JEP - Auto TP SA 1479 10 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1479 10 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 002326-24.2020.0.00.0001
RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1479 de 2023
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente Legali: 002326-24.2020.0.00.00011
Solicitante: Ramón Alberto CUERVO PEÑA Referencia: Apelación de decisión que inadmite la solicitud de beneficios transicionales La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Ramón Alberto CUERVO PEÑA y su apoderada en contra de la Resolución SAI-AOI-I-DVL-140-2023 del 2 de mayo, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO El señor CUERVO PEÑA, condenado por el homicidio de Ana Beiba Cuervo de Henao previo secuestro de ella y de dos niños, solicitó la concesión de beneficios transitorios, advirtiendo que inicialmente fue acreditado como integrante de las FARC-EP, calidad también reconocida al coautor de la conducta, actual compareciente ante esta Jurisdicción. Un despacho de la SAI inadmitió la solicitud por incumplimiento de los factores personal y material de competencia. El peticionario y su apoderada recurrieron la decisión, reprochando que la primera
instancia le diera un tratamiento desigual respecto del coautor y desistiera de la práctica de elementos probatorios que demostrarían el vínculo del asunto con el accionar de las FARC-EP y con el conflicto armado no internacional (CANI). 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 002326-24.2020.0.00.0001
RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo del
Circuito Penal Especializado de Antioquia condenó al señor CUERVO PEÑA como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, “doble” secuestro simple agravado y extorsión agravada, por hechos ocurridos en el 2010, en zona rural del municipio de San Luis (Antioquia)2. Los hechos fueron resumidos en el fallo condenatorio de la siguiente manera: De acuerdo con lo narrado por la Fiscalía en el Escrito de Acusación, se tiene que el día 28 de enero de 2010, en horas de la noche, en la vereda El Cruce, municipio de San Luis, fue privada de su libertad de locomoción, la señora ANA BEIBA CUERVO DE HENAO [q.e.p.d., tía del solicitante], junto con los menores [...], por tres hombres que portaban armas de fuego cortas y cubrían sus rostros con capuchas. La señora ANA BEIBA CUERVO fue golpeada y sacada de su casa, por la parte trasera del inmueble y los menores llevados hasta la vereda La Arabia del mismo municipio y liberados horas después, luego de haberse comunicado telefónicamente con el progenitor de uno de ellos. A partir del 29 de enero y hasta el 8 de febrero los plagiarios se comunicaron con los familiares de la señora ANA BEIBA, concretando la exigencia económica por su rescate, incluso les citaron a diferentes lugares del país para la entrega del dinero, sin que se hicieran presentes para materializar dicha entrega. El 20 de febrero de 2010, fue exhumado el cadáver de la señora ANA BEIBA
CUERVO, en la vereda El Cruce, al margen derecho del río Dormilón, municipio de San Luis; indicando el dictamen de Medicina Legal, que su muerte se produjo por falla respiratoria secundaria a tórax inestable, 2 Fls. 93 a 111. Sobre la participación del solicitante, se reseñó (fls. 102 a 104): “[...] es contundente la exposición del investigador de la Fiscalía, encargado de hacer el análisis link, producto de la interceptación de las llamadas telefónicas realizadas por los secuestradores, que dan cuenta con claridad de la utilización de los equipos celulares de los aquí imputados. // Igualmente se cuenta con las inferencias razonables que surgen de los testimonios del señor JOSÉ DORANCÉ JIMÉNEZ y su cónyuge, la señora MARTA CECILIA GIRALDO, así como el análisis forense, que no descarta la posibilidad de la presencia de RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA, en el lugar de los hechos. // Se tienen las diferentes pruebas técnicas realizadas por los investigadores del GAULA y del CTI, en especial el informe del técnico […], encargado de realizar el análisis del link a las llamadas entrantes y salientes de los números de abonados celulares de donde se originaron las llamadas extorsivas, así como la primera llamada recibida por el señor JOSÉ DORANCÉ JIMÉNEZ,, en este análisis se puede establecer con absoluta claridad que los equipos utilizados por los acusados, fueron empleados para colocar allí diferentes sim cards de abonados celulares desde los cuales se originaron las llamadas extorsivas, además de que entre sus números se
establecieron algunas comunicaciones con los números desde donde se hacían las exigencias económicas a la familia de la señora ANA BEIBA […]. Así las cosas, en criterio de este funcionario se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir una sentencia condenatoria en contra de RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA por las conductas de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO ejecutado en contra de la libertad de locomoción de la señora ANA BEIBA CUERVO DE HENAO, HOMICIDIO AGRAVADO, en detrimento de la vida de la misma señora, SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, en concurso ejecutado en contra de la libertad de locomoción de los menores [...] y EXTORSIÓN AGRAVADA en la modalidad de tentativa [...]”. 2 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA debido a trauma contundente en región torácica y trauma cortopunzante en región abdominal. De las investigaciones adelantadas por las autoridades respectivas, se obtuvo material con vocación probatoria que condujo a la captura de RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA y DUBIÁN DE JESÚS CUERVO OCHOA, el 5 de marzo de 2010, el primero en el municipio de FunzaCundinamarca y el segundo en el municipio de San Luis - Antioquia. 1.1. Las penas privativas de la libertad impuestas a los señores CUERVO PEÑA y Cuervo Ochoa ascendieron a quinientos ochenta y cuatro (584) y quinientos cuarenta y ocho (548) meses de prisión, respectivamente. Luego de que las condenas fueron apeladas, estas penas fueron redosificadas a quinientos cincuenta y ocho (558) y quinientos veintidós (522) meses, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 9 de abril de 2014, como consecuencia de la revocatoria parcial del fallo, que absolvió a los encartados por el delito de extorsión agravada, confirmando en lo demás lo resuelto en la primera instancia ordinaria3.
2. El solicitante fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) mediante resolución No. 3 del 18 de abril de 2017. También suscribió acta de compromiso No. 101696 ante la JEP el 20 de abril de 2017 y fue designado como gestor de paz por medio de Resolución No. 285 del 28 de julio del mismo año, por un periodo de tres meses4. No obstante, el 18 de agosto de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) informó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la suspensión de los efectos del acta de compromiso suscrita hasta tanto la OACP se pronunciara sobre el estado de verificación y acreditación del solicitante, luego de recibir información de un representante autorizado de la antigua guerrilla sobre la exclusión del solicitante de los listados suministrados por los delegados de la agrupación5. Debido a ello, el 8 de septiembre de la misma anualidad, la OACP lo excluyó de los listados presentados por los delegados de las extintas FARC-EP6. Esto último tuvo como consecuencia que (i) por medio de Resolución 322 del 11 de septiembre de 2017 se le retirara la designación de la gestoría de paz7, (ii) que la SE dejara sin efectos el acta de compromiso8 y, (iii) que el 1 de junio de 2021, la Agencia de Normalización y Reincorporación (ARN) declarara la limitación definitiva del acceso a los beneficios de la ruta de reincorporación9. 3 Fls. 121 a 174. 4 Fl. 264. 5 Fls. 321 a 322.
6 Por medio de Resolución 26 de la fecha anotada, proferida por dicha Oficina (fls. 409 a 412). 7 Fls. 363 a 367. 8 Comunicado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 20 de octubre de 2017 (fls. 425 a 426). 9 Fls. 605 a 614. 3 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA
3. El 3 de agosto de 202010, a través de su abogada, el señor CUERVO PEÑA
solicitó la libertad condicionada (LC) por los delitos no amnistiables objeto de condena, como “medida provisional y transitoria” mientras se resolvía su situación jurídica, y la posterior concesión de la amnistía de iure. En la petición sostuvo que es un prisionero político reconocido por las FARC-EP como exmiembro y que en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) fue acusado como “integrante/colaborador”. También argumentó que el 7 de mayo de 2017 solicitó la LC ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja11 pero que, luego de haber recobrado la libertad en agosto de dicho año producto de la gestoría de paz12 (supra párr. 2), el 12 de septiembre de la misma anualidad le fue librada orden de captura13, debido al retiro de la mencionada gestoría. 3.1. Sobre los hechos objeto de condena, señaló que en ellos participó el señor Dubián de Jesús Cuervo Ochoa, destinatario de LC concedida mediante Resolución SAI-LC-D-ZCH-029/2019, al inferirse razonablemente que los hechos endilgados tuvieron relación con el CANI14. Además, consideró que, dada la exclusión de los listados de acreditados, procedía la aplicación de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, relativo a la incorporación excepcional en tales listados por parte de la SAI, en casos de fuerza mayor. Culminó sosteniendo que el señor CUERVO 10 Fls. 1 a 18. La solicitud fue reiterada mediante escritos allegados el 11 de septiembre de 2021, así como el 8 de
marzo, 12 de abril y 7 de julio, de 2022 (fls. 579 a 582 y 586 a 594). 11 En el expediente no obra pieza que soporte dicha afirmación. No obstante, a folios 179 a 191 se encuentra la providencia de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, del 5 de febrero de 2018, que confirmó la negativa de la LC solicitada por la representación judicial del coautor, el señor Cuervo Ochoa, ante el Juzgado que vigilaba el cumplimiento de su pena (fls. 219 a 225). El señor Cuervo Ochoa habría sido acreditado como integrante de las FARC-EP mediante resolución No. 004 del 3 de mayo de 2017, proferida por la OACP (fl. 217), así como también fue designado como gestor de paz según resolución No. 285 del 28 de julio de 2017, de la Presidencia de la República (fl. 247 a 248 y 282). 12 El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 18 de agosto de 2017, ordenó suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad en el caso del solicitante, por un periodo inicial de tres meses (fls. 287 a 290). 13 Fls. 369 a 372. Consultado el portal de la Rama Judicial, no se hallaron procesos penales en contra del solicitante adicionales al objeto del presente trámite. Acerca de este último, se convalida la orden de captura librada luego de la revocatoria de la gestoría de paz para la que inicialmente fue designado el señor CUERVO PEÑA, sin que
se registre su materialización. 14 Consultado el sistema de gestión judicial LEGALi, a partir de los datos de identificación del señor Cuervo Ochoa, se tienen los siguientes resultados: (i) expediente digital 9004858-46.2019.0.00.0001, en el marco del cual fue proferida la resolución SAI-LC-D-ZCH-029/2019, que efectivamente concedió la LC luego de encontrar satisfechos los factores competenciales, incluyendo el personal por cuanto el compareciente fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP mediante Resolución No. 04 del 3 de mayo de 2017 de la OACP (obrante a folios 60 a 66 de dicho expediente). Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-RC-LRG-548-2020 del 30 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador de la SAI ordenó “remitir por competencia” a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), al versar los hechos sobre la comisión del delito de secuestro extorsivo, así como el envío de una copia de la decisión a la Sección de Revisión (SR) para efectos de la supervisión del régimen de condicionalidad respecto del beneficio liberatorio transicional. Esto último dio origen (ii) al expediente 1500344-95.2020.0.00.0001, bajo conocimiento de dicha Sección, que en Auto del 14 de diciembre de 2021 avocó conocimiento de la supervisión del beneficio otorgado al señor Cuervo Ochoa y, el 22 de noviembre de 2022, requirió la suscripción del formato F-1. 4
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RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA PEÑA cumplía con los numerales 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, satisfaciendo los requisitos legales requeridos para acceder al beneficio liberatorio.
4. El 14 de diciembre del 202015, previo a asumir conocimiento y a resolver la medida provisional pretendida, un despacho de la SAI ofició: (i) a la OACP con miras a conocer del estado actualizado de la acreditación16, (ii) al Comité Operativo para la
Dejación de Armas (CODA) para que informara si expidió certificación de desmovilización a nombre del solicitante17 y (iii) al Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) le consultó si el peticionario se encontraba privado de la libertad18. También solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) una copia del proceso ordinario con radicado 0561560007022010-0008-00, obrante en el trámite adelantado en relación con el señor Dubián Cuervo19.
5. Durante el trámite en primera instancia, el 16 de diciembre de 202220, el señor CUERVO PEÑA interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la JEP, controvirtiendo la revocatoria de la acreditación y de la libertad que le fue concedida, y pretendiendo la restitución de “mis derechos, beneficios y mesadas no canceladas”.
Luego de vincular a la SAI, a su Secretaría Judicial y a la Secretaría General Judicial, mediante sentencia del 29 de diciembre del mismo año21, la Sección de Revisión (SR) amparó los derechos del solicitante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales luego de adelantar las acciones necesarias para la reconstrucción u obtención de piezas procesales extraviadas22. 15 Resolución SAI-AOI-AS-LRG-704-2020 (fls. 30 a 35). 16 El 5 de enero de 2021, la OACP dio cuenta de la información consignada en el párrafo 2 de la presente providencia. 17 Desde el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia,
del Ministerio de Defensa Nacional, se informó que no se hallaron registros sobre la aprobación o negativa de sometimiento individual a nombre del solicitante (fls. 87 a 89). 18 Sin respuesta, según informe de la SJ-SAI (fls. 577 a 578). 19 Expediente Legali 9004858-46.2019.0.00.0001. En la orden se especificó que en dicho trámite obraba el libelo ordinario en CD, sin que estuviera incluido en el expediente Legali. La SJ-SAI sostuvo que “[r]especto al expediente de conocimiento nro. 05615-60-00702-2010-00008-00 que obra en un CD que fue incluido en el cuaderno JEP del trámite del señor CUERVO OCHOA, se informa que no se encontró el CD en el cuaderno Jep del señor CUERVO OCHOA” (fls. 577 a 578). Luego, el 22 de marzo del mismo año (fls. 584 a 585) informó que el CD no fue hallado, lo que motivó una solicitud al Juzgado 002 Penal del Circuito de Especializado de Antioquia, quien respondió que el expediente se encontraba archivado, por lo que debía agotarse un trámite previo de desarchivo. 20 Expediente Legali 1502331-98.2022.0.00.0001, fls. 1 a 21 21 Ibíd., fls. 168 a 201. 22 Posteriormente, el 28 de marzo de 2023, el señor CUERVO PEÑA solicitó abrir incidente de desacato al fallo de
tutela de la SR (expediente Legali 1502331-98.2022.0.00.0001/0001, fls. 50 a 52). Ésta última dio apertura de dicho incidente el 26 de abril hogaño (ibíd., fls. 120 a 131). Finalmente, en providencia del 9 de mayo siguiente, la SR declaró el cumplimiento total de la sentencia de tutela y se abstuvo de continuar el trámite incidental (ibíd., fls. 218 a 229) luego de verificar que la decisión recurrida en el presente trámite fue notificada al solicitante. 5 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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6. En acatamiento del fallo de tutela, el despacho de la SAI23 reiteró la orden a su SJ dirigida a la obtención del CD contentivo de las piezas procesales ordinarias, así como también comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que inspeccionara el expediente penal, ambas órdenes de cara a incorporar las copias de las providencias judiciales, actuaciones y elementos materiales probatorios relacionados con el procesamiento del señor CUERVO PEÑA24. Informada del cumplimiento de lo anterior25, el a quo26 avocó conocimiento de la solicitud de beneficios y ordenó: (i) a la UIA, entrevistar al solicitante para que relatara los pormenores de la conducta por la cual fue condenado, junto con detalles sobre su supuesta pertenencia a las FARC-EP, y ubicar a las víctimas de los hechos de cara a su notificación por parte de la SJ-SAI; (ii) al Grupo de Análisis de Información
(GRAI), la elaboración de un informe sobre las fuentes de financiamiento del Frente Noveno de las FARC-EP, su estructura y demás cuestiones de contexto, sumado a la determinación de la pertenencia de alias “El Zarco” y “Manotas”; y, (iii) al partido político Comunes, informar las razones por las cuales el señor CUERVO PEÑA fue excluido de los listados previamente entregados por los delegados de la antigua guerrilla27. Decisión de primera instancia
7. Mediante Resolución SAI-AOI-I-DVL-140-2023 del 2 de mayo28, el despacho ponente de la SAI inadmitió la solicitud de beneficios transitorios por el incumplimiento de los factores personal y material de competencia respecto del proceso ordinario por el cual fue condenado el señor CUERVO PEÑA. 23 Resolución SAI-AOI-T-DVL-012-2023 del 11 de enero (fls. 615 a 619). También requirió a la OACP allegar copia del acto administrativo mediante el cual excluyó al solicitante de los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados (recibido el 18 de enero siguiente, fls. 647 a 650), así como a la ARN en relación con la ruta de reintegración y la limitación definitiva del acceso a beneficios de su competencia (recibido el 23 de enero posterior, fls. 662 a 673). 24 El 17 de febrero de 2023 fue incorporado el informe de investigador de campo, que tuvo como resultado la obtención de copia del expediente penal requerido (fls. 720 a 746, que incluye archivos comprimidos contentivos de las piezas procesales a fls. 743 a 745). 25 Informes secretariales del 21 de marzo de 2023 (fls. 747 a 749). Allí se insistió en la búsqueda infructuosa del CD aludido, junto con la recepción e incorporación del informe producto de la comisión dispuesta a la UIA para efectos de contar con copia del expediente penal ordinario. 26 Resolución SAI-AOI-A-DVL-135-2023 del 20 de abril (fls. 750 a 764). 27 El 12 de mayo de 2023, con posterioridad a la emisión de la providencia recurrida (fls. 839 a 841), Comunes dio
respuesta a la solicitud, advirtiendo que no cuenta ni ha contado con competencia para definir la presencia de personas en los listados de ex integrantes de las otrora FARC-EP, por lo que remitirían el requerimiento a la OACP. 28 Fls. 776 a 793. También ordenó la devolución del expediente ordinario al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para continuar con la vigilancia de la pena impuesta, la cancelación de las órdenes contenidas en la Resolución SAI-AOI-A-DVL-135-2023 a la UIA, al GRAI, al Partido COMUNES y las personas que figuran como víctimas, y comunicar la providencia de fondo a la SR. La providencia fue notificada personalmente al solicitante el 9 de mayo siguiente (fl. 801), por correo electrónico a su apoderada el 3 de mayo (fls. 802 a 804), al correo electrónico presosdignos@gmail.com el 4 de mayo (fl. 807) y por estado No. 363 del 9 de mayo de 2023 (fl. 820). 6 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA 7.1. En primer lugar, advirtió contar con los elementos de información suficientes para resolver de fondo, a pesar de los requerimientos de información dispuestos en providencia del 20 de abril de 2023. De dicho acervo probatorio, se resaltó que al solicitante le fue revocada la acreditación de la OACP como ex miembro de las FARCEP, resultado de la solicitud presentada por un representante autorizado de esa agrupación; pertenencia que tampoco encontraba soporte en alguna otra pieza en el proceso ordinario, salvo la alusión a que los captores se presentaron como integrantes del grupo armado. Añadió que dos hermanos del peticionario pertenecieron a otras agrupaciones29. 7.2. En cuanto al factor material, la SAI puso de presente que los informes de policía judicial surtidos en la JPO dieron cuenta que fueron intereses económicos los que motivaron la comisión de la conducta por parte del solicitante y su sobrino30 en contra de la víctima, tía de aquél; lo que no tendría relación con el accionar o el financiamiento de las FARC-EP o con el CANI.
De los recursos de apelación
8. El 5 de mayo del año en curso31, el señor CUERVO PEÑA presentó recurso de apelación en contra de la decisión de la SAI, sosteniendo que la Sala de Justicia no acató lo ordenado en el fallo de tutela previamente referido, sino que dilató la concesión de beneficios a los que tendría derecho en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad. Afirmó que el señor Dubián Cuervo sí goza de libertad y no está en el exilio “como yo”, poniendo de presente la acreditación que inicialmente le fue reconocida, rememorando que estuvo privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2010 al 18 de agosto de 2017 y que firmó acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Asimismo, controvirtió que la primera instancia desistiera de las supuestas órdenes dirigidas a la reconstrucción de las piezas ordinarias faltantes y que le habrían favorecido, particularmente haciendo mención de un CD, junto con el requerimiento realizado al partido político Comunes sobre las razones para su exclusión de los listados. Por estas razones, solicitó la revocatoria del auto de la Sala y la restitución de “todos mis derechos y se me entreguen con retroactividad todos los beneficios, mesadas, auxilios que se me han dejado de entregar”. 29 Ante la JPO, el señor Dubián Cuervo Ochoa (coautor) y otros familiares de la víctima mortal reconocieron que algunos de sus familiares pertenecieron al Ejército de Liberación Nacional. 30 Refiriéndose a Dubián de Jesús Cuervo Ochoa, quien habría declarado ante la JPO que el solicitante lo vinculó
a los hechos por “una vuelta para hacer, que era para recibir una plata -que venía en una camioneta y que por esa vuelta lo llevaba bien”. 31 Fls. 808 a 811. 7 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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RAMÓN ALBERTO CUERVO PEÑA
9. La providencia también fue apelada por la apoderada del solicitante el 8 de mayo siguiente32, arguyendo que su representado cumple con los numerales 3 y 4 de
los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, satisfaciendo así el presupuesto personal de competencia. También sostuvo que obran elementos materiales que prueban que la conducta objeto de condena se cometió con ocasión del CANI, deteniéndose en la manifestación de los captores de ser integrantes de la extinta guerrilla, y que en ella participó el solicitante junto con los conocidos bajo los alias de “El Zarco” y “Manotas”, además del señor Dubián Cuervo. A propósito de este último, cuestionó que otro despacho de la SAI encontrara una inferencia razonable de la relación entre los hechos y el CANI, suficiente para concederle la LC, mientras que no ocurrió lo mismo con su prohijado. 9.1. Agregó un recuento de lo que habría sido la trayectoria del señor CUERVO PEÑA en las FARC-EP, al ingresar como colaborador al Frente 9, aproximadamente en 2006 en el municipio de San Luis, realizando labores de inteligencia y el cobro de sumas de dinero -en el marco de las cuales habría participado en los hechos por los que fue condenadosin recibir formación militar o política. Añadió que su exclusión de los listados, posterior a la acreditación, se debió a desavenencias personales con algunos miembros que fungieron como mandos de la agrupación. También consideró importante dimensionar el daño producido a las víctimas, por lo que debe retomarse la orden de localizarlas y practicar la entrevista al peticionario, como aporte a la verdad y a la reparación de aquellas. Culminó llamando a la materialización de las
demás órdenes dirigidas a la obtención de mayor información y que luego fueron desistidas, invocando los principios de favorabilidad, pro homine, pro víctima, la amnistía más amplia posible y demás derechos y garantías, y declarando que no tuvo conocimiento del trámite de tutela impulsado por su poderdante.
10. En Resolución SAI-AOI-DR-DVL-199-2023 del 1 de junio33, el despacho de la SAI concedió los recursos de alzada interpuestos, luego de lo cual el caso fue repartido al interior de la SA el 9 de junio siguiente34.
II. COMPETENCIA
11. La SA es competente para resolver los recursos interpuestos en contra de la Resolución SAI-AOI-I-DVL-140-2023 del 2 de mayo proferida por un despacho de la SAI conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 32 Fls. 812 a 819. 33 Fls. 844 a 850. 34 Fl. 860.
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