JEP - Auto TP SA 1484 24 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1484 24 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001123-90.2021.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1484 de 2023
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2023
Expediente Legali: 0001123-90.2021.0.00.0001
Asunto: Recurso de apelación contra la resolución SAI-SUBB-IC-D014-2023 proferida por la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gregorio MOSQUERA YATE, contra la resolución SAI-SUBB-IC-D014 de 10 de mayo de 2023, proferida por la Subsala B de la SAI. SÍNTESIS El señor Gregorio MOSQUERA YATE, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, amnistiado de iure por decreto presidencial, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado y porte ilegal de armas por conductas presuntamente cometidas en 2017 y 2018 como integrante de un Grupo Armado Organizado Residual – GAOR-. Actualmente se desarrolla el juicio oral por estos hechos ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En el trámite de beneficios transicionales ante la SAI, con los elementos
encontrados en el proceso penal, la Subsala B, antes de avocar conocimiento, halló ostensible la deserción armada del compareciente y declaró su incumplimiento del régimen de condicionalidad. Así mismo, lo expulsó del Sistema Integral de Paz (SIP) y declaró la pérdida de los beneficios concedidos. El apoderado apeló la decisión, pues consideró que la SAI debió dar trámite al incidente de incumplimiento, con el fin de garantizar el debido proceso. La SA desata la alzada. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001123-90.2021.0.00.0001
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO)1
1. De acuerdo con lo narrado en el escrito de acusación2, radicado por la Fiscalía 114
Especializada de la Unidad contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Villavicencio (Meta), el señor Gregorio MOSQUERA YATE, tras desmovilizarse de las FARC-EP: “continuó delinquiendo al servicio del GAOR E-7, como un presunto integrante de la RAER, desarrollando al parecer actividades relacionadas con el cobro extorsivo, amedrentando a comerciantes y pobladores del casco urbano de La Macarena (Meta) y algunas en Jurisdicción de San José del Guaviare, utilizando los corredores de movilidad que conducen al municipio de La Macarena (Meta) y veredas aledañas al municipio de San José del Guaviare, de quien se dice sería al parecer el encargado de un grupo aproximadamente de seis sujetos dedicados a la misma actividad y residir en el área rural de La Macarena (Meta); igualmente estaría presuntamente comprometido en los homicidios de los señores LUIS ORLANDO QUIROGA QUIROGA y su hijo FERNEY QUIROGA ARIZA, ocurridos el día 17 de septiembre de 2017, ISRAEL FAJARDO RODRÍGUEZ, ocurrida el 26 de marzo de 2018 y JAMINER CALDERÓN RODRÍGUEZ, ocurrida el 07 de noviembre de 2018. De otro lado y de acuerdo al material probatorio recaudado se colige su presunta participación
en el Desplazamiento Forzado de la vereda Palmar Alto jurisdicción de La Macarena (Meta), de lo[s] señores ISRAEL, JOSÉ y GUSTAVO FAJARDO HENAO y sus respectivas familias, ocurridas en el mes de mayo de 2018”.
2. El 4 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura del señor MOSQUERA YATE, le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desplazamiento forzado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El imputado no aceptó los cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión3.
3. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía 114 DECOC radicó escrito de acusación contra el compareciente4, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ante el cual se han desarrollado las sesiones de audiencia 1 Radicado 50350600000020190000700. 2 Expediente Legali 0001123-90.2021.0.00.0001. Fls. 203 – 215. Escrito de acusación radicado el 20 de noviembre de 2019, en contra del señor Gregorio MOSQUERA YATE. 3 Ibídem. Fls. 216 -220. Medida de aseguramiento que se hizo efectiva el mismo día. 4 Ibídem. Fls. 202 - 2015. El escrito de acusación determinó como víctimas a los señores: Israel Antonio Fajardo Henao,
Gustavo Fajardo Henao, José Fajardo Henao y César Augusto Quiroga Ariza. Anexas al escrito de acusación la Fiscalía entregó declaraciones de las víctimas que dicen reconocer a Gregorio MOSQUERA YATE como alias “Tocayo” perteneciente a las disidencias de las FARC – EP en La Macarena (Meta), así como la de Diyer Andrés Araujo Alegría, exintegrante de las FARC-EP, quien declara en el mismo sentido. (Folio 1679) e informe de investigador de campo número 9-247896 22 de marzo de 2019. (Folios 1344 a 1387). 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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,lasecorp etneidepxe la redecca SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0001123-90.2021.0.00.0001 de formulación de acusación5, preparatoria6 y de juicio oral7. A la fecha de la adopción de la presente decisión, la audiencia de juicio oral no ha finalizado8.
4. El 20 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías concedió la solicitud de libertad por vencimiento de términos al señor MOSQUERA YATE, a solicitud de su apoderada9.
Actuaciones ante la SAI
5. El 23 de septiembre de 2021, el responsable de la población privada de la libertad
(PPL) del Partido Comunes, Jaime Alberto Parra Rodríguez y el delegado de las FARCEP de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), Rodrigo Granda Escobar, solicitaron información actualizada sobre los integrantes de las antiguas FARC-EP que fueron acreditados y se encuentran privados de la libertad y sobre el estado de sus trámites en la JEP. Anexaron la lista de los comparecientes privados de la libertad, en la que se encontraba el señor Gregorio
MOSQUERA YATE10.
6. El 26 de noviembre de 2021, el asunto del señor MOSQUERA YATE fue repartido a un despacho de la SAI11.
7. El 10 de diciembre de 2021, la Fiscal 114 DECOC de Villavicencio, mediante correo electrónico dirigido a la SAI, puso en conocimiento de la JEP que “al ciudadano Gregorio
Mosquera Yate se le adelanta investigación penal como presunto integrante del grupo armado organizado residual E7 o GAORE7 por el delito de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas y homicidio. El proceso se encuentra en juicio oral y el ciudadano tiene detención preventiva intramuros y se encuentra en la cárcel de Villavicencio Meta”12.
8. Mediante resolución SAI-AOI-AS-JCP-1090 de 13 de diciembre de 2021, previo a avocar conocimiento, el despacho sustanciador ordenó ampliar información e impuso régimen de condicionalidad al compareciente respecto de la amnistía de iure que le fuera concedida por el presidente de la República mediante decreto 1565 del 25 de septiembre de 201713. 5 Ibídem. Fls. 224-225 Audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de febrero de 2020. 6 Ibídem. Fls. 229-239. Antes de finalizar la audiencia preparatoria el Juzgado de conocimiento procede a interrogar al acusado sobre su responsabilidad, indicándole las desventajas y desventajas de aceptar cargos, quien manifestó nuevamente que no aceptaba los cargos. 7 Ibídem. Fls. 240 – 245. 8 De acuerdo con lo consultado en Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la continuación de audiencia de juicio oral está programada para el próximo 9 de agosto de 2023.
https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 9https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bZq8ex%2fzTiCZiLw6EUwhGJ
oI%2f0s%3d 10 Expediente Legali 0001123-90.2021.0.00.0001. Fls. 2-3. 11 Ibídem. Fl. 13. 12 Ibídem. Fls. 31-32. 13 Ibídem. Fls. 14-21. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001123-90.2021.0.00.0001
9. El 27 de diciembre de 2021, la OACP certificó que Gregorio MOSQUERA YATE fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante resolución 11 del 5 de junio de
201714.
10. En resolución SAI-AOI-T-JCP-0048 de 25 de enero de 202215, el despacho sustanciador de la SAI reiteró las órdenes antes referidas y comisionó a la UIA para que aportara copia digital del proceso penal adelantado en contra del compareciente en la Fiscalía 114 DECOC de Villavicencio y determinara el estado del proceso en el Juzgado de conocimiento16.
11. El 25 de marzo de 2022, el señor Gregorio MOSQUERA YATE suscribió el régimen de condicionalidad impuesto por la SAI el 13 de diciembre de 202117.
12. El 30 de enero de 2023, el compareciente rindió entrevista ante la UIA18. En ella negó haber hecho parte de las disidencias de la FARC-EP dirigidas por alias “Gentil Duarte” en La Macarena (Meta) y haber participado en los hechos delictivos por los cuales es juzgado ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Villavicencio.
También manifestó no tener conocimiento de ninguna otra investigación o proceso seguido en su contra.
13. El 27 de marzo de 2023, en resolución SAI-AOI-C-JCP-0369-20023, el despacho corrió traslado al compareciente, a su apoderado y al Ministerio Público del escrito de acusación radicado por la Fiscalía, en el proceso penal ya citado19.
14. El 11 de abril de 2023, el apoderado, por fuera del término del traslado, solicitó que se mantuviera la situación jurídica de su representado y no se tuviera en cuenta lo narrado por la Fiscalía en el escrito de acusación. Indicó que lo allí contenido no desvirtúa la
presunción de inocencia de su apoderado, ni puede con base en ello concluirse que ha incumplido el compromiso de no reincidencia y de dejación de armas, pues esto solo puede hacerse con base en una sentencia condenatoria en firme. Calificó la actuación de la fiscalía y el proceso penal como un “entrampamiento” y manifestó que el proceso penal está lejos de terminar, pues la fiscalía no tiene pruebas consistentes que demuestren la participación de MOSQUERA YATE en los hechos20. 14 Ibídem. Fls. 91 -98. 15 Ibídem. Fls. 157 – 161. 16 Las cuales fueron reiteradas en las resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0194-2022 (fls. 284-286); SAI-AOI-AS-JCP-0384-2022 (fls.361-363); y, SAI-AOI-T-JCP-0667-2022 (fls. 1606 – 1609). El expediente de la JPO fue anexado al expediente, en el que la UIA dio cumplimiento a la comisión, en informe a folio 1624 y ss. Igualmente, en informe de 31 de enero de 2023 (Fls. 1689 a 1693) la UIA indicó que el Coronel Didier Gómez Gualdron, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar – CAIMI Ejército Nacional, en oficio de 28 de julio de 2022, respondió a solicitud de la UIA sobre la información de del GAOR E-7 y sus integrantes, que “no se encontraron anotaciones de inteligencia del sujeto Gregorio Mosquera Yate”. 17 Ibídem. Fls. 364-375.
18 Expediente Legali 0001123-90.2021.0.00.0001. Fl. 1694. 19 Ibídem. Fls. 1701-1703. 20 Ibídem. Fls. 1724 – 1728. 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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EXPEDIENTE LEGALI 0001123-90.2021.0.00.0001
La providencia recurrida
15. El 10 de mayo de 2023, mediante resolución SAI-SUBB-IC-D-014-202321, la Subsala
B de la SAI declaró al señor Gregorio MOSQUERA YATE desertor armado. Calificó el incumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto como “EXTREMADAMENTE GRAVE”. Así mismo, excluyó al compareciente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y declaró la pérdida de cualquier tratamiento o beneficio otorgado en desarrollo del acuerdo para la paz, incluida la amnistía de iure concedida mediante el decreto 1565 de 2017 y rechazó por falta de competencia el trámite de amnistía iniciado en favor del compareciente22. 15.1. La Subsala consideró que en el expediente digital obraban piezas procesales convincentes y suficientes para declarar al señor MOSQUERA YATE desertor armado como consecuencia de su ostensible incumplimiento de los compromisos con el SIVJRNR. Estimó que, por lo expuesto, no era necesario agotar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. Señaló que la SA estableció que, en aplicación al principio de efectividad, frente a un “hecho notorio objetivo” como la deserción armada manifiesta, no se requiere dar apertura a un incidente de incumplimiento. Esto, en el entendido de que se había otorgado al compareciente y a su apoderado la 21 Ibídem. Fls. 17311760. 22 La Subsala B de la SAI resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que el señor Gregorio Mosquera Yate, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.148.211.543, es DESERTOR ARMADO e INCUMPLIÓ DE MANERA EXTREMADAMENTE GRAVE
las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y No Repetición – SIVJRNR – para acceder y mantener los beneficios instituidos en virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración, EXCLUIR definitivamente al señor Gregorio Mosquera Yate, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.543, del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Esta declaración priva a la Jurisdicción Especial para la Paz de jurisdicción y competencia para tramitar, conceder y mantener cualquier beneficio de justicia transicional derivado del Acuerdo Final de Paz. TERCERO. – DECLARAR la pérdida de la totalidad de tratamientos otorgados al señor Gregorio Mosquera Yate, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.543 por parte de las autoridades judiciales y administrativas – ordinarias y transicionales – en desarrollo del Acuerdo para la Paz. Asimismo, DECLARAR la imposibilidad de continuar o acceder a los beneficios judiciales y/o administrativos derivados del Acuerdo Final de Paz, por parte del señor Mosquera Yate. CUARTO. – DECLARAR la pérdida del beneficio de amnistía de iure concedida por el Presidente de la República mediante Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 al señor Gregorio Mosquera Yate, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.543. QUINTO. – RECHAZAR por falta de competencia, el trámite de amnistía iniciado a favor del señor Gregorio
Mosquera Yate, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.543, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. SEXTO. – DISPONER, una vez en firme la presente decisión, la reversión y remisión inmediata a la justicia ordinaria de la competencia y jurisdicción para conocer de todas las conductas cometidas, presunta o probadamente, por el señor Gregorio Mosquera Yate, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.543, y que alguna vez estuvieron o pudieron estar jurídicamente dentro de la órbita de la Jurisdicción Especial para la Paz. SÉPTIMO. – Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la presente Resolución todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, identifiquen todas las actuaciones adelantadas contra el señor Gregorio Mosquera Yate, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.543, con el fin de que dispongan lo pertinente. Si un expediente o pieza procesal relevante para procesar al señor Mosquera Yate en la justicia ordinaria se requiere aún en esta Jurisdicción, por versar también sobre otra persona, deberá remitirse un informe al organismo correspondiente con esa precisión, con el fin de acordar la manera de ejercer las competencias de manera armónica. OCTAVO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR, una vez en firme la presente decisión, el contenido de esta Resolución a la la Oficina del
Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de las Naciones Unidas, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la Unidad de Investigación y Acusación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser este un asunto de su interés, para su conocimiento y lo que sea de sus respectivas competencias. NOVENO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR, una vez en firme la presente decisión, la presente Resolución a la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra organizaciones criminales de Villavicencio (Meta) y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. DÉCIMO. – Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y/o apelación en los términos por la Ley 1922 y la SENIT 3. DÉCIMO PRIMERO. – Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial ARCHIVAR las diligencias”. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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jurisdicción especial, este no puede supeditarse a la existencia de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada” cuando es ostensible que el señor MOSQUERA YATE se alzó nuevamente en armas y que las conductas en que participó fueron cometidas con posterioridad a la competencia temporal de la JEP. Por último, indicó las consecuencias del incumplimiento23. El recurso
16. El 13 de junio de 2023, el señor Gregorio MOSQUERA YATE, mediante su apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la providencia citada, el cual fue sustentado el día siguiente24. 16.1. El apoderado argumentó que la Subsala de la SAI no contó con pruebas “sólidas, indubitables y suficientes” para tomar una decisión con efectos propios de “una sentencia fulminante” como lo es la expulsión del SIVJRNR. Señaló que el escrito de acusación no es una sentencia, sino que es “un simple escrito que plantea unas hipótesis de unos presuntos hechos y un posible coautor”, que no constituyen un hecho notorio y objetivo que pruebe la deserción. 16.2. Indicó que la Subsala violó las reglas de procedimiento, pues al no tener pruebas suficientes ni definitivas, debió dar apertura al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. Manifestó que la SAI omitió tener en cuenta que la SA en su jurisprudencia permitió prescindir del incidente siempre y cuando la deserción armada esté basada en hechos objetivos, públicos y notorios o por admisión del propio desertor, que no es el caso de MOSQUERA YATE.
23 La providencia fue notificada mediante oficios del 6 de junio de 2023, enviados por correo electrónico a las partes y al Ministerio Público. 24 Expediente Legali 0001123-90.2021.0.00.0001. Fls. 1765 -1772. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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incumplimiento. Concepto del Ministerio Público
17. El 29 de junio de 2023, la delegada del Ministerio Público manifestó que en los trámites ordinarios donde no esté acreditada de forma inequívoca la deserción armada, se requiere la apertura del incidente de incumplimiento para hacer una contrastación probatoria y argumentativa suficiente que satisfaga las garantías propias del debido proceso y permitan verificar el posible incumplimiento del régimen de condicionalidad25. 17.1. No obstante, indicó que, más allá del escrito de acusación, en el expediente se encuentran todos los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía que corresponden a la información valorada por la Subsala para tomar válidamente la decisión adoptada.
Además, consideró irrespetuosas las afirmaciones hechas por el apoderado respecto de la Fiscalía al calificarla de “contradictor del proceso de paz y de la justicia transicional, en concreto de la JEP, y que ha incurrido en entrampamientos no solo en perjuicio de comparecientes sino primordialmente de la JEP”. 17.2. Finalmente, solicitó desestimar los argumentos presentados por el apelante y confirmar la resolución impugnada. Concesión del recurso
18. Mediante resolución SAI-AOI-DR-JCP-0565-2023 el despacho sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo26.
II. FUNDAMENTOS
19. La SA es competente27 para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Gregorio MOSQUERA YATE mediante apoderado. Como problema jurídico la SA debe determinar si era imperativo a la Subsala B de la SAI tramitar y decidir el incidente
de incumplimiento del régimen de condicionalidad -IIRCo si podía declarar la deserción armada del compareciente y excluirlo del SIP, con la pérdida de todos los beneficios concedidos, con fundamento en el material probatorio acopiado pese a no existir aceptación de cargos, confesión o sentencia condenatoria en firme en su contra. 25 Expediente Legali 0001123-90.2021.0.00.0001. Fls. 1775-1779. 26 Ibídem. 1781 – 1788. 27 Inciso 2º. Del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13, num. 6 de la ley 1922 de 2018, 96 – literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001123-90.2021.0.00.0001
La deserción manifiesta en la JEP. Excepción a la apertura y trámite del IIRC. Reiteración de jurisprudencia.
20. De acuerdo con el numeral 2, inciso 4, de artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, son desertores “[…] aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”.
21. La SA señaló, en autos TP-SA 288 y 289 de 2019, que la condición de desertor armado puede resultar manifiesta cuando la persona, más allá de toda duda, abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos28. Posteriormente, en auto TP-SA 1315 de 2022, la Sección amplió el concepto de “deserción manifiesta” en el entendido que la deserción es manifiesta cuando, a partir de la evidencia disponible, o de las actuaciones ante la JEP, se torna “incontestable” que la persona en cuestión ha incurrido
en alguno de los supuestos descritos en el numeral 2 del artículo 6329.
22. Cuando la deserción es manifiesta, la SA ha considerado que no es necesario agotar un IIRC30, bien sea porque los involucrados, como en las decisiones TP-SA 288 y 289 de 2019, declararon públicamente su voluntad de retomar las armas contra el régimen legal y constitucional vigentes. O, como en las providencias TP-SA 1084 y 1315 de 2022, y posteriormente, en autos 1334 y 1382 de 2023, porque los comparecientes reconocieron su voluntad de apartarse del proceso de paz mediante preacuerdos con la FGN o confesión ante la JEP.
23. En estos casos la calidad de desertor manifiesto del proceso de paz, como hecho sobreviniente, debe declararse tan pronto como sea conocida por esta Jurisdicción y en cualquier momento del procedimiento que se surta. Tan drástica decisión se justifica, porque la deserción manifiesta “supone el fenecimiento absoluto de la jurisdicción y competencia de la JEP, como respuesta institucional necesaria a la frustración rotunda, integral e irreversible del régimen de condicionalidad”31.
24. Ahora bien, según los precedentes de esta Sección, la condición de desertor manifiesto debe ser notoria o debe ser probada mediante (i) preacuerdo debidamente avalado, (ii) confesión del implicado o (iii) sentencia condenatoria en firme que determine la participación del solicitante en un grupo de delincuencia organizada de forma incontrovertible. 28 Párr. 29. 29 TP-SA 1315 de 2022.
30 Ver auto TP-SA 288 de 2019, párr. 20. Mediante auto TP-SA 289 de 2019, la SA además sostuvo que “el incidente se encuentra previsto ante todo como un escenario para verificar una hipótesis de incumplimiento. No obstante, quien hace ostentación pública y objetiva de su deserción armada no es un desertor de hecho, cuya realidad jurídica esté apenas por demostrarse mediante alguno de los incidentes de incumplimiento que prevé el sistema jurídico, sino un desertor manifiesto que, más allá de toda duda, abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos” (párr. 29). 31 Auto TP-SA 289 de 2019, (párr.22) Citado en: TP-SA 1315 de 2022. (Párr. 15) 8 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 0001123-90.2021.0.00.0001
25. Recientemente la Sección en auto TP-SA 1414 de 202332 afirmó que “todo hecho en los que comparecientes forzosos transgredan notoria y objetivamente sus obligaciones del Sistema Integral de Paz (SIP) no requiere del agotamiento IIRC. Ese incumplimiento debe quedar
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