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JEP - Auto TP SA 1481 16 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1481 16 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1481 de 2023

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 9000432-54.2020.0.00.00011

Compareciente: Over VALENCIA OLAYA Referencia: Apelación de la decisión de la SAI que inadmitió por incompetencia una solicitud de amnistía Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Over VALENCIA OLAYA en contra de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que inadmitió por incompetencia la solicitud amnistía.

I.SÍNTESIS DEL CASO El señor Over VALENCIA OLAYA2 quien se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)3 como integrante de las FARC-EP fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como autor del delito de tráfico de estupefacientes pues unos policías, al revisar unos paquetes ubicados frente a una casa en donde se encontraba, hallaron que contenían casi 30 kilos de sustancia que arrojó positivo para marihuana. La SAI recabó información para resolver la petición incluyendo piezas del

expediente judicial ordinario; además entrevistó al señor VALENCIA OLAYA y a Jhon Jairo Oliveros Grisales - alias Armandosu superior en la antigua guerrilla, para determinar cómo ocurrieron los hechos; y requirió al GRAI para que presentara los contextos que había elaborado respecto de la presencia de las FARC-EP en el municipio de Chaparral (Tolima) entre los años 2010 y 2012. Con lo anterior el a quo concluyó que el peticionario no cumple con el factor material de competencia, pues los hechos no tuvieron relación con el conflicto armado, por lo cual inadmitió por incompetencia, decisión que fue confirmada en su momento por esta Sección. Posteriormente el 1 Todas las referencias remiten a este expediente salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 80.894.324. 3 Mediante Resolución No. 005 del 8 de mayo de 2017. Fls. 135 y 136. Incorporados en el expediente Legali, fl. 380 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA solicitante a través de su apoderado interpuso una acción de tutela al considerar que los juzgadores en primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta un testimonio determinante recabado dentro del juicio oral, dicha acción constitucional fue exitosa para este ciudadano por lo que fueron dejadas sin efecto las providencias antes descritas. Por lo anterior, en un nuevo análisis la SAI determinó nuevamente inadmitir por incompetencia el asunto pues de las pruebas recaudadas, incluyendo el testimonio cuya valoración fue extrañada, no se advierte el cumplimiento del factor material. La SA desata el recurso de alzada interpuesto.

ANTECEDENTES

En la Justicia Penal Ordinaria

1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) absolvió a Over VALENCIA OLAYA por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes4, por hechos que fueron consignados en el escrito

de acusación, de la siguiente manera: “El 18 de enero de 2011 siendo aproximadamente las 20:40 horas, cuando patrulleros de la Policía Nacional (...) quienes se encontraban patrullando por el sector del barrio Primero de Mayo, exactamente con la calle novena, observaron dos bultos al lado de la puerta abierta, y que al acercarse notaron con extrañeza que tenían una forma cuadrada, y que a una distancia de estos bultos inferior a un metro se encontraba el imputado OVER VALENCIA OLAYA sentado en una silla en la sala de la casa, que al salir le preguntaron que de quién eran esos bultos y éste de una manera muy nerviosa les respondió que eran unos plátanos que iban para Bogotá y que eran de él. Inmediatamente se procedió al registro de dichos bultos encontrándose en medio de unos plátanos, en uno de ellos, tres paquetes envueltos en cinta de color marrón que en su interior tenía[n] sustancia vegetal con olor característico de la marihuana, y en el otro, dos paquetes envueltos igualmente en cinta con la misma sustancia; que ante esta situación el señor ÓVER VALENCIA cambió su versión manifestando que un señor desconocido se los había dado a guardar. En esos momentos se produce su captura y se incauta la sustancia vegetal hallada en los mencionados bultos. Con la prueba PIPH se estableció que la sustancia vegetal contenida en 5 paquetes referidos en precedencia, corresponden al estupefaciente MARIHUANA Y SUS

DERIVADOS, con un peso neto de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y

TRES GRAMOS (29.273) GRAMOS”5.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 4 de septiembre de 2013 revocó6 la decisión de primera instancia, condenando a Over VALENCIA OLAYA a la pena de 157 meses de prisión, multa de 6.083.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al 4 Fls. 474 a 482. 5 Así quedaron los hechos narrados en el escrito de acusación contenido en los Fls. 422 y 425. 6 Fls. 490 a 512.

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SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA de la sanción privativa de la libertad, al encontrarlo responsable por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. 7

3. Dentro de las pruebas de cargo fueron tenidos en cuenta los testimonios de los policiales que registraron los paquetes bajo custodia de VALENCIA OLAYA y realizaron su captura luego de verificar que entre los plátanos se encontraba camuflada una sustancia que fue identificada posteriormente como marihuana en cantidad de 29 kilogramos. Mientras tanto, dentro de la prueba de descargo se resalta lo señalado por la entonces menor de edad Angie Lorena Urrea Santofimio quien manifestó en el juicio oral que la noche de los hechos, mientras estaba en su vivienda, pudo observar cómo en una casa vecina donde vivía la señora Ana Justina Delgado Ortiz8, suegra del solicitante, fueron bajados unos bultos por una tercera persona y dejados en la acera y que momentos después llegaron los policiales. También refirió que la persona que descargó los elementos era de aspecto campesino y que no observó interacción alguna con el señor VALENCIA OLAYA.

4. Este último testimonio fundamentó la absolución del ciudadano en primera instancia, pues para el juzgador se hizo evidente que la sustancia ilegal pertenecía a un tercero distinto al aquí encartado. Mientras tanto, el juez de segunda instancia

consideró que el testimonio de Angie Lorena no era del todo fiable dado el nivel de detalle relatado respecto de un hecho que puede considerarse poco relevante como es que en frente de una casa vecina dejen unos elementos, así como la falta de coincidencia espacial de su casa respecto de la de la señora Delgado Ortiz pues la nomenclatura muestra que no están una frente a la otra. En la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 17 de mayo de 2017 a través de un escrito dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (J5EPMS) el apoderado de VALENCIA OLAYA solicitó el beneficio de la amnistía de iure y el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización9, lo cual fue negado pues la conducta por la cual fue condenado no tuvo relación con el conflicto armado no internacional (CANI)10. El 13 de mayo de 2019 dicho juzgado envió el expediente a la JEP para que se resolviera 7 La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J5EPMS) del municipio de Ibagué (Tolima). Fl. 4 incorporado al expediente Legali, fl. 380 8 Quien también participó como testigo de la defensa y puso en conocimiento la forma en que fue abordado por los agentes de la policía el señor VALENCIA OLAYA en las afueras de la vivienda en que ella residía. 9 Fls. 93 a 97. Incorporado en el expediente Legali, fl, 380.

10 Fls. 106 a 111. Incorporados en el expediente Legali, fl. 380; La misma solicitud fue ratificada por el abogado el 13 de junio de 2017 y negada de nuevo por el J5EPMS el 20 de junio de 2017. Fls. 116 a 125 incorporados en el expediente Legali, fl. 380; En el mismo sentido el 31 de julio de 2017 el señor VALENCIA OLAYA solicitó la libertad condicionada, la cual fue negada por el Juzgado indicado el 1 de agosto de 2017. Fl. 137 a 142, incorporados en el expediente Legali, fl. 380; El 13 de septiembre de 2017 el solicitante reiteró dicha solicitud, la cual fue negada por el J5EPMS el 25 de septiembre de 2017. Fls. 186 a 196, incorporado en el expediente Legali, fl. 380. Por otra parte, el 28 de julio de 2017 el señor VALENCIA fue nombrado gestor de paz por medio de la Resolución Presidencial número 285, la cual fue prorrogada mediante oficios de fechas 28 de julio y 26 de octubre de 2017, el 25 de enero y 17 de abril de 2018. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA su situación jurídica, mientras que el solicitante permanece en libertad por cuenta de su nombramiento como gestor de paz11.

6. Mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-0054 del 15 de abril de 2020, se rechazó de plano la solicitud de amnistía realizada por Over VALENCIA OLAYA, al considerarse que en el caso concreto no se acreditó el factor material de competencia12. El abogado del solicitante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión indicada, la cual fue revocada por la SA mediante Auto TP-SA-600 del 9 de septiembre de 2020. En esta decisión se dispuso devolver el expediente para que la SAI avocara conocimiento

dado que cumple con los factores temporal y personal de competencia y al tratarse de un beneficio definitivo se debería contar con los elementos necesarios para determinar si es procedente o no13.

7. El 18 de diciembre de 2020 mediante la Resolución SAI-AOI-LC-A-RJC-197, un despacho de la SAI acató la orden de la SA y dispuso ampliar la información. Para ello, solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) que remitiera los contextos elaborados respecto de la presencia de las FARC-EP en el municipio de Chaparral

(Tolima) y aledaños entre los años 2010 y 2012, además realizar una entrevista al solicitante y al señor Jhon Jairo Oliveros alias “Armando”14 quien era el superior del señor VALENCIA OLAYA y pertenecía a la comisión de finanzas del Frente 21 de esta guerrilla15. 7.1. Al respecto, el GRAI indicó que en el periodo comprendido entre 2010 y 2015, en el municipio de Chaparral operó el Frente 21 de la FARC, el cual se ubicó en el sur del Tolima, “en donde de manera simultánea los campesinos empezaban la siembra de amapola”16, estaba compuesto por tres comisiones de finanzas, las cuales se dedicaban a la extorsión al sector transportador, comercio y agricultores de la región17, e igualmente señaló que la bonanza amapolera se concentró en el Cañón de las Hermosas. Finalmente, el informe concluyó que las FARC-EP ejercían un control territorial importante en la región18 y

respecto a la financiación sostuvo lo siguiente: “En cuanto a las fuentes de financiación, la información primaria recolectada por la Fiscalía General de la Nación y por las fuentes secundarias consultadas, se puede inferir 11 Fls. 296 a 298, incorporados en el expediente Legali, fl, 380. 12 Fls. 25 a 33. 13 Como argumento para devolver el caso a la SAI, la SA sostuvo lo siguiente: “(…) Para efectos de avocar el conocimiento de un caso en la JEP no es necesario contar con un convencimiento absoluto en lo que tiene que ver con la relación material de los hechos delictuosos con el CANI, sino que basta con que exista un mínimo grado de convencimiento de cara al cumplimiento del aludido factor competencial ratione materiae. Se insiste en que, aunque por sí sola no es suficiente, la acreditación del concernido como miembro de las FARC-EP es un indicio de satisfacción del factor material de competencia, además de que existen elementos de contexto que, sumados a las reglas de la experiencia, permiten reforzar ese hecho indicador y, por esa vía, justificar la necesidad de llevar a cabo un conocimiento de fondo para efectos decidir de mejor manera la situación jurídica definitiva del recurrente en apelación”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 600 de 2020, párr. 8.4. 14 El 30 de diciembre de 2020 mediante la Resolución AOI-LC-RT-RJC-202 la SAI programó la fecha de diligencia de entrevista, la cual se realizó el 20 de enero de 2021. Fls. 170 y 171. 15 Fl. 174. 16 Fl. 130.

17 Fl. 132. 18 Fl. 153. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA que las actividades predominantes fueron el secuestro, extorsión, producción y tráfico de estupefacientes (amapola) y explotación de predios propios. Se colige conforme a la información recaudada que las FARC-EP combinaron los métodos legales con los

ilegales para la consecución de recursos”.19 7.2. De otro lado, el solicitante en entrevista realizada ante la SAI el 30 de diciembre de 202020 sostuvo que las FARC-EP sólo cobraba por el gramaje de los estupefacientes, además manifestó que la marihuana que le fue hallada y por la cual fue condenado no era de su propiedad21. Al respecto dijo lo siguiente: “Pregunta: Espéreme un momentico, porque es que no le estoy entendiendo, ¿en el sector hay producción de marihuana y coca, hay cultivos? Le pregunto.

Respuesta: Sí, hay cultivos.

Pregunta: ¿Qué tienen que ver las FARC en eso? ¿interferían las FARC con eso? ¿era de las FARC o cual era la participación de las FARC con esos cultivos?

Respuesta: No, pues lo que yo tenía entendido era que a la persona que la compra y que la va a comercializar y eso se le cobra un impuesto, se le cobra el gramaje, si es coca, o si es por kilo, le cobran, pero uno no va a cultivarla ni a recogerla y que voy a empacarla y a llevarla y entregarla, tampoco, porque en sí los reglamentos... se supone que es prohibido, porque si uno está diciendo que los marihuaneros, ¿uno como va a cultivarla si ve? (...).”22 7.3. Respecto a la persona que presuntamente dejó la sustancia ilegal entre los plátanos y la razón de su encuentro, sostuvo que fue por iniciativa de alias Salcedo quien se contactó con él para que se viera con el desconocido, revelando no haber tenido

detalles en esos momentos sobre los pormenores de la negociación que estaba presto a finiquitar: 19 Ibíd, Fl. 153. 20 El 24 de diciembre de 2020 mediante la Resolución AOI-LC-RT-RJC-200 la SAI reprogramó la fecha de diligencia para escuchar al solicitante en entrevista, la cual se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2020, Fls. 111 y 112. 21 “Pregunta: Y él era, dice usted que otro comandante del frente. Respuesta: SALCEDO, él está encargado de lo que es la Marina, para abajo hasta Chaparral, es él que se queda moviendo la parte rural en la parte de Calarma, dando la vuelta por la Marina, el Limón bajando para dos Aguas (…) y entonces él ya tiene todo organizado y cuando yo me entrevisto con él y que me envía el número y me dice de ese número le van a marcar, esté pendiente que por ahí me van a mandar algo, yo le digo bueno señor, yo me quedo pendiente y cuando me llama el señor me dice mijo por ahí yo le llevo algo para aquel señor, él me tiene esperando todo el día no llega y ya como a las 6:30 o 7:00, yo ya me voy, entonces le timbro y no me contesta, está como sin señal, entonces yo llego a la casa de mi suegra (…) cuando entonces me llama el señor y me dice que yo donde estoy y le digo que estoy en la casa de Fulano de tal, la casa era la de un señor que le dicen CASCARITA, que todo el mundo en el pueblo lo distingue

(...), entonces le dije que dejaba la puerta abierta para que supiera cual puerta es, entonces sí al ratico llega y baja los bultos y me dice ya vengo, voy a traerle el encargo (…) y me quede ahí esperando (…) como a los cinco minuticos llega una moto con dos policías, a preguntar que de quién son esos bultos, yo salgo y les digo que son de un señor que los dejó ahí, que tal vez los lleva para Bogotá y (…) ya ellos seguro sabían, traían la inteligencia (…) entonces el señor nunca llegó ahí con nada (…) los dos policías [no tenían] navajas ni nada, si quieren yo les presto un cuchillo pa que rompan eso (…) se los pase, entonces rompieron (…) y entonces los policías me dicen a mí que los acompañe a la estación a dar como una declaración de cómo era la persona (…) yo llegue allá a la policía y me dijeron que no que toca pa la Fiscalía, me tomaron las fotos y dijeron que eso era mío”. Grabación de la entrevista realizada el 30 de diciembre de 2020, minuto 1:05:53 a 1:13:40 incorporado en el expediente Legali, fl. 253 22 Grabación de la entrevista realizada el 30 de diciembre de 2020, minuto 01:01:13 a 01:03:20 incorporado en el Fl. 253. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA “Respuesta: Porque yo con SALCEDO... porque SALCEDO era el que había quedado ahí encargado de esa parte y yo con SALCEDO más antes no había, yo había comenzado a hablar con él solamente del tema ese, porque yo con él no había cuadrado otras cosas si no que era solamente eso y el número él me lo envió en un mensaje de texto y el número me lo envió 8 días antes. Y yo solamente estaba esperando la llamada, cuando ya fueran y cuadraran y se llevaran su mercancía y bueno era que el señor bajara y yo estaba convencido que él traía

era una plata, una plata para yo tenerla ahí.

Pregunta: ¿usted sabía que el señor le iba a dar plata?

Respuesta: Pues yo estoy casi seguro Porque, ¿qué más?, sí, yo sabía que era plata, estaba pues seguro que eso era plata”. 7.4. Por su parte el señor Jhon Jairo Oliveros, alias “Armando”, respecto a las actividades de narcotráfico en la región sostuvo que no había cultivos de coca, sino de amapola y por esto se cobraba el gramaje23. En cuanto a la relación entre el delito cometido por el solicitante y las actividades de las FARC-EP señaló que el señor VALENCIA OLAYA tenía la labor de recolectar información financiera, le comentó sobre una posibilidad de obtener ingresos en Chaparral, ante lo cual ordenó coordinar con alias “Salcedo” para la recolección de los mismos24. Indicó que cuando el solicitante estaba en la cárcel lo llamó para contarle que fue capturado, textualmente sostuvo lo siguiente: “Yo no he podido hablar bien con él, cómo hace para que él tenga esta marihuana en su poder, no sé cómo fue esa vaina, porque a él se le tenía ordenado que hiciera la inteligencia para cobrar el impuesto a los compradores.”25 De igual forma fue enfático en señalar que los miembros de las FARC únicamente recibían dinero y no pagos en especie por la participación en el negocio del narcotráfico.26 7.5. El 3 de agosto de 2021 a través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-12827, la SAI

inadmitió el asunto por incompetencia. De acuerdo con la Sala, el solicitante no satisface el factor material de competencia, además tampoco fue procesado ni condenado por el delito de rebelión o por conductas conexas al delito político, pues “(...) el compareciente y su superior no tienen certeza ni del origen ni de la destinación de la droga y aducen que en todo caso, su modus operandi se circunscribía al cobro y recepción de sumas de dinero, la conclusión a la que se arriba es que aquella no tenía relación con la rebelión o que tuviera la virtualidad de contribuir a la financiación de la agrupación subversiva de la cual formaban parte”28. El apoderado del señor VALENCIA OLAYA recurrió en reposición y en 23 Grabación de la entrevista realizada el 20 de enero de 2021, minuto 11:01 a 11:47 incorporado en el Fl. 254. 24 Ibíd, minuto 13:26 a 15:40. 25 Ibíd, minuto 17:20 a 17:48. 26 Culminado dicho recaudo probatorio el 26 de enero de 2021 el Ministerio Público presentó un primer concepto sobre este caso. Sostuvo que no hay duda de la conexidad que tiene el narcotráfico con el delito de rebelión, sin embargo, para el caso particular, no existe un vínculo entre la conducta delictiva desplegada por el compareciente con el CANI, pues las FARC-EP para la época de los hechos empezaba a cobrar el llamado impuesto por gramaje a los comparadores de drogas ilegales, y que esa era la orden que alias Armando le había dado de forma precisa y

clara, lo que denota que el punible obedeció al querer íntimo y personal del requirente, y no obedece a orden alguna emitida por los jefes de las FARC-EP, como quedó expresamente relatado por su comandante financiero. Concluyó que la conducta no fue cometida con ocasión del conflicto armado interno, ni tuvo conexidad con el delito político, por lo cual solicitó rechazar la solicitud de amnistía presentada por el señor Over Valencia Olaya. Fls. 219 y 220. 27 Fl. 310. 28 Fl. 304. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA subsidio apelación esa resolución manifestando que, contrario a lo expuesto por el a quo, las conductas endilgadas al solicitante sí guardan relación con el CANI, pues como su prohijado lo expuso en su entrevista, se encontraba desarrollando labores propias de un miembro de las FARC-EP encargado de asuntos financieros cuando fue capturado.

De acuerdo con su relato había quedado de verse con el sujeto que dejó los bultos en frente de la casa de su suegra para recibir un encargo, presuntamente de dinero, que este señor debía entregarle según se había concertado con alias “Salcedo”, y fue en ese momento, en desarrollo de aquella misión, cuando intervinieron los agentes de policía con las resultas ya conocidas29.

8. El 7 de septiembre de 2021 mediante la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-146, la SAI resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación30. En segunda instancia la SA en el auto TP-SA 984 de 2021 confirmó la resolución impugnada31, en esa ocasión esta corporación consideró que con los elementos obrantes en la actuación resultaba evidente que la conducta por la que fue condenado VALENCIA OLAYA es ajena a al CANI, pues contrario a lo sostenido por la defensa, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el cual fue condenado el señor VALENCIA

OLAYA no tuvo un nexo con el desarrollo de las hostilidades. El CANI no incidió en la capacidad para cometer la conducta pues el porte de sustancias ilícitas no requiere de habilidades especiales adquiridas en el despliegue de la conflagración armada en Colombia. Tampoco influyó en la selección del objetivo ni en la modalidad de la conducta o la resolución para cometerla. La tenencia de estupefacientes en un inmueble en zona residencial no indica conexidad entre el conflicto y el delito, además es claro que el solicitante esperaba en su rol como miembro de las FARC EP el pago del dinero y no los bultos de marihuana, lo que no demuestra algún vínculo con el CANI.32

9. Inconforme con la decisión de segunda instancia y luego de agotar una solicitud de nulidad que fue resuelta negativamente por la SAI en la resolución SAI-AOI-D-RJC081 del 22 de abril de 202133 y en segunda instancia por la SA en el auto TP-SA 1275 del 29 En aquella oportunidad manifestó que se debía considerar que: “i) el día de su captura, el señor Over sabía que aquel desconocido le entregaría un dinero, el cual correspondía al pago del gramaje que comerciantes hacen a las FARC EP, para poder comerciar con sustancias ilícitas; ii) lo anterior no significa de entrada, que Over debió saber si esa persona era uno de esos comerciantes o si se trataba solo de alguien que tenía como misión entregarle el respectivo dinero, pues él conocía lo que debía conocer y ello era, que debía recibir un dinero que se pagaba por concepto de cobro de gramaje; iii) toda vez que está probado que

la marihuana se encontraba en bultos que reposaban fuera del lugar de residencia en el que se encontraba Over, eso no debe entenderse como que por esa sola razón Over era el propietario de dicha sustancia o que las FARC eran los propietarios de dicha sustancia, es decir, que la sustancia era del comerciante de la marihuana que allí descargó sus bultos y ante la llegada de la policía, decidió no volver a ese lugar; iv) que aquel día iba a haber un pago en dinero, mas no un pago en especie o con droga, por lo que Over decidió esperar a aquel sujeto desconocido a que recogiera el vehículo y el dinero que debía entregarle; v) que la sustancia encontrada en los bultos no era de Over ni de las FARC, sino que eran del comerciante de marihuana que decidió dejarlas en el andén de la casa donde se encontraba Over, mientras regresaba con su vehículo y el dinero que le iba a entregar; vi) Que la captura del señor Over deriva de la actividad y de la tarea que tenía encomendada desde las FARC, la cual era: a) entregar información y b) por lo organizado con Salcedo, debía solo recibir el dinero. Actividades que en efecto se encontraba desarrollando el señor Over cuando fue capturado, pues ya en ese instante de la captura ya conocía quien era la persona que le entregaría el dinero, a pesar que este no haya alcanzado a llegar” Fls. 320 y 321. 30 Fls. 326 a 336. 31 Fls. 622 a 637. 32 Párr. 35 de la citada providencia.

33 Fls 693 a 704. 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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SEDECREM

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: ÓVER VALENCIA OLAYA 2 de noviembre de 202234, el apoderado elevó una acción de tutela alegando la vulneración de las garantías del debido proceso, entre otras razones porque a su juicio no se tuvo en cuenta en las decisiones el testimonio de Angie Lorena Urrea Santofimio.

Debido a ello, la Subsección Cuarta de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal

para la Paz (SR) determinó en la sentencia SRT-ST-11/2023 de 25 de enero de 202335 que efectivamente en ambas instancias no se valoró la aludida prueba lo que se traduce en una motivación insuficiente de la mano de un defecto fáctico en desmedro de los derechos fundamentales del señor VALENCIA OLAYA. A propósito, el juez de amparo manifestó en su momento: Por consiguiente, en criterio de esta Subsección, resulta claro que, en primer lugar, la declaración testimonial de la señora Angie Lorena Urre

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