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JEP - Auto TP SA 1486 24 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1486 24 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500911-24.2023.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1486 de 2023

Bogotá D.C., veinticuatro (24) agosto de 2023

Expediente: 1500911-24.2023.0.00.0001

Asunto: Impugnación interpuesta contra el auto SRT-ATJBM-081 del 13 de julio de 2023, que rechazó acción de tutela Accionantes: Álvaro Frías Cruz, quién dice actuar en nombre de

Gladys Otilia Otero Carreño, Valeria Otero Carreño, Wolfgang Alejandro Otero Carreño y Luz Marina Cáceres La Sección de Apelación (SA) resuelve impugnación interpuesta contra el auto SRT-ATJBM-081 del 13 de julio de 2023, proferido por un despacho ponente de la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz y que rechazó el amparo solicitado por el abogado Álvaro Frías Cruz, por falta de legitimación por activa. SÍNTESIS El 30 de junio de 2023, el abogado Álvaro Frías Cruz interpuso acción de tutela y dijo actuar en nombre de Gladys Otilia Otero Carreño, Valeria Otero Carreño, Wolfgang Alejandro Otero Carreño y Luz Marina Cáceres, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y la reparación” de sus representadas. Solicitó adoptar a su favor medidas de protección y

ordenar a la Fiscalía General de la Nación (FGN), a la JEP y a la Procuraduría General de 1

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Mediante auto SRT-AT-JBM-081 del 13 de julio de 2023, la Subsección Primera de Tutelas de la SR rechazó el amparo solicitado por falta de legitimación por activa, comoquiera que el profesional del derecho no acreditó en debida forma su condición de apoderado en el trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 2023, el abogado Álvaro Frías Cruz, quién dice actuar en nombre de los señores Gladys Otilia Otero Carreño, Valeria Otero Carreño, Wolfgang Alejandro Otero Carreño y Luz Marina Cáceres , interpuso acción de tutela contra la FGN, la Fiscalía 25 Penal Militar de Bucaramanga, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Procuraduría General de la Nación por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia y a verdad, justicia y reparación1.

2. La violación se habría originado en la falta de diligencia en la gestión de la solicitud de declaratoria de crimen de lesa humanidad y el proceso de búsqueda, identificación y entrega digna de los restos mortales de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada Diomedes de Jesús Daza Williams y Luis Alexander Cáceres Angarita, ocurrida el 5 de septiembre de 2007, en la vereda Caragua Bajo, del municipio de Tona (Santander). La responsabilidad de estos hechos se atribuye, en principio, a

integrantes del Batallón de Ingenieros No. 5 Caldas del Ejército Nacional de Colombia2.

3. Mediante auto SRT-AT-JBM-069 del 5 de julio de 2023, la SR inadmitió a trámite el

amparo solicitado, por falta de legitimación por activa, comoquiera que el abogado Álvaro Frías Cruz no acreditó en debida forma su condición de apoderado en el trámite constitucional de Gladys Otilia Otero Carreño, Valeria Otero Carreño, Wolfgang Alejandro Otero Carreño y Luz Marina Cáceres. En consecuencia, la SR requirió al abogado para que 1 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 1-2. 2 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 3. 2

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500911-24.2023.0.00.0001 aportara poder especial debidamente otorgado en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia3.

4. El jueves 6 de julio de 2023 se llevó a cabo la notificación electrónica al apoderado y a los titulares de los derechos fundamentales invocados4.

5. El 10 de julio de 2023, el accionante presentó oficio de subsanación ante la SR. Con él adjuntó dos poderes: el primero, conferido el 1 de abril de 2019 para actuar ante “Juez/a Municipal/Circuito, Rama del Poder Judicial” en la ciudad de Zapatoca (Santander)por la señora Gladys Otilia Otero Carreño; y, el segundo, conferido para actuar ante el “Juez/a constitucional de tutela”, otorgado el 13 de enero de 2020 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) por la señora Luz Marina Cáceres5.

Decisión impugnada

6. Mediante auto SRT-AT-JBM-081 del 13 de julio de 2023, la SR rechazó el amparo solicitado por falta de legitimación por activa. El fallador confirmó que el togado no acreditó en debida forma su condición de apoderado en el trámite constitucional6, con base en el análisis de los poderes allegados durante la subsanación.

7. En primer lugar, la SR sostuvo que durante el plazo para subsanar se allegaron dos

poderes que no fueron conferidos para el trámite de tutela: en el escrito de subsanación se argumenta que el poder de tutela conferido por la señora Gladys Otero Carreño fue suscrito en el año 2000, en su nombre y en representación de sus dos hijos menores de edad Valeria y Wolfgang; sin embargo, consta que la presentación personal es de 1 de abril de 2019 y los jóvenes antes mencionados en la actualidad son mayores de edad y tendrían que conferir el poder de forma autónoma7. 3 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 727-734, puntos resolutivos Primero y Segundo. 4 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 742-748. 5 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 781-783. 6 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 785-794. 7 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 791. 3

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8. En segundo lugar, respecto de los poderes de las señoras Gladys Otero Carreño y Luz Marina Cáceres, allegados dentro del plazo de subsanación, la SR concluye que dichos documentos no facultan al profesional del derecho para ejercer representación “frente a acciones u omisiones contra las que pretende iniciar la acción de amparo, ni con los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y la reparación respecto a esta jurisdicción y a las demás instituciones demandadas [y, en adición], no fue[ron] conferido[s] para actuar ante una autoridad determinada […] todo lo cual, impide tener certeza sobre la facultad del abogado para promover esta solicitud de amparo en concreto”8.

9. La SR, además de referir la fuente normativa aplicable9, se fundó en la jurisprudencia constitucional10 para confirmar que el abogado que interponga acción de tutela en nombre de un tercero debe tener mandato expreso para ello11; puntualizó que tal

mandato debe materializarse a través de un poder que, aunque se presume auténtico, debe ser específico para el amparo constitucional12. En el caso concreto, estimó que los poderes allegados por el abogado en el plazo adicional otorgado por el auto SRT-AT-JBM-069 no cumplen los requisitos para validar su representación jurídica, por cuanto no fueron conferidos para interponer acción de tutela ni para actuar ante autoridades determinadas13, “todo lo cual impide tener certeza sobre la facultad del abogado para promover esta solicitud de amparo en concreto”14. Contenido de la impugnación

10. El abogado Álvaro Frías presentó impugnación en los términos de ley. Manifestó su oposición a la decisión que rechazó el recurso de amparo e invocó un defecto procedimental, por “exceso de ritual manifiesto… toda vez que la decisión de primera instancia se concentra en un análisis vacío y superficial del despacho sobre las características de poder especial, 8 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 792. 9 Constitución Política de Colombia, artículo 229; Código General del Proceso, artículo 74; Decreto 2591 de 1991, artículo 10. 10 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997; Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2012; Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2007. 11 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 789-790, párr. 15 y 16.

12 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 790, párr. 16-17. 13 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 790, párr. 18 y fl. 791, párr. 23. 14 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 791, párr. 23. 4

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OGNARA .83BC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-1190051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500911-24.2023.0.00.0001 y sin ningún razonamiento desconoce e invalida los poderes aportados … desconociendo el conflicto

propuesto entre las diversas instancias de investigación”15.

11. Estimó que, en litigios relacionados con graves violaciones de derechos humanos, debe considerarse la carga adicional financiera para las víctimas a la hora de valorar la documentación aportada. Por otra parte, insistió en que “sí se presentó poder especial… de conformidad con la normatividad legal y requisitos establecidos, los cuales fueron surtidos con la suscripción de los poderes ante notario público” 16 y reiteró que “en aras de la verdad y la justicia se le señaló al despacho judicial que los poderes de la señora GLADYS OTILIA OTERO CARREÑO habían sido suscritos en representación de ella y sus hijos VALERIA y WOLFGANG ALEJANDRO, en tiempos en que ellos eran menores de edad, en el año 2019” 17, por lo que solicitó se tuviera por cierto el poder de la señora GLADYS y el segundo poder allegado de la señora LUZ MARINA. Indicó que los jóvenes mencionados se hallan fuera del país y sin posibilidad de suscribir nuevo poder18.

12. Finalmente, el abogado insistió en que la decisión de la SR “desnaturaliza la acción de tutela, siendo un derecho fundamental y un procedimiento de naturaleza constitucional con estándares distintos y flexibles” 19.

II. FUNDAMENTOS

13. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta20. Como problema jurídico, la SA debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para la interposición del recurso de tutela, en particular el requisito de la legitimación procesal por activa. 15 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 812.

16 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 812. 17 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 812. 18 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 812-813. 19 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 813. 20 Conforme con lo establecido en el artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal b-y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 5

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14. La SA ha señalado en el pasado que la presentación de la tutela y el ejercicio de los recursos contra los fallos proferidos en esa acción, pese a ser medios de defensa judicial informales, no están desprovistos de requisitos mínimos para su presentación, en particular, cuando se obra en nombre de un tercero titular de los derechos alegados21.

15. La SA ha insistido en que el poder especial para interponer el recurso de amparo es precisamente una garantía de salvaguarda de la voluntad del titular de derechos para presentar tal acción constitucional22. La jurisprudencia constitucional es constante y pacífica al respecto y ha insistido en que, cuando se trata de poder especial, los asuntos deben estar determinados y claramente identificados, es decir, el poder debe cumplir los requisitos de determinación y especificidad para que sean idóneos en sede de tutela23 .

16. La regla general indicaría que la persona que entiende vulnerados sus derechos puede actuar por sí sola e interponer el recurso de amparo24, pero cuando acude a un abogado, aunque el poder se presume auténtico, debe ser un poder especial para actuar en nombre del titular de derechos en el trámite constitucional25. Al respecto, la norma se ha flexibilizado, y aunque sigue siendo de uso corriente otorgar el poder de manera tradicional, mediante escrito físico y autenticado por autoridad competente, desde el año

2020 existe la posibilidad adicional de conferir “los poderes especiales para cualquier actuación judicial […] mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”26. No obstante, el poder debe existir y contener la voluntad expresa del titular de los derechos presuntamente vulnerados e indicar expresamente la dirección de correo electrónico del 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 175 de 2020, párr. 14; Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1370 de 2023, párr. 22. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 175 de 2020 del 2 de julio de 2020, párr. 14; Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1370 de 2023, párr. 22. 23 Corte Constitucional. Auto 014 de 1997, sentencia SU-055 de 2015, sentencias T-531 de 2002, T-482 de 2003, T-493 de 2007, T-308 de 2011, T194 de 2012, T-510 de 2015, T-031 de 2016, T-430 de 2017, T-036 de 2018, T-218 de 2018 y T-008 de 2020. 24 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. 26 Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 5. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. 6

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OGNARA .83BC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-1190051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500911-24.2023.0.00.0001 apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados e indicar la naturaleza del trámite para el que se faculta al abogado27.

17. Una persona que no está en condiciones de promover su propia defensa también puede ser representada por un agente oficioso en la búsqueda de la protección de sus

derechos fundamentales, precisamente porque priman los principios constitucionales de la eficacia material de los derechos, de la prevalencia del derecho sustancial y del principio de solidaridad28.

18. No obstante, esta hipótesis tampoco está desprovista de reglas y la agencia oficiosa exige que: “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado” 29.

19. Como se colige, la figura de la agencia oficiosa está pensada para personas en situación de vulnerabilidad, pero la autonomía de la voluntad del titular de derechos siempre debe ser preservada. Tal garantía es efectivamente asegurada cuando el titular de derechos ratifica luego su acuerdo con la actuación del agente oficioso30 en el trámite del proceso.

20. En el caso concreto se observa que la acción de tutela fue presentada por un abogado que dijo actuar en nombre y representación de los titulares de derechos31. No obstante, el abogado no aportó, ab initio ningún poder especial que le permitiera la representación en sede de tutela y esto fue causa de la primera decisión de justicia de inadmisión (supra 3).

Después, en trámite de subsanación, el señor Frías Cruz allegó dos poderes especiales sobre los cuales la SR estimó que no cumplieron los requisitos de especificidad y 27 Ley 2213 de 2022, artículo 5.

28 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Se trata de la tercera hipótesis de legitimación por activa en la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2007. 29 Corte Constitucional. Sentencias T-878 de 2007, T-406 de 20217. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1370 de 2023, párr. 23. Corte Constitucional Sentencia T-00413. 31 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 2. 7

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EXPEDIENTE LEGALI 1500911-24.2023.0.00.0001 determinación exigidos en la jurisprudencia constitucional para la representación en la acción de amparo emprendida (supra 5-8).

21. Para la SA tampoco se satisfacen las condiciones de determinación y especificidad que forman parte de jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional (supra 15) como se pasará a explicar. El poder presentado por el abogado Frías Cruz y que fue conferido por la señora Luz Marina Cáceres, se otorgó en enero de 2020 (supra 5) para actuar ante el “Juez/a constitucional de tutela […] para que me represente y ejerza mis intereses como consecuencia de la presunta ejecución extrajudicial … [y faculta al apoderado para] si es del caso seguir y finalizar este proceso ante el juez constitucional de tutela”32. De este primer poder estudiado se subraya en primera medida que la facultad otorgada al apoderado carece de elementos básicos de especificidad para interponer el recurso de amparo, esto es, de un mínimo de elementos relativos a las partes del litigio y la vulneración del derecho que se pretende proteger en sede de tutela33, lo cual hace que no cumpla las exigencias constitucionales de determinación y especificidad.

22. El segundo poder presentado por el abogado Frías Cruz fue conferido por la señora Gladys Otilia Otero Carreño y se otorgó para actuar ante “Juez/a Municipal/Circuito, Rama del Poder Judicial […] para que en mi nombre ejerza mi representación legal como consecuencia de la presunta ejecución extrajudicial … [y autoriza al apoderado para ejercer] facultades propias

del mandato judicial”34. Este poder aparece con nota de presentación personal de 1 de abril de 201935 y la poderdante, en adición, dice representar los intereses de “[sus] hijos menores de edad VALERIA OTERO CARREÑO [y] WOLFGANG ALEJANDRO OTERO CARREÑO…”36. Constata, sin embargo, que Valeria nació el 17 de julio de 1980 y Wolfgang Alejandro el 10 de febrero de 200437, con lo cual, para abril de 2019 Valeria tenía 38 años de edad y solo Wolfgang Alejandro seguía siendo menor de edad, pero para la fecha en que se interpuso la acción de tutela (30 de junio de 2023) también era mayor de edad. En este segundo poder, además de constatar la indeterminación de su destinatario 32 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 783. 33 Ex. Corte Constitucional. Sentencias T-975 de 2005, T-1025 de 2006. 34 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fls. 781-782. 35 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 782. 36 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 30. 37 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 31. 8

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23. Tampoco obra en el expediente prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de cualquiera de los titulares de ejercer sus derechos directamente, sobre su situación de vulnerabilidad o sobre la ratificación de lo actuado por el abogado, que le permita al fallador explorar la hipótesis de la agencia oficiosa.

24. Consta en el expediente que el 6 de julio de 202339 tanto los titulares de derechos como el abogado fueron notificados por vía electrónica acerca del contenido del auto SRTAT-JBM-069 del 5 de julio de 2023, providencia que advirtió sobre la carencia de poder especial del apoderado en el trámite constitucional y le otorgó tres (3) días hábiles para subsanar el error al mismo tiempo que solicitó, como medio alternativo, un pronunciamiento que indicara la voluntad de los titulares de derechos40.

25. Durante el tiempo impartido, los titulares de derechos no se manifestaron y tampoco ratificaron lo actuado por el abogado y/o expresaron su voluntad o la imposibilidad de incoar la acción directamente41. Este hecho tampoco permite que la SA se pronuncie de fondo sobre la impugnación presentada, atendiendo a la falta de legitimación 38 Ex. Corte Constitucional. Sentencias T-975 de 2005, T-1025 de 2006. 39 Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 747. La Secretaría Judicial hace constar que el jueves 6 de julio de 2023 a las 2:44 pm se completó la entrega de la providencia citada a los siguientes destinatarios: friascruz@gmail.com;

gladysoteroava@gmail.com; valeamoryou@gmail.com; caceresluzmarina38@gmail.com. 40 En el pár. 12 del auto SRT-AT-JBM-069 que inadmitió y otorgó plazo se indica: “En todo caso, atendiendo a las características propias de la acción de tutela, se ordenará correr traslado del escrito de demanda a los ciudadanos relacionados, a través de quien afirma ejercer su representación, para que manifiesten si reconocen su contenido o si es su deseo actuar a nombre propio”. Expediente Legali 1500911-24.2023.0.00.0001, fl. 786. 41 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. 9

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500911-24.2023.0.00.0001 del abogado en la actuación, y la ausencia de voluntad expresada por los titulares de derechos. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – CONFIRMAR el auto SRT-AT-JBM-081 del 13 de julio de 2023, proferido por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión, que rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Frías Cruz por falta de legitimación por activa. Segundo. – NOTIFICAR el contenido de esta providencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Una vez ejecutoriada la presente decisión, REMITIR copias del asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada digitalmente

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección 10

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500911-24.2023.0.00.0001

Firmada digitalmente Firmada digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Firmada digitalmente Firmada digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmada digitalmente

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 11

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