rodrigo Granda Escobar, Luis Alberto Albán Urbano y Rodrigo Londoño Echeverri para que se pronuncien sobre las actividades de la Comisión Internacional de las FARC-EP durante el periodo 1998 a 2002. 22 Expediente Legali, fl. 1030 – 1034. 23 Expediente Legali, fl. 1031. Contra esta decisión, el 7 de agosto de 2020, el apoderado de los comparecientes interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación (fls. 1055 – 1068). El recurso fue declarado improcedente por la SAI
mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0420-2020 del 27 de agosto de 2020, luego de señalar que la resolución recurrida era una decisión de trámite o sustanciación contra la cual no proceden recursos en virtud de la ley (fls. 1201 – 1210). 24 Formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano. Ver: JEP, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 25 Este requerimiento fue reiterado con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0458-2020 del 11 de septiembre de 2020 y SAI-AOIT-JCP-0777-2020 del 18 de diciembre de 2020. 26 Expediente Legali, fls. 1268 – 1295. 27 Expediente Legali, fl. 1271. 28 Expediente Legali, fls. 1340 - 1351. 5
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12. El 22 de octubre de 2021, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0929-202129, ordenó correr traslado al Ministerio Público tanto de los Formatos F1 como del CCCP remitidos por los comparecientes, sin haber realizado una evaluación preliminar sobre la aptitud de dichos instrumentos. En esa misma decisión, fijó la fecha del 24 de noviembre
de 2021 para la realización de una audiencia virtual de aporte a la verdad30.
13. El 2 de noviembre de 2021, la representante del Ministerio Público allegó concepto respecto de los Formatos F1 y de los CCCP presentados por los comparecientes31. Señaló que “[…] resulta difícil afirmar que existe un verdadero compromiso con el proceso transicional en Colombia por parte de los comparecientes”32 ya que su aporte a la verdad no cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta Sección ya que (i) no hace referencia a la condena en firme que existe en su contra sino que alegan inocencia y (ii) no se evidencia que exista voluntad por parte de los peticionarios de aportar información relevante para la consecución de los objetivos del Sistema Integral de Paz (SIP).
14. El 30 de noviembre de 2021, la SAI, por solicitud del apoderado de los comparecientes33, aplazó la diligencia de aporte a la verdad y convocó a los sujetos procesales y al interviniente especial a una “Audiencia de construcción dialógica de la verdad” para comunicar la metodología y el alcance de la audiencia de aporte a la verdad34. El 10 de diciembre de 2021, se realizó la referida audiencia, en la que el a quo hizo entrega a los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN y a su apoderado, de un “Cuestionario Inicial de Aporte de Verdad”35, compuesto por 11 preguntas generales que, según indicó, serviría de punto de partida para desarrollar los aportes de los solicitantes36.
15. El día 11 de marzo de 2022, la SAI inició la diligencia de aporte a la verdad de los
comparecientes37 pero, ante la vaguedad de las respuestas suministradas por ellos, el magistrado sustanciador de la SAI decidió suspender la diligencia, les llamó la atención sobre la necesidad de cumplir con su compromiso de aportar verdad y los convocó nuevamente para la continuación de la audiencia el día 6 de abril de 202238, fecha en la que efectivamente se reanudó y se dio por terminada la diligencia39. 29 Expediente Legali, fls. 1532 – 1537. 30 La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0969-2021 decidió reprogramar la diligencia, fijándola para el día 13 de diciembre de 2021. Expediente Legali, fls. 1547 – 1551. 31 Expediente Legali, fls. 1561 – 1564. 32 Expediente Legali, fl. 1563. 33 Expediente Legali, fls. 1582 – 1585. 34 Expediente Legali, fls. 1586 – 1590. 35 Expediente Legali, fls. 1607 – 1615. 36 El 15 de diciembre de 2021, el Ministerio Público remitió a la SAI un cuestionario adicional compuesto por 6 preguntas, que fue debidamente traducido y comunicado a los comparecientes. Expediente Legali, fls. 1619 – 1621. 37 Esta había sido reprogramada, por solicitud del apoderado de los comparecientes, mediante resoluciones SAI-AOI-TJCP-0107-2022 del 3 de febrero de 2022 y SAI-AOI-T-JCP-0122-2022 del 9 de febrero de esa misma anualidad. Expediente
Legali, fls. 1654 – 1658 y fls. 1734 – 1737. 38 Expediente Legali, fl. 1787. Descargable. 39 Expediente Legali, fls. 1859 – 1861. 6
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16. El 9 de abril de 2022, la delegada del Ministerio Público allegó nuevo concepto en el presente asunto40, en el que solicitó a la SAI rechazar la solicitud de amnistía de los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN. A consideración del Ministerio Público, los comparecientes no cumplieron con su obligación de aportar verdad pese a las diferentes oportunidades que les brindó la SAI y, por tanto “[…] la vaguedad de las respuestas, las constantes manifestaciones con respecto a la improcedencia de las preguntas más simples y el alegato reiterado de que el aporte a la verdad era innecesario y un requisito que la ley no exige para el otorgamiento de la amnistía, impiden que el Ministerio Público considere que en el caso concreto se ha dado un aporte significativo a la verdad que permita continuar con el trámite”41.
17. El 18 de abril de 2022, la SAI mediante Resolución SAI-IC-A-JCP-0413-202242, abrió el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad contra los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN. Argumentó que la reticencia de los
peticionarios a aportar verdad aun cuando “[…] su comparecencia a la JEP no está regida por el principio de obligatoriedad sino de voluntariedad”43, podría constituir un incumplimiento del régimen de condicionalidad al que se encontraban sometidos los comparecientes en virtud de los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada que les habían sido otorgados previamente por la SAI.
18. El 2 de junio de 2022, la SAI, a través de la Resolución SAI-IC-T-JCP-0599-202244, decretó tanto las pruebas solicitadas por los comparecientes como algunas pruebas de oficio45, en el marco del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
19. El 30 de junio de 2022, la Comisión de la Verdad (CEV) remitió copia de la certificación final de la participación de los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN en la ruta de esclarecimiento de la Comisión46. En las tres certificaciones, la CEV señaló que los comparecientes “[…] aport[aron] de forma fiable, suficiente y válida al esclarecimiento de la verdad del conflicto y a la construcción de la memoria histórica”47.
20. El 9 de agosto de 2022, la SAI profirió la Resolución SAI-IC-AS-JCP-0654-202248 en la cual ofició a la CEV para que allegara “[…] los aportes efectivos de verdad que cada uno de 40 Expediente Legali, fls. 1848 – 1860.
41 Expediente Legali, fl. 1859. 42 Expediente Legali, fls. 1835 – 1847. 43 Expediente Legali, fl. 1844. 44 Expediente Legali, fls. 2031 – 2039. 45 Al respecto, comisionó a la UIA para que (i) obtuviera la certificación final de la CEV correspondiente al proceso de toma de aportes a verdad de cada uno de los peticionarios y (ii) verificara si habían sido llamados a aportar ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas. Además, teniendo en cuenta la solicitud remitida por el apoderado de los comparecientes, los requirió para que allegaran las intervenciones escritas de tres personas que, a su consideración, podrían aportar a esclarecer la situación jurídica de los comparecientes en el sistema legal irlandés. 46 Expediente Legali, fls. 2079 – 2084. Estas certificaciones también fueron aportadas por la UIA (fls. 2103 – 2108). 47 Expediente Legali, fl. 2080. 48 Expediente Legali, fls. 2115 – 2123. 7
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[los peticionarios] realizó ante la Comisión”. Al respecto, el 16 de agosto de 2022, la CEV dio respuesta indicando que “[…] la entidad no cuenta con las facultades para remitir los planes de
trabajo ni los aportes de la verdad ofrecidos por ninguno de los comparecientes” al resaltar que es un mecanismo eminentemente extrajudicial y que, por tanto, la información que reciba “[…] no podrá ser trasladada por ésta a autoridades judiciales”49. El 17 de agosto de 2022, la SAI50, reiteró la solicitud a la CEV señalando que “[…] los planes de trabajo y los aportes efectivos de verdad de los comparecientes se erigen en documentación esencial para determinar el cumplimiento o no al régimen de condicionalidad”51 de los peticionarios y que, en todo caso, la información solicitada no sería utilizada con el fin de atribuir responsabilidades.
21. El 30 de agosto de 2022, el apoderado de los solicitantes presentó solicitud de nulidad contra esta última decisión52, argumentando que requerir los aportes de verdad a la CEV (i) atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica de sus representados por cuanto ellos buscaron aportar verdad en ese órgano del SIP precisamente teniendo en cuenta su carácter extrajudicial; y (ii) constituye un claro prejuzgamiento por cuanto se puede inferir de esa solicitud que la SAI, desde ese momento, consideraba que los aportes de los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN eran insuficientes.
22. El 12 de septiembre de 2022, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-1101202253, trasladó la actuación a las partes para alegatos finales en virtud del inciso 4 del artículo 67 de la Ley 1922 de 2022. Además, rechazó de plano la solicitud de nulidad al
señalar que esta “[…] carec[ía] ostensiblemente de justificación” y que se presentaba contra una resolución de trámite “[…] en la que simplemente se reitera una solicitud efectuada con anterioridad y respecto de la cual no se había manifestado objeción alguna”54.
23. El 18 de octubre de 2022, el apoderado de los señores Mc CAULEY, CONNOLLY y O’ MUINEACHÁIN descorrió el término del traslado para alegatos finales. En su escrito, el abogado insistió en que el trámite adelantado vulneró el debido proceso de sus representados teniendo en cuenta que (i) la SAI sólo debía indagar sobre los hechos por los que se solicitó el sometimiento sin hacer preguntas de “línea inquisitiva” sobre el proceso de paz irlandés; (ii) la Sala de Justicia no debió solicitar la remisión de los planes de trabajo y de los aportes a la verdad a la CEV; (iii) el magistrado sustanciador adoptó una actitud de prejuzgamiento pues en las audiencias de aporte a la verdad pretendió “descalificar los aportes realizados”55; y (iv) la SAI debió limitarse al estudio de los factores de competencia de la JEP a efectos de conceder el beneficio de amnistía por las conductas por las que fueron condenados, sin requerir aportes exhaustivos a la verdad56. 49 Expediente Legali, fl. 2133. 50 Expediente Legali, fls. 2135 – 2137. 51 Expediente Legali, fl. 2136. 52 Expediente Legali, fls. 2142 – 2153. 53 Expediente Legali, fls. 2191 – 2197.
54 Expediente Legali, fl. 2194. 55 Expediente Legali, fl. 2255. 56 Expediente Legali, fls. 2245 – 2259. 8
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SEAMUS O’MUINEACHAIN
24. El 11 de noviembre de 2022, la delegada del Ministerio Público presentó concepto en el marco del traslado para alegatos finales. Señaló que el otorgamiento y la permanencia de los beneficios transicionales depende de la realización de aportes efectivos a la satisfacción de los derechos de las víctimas, lo que incluye un aporte a la verdad serio que no se dio en el presente asunto. A su consideración, (i) lo manifestado por los interesados no supera lo establecido en el proceso ordinario; (ii) no fueron claros sino evasivos con sus respuestas; e (iii) insistieron en que los aportes a la verdad eran innecesarios en un trámite de amnistía, desconociendo los principios orientadores del SIP57.
25. El 15 de noviembre de 2022, la SAI mediante Resolución SAI-IC-T-JCP-1400-2022 dio por terminado el trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y, sin que se hubiese adoptado la decisión de fondo respecto del posible incumplimiento al régimen de condicionalidad, convocó a los comparecientes, a su apoderado y al Ministerio Público a audiencia virtual de lectura de decisión sobre el incidente de incumplimiento58 para el día 7 de diciembre de 2022.
26. El 22 de noviembre de 2022, el apoderado de los peticionarios formuló recusación59 contra el magistrado sustanciador de la SAI con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 200460. En su criterio, el referido magistrado “[…] tiene un interés de tipo intelectual en obtener información por parte de los comparecientes que él considera que es verdadera en el caso particular. Al presumir cierta información como cierta y al buscar, a través de preguntas capciosas e inductivas, probar una hipótesis del caso, el juez está actuando desde una posición parcializada que no cumple con la objetividad que se requiere en un proceso judicial”61.
27. El 25 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador de la SAI registró el proyecto de decisión de fondo sobre el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad ante la Subsala B de la SAI62 sin haberse pronunciado sobre la recusación presentada en su contra.
28. El 28 de noviembre de 2022, ese mismo magistrado, con Resolución SAI-AOI-TJCP-1421-202263, rechazó de plano la recusación argumentando que esta era “extemporánea” conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 142 de la Ley 1564 de 57 Expediente Legali, fls. 2289 – 2301. 58 Expediente Legali, fls. 2304 – 2307. 59 De acuerdo con el inciso 1 del artículo 142 del Código General del Proceso, citado por el recusante, “[p]odrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena
en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales”. 60 Esto es, “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Ver: Expediente Legali, fls. 2357 – 2372. 61 Expediente Legali, fl. 2369. 62 Expediente Legali, fl. 2373. 63 E
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