JEP - Auto TP SA 1485 24 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1485 24 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500469-58.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1485 de 2023
Bogotá D.C., veinticuatro (24) agosto de 2023 Expediente 1500469-58.2023.0.00.0001 Asunto Apelación de la resolución SAI-AOI-R-JCP-0514 del 5 de junio de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Melquisedec ROBLES SEGOVIA1 contra la resolución SAI-AOI-R-JCP-0514 del 5 de junio de 2023, proferida por un despacho de la SAI. SÍNTESIS El solicitante ROBLES SEGOVIA incurrió en conducta punible en febrero de 2023 y aduce haberla cometido bajo su pertenencia a las FARC-EP (disidencia). Mediante defensor público solicitó su sometimiento a la JEP. Un despacho de la SAI rechazó de plano la solicitud por ausencia del factor temporal de competencia. La SA confirma la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de febrero de 2022, una fuente humana informó sobre la presencia de “varios individuos […] que al parecer portaban armas de fuego”, en un inmueble en la vereda Arenales Bajo del municipio de Pijao, Quindío. Al notar la presencia de los agentes de la Policía, los
individuos huyeron hacia zonas boscosas de ese municipio. En el operativo policial que se 1 Actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de San Bernardo de la ciudad de Armenia. 1
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Circuito de Armenia lo condenó a 133 meses de prisión como autor responsable de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas3.
2. El 30 de marzo de 2023, el señor ROBLES SEGOVIA, mediante defensor público, solicitó a la JEP su sometimiento en relación con la condena antes mencionada. Se limitó a señalar que los hechos objeto de la condena por los que solicita beneficios estaban relacionados con la creación “[de] un grupo al margen de la ley, perteneciente a las FARC-EP”4.
3. El 23 de abril de 2023, previa solicitud del despacho sustanciador, el Juzgado remitió copia de la sentencia condenatoria contra el peticionario5.
Decisión recurrida y recurso
4. Un despacho sustanciador de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-R-JCP-0514 del 5 de junio de 2023, rechazó de plano la solicitud del señor ROBLES SEGOVIA por no cumplir con el factor temporal de competencia. Indicó que el peticionario cometió la conducta por la que 2 Revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, no se registra trámite alguno a nombre del solicitante anterior al de la referencia. Igualmente, La SA pudo constatar que el señor Melquisedec ROBLES SEGOVIA tampoco fue acreedor del beneficio de amnistía de iure otorgada por la Presidencia de la República entre 2017 y 2018, por lo que el solicitante nunca ha obtenido beneficios de la transición ni en el Ejecutivo como tampoco en la JEP (ver Decretos 1565, 1033, 1096, 1165 de
2017 y 731 de 2018). 3 Expediente Legali 1500469-58.2023.0.00.0001, pp. 7-14. Radicado ordinario 63001600000020230001900. En diligencia de captura le fueron incautados los siguientes elementos: “[U]n arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, color pavonado, cachas plásticas ortopédicas, No. de serie TGN36137, calibre 9 mm, con dos (2) proveedores para alojar 17 cartuchos y veintiocho (28) cartuchos calibre 9mm. A su vez, en el lado izquierdo, un radio de comunicaciones de corta frecuencia marca Baofeng, con una batería y un click. En el bolsillo derecho, portaba un celular marca Huawei, modelo JKM-LX3, con una Simcard de operador Claro. En el protector del celular, hallaron un papel blanco con un manuscrito que decía: “FRENTE 50 JACOBO ARENAS PERTENESEMOS A LA COMPAÑÍA JORJE BRISEÑO SUARES COMANDANTE BREYNER LEGUIAS (sic)”. En la decisión solo fue condenado el solicitante. La sentencia no mencionó la eventual pertenencia o colaboración del señor ROBLES SEGOVIA a alguna estructura disidente de las FARC-EP. De acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, la decisión no fue impugnada y quedó en firme (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, consulta: 31 de julio de 2023). Revisados los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, no se registra trámite alguno a nombre del solicitante anterior al de la referencia.
4 Expediente Legali 1500469-58.2023.0.00.0001, pp. 1-4. Anexó a su escrito solo acta de formulación de acusación. 5 Según se anota en el texto de la decisión recurrida, la solicitud se hizo mediante correo electrónico. El Juzgado solo envío copia de la sentencia. 2
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no es competente para resolver su petición6.
5. El 8 de junio de 2023, el solicitante, a nombre propio, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Señaló que al momento de la captura “hacía parte del Frente Décimo Martín Villa de las FARC-EP en el departamento de Arauca [y luego] fue traslado al Frente 50 Jacobo Arenas compañía Jorge Briceño Suarez”. Agregó que puede brindar información sobre la ubicación de “material de guerra” que demostraría su pertenencia al Frente Décimo de las FARCEP7.
II. FUNDAMENTOS
6. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta8. El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si el despacho de la SAI acertó al rechazar la petición presentada por el señor ROBLES SEGOVIA por ausencia del factor temporal de competencia, con sustento en que la conducta por la que busca beneficios transicionales se cometió el 14 de febrero de 2023, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
Requisitos para acreditar el factor temporal de competencia en la JEP. Reiteración de jurisprudencia
7. Para acceder a los tratamientos especiales transicionales del Sistema Integral de Paz se deben acreditar de forma concurrente los factores temporal, personal y material de competencia, que permiten establecer que un asunto corresponde o no a la competencia de la JEP9. En ese juicio de verificación, cuando la JEP advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a su competencia, lo procedente es rechazar la solicitud de beneficios. Al respecto, esta
6 Expediente Legali 1500469-58.2023.0.00.0001, pp. 19-27. La resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 63001600000020230001900 adelantado en contra el señor Melquicedec Robles Segovia, [...], respecto del delito de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas […]. La decisión no hizo ninguna valoración del factor personal de competencia. El 5 de junio de 023, fue notificado el delegado del Ministerio Público (ibid., p.33). Por su parte el solicitante fue notificado del contenido de la decisión el 7 de junio de 2023 (ibid., p. 37-38). La decisión se fijó en estado el 26 de junio de 2023. 7 Expediente Legali 1500469-58.2023.0.00.0001, pp. 39-42. El 18 de julio de 2023, el despacho de la SAI, mediante resolución SAIAOI-DR-JCP-0593, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación (ibid., pp. 56-61). 8 Conforme con lo establecido en el artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal b-y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 9 Auto TP-SA 626 de 2020, párr. 13.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1500469-58.2023.0.00.0001
Sección ha señalado que “existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional. […] Procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes
para presentar sus apreciaciones y pretensiones”10.
8. Así, las salas y secciones de la JEP solo pueden acudir a esta forma excepcional de terminación del procedimiento, cuando la falta de acreditación de alguno de los tres factores de competencia resulte palmaria11. Una vez descartada la satisfacción del factor temporal de competencia, es innecesario continuar con el análisis de los factores personal y material, toda vez que el acceso a los beneficios del SIP está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procede la negativa del beneficio12.
9. El factor temporal de competencia requiere que los delitos por los cuales se aspira a obtener los beneficios hayan sido cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 o, con posterioridad a esta fecha, si están relacionados con el proceso de dejación de armas de las FARC-EP, de conformidad con los artículos 65 de la Ley 1957 de 2019 y 5 transitorio de la Constitución, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 201713. Al respecto, se debe señalar que la Misión de Verificación de las Naciones Unidas certificó que las FARC-EP habían entregado la totalidad de las armas14 el 27 de junio de 2017. De ese modo, para que se satisfaga el factor temporal de competencia es necesario que las conductas hubieren sido cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (AFP), y si sucedieron de manera posterior, que estuvieran estrechamente
vinculadas con el proceso de dejación de armas.
10. En el caso concreto, la conducta por la que el solicitante pretende que se admita su sometimiento al SIP ocurrió el 14 de febrero de 2022, mucho después del 1 de diciembre de 10 Ver auto TP-SA 539 de 2020, párr. 19. 11 Ver auto TP-SA 574 de 2020 y recientemente auto TP-SA 1069 de 2022, párr. 10. 12 Ver auto sentencia TP-SA-AM 100 de 2019, auto TP-SA 692 de 2021, y reiteración en la sentencia TP-SA AM 235 de 2021. 13 Ver también el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 14 El proceso dejación de armas fue descrito en el AFP como el proceso organizado, trazable y verificable que integran los procedimientos técnicos de: registro, identificación, monitoreo y verificación de la tenencia, recolección, almacenamiento, extracción y disposición final de la totalidad del armamento de las FARC-EP. Ver auto TP-SA 1387 de 2023, párr. 20 y 21.
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Segundo. - En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que proceda al archivo de la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección 15 La referida disposición señala lo siguiente: “[esta] ley [se] aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas […]”. El 27 de junio de 2017 se realizó la ceremonia de cierre del proceso de dejación de armas en el municipio de Mesetas, Meta, a cargo de la Misión de Verificación de la ONU en Colombia, quien certificó que “tiene en sus contenedores el 100% de las armas”. Ver autos TP-SA 795 de 2021 y 1183 de 2020, Sentencia TP-SA-GNE 315 de 2022. El 15 de agosto de 2017, culminó el proceso de dejación de armas con la extracción de los contenedores por parte de Naciones Unidas. Ver también: https://unmc.unmissions.org/cronologia-0. 5
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EXPEDIENTE LEGALI 1500469-58.2023.0.00.0001
Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Firmado digitalmente Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Firmado digitalmente
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 6
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