JEP - Auto TP SA 1483 16 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1483 16 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000759-50.2023.0.00.0001
CABILDO INDÍGENA HUELLAS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1483 de 2021
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de 2023
Radicado LEGALi: 0000759-50.2023.0.00.0001
Solicitante: Cabildo Indígena Huellas (Caloto) Referencia: Recurso de apelación contra el auto 113 de 2020 proferido por el despacho relator del macrocaso 05 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Danilo Rojas Betancourth mediante escrito del 14 de agosto de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 1991 el Cabildo Indígena Huellas, del municipio de Caloto, en el departamento del Cauca, fue víctima de una masacre en la hacienda El Nilo, en la que veinte indígenas fueron asesinados1.
2. Mediante auto 78 del 8 de noviembre de 2018, la SRVR avocó conocimiento de la situación territorial en la región del norte del Cauca, en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales, Caloto, Corinto, Toribío y
Caldono. El marco temporal de la priorización se fijó entre el 1 de enero de 1993 y el 1 de diciembre de 20162. 1 Expediente Legali 0000759-50.2023.0.00.0001, fls. 78 –79 2 Salas de Justicia. SRVR. Auto 078 de 8 de noviembre de 2018, párr. 13.2; Por auto 032 de 12 de marzo de 2019, la SRVR, adicionó varios municipios del departamento del Valle del Cauca a las zonas priorizadas; mantuvo el 1 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000759-50.2023.0.00.0001
CABILDO INDÍGENA HUELLAS
3. El 2 de septiembre de 2019, el señor Luis Alberto Bernal Seijas, recluido en centro penitenciario de la ciudad de Palmira (Valle) desde 18 de mayo de 2023 en cumplimiento de una condena por la masacre de Caloto3, manifestó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) su voluntad de acogerse a la JEP como tercero civil. Mediante resolución 7804 de 16 de noviembre de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud4.
4. Mediante auto SRVR 02 de 17 de enero de 2020, fue acreditado, entre otros5, el Cabildo Indígena Huellas y la autoridad tradicional que lo representa judicialmente, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)6, dentro del marco temporal del macrocaso 05 [1993-2016].
5. El 9 de diciembre de 2020, el apoderado del Cabildo Indígena Huellas de Caloto (Cauca) interpuso recurso de apelación contra el auto 113 del 24 de noviembre de 2020, mediante el cual un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) inadmitió la solicitud de acreditación en el macrocaso 05 del Cabildo Indígena Huellas por ausencia de competencia temporal7. Los hechos de 1991 habrían quedado excluidos de la investigación del macrocaso 05, pese a la solicitud de comparecencia voluntaria en la JEP de quien fuera condenado como uno de los responsables de la referida masacre8.
6. El 14 de agosto de 2023, el magistrado Danilo Rojas Betancourth presentó un escrito mediante el cual manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por expresa remisión del artículo 103 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, según el cual se está impedido cuando “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya marco temporal; y denominó el macrocaso 05 “Situación territorial en la región del Norte del Cauca y Sur del Valle del Cauca”. 3 La orden de captura fue emitida el 13 de octubre de 2017 por la jurisdicción penal ordinaria en cumplimiento de la condena dispuesta por el Juzgado Regional de Cali (Valle del Cauca) el 27 de febrero de 1996, dentro del proceso con radicado 1994-02046. 4 En el estado actual del trámite, el 23 de mayo de 2023, la SDSJ determinó, entre otros, rechazar su sometimiento y la concesión de beneficios en el actual momento procesal, por considerar que su CCCP es “enunciativo e insuficiente para considerarlo un aporte siquiera incipiente a la verdad”. La Sala requirió al solicitante para que diligencie y suscriba los documentos pertinentes y reajuste su propuesta de compromiso.
Salas de Justicia. SDSJ. Resolución SDSJ No. 1577 de 2023, párr. 100 y punto resolutivo Cuarto.
5 A partir de solicitudes radicadas el 6 y 7 de diciembre de 2019 ante la JEP por la Asociación de Cabildos Indígenas de la Zona Norte del Cauca Cxhab Wala Kiwe (ACIN) y por el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), respectivamente. 6 Salas de Justicia. SRVR. Caso 05. Auto 02 de 17 de enero de 2020. Puntos resolutivos Primero y Segundo. 7 Expediente Legali 0000759-50.2023.0.00.0001, fls 88. 8 Expediente Legali 0000759-50.2023.0.00.0001, fls. 78 –79 2 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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CABILDO INDÍGENA HUELLAS dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Se refirió el magistrado en particular a la tercera hipótesis interpretada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como aquella opinión de fondo o sustancial que tiene “la fuerza para comprometer su imparcialidad y ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir”9.
7. Para ilustrar su impedimento, el magistrado Rojas puso en consideración los hechos por los cuales considera que puede eventualmente estar impedido y que se transcriben a continuación: 1) Como integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado fui ponente y suscribí la sentencia de 26 de junio de 2014 que confirmó el fallo de 27 de abril de 2001, a través del cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad administrativa de la Nación y de dos integrantes de la Policía Nacional, llamados en garantía, por la “masacre de Caloto”, ocurrida el 16 de diciembre de 1991…”. 2) Para adoptar esta determinación, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció, por una parte, el carácter vinculante que tienen, en el ámbito interno, los informes de fondo expedidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el trámite de los casos contenciosos iniciados a partir de quejas individuales. De este modo concluyó que la competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para debatir nuevamente si la Nación era o no responsable de la masacre se había “agotado” como quiera que la Comisión, en su informe n.º 36/00 de 13 de abril de 2000, había concluido –con base en la información consignada en el reporte final del Comité de Impulso para la Administración de Justicia y en el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado colombiano por conducto del presidente de la República– que agentes oficiales, que actuaban en compañía de un grupo de civiles, tuvieron participación en la masacre [notas al pie omitidas]. 3) Por otra parte, el Consejo de Estado concluyó –con base en el material probatorio decretado y practicado dentro de la actuación– que el daño antijurídico causado a los demandantes era consecuencia de la conducta dolosa de los dos oficiales de la Policía Nacional que fueron llamados en garantía dentro del proceso de reparación directa. 4) En el asunto sometido en esta oportunidad a conocimiento de la SA se discute si la SRVR podía negarse a reconocer, dentro del macrocaso 05, al cabildo Huellas como víctima colectiva por la masacre de Caloto solo porque los hechos, ocurridos el 16 de diciembre de 1991, están por fuera del límite temporal fijado en el respectivo macrocaso, y, en tal caso, si sería procedente redireccionar la petición de acreditación al interior de la propia Sala de Justicia con el fin de que la caracterización de la victimización sufrida por la comunidad indígena en el municipio 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. auto de 8 de noviembre de 2018, rad. AP4833-2018.
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CABILDO INDÍGENA HUELLAS de Caloto contribuya a esclarecer otros patrones de macrocriminalidad cometidos en el marco del conflicto. 5) Como es de público conocimiento, la SRVR en este momento instruye el macrocaso 08, el cual se ocupa de investigar los patrones macrocriminales desplegados por estructuras paramilitares, narcotraficantes y agentes del Estado en el desarrollo del conflicto armado. Por lo tanto, la respuesta que como integrante de la SA debería ofrecer a la problemática planteada necesariamente va a estar
influenciada y condicionada por el conocimiento previo que tengo de este asunto y por las decisiones que adopté sobre el particular mientras ejercí el cargo de consejero de Estado. 6) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso de reparación directa promovido en su momento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los familiares de las víctimas mortales de la masacre de Caloto es parcialmente coincidente con el del trámite que promovió el representante judicial del cabildo indígena Huellas ante la SRVR. En efecto, mientras que el primero buscaba que se declarara la responsabilidad administrativa de la Nación y de los llamados en garantía por la masacre y se los condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, el segundo –según se consigna en la ponencia sometida a consideración de la SA– es que se permita la participación del cabildo en el trámite de sometimiento voluntario del señor Luis Alberto Bernal Seijas, condenado por la masacre de Caloto, con el fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la reparación.
COMPETENCIA
8. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de la JEP10, en virtud del artículo 75 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres(e) de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto [,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. En ese orden, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver si se encuentra
fundado el impedimento invocado.
CONSIDERACIONES
9. Para garantizar los atributos de independencia e imparcialidad judicial el legislador ha previsto las causales de impedimento y recusación, las cuales son taxativas y de interpretación restringida11. A los magistrados de la JEP les son aplicables aquellas previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 200412. El numeral 4º 10 JEP. Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020. 11 Corte Constitucional, auto 039 de 2010. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 569 de 2020. 12 Artículo 41 del Acuerdo ASP 001 de 2020, expedido por la Sala Plena de la JEP.
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CABILDO INDÍGENA HUELLAS de esta disposición, establece como causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (énfasis añadido).
10. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que, para que una manifestación de impedimento sustentada en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resulte fundada, la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general ni abstracta. Afirma que, este grado de exigencia se “predica en casos de procedencia general” de la causal cuarta, cuando la opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial. Y aclara que, “[l]o sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate”13 y, que la opinión es vinculante “cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (…)”14.
11. Asimismo, la Corte ha precisado que cuando la opinión se emite dentro del ámbito funcional, su procedencia es excepcional y, por ende, no solamente debe ser sustancial, vinculante y de fondo, sino que, además “la opinión debe específicamente
referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación”15. Por lo que se debe evidenciar una conexión entre la opinión y alguna de las aristas que son objeto de debate en el caso16. De ahí que, “la separación del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación circunstancia que encuentra, además, plena justificación cuando esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal propendiendo por la seguridad jurídica”17.
12. Ahora bien, tal como se reseñó en los antecedentes, el magistrado Danilo Rojas Betancourth manifestó como causal de impedimento para conocer el presente asunto la contenida en el numeral 4º (opinión sobre el asunto materia del proceso) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En su criterio, esta causal podría cobijarlo, teniendo en cuenta que fue ponente de la sentencia del Consejo de Estado de 27 de abril de 2001, que hizo un juicio de responsabilidad administrativa concreto en contra de la Nación y de dos integrantes de la Policía Nacional, llamados en
13Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ AP, 21 abril de 2004, rad. 22121. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ AP, 21 abril de 2004, rad. 22121. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CSJ AP, 21 abril de 2004, rad. 22121. 16 Auto TP-SA-1065 de 2022. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto CSJ SP, 10 septiembre de 2014, rad. 44356.
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CABILDO INDÍGENA HUELLAS garantía, por los hechos que son el eje del análisis en la apelación que esta Sección está llamada a resolver.
13. El magistrado Rojas aduce que estuvo llamado a determinar hechos ligados al marco de la decisión que se abordará, entre ellos, la naturaleza del hecho, su carácter emblemático y los vínculos entre los agentes del Estado y los grupos armados ilegales. En efecto, en la sentencia, cuya ponencia presentó como magistrado del contencioso administrativo, puede leerse: “… el hecho de que en el
caso concreto exista un fallo proferido por la justicia penal militar, favorable a los intereses de los llamados en garantía, no impide al juez de lo contencioso administrativo adelantar una nueva valoración probatoria y, eventualmente, condenar patrimonialmente a la entidad demandada por los mismos hechos que le fueron imputados a los agentes del Estado en aquél otro proceso”, como en efecto lo hace18.
6. En criterio de la Sección, no se configura en el presente asunto la causal de impedimento invocada por el magistrado ROJAS BETANCOURTH, por lo que se procederá a rechazar su manifestación de impedimento y así se le hará saber para efectos de que participe en la adopción de la providencia que resuelve sobre la apelación interpuesta contra el auto 113 del 24 de noviembre de 2020, mediante el cual un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) inadmitió la solicitud de acreditación en el macrocaso 05 del Cabildo Indígena Huellas. Las siguientes son las razones para no aceptar el impedimento presentado: 6.1. El asunto materia del presente proceso se relaciona con el alcance de la acreditación como víctima que ya ha sido reconocida al Cabildo Huellas de Caloto, Cauca, en el macrocaso 05 adelantado en la SRVR (auto SRVR 02 de 17 de enero de 2020) y con la negativa de dicha Sala a reconocer tal condición al mismo interviniente especial en la jurisdicción por hechos diferentes por lo que también ha sido víctima, esto es, por la “masacre de Caloto”, negativa de un nuevo
reconocimiento como víctima, pero por hechos no abarcados en el ámbito temporal acotado por la priorización del macrocaso 05. Así, el presente asunto no versa sobre la victimización del cabildo Huellas “por la masacre de Caloto” ni sobre la responsabilidad que pueda corresponder a diferentes actores por estos hechos, sino a la demarcación competencial de un macrocaso por la SRVR y sus alcances frente a otros hechos victimizantes. Así, la materia del proceso fallado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ponencia del ahora magistrado en la jurisdicción transicional -declaratoria de responsabilidad del Estado y de dos integrantes de la 18 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección “B”.
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 26 de junio de 201, párr. 34
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CABILDO INDÍGENA HUELLAS Policía Nacional, llamados en garantía por la “masacre de Caloto”- no coincide con la materia a resolver en el presente caso, y que versa sobre los límites temporales fijados por una sala de justicia de la JEP en la priorización de macrocasos. 6.2 Ahora bien, esta Sección no desconoce que eventualmente la “masacre de Caloto”, como hecho victimizante que afecta al Cabildo Huellas y a la comunidad indígena que este representa, pueda ser asunto materia de un eventual proceso en la JEP, en caso de que su reconocimiento como víctima e incorporación a otros macrocasos que se adelantan en la jurisdicción se concrete en el futuro -entre ellos, el macrocaso 08 sobre patrones de macrocriminalidad cometidos por agentes del Estado y paramilitares o el macrocaso 09 sobre crímenes cometidos contra grupos étnicos en el conflicto armado; no obstante, el alcance de los referidos macrocasos no es materia que corresponda abordar a la Sección en la presente ocasión, como parece entenderlo el magistrado en su manifestación de impedimento (ver punto 5) de su sustentación). La cuestión en la presente oportunidad se restringe a decidir sobre la remisión del asunto relativo a la “masacre de Caloto” a la SRVR para que sea considerada su eventual inclusión en la estructuración de otros macrocasos, sin que se procedente la aceptación anticipada de un posible impedimento que pueda llegar
a configurarse en el futuro. En consecuencia, el asunto materia del proceso contencioso administrativo, que llevó a determinar la responsabilidad administrativa de la Nación y de dos de sus agentes de policía, en la que el magistrado ROJAS BETANCOURTH manifestó su opinión, no coincide con asunto materia del presente trámite de alzada, consistente en determinar si la negativa a tener en cuenta como hecho priorizado la “masacre de Caloto” en un determinado macrocaso o la pertinencia de remitir el asunto a otros macrocasos que se adelantan en la jurisdicción para efectos de que se considere la inclusión de estos hechos en dichos procesos.
7. En consecuencia, la SA estima que no se hallan cumplidas las condiciones exigidas por el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para declarar fundado el impedimento presentado, por lo cual el magistrado ROJAS BETANCOURTH no deberá ser separado de conocimiento del asunto en orden a salvaguardar la imparcialidad del juicio y la objetividad de la decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el impedimento presentado por el magistrado Danilo Rojas Betancourth para conocer de la apelación contra el auto 113 de 2020 proferido 7 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección Firmado digitalmente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Firmado digitalmente
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
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