JEP - Auto TP SA 1482 24 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1482 24 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0000759-50.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1482 de 2023
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2023
Expediente Legali: 0000759-50.2023.0.00.0001
Asunto: Impugnación contra el auto 113 de 2020 proferido por el despacho relator del macrocaso 05 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Cabildo Indígena Huellas (Caloto) contra el auto 113 de 24 de noviembre de 2020, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), dentro del macrocaso 05 “Situación territorial en la región del Norte del Cauca y Sur del Valle del Cauca”.
SÍNTESIS En el marco del macrocaso 05, el apoderado del Cabildo Indígena Huellas solicitó la acreditación del cabildo como víctima colectiva en relación con los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991, conocidos por el nombre de “la masacre de Caloto”, Cauca. El despacho relator de la SRVR inadmitió la solicitud de acreditación por considerar que no reunía los requisitos exigidos por la normatividad transicional, en particular porque los
hechos se encuentran por fuera del ámbito temporal de investigación priorizado en el macrocaso 05. El apoderado apeló la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto 78 del 8 de noviembre de 2018, la SRVR avocó conocimiento de la Situación territorial en la región del norte del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y Caldono. El marco
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temporal de la priorización se fijó entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de diciembre de 20161. Por auto 032 de 12 de marzo de 2019, la SRVR, adicionó varios municipios del departamento del Valle del Cauca a las zonas priorizadas; mantuvo el marco temporal; y denominó el macrocaso 05 “Situación territorial en la región del Norte del Cauca y Sur del Valle del Cauca”.
2. Paralelamente, el 2 de septiembre de 2019, el señor Luis Alberto Bernal Seijas manifestó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) su voluntad de acogerse a la JEP como tercero civil y mediante Resolución 7804 de 16 de noviembre de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud. En el marco del trámite de sometimiento voluntario2, el 23 de mayo de 2023, la SDSJ determinó, entre otros, rechazar su sometimiento y la concesión de beneficios en el actual momento procesal por considerar que su CCCP es “enunciativo e insuficiente para considerarlo un aporte siquiera incipiente a la verdad”3 requiriendo al solicitante para que diligencie y suscriba los documentos pertinentes y reajuste su propuesta de compromiso4. Bernal Seijas está recluido en centro penitenciario de la ciudad de Palmira (Valle) desde 18 de mayo de 2023 en cumplimiento de una condena por la masacre de Caloto ocurrida el 16 de diciembre de 19915.
3. Mediante auto 02 de 17 de enero de 2020, el despacho relator del macrocaso 05 de la SRVR, en el marco de sus competencias, acreditó como intervinientes especiales en
calidad de víctimas colectivas a un grupo de cabildos indígenas y resguardos6. Entre los sujetos colectivos acreditados se encuentra el Cabildo Indígena Huellas y la autoridad tradicional que lo representa judicialmente, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) 7. 1 Salas de Justicia. SRVR. Auto 078 de 8 de noviembre de 2018, párr. 13.2. 2 Como parte del trámite en curso: el 13 de marzo de 2020 el señor Luis Alberto Bernal Seijas presentó una propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP); el 29 de mayo de 2020 la Comisión Étnica de la JEP allegó el concepto requerido en Resolución SDSJ 7804 de 16 de diciembre de 2019 para determinar el relacionamiento con las víctimas tanto a nivel individual como colectivo; y, mediante Resolución SDSJ 3330 de 31 agosto de 2020 se ordenó la práctica de pruebas, entre otros, para mejor proveer sobre el sometimiento voluntario. A la fecha, las últimas actuaciones en el expediente se refieren a la Resolución SDSJ 4320 de 5 de noviembre de 2020 que comunicó al solicitante Bernal Seijas y a su apoderada la reasignación del proceso en la JEP y La Resolución SDSJ 98410 de 2 de marzo de 2021 donde se indica al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle) que la JEP no ha aceptado el sometimiento del señor Bernal Seijas y que, pese a que el expediente físico se encuentra en las dependencias de esta Jurisdicción, la jurisdicción penal ordinaria mantiene su competencia sobre la supervisión de la medida de
seguridad impuesta. Obran igualmente, solicitud de acreditación del apoderado del Cabildo Indígena Huellas (Caloto, Cauca), radicada el 21 de mayo de 2021; petición de libertad y otros beneficios por parte del solicitante de sometimiento, radicada el 10 de abril de 2023; y Resolución SDSJ 1458 de 2023 que remite el expediente radicado 1994-02046 a la justicia ordinaria para la vigilancia de la condena del solicitante. 3 Salas de Justicia. SDSJ. Resolución SDSJ No. 1577 de 2023, párr. 100. 4 Salas de Justicia. SDSJ. Resolución SDSJ No. 1577 de 2023, punto resolutivo Cuarto. 5 La orden de captura fue emitida el 13 de octubre de 2017 por la jurisdicción ordinaria en cumplimiento de la condena dispuesta por el Juzgado Regional de Cali (Valle del Cauca) el 27 de febrero de 1996, dentro del proceso con radicado 1994-02046. 6 A partir de solicitudes radicadas el 6 y 7 de diciembre de 2019 ante la JEP por la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte del Cauca Cxhab Wala Kiwe (ACIN) y por el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), respectivamente. 7 Salas de Justicia. SRVR. Caso 05. Auto 02 de 17 de enero de 2020. Puntos resolutivos Primero y Segundo. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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4. El 10 de noviembre de 2020, fue allegada ante el despacho relator del macrocaso 05 una solicitud8 a nombre del Cabildo Indígena Huellas9 para que: 1. Se reconozca personería jurídica al suscrito [el abogado Eduardo Carreño Wilches] para la representación de los intereses de los poderdantes ante los trámites que se adelanten en la Sala o en la jurisdicción con motivo de la masacre de [Caloto, ocurrida el 16 de diciembre de 1991]. 2. Se reconozca como víctima colectiva al Cabildo Indígena Huellas, Caloto (Cauca) con ocasión de los hechos de la
masacre de la referencia. 3. Se señale fecha y hora para que el compareciente Luis Bernal Seijas, determinador de la masacre en cuestión, rinda versión libre. Para ello, solicitamos, se nos informe con antelación para –nuevamente– enviar las preguntas que como víctimas consideramos pertinentes se deben resolver y para poder participar en la diligencia. 4. Se nos informe el despacho que está adelantando esta causa, la magistrada o magistrado y el número bajo el cual se tramita”. El poder de la autoridad indígena se confiere al abogado para que obre “… en general en la JEP (sic) la participación como determinador del compareciente [Luis Alberto Bernal Seijas] en lo que se conoce como la Masacre de Caloto (Cauca), acaecida en la hacienda Nilo el 16 de diciembre de 1991, y en la que murieron 20 indígenas pertenecientes a la comunidad Páez”.10 El auto recurrido
5. Mediante auto 113 del 24 de noviembre de 202011, el despacho relator del macrocaso 05 inadmitió la solicitud de acreditación como víctima colectiva del Cabildo Indígena Huellas. La inadmisión se basó en que “la masacre de Caloto” ocurrió el 16 de diciembre de 1991, esto es, fuera del ámbito temporal fijado en el macrocaso 05, el cual “incluye solamente hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, entre el 1º de enero de 1993 y el 1º de diciembre de 2016". El despacho relator concluyó que no era posible acreditar al Cabildo Indígena en relación con hechos no abarcados en
el ámbito temporal del macrocaso 05, por lo que no estudió las demás peticiones relacionadas con los mismos hechos12. Los recursos 5.1. El 9 de diciembre de 2020, el apoderado del Cabildo Indígena Huellas, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto13. En su escrito solicitó que se revoque el numeral primero del auto y que en su lugar se acceda a la 8 Expediente Legali 0000759-50.2023.0.00.0001, fls 88. Anexó a la petición poder especial otorgado por la directora general y Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte del Cauca – ACINen favor del abogado Eduardo Carreño Wilches; Certificado de existencia, expedida por el Ministerio del Interior en el que consta que fue registrada la asociación de cabildos indígenas y la representación legal; auto del Tribunal Superior de Popayán del 3 de julio de 2015, que confirma la negativa de la solicitud de nulidad de la captura en el proceso penal adelantando contra Jorge Enrique Durán Arguelles, por los hechos conocidos como “la masacre de Caloto”. Ibídem. fls. 72 -82. 9 Obra constatar que la Asociación de Cabildos Indígenas de la zona Norte del Cauca (ACIN) había sido reconocida en el auto 02 de 2020 de la SRVR, Caso 05, como autoridad tradicional indígena de la cual forman parte los cabildos y resguardos acreditados y, en el mismo auto, se reconoció su representación judicial en cabeza del CRIC. Ver: SRVR. Caso 05. Auto 2 de 2020. Punto resolutivo Cuarto.
10 Expediente Legali 0000759-50.2023.0.00.0001, fls. 78 –79 11 Ibídem. fls. 1-8. 12 El auto fue notificado al solicitante y al Ministerio Público mediante oficios del 4 de diciembre de 2020, enviados por correo electrónico (fls. 9 -14) y estado 853 fijado en la misma fecha. 13 Expediente Legali 0000759-50.2023.0.00.0001, fls. 15-20. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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acreditación del Cabildo Indígena Huellas como víctima de “la masacre de Caloto” y a las demás peticiones formuladas. 5.2. El solicitante argumentó que la actuación satisface los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley 1922 y que el despacho debe acreditar a sus representados. Además, consideró que sería contrario a los principios de la jurisdicción que Luis Alberto Bernal Seijas pueda obtener beneficios transicionales sin contar lo sucedido en la masacre de Caloto y en otros hechos victimizantes que como “narcoparamilitar en alianza con la fuerza pública perpetró antes de abril de 1993” 14. Asimismo, indicó que todas aquellas personas que hayan sufrido afectaciones como consecuencia del conflicto armado deberían ser acreditadas como víctimas y que, “apelar a un argumento temporal para negar su acreditación, es una decisión en sí misma revictimizante”15. Por último, manifestó con preocupación que “el macrocaso en cuestión está haciendo un desarrollo insuficiente del enfoque étnico al restringir tan severamente la competencia temporal” 16. Solicitó que se revoque el numeral primero del auto y que en su lugar se acceda a la acreditación de víctimas del Cabildo Indígena Huellas y a las demás peticiones formuladas. Sobre la no reposición y concesión del recurso de apelación 5.3. Mediante auto 139 de 23 de diciembre de 202017, el despacho relator del macrocaso 05 de la SRVR no repuso la decisión impugnada. Consideró que “[e]l recurrente yerra en su análisis al considerar que el procedimiento de acreditación de víctimas dentro de los Macrocasos…
se satisface con la manifestación de la voluntad de considerarse víctima ante la jurisdicción, ya que, como se pone de manifiesto, para acreditarse en cada Caso debe evidenciarse la calidad de víctima dentro de los ámbitos competenciales priorizados en cada uno de los Casos”18. De otra parte, el despacho relator indicó que “el Cabildo Indígena Huellas de Caloto ya se encuentra acreditado dentro del macrocaso 05 como víctima colectiva y no se está vulnerando derecho alguno pues se inadmitió únicamente la acreditación como víctima de los hechos alegados en la solicitud atientes al año 1991"19. 5.4. Por último, concedió el recurso de apelación promovido por el apoderado20, en efecto devolutivo21. 14 Salas de Justicia. SRVR. Caso 05. Auto 139 de 23 de diciembre de 2020, párr. III. 3. 15 Salas de Justicia. SRVR. Caso 05. Auto 139 de 23 de diciembre de 2020, párr, III. 3. 16 Salas de Justicia. SRVR. Caso 05. Auto 139 de 23 de diciembre de 2020, párr. III. 3. 17Expediente Legali 0000759-50.2023.0.00.0001, fls. 26 a 42. 18 Salas de Justicia. SRVR. Caso 05. Auto 139 del 23 de diciembre de 2020, párr. V. 2.1. 19 Ibídem. Núm. V. 5.2.5 20 La Secretaría de la SRVR, emitió constancia 204 de 30 de mayo de 2023, en la que señaló que el 30 de diciembre de
2020 remitió el oficio SRVR 24402-5, mediante el cual notificó al secretario de la SA el auto 139 del 23 de diciembre de 2020 junto con el escrito de apelación interpuesto contra el auto 113 de 2020 para el trámite pertinente. Anotó que el trámite se realizó conforme a los lineamientos establecidos para la época. No obstante, el 10 de mayo de 2023 la secretaría de la SA informó que debía remitirse cuaderno espejo para adelantar el reparto del recurso. (Expediente Legali 0000759-50.2023.0.00.0001, fls. 55 y 56). El 2 de junio de 2023, la Secretaría de la SA emitió constancia secretarial CSJ.S.A. 0000188.2023. Advirtió que como presupuesto para el trámite ante la SA es necesario que las Secretarías Judiciales de las primeras instancias realicen entrega de un expediente judicial con el fin de garantizar el reparto y el acceso a la información del despacho. Igualmente, resaltó la diferencia entre el oficio de notificación y el oficio de remisión del expediente, siendo este último el que activa la posibilidad de efectuar el reparto. (Ibídem. Folios 58 y 59). 21 El artículo 13, parágrafo, de la Ley 1922 de 2018, prevé que la apelación se concede en efecto devolutivo, entre otros, para la decisión que no reconoce la calidad de víctima (numeral 3 del citado artículo). 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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Trámite posterior ante la SDSJ
6. El 21 de mayo de 2021, el Cabildo Indígena Huellas, mediante apoderado, solicitó su acreditación como víctima colectiva ante la SDSJ, la acreditación de algunos miembros individuales y el reconocimiento de la personería de su apoderado22.
7. Mediante Resolución SDSJ 1577 de 23 de mayo de 2023, la SDSJ resolvió, entre otros, “tener como víctima colectiva al Resguardo Indígena Huellas de Caloto en la actuación” de Luis Alberto Bernal Seijas, reconocer personería a su apoderado y no acceder a la
acreditación de algunos de sus integrantes como víctimas individuales23. La SDSJ basó su razonamiento en la existencia de una acreditación previa en SRVR por parte de las víctimas solicitantes24, en lo enunciado por la Senit1 de 2019 en materia de acreditación optativa “… para las personas que, por los mismos hechos, previamente fueron acreditadas en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz”25.
II. FUNDAMENTOS
Competencia
8. La SA es competente26 para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Cabildo Indígena Huellas, contra el auto 113 de 24 de noviembre de 2020, proferido por un despacho de la SRVR. Lo anterior, en virtud del artículo transitorio 7 de la Constitución Política (Acto Legislativo 1 de 2017), los artículos 13 (numeral 3) y 14 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de la JEP), 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019.
Problema jurídico
9. Le corresponde a la SA establecer si era procedente inadmitir la acreditación solicitada por el apoderado del Cabildo Indígena Huellas, en el marco del macrocaso 05, con fundamento en que la fecha de victimización no estaba abarcada en los hechos priorizados, cuando dicho Cabildo ya ostentaba la calidad de víctima colectiva en el mismo proceso. La cuestión planteada concierne a la interpretación armónica y sistemática del contenido de los artículos 3 de la Ley 1922 de 2018 y 15 de la Ley 1957 de
2019 en el marco de las competencias de la SRVR y de los desarrollos jurisprudenciales de esta Jurisdicción. 22 Expediente Legali 9001027-87.2019.0.00.0001, fls. 1350-1359. 23 Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 1577 de 2023, párr., 109 y puntos resolutivos Séptimo y Octavo. 24 Salas de Justicia. SRVR. Caso 05. Auto 02 de 2020. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit1 de 2019, párr. 128. 26 Acto legislativo 01 de 2017, inciso 2º del artículo transitorio 7º; Ley 1922 de 2018, artículo 13 numeral 3; Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP), artículos 96 – literal by 144. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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La acreditación como víctima ante la JEP y su alcance
10. Desde sus primeras providencias, la SA fijó el principio pro víctima como regla de interpretación en materia de participación27. En este marco, la SA ha señalado cuales son los requisitos concurrentes que deben cumplirse según el artículo 3 de la Ley 1922 de 2028 para la acreditación como víctima en la justicia transicional28, entendiendo que ellos “facilitan la demostración de que la persona interesada cumple con el interés directo y legítimo exigido por el artículo 15 Estatutario”29. Tales requisitos son: (i) la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante esta jurisdicción especial30; (ii) la manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en el procedimiento transicional31; y (iii) la presentación de prueba siquiera sumaria de los hechos victimizantes que permita corroborar la relación entre la conducta conocida o investigada por la JEP y la victimización sufrida por los solicitantes de la acreditación32. La Sección estableció que “la condición de víctima no se desconoce ante la ausencia de acreditación como interviniente especial en [un] macrocaso, tan solo le restringe la posibilidad de intervenir en él”33.
11. La acreditación de víctimas ante la JEP tiene una doble función: la primera, que las víctimas puedan ejercer todos sus derechos en los trámites transicionales que son de su interés; y, la segunda, que la información aportada refuerce la comprensión de las dinámicas de macrocriminalidad y de la historia del conflicto armado colombiano. Por otra parte, la SA ha advertido que una vez acreditada en un proceso ante la JEP, la víctima puede, además de participar en el trámite, hacer valer su condición de interviniente especial en cualquier otro proceso transicional relacionado con los mismos hechos, sin 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018, párr. 6.34-6.37. En el mismo sentido: Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 83. 28 En el auto TP-SA 409 de 2020, párr. 20, la SA señaló que la acreditación es “el acto jurídico que formaliza la participación [de las víctimas] dentro de la jurisdicción, lo que les permite entablar una interacción más estrecha con el compareciente, mediada por el juez transicional, ‘cuya labor consiste en arbitrar el reencuentro entre las partes y abogar para que de ese suceso aflore el reconocimiento de responsabilidad y la sanación del daño’”. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022, párr. 15. 30 En virtud de la primera causal, la SA mediante autos TP-SA 502 y 591 de 2020 y 1236 y 1248 de 2022, se abstuvo de acreditar como intervinientes especiales a personas cuyos hechos victimizantes no eran objeto de trámites
transicionales. Justificó su decisión bajo el entendido de que, en esos eventos, la acreditación no permitiría obtener respuesta frente a las “legítimas reclamaciones de justicia, pues el proceso no está orientado al esclarecimiento y sanción por los hechos de los que fue víctima”. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la persona ostenta la calidad de víctima y de que, como tal, bien podría ser acreditada en otro trámite transicional que sí aborde sus hechos victimizantes, o ejercer los demás derechos de que es titular ante los diferentes componentes del SIP. 31 En el auto TP-SA 1125 de 2022, párr. 23, la SA aclaró que “el principio pro víctima obliga a adoptar la interpretación, en cuestiones normativas o fácticas, más favorable a las víctimas, siempre que sea compatible con otros principios y valores de la transición”. En dicha providencia la Sección de Apelación recopiló las tres subreglas jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de las víctimas en la JEP, a saber: la primera, relativa a que la interpretación tanto normativa como fáctica debe privilegiar sus derechos; la segunda, que explica que la acreditación supone una carga mínima argumentativa y, la tercera, que fija libertad probatoria para la demostración de la calidad de víctima, párr. 23-25. 32 En el auto TP-SA 593 de 2020, la Sección señaló que la prueba sumaria de la condición de víctima del conflicto debía ser analizada a partir de los principios de centralidad pro víctima y acción sin daño, lo cual conlleva equilibrar dos aspectos: i) el grado de persuasión acerca de los hechos victimizantes y su relación con las conductas procesadas por la
JEP; y ii), en ningún caso, debe imponérsele a la víctima una carga mayor a la prevista en las normas transicionales para probar su condición. En el auto TP-SA 1125 de 2022, párr. la SA entendió que la prueba sumaria de la condición de víctima debe “establecer la relación entre la victimización y la conducta investigada por la JEP”, párr. 15 y 24. 33 En el auto TP-SA 591 de 2020, la SA dispuso que la condición de víctima no puede desconocerse ante la ausencia de acreditación como interviniente especial en un macrocaso. En esa misma decisión, la SA advirtió que la falta de acreditación no es obstáculo para que las víctimas puedan acudir a otros componentes del Sistema Integral de Paz (SIP), acceder a las reparaciones concedidas por el Estado en el marco de la ley de víctimas y restitución de tierras, o a una acreditación futura en otro macrocaso. Párr. 10 a 15 y 23 a 25. En el mismo sentido se pronunció la SA en los autos TPSA-1125 de 2022, párr. 36-37 y TP-SA 1385 de 2023, párr. 13. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .3D6163 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-9570000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0000759-50.2023.0.00.0001 necesidad de adelantar un nuevo trámite de acreditación. Si bien la solicitud de acreditación en otro trámite o proceso no puede descartarse, tampoco es indispensable porque la víctima ya acreditada puede intervenir en él como sujeto con interés jurídico procesal concreto. La SA ha indicado que “basta con que la víctima sea acreditada debidamente en un trámite, para que se entienda que esa calidad de interviniente especial le corresponde en todos los demás que traten sobre los mismos hechos victimizantes”34. La SA entiende que las víctimas con interés directo y legítimo en los trámites ante la JEP no están desprovistas de posibilidades de participación por no estar acreditadas35 y “tanto la acreditación como las demás garantías..., derivan, además del deseo de la víctima por participar en los trámites ante la Jurisdicción, de su interés directo y legítimo en el asunto”36. En consecuencia, si se evidencia
dicho interés y su voluntad de participar, la ausencia de acreditación no supone una prohibición de intervenir, sino la posibilidad de hacerlo bajo la calidad de sujeto con interés jurídico procesal concreto. Análisis del caso concreto La SRVR debió declarar improcedente la solicitud de acreditación y no entrar a estudiar una nueva acreditación de quien ya goza de la condición de víctima en la JEP
12. El Cabildo Indígena Huellas se encuentra acreditado ante la JEP como sujeto colectivo desde 17 de enero de 2020 en el marco del macrocaso 05. Luego, toda solicitud adicional de acreditación en la JEP en ese mismo macrocaso debía ser declarada improcedente por innecesaria. La víctima acreditada puede aportar relatos sobre hechos relevantes incluso ocurridos fuera del marco temporal priorizado si considera que ellos aportan al esclarecimiento de la verdad y la determinación de las victimizaciones sufridas.
La solicitud de una nueva acreditación en el caso es inconducente, ya que la víctima acreditada no requiere de nuevas acreditaciones para participar en este y en otros trámites o procesos que cursan en la jurisdicción bien como víctima acreditada como sujeto con interés jurídico procesal concreto en dichos asuntos. El a quo no debió abordar el análisis de fondo de los requisitos para una nueva acreditación del mismo sujeto procesal que ya ostentaba la condición de víctima en la jurisdicción transicional. El despacho relator debió limitarse a constatar que, estando acreditado el solicitante, era improcedente la solicitud de una nueva acreditación y que no resultaba viable cuestionar el marco temporal del
macrocaso 05 por vía de una ampliación de la acreditación, declarando superada la oportunidad procesal para presentar observaciones al respecto37. Lo anterior, sin 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1036 de 2023, párr. 78; auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 24. 35 En el auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 31, la SA ha indicado que, “[a]ntes de que la Jurisdicción asuma competencia, las víctimas llamadas a ser intervinientes especiales –es decir, aquellas con interés directo y legítimo en el asunto y con voluntad de participar–, al igual que quienes aspiran a ser comparecientes, ostentan la calidad de sujetos con interés jurídico procesal concreto y, es en dicha calidad que pueden ejercer los derechos consagrados en el ordenamiento a, entre otros: aportar pruebas e interponer recursos contra sentencias o decisiones definitivas; recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa; contar con acompañamiento sicológico y jurídico para participar en los procedimientos; ser informadas del avance de la investigación y del proceso y conocer a tiempo cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas (Ley 1957 de 2019, art. 15)”. 36 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1357 de 2023, párr. 32. 37 La ley no establece la procedencia de recursos contra el auto que avoca conocimiento de un macrocaso y no especifica cuándo debe abrirse esa oportunidad para que las víctimas formulen observaciones a la priorización. Sin embargo, la
jurisprudencia de esta Sección ha manifestado que debe existir para ello al menos un espacio, limitado en el tiempo, posterior a la decisión de avocar conocimiento para que las víctimas formulen observaciones y que dichas observaciones 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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