JEP - Auto TP SA 1487 24 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1487 24 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000652-86.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1487 de 2023
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2023
Expediente Legali: 9000652-86.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación de la resolución de ponente 4347 de 2022 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de los señores Lisander APACHE DÍAZ, Juan Carlos BETANCOURT ORTÍZ, Alexander CUELLAR MORENO y Omar Alfonso CÁRDENAS en contra de la resolución 4347 del 30 de noviembre de 2022, proferida por un despacho de la
SDSJ. SÍNTESIS Los señores APACHE DÍAZ, BETANCOURT ORTÍZ, CUELLAR MORENO y Omar CÁRDENAS, exintegrantes del Ejército Nacional, fueron acusados por homicidio en persona protegida y lesiones personales como presuntos responsables de hechos punibles ocurridos en julio de 2003 en el departamento de Tolima. En relación con ese proceso solicitaron su sometimiento a la JEP. En noviembre de 2022, la SDSJ rechazó su solicitud y los excluyó de la JEP mediante la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional y como consecuencia de su reticencia a cumplir sus compromisos con los derechos de las víctimas
y los fines de la transición. La Sala consideró que, pese a haber sido requeridos en cuatro oportunidades, ninguno de los interesados aportó un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en el transcurso de más dos años del trámite transicional. La apoderada de los solicitantes interpuso recursos de reposición y apelación. En fecha posterior, pero antes de la resolución de la reposición, allegó videos con contribuciones a la verdad de sus representados. La SDSJ, sin analizar el contenido de los videos, no repuso su decisión y concedió la apelación. La SA revoca la resolución apelada. 1 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000652-86.2019.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2018, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada Contra Violaciones de Derechos Humanos calificó el mérito de la instrucción a los señores APACHE DÍAZ, BETANCOURT ORTÍZ, CUELLAR MORENO y Omar CÁRDENAS como presuntos responsables de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y, en concurso heterogéneo, de lesiones personales. Los hechos que dieron lugar a la acusación ocurrieron el 27 de julio de 2003 en el corregimiento de La Marina, Chaparral
(Tolima). Ese día, los acusados, integrantes del batallón de Infantería de Montaña 17 de la Sexta Brigada del Ejército, en desarrollo de una orden de operaciones (N° 078/OPL-1E-5D6BR-BICAI) cuyo objeto era impactar la comisión de finanzas del Frente 21 de las FARCEP, al parecer, dieron muerte a los señores José Chavarro Tovar y Jairo Jaramillo Yanguma, y lesionaron a otros civiles. A juicio de la Fiscalía, el señor Chavarro Tovar pertenecía a la población civil y no hacía parte de las hostilidades; y el señor Jaramillo Yanguma, aunque existen elementos probatorios que indican que pudo ser integrante de la antigua guerrilla y accionó un arma para hostigar al Ejército, la Fuerza Pública lo ejecutó cuando ya se había
rendido y depuesto sus armas1.
2. Entre el 6 de junio y el 9 de julio de 2019, los acusados suscribieron acta de sometimiento a la JEP. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima informó a esta jurisdicción la suspensión de las actuaciones procesales, antes de la audiencia preparatoria del juicio (Ley 600 de 2000), en virtud de la relación entre los hechos enjuiciados y el conflicto armado no internacional2.
Actuaciones en la JEP
3. Mediante resolución 046 del 3 de enero de 2020, un despacho de la SDSJ, previo a asumir competencia, decretó pruebas para establecer el estado de las actuaciones penales adelantadas en contra de los solicitantes, y los requirió para que firmaran nuevas actas de sometimiento y presentaran un CCCP encaminado a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición3. 3.1. En la resolución 2836 del 6 de julio de 2020, ante la falta de respuesta frente a las pruebas y los requerimientos efectuados, el despacho de la SDSJ reiteró las órdenes 1 Expediente Legali 9000652-86.2019.0.00.0001, folios (fls.) 3-47. Radicado ordinario 1100160660642003007277. La Fiscalía estableció que los solicitantes mintieron en sus declaraciones al decir que no habían disparado sus armas, frente a la evidencia que demostró que habían disparado en repetidas oportunidades y otras contradicciones entre las diferentes versiones de los acusados. A partir de allí, la Fiscalía argumentó que se puede “construir en contra
de los procesados a más del indicio de oportunidad o de presencia, el indicio de mentira o mala justificación, pues si bien no están obligados a decir la verdad, ni a declarar en su contra”, la falta a la verdad constituye un indicio de responsabilidad en el hecho investigado. Además, según el subteniente que dirigió la misión, los acusados “participaron en la operación en la que resultaron muertos estas dos personas, [los soldados] estaban a su mando y maniobraron por orden suya y de los comandantes de equipo” (fls. 43-45). En la misma resolución de acusación, la Fiscalía precisó que no había necesidad de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto los acusados han comparecido al proceso y no representan ningún peligro para las víctimas, la integridad de las pruebas o el curso normal del procedimiento penal (fl. 46). 2 Ibidem, fl. 197. 3 Ibid., fls. 198-204. 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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4. El despacho ponente de la SDSJ, mediante resolución 4347 del 30 de noviembre de 2022, rechazó y excluyó de la competencia de la JEP a los señores APACHE DÍAZ, BETANCOURT ORTIZ, CUELLAR MORENO y Omar CÁRDENAS. La SDSJ adujo que los
excluidos han sido reticentes a cumplir sus compromisos con la realización de los derechos de las víctimas y los fines de la transición, pese a haber sido requeridos y notificados en cuatro oportunidades previas durante más de 2 años y 6 meses. En criterio de la primera instancia, los interesados incurrieron en una “abierta violación a su deber de contribuir a la verdad plena, condición sine qua non de acceso a esta jurisdicción”. Por lo anterior, con base en la jurisprudencia de la SA sobre el juicio de prevalencia jurisdiccional, dispuso la remisión de los procesos penales a las autoridades ordinarias para que continúen con el trámite, sin 4 Expediente Legali 9000652-86.2019.0.00.0001, fls. 232-238. El 21 de agosto y el 16 de septiembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) informó las anotaciones judiciales registradas a nombre de los comparecientes y los resultados de las inspecciones realizadas por los investigadores. La UIA reportó los siguientes radicados penales, además del reseñado en precedencia (2003-007277): i) radicados 2004-0002239. Proceso por homicidio en persona protegida adelantados en contra del señor BETANCOURT ORTÍZ, en etapa de instrucción bajo ley 600 de 2000; ii) radicados 2004-009117 (ahora 2019-00101) y 2004-0007300. Procesos adelantados en contra de BETANCOURT ORTÍZ y Omar CÁRDENAS por homicidio y homicidio en persona protegida, ambos en etapa de
instrucción (L600/00); iii) radicado 2008-80069. Proceso adelantado en contra de APACHE DÍAZ por homicidio, en etapa de indagación bajo la Ley 906 de 2004; y iv) 2003.0009336. Proceso por homicidio contra el señor CÁRDENAS, en etapa de instrucción (L600/04). Además, la UIA ubicó y contactaron a las víctimas, quienes manifestaron su deseo de participar en los trámites adelantados por la JEP. En relación con el radicado 2004-009117, el apoderado de las víctimas pidió su reconocimiento, pero no allegó el poder de representación con los soportes debidos, por lo que la SDSJ, en el auto 4448 de 2020, le solicitó presentación personal del poder y copia del registro civil de uno de sus poderdantes para reconocerle personería jurídica (fls. 333-334, 344-395 y 474). 5 Expediente Legali 9000652-86.2019.0.00.0001, fls. 470-477. 6 Ibidem, fls. 673-681. Las decisiones fueron notificadas a las direcciones electrónicas de los solicitantes y su apoderada. Mediante oficio del 26 de abril de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, certificó que los solicitantes “no están ni han estado detenidos en ninguna de las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas” (fl. 721). La Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio del 18 de agosto de 2022 señaló que i) el señor
APACHE DÍAZ ingresó a la institución el 18 de mayo de 1999 y se encuentra retirado desde 23 de mayo de 2017; ii) el señor BETANCOURT ORTIZ ingresó el 30 de septiembre de 1998 y fue retirado desde el 10 de mayo de 2021; iii) el señor CUELLAR MORENO ingresó el 15 de noviembre de 1997 y fue retirado el 15 de diciembre de 2005, iv) el señor Omar Alfonso CÁRDENAS ingresó el 27 de diciembre de 1997 y se encuentra activo, prestando su servicio en el Batallón de Inteligencia de Señales en Bogotá (fls. 837-838). El señor CÁRDENAS estuvo vinculado al Ejército hasta el 30 de noviembre de 2022, según su propia declaración (fl. 969). 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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5. El 5 de diciembre de 2022, la apoderada de los señores APACHE DÍAZ, BETANCOURT ORTÍZ y CÁRDENAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Desarrolló cuatro planteamientos para justificar la revocatoria de la resolución recurrida. Primero, señaló que sus representados habían sido aceptados en la JEP con la resolución del 3 de enero de 2020, por lo que era necesario abrir incidente de incumplimiento, conforme con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, antes de excluirlos de la jurisdicción. Segundo, indicó que el señor CUELLAR MORENO no tenía apoderado judicial y, por tal razón, se le habría desconocido su derecho de defensa al ser excluido de la jurisdicción, después de ser aceptado, sin contar con la representación técnica debida. Tercero, resaltó que la resolución del 3 de enero de 2020 se notificó por estado el 29 de octubre de 2022 y quedó ejecutoriada a los tres días hábiles siguientes. Por consiguiente, las órdenes decretadas en dicha providencia solo pueden ser exigidas a partir
de su ejecutoria (art. 305, Ley 1564 de 2012). Ello implica que los solicitantes han incumplido el requerimiento por pocos meses, debido a que todo el trámite transicional está atado a la ejecutoria de esa primera decisión. Cuarto, destacó que el año de aislamiento generado por la pandemia “impidió las comunicaciones”, aunado a las dificultades de diferente índole que han atravesado los interesados, lo que justificaría el cumplimiento tardío del régimen de condicionalidad8.
6. Entre el 13 y el 16 de diciembre de 2022, la recurrente aportó poder para representar al señor CUELLAR MORENO y allegó archivos en videos con aportes a la verdad como concreción del régimen de condicionalidad de todos sus representados9. Con algunas diferencias marginales acerca de los detalles, los cuatro solicitantes coinciden en la información suministrada como contribuciones a la verdad plena acerca de los hechos acaecidos en el corregimiento de La Marina: i) el señor Jaramillo Yanguma fue identificado por un guía como alias ‘El cortico’, miembro de la guerrilla, y fue ultimado cuando se resguardaba desarmado en una bodega por el cabo Ricardo Rubio Cuervo, quien habría sido herido por la víctima; ii) en particular, el señor CUELLAR MORENO reconoció que estaba presente, junto con los soldados Sánchez y Mendoza, cuando el cabo Rubio Cuervo ejecutó al presunto guerrillero capturado y desarmado; iii) el señor Chavarro Tovar fue ejecutado por el cabo Delgado después de ser retenido en un billar, acusado de hacer parte
de la guerrilla y de haber ocultado un arma mini uzi con la que había participado en el 7 Expediente Legali 9000652-86.2019.0.00.0001, fls. 919-933. En ordinal segundo de la resolución apelada, la SDSJ comunicó a la Fiscalía la decisión y la devolución de los radicados 2003-0007277, 2004-0002239, 2008-80069, 20040009117, 2004-0007300, y 2019-00101 (antes 2004-0009117) para que continúen con el trámite. Asimismo, comunicó la decisión al abogado de las víctimas del radicado 2004-009117, quien ya había sido reconocido como apoderado de las mismas víctimas en otro trámite transicional adelantado frente a otro compareciente (ordinal tercero). 8 Por último, solicitó los permisos para acceder al expediente (expediente Legali 9000652-86.2019.0.00.0001, fls. 947954). El recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por la abogada, se presentó antes de la fijación del estado 1920 del 14 de diciembre de 2022, que notificó la Resolución 4347 del 30 de noviembre de 2022. 9 Ibidem, fls. 957-965. 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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7. El 23 de diciembre de 2022, durante el término del traslado al no recurrente, el Ministerio Público solicitó revocar la decisión apelada y ordenar la realización de una audiencia de aporte a la verdad para propiciar el intercambio dialógico entre las víctimas y los solicitantes. Para la Procuraduría, los videos aportados por la recurrente contienen
aportes sustanciales a la verdad que deben ser valorados a profundidad en tanto podrían ser relevantes para alguno de los macrocasos instruidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). Ello justifica otorgar una última oportunidad a los interesados, “previo a decidir de fondo respecto a la solicitud de sometimiento [sic]”11. Ante las contribuciones tardías, el Ministerio Público estimó que están dadas las condiciones para realizar una audiencia de aporte único a la verdad en la que los solicitantes profundicen sus compromisos con la JEP y las víctimas del conflicto armado12.
8. Mediante resolución 769 del 27 de febrero de 2023, la SDSJ no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación en el efecto suspensivo. La primera instancia aclaró que en la decisión del 3 de enero de 2020 no asumió la competencia del asunto, sino que se trató de una decisión de trámite para impulsar las solicitudes de sometimiento. Por esa razón, consideró que no había necesidad de abrir incidente de incumplimiento, sino que bastaba con la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional. Precisó que el señor CUELLAR MORENO no solicitó designación de apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP y, en todo caso, la representación judicial no es obligatoria en las fases preliminares del trámite transicional. Reconoció que pudo existir un yerro en la notificación de la resolución del 3 de enero de 2020 que solo cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2022, pero las tres resoluciones posteriores fueron notificadas en debida
forma, lo que hace patente el incumplimiento de los requerimientos hechos a los solicitantes. La SDSJ manifestó que la notificación tardía de la primera resolución era intrascendente y fue convalidada por los interesados y, por tanto, no se configuró ninguna nulidad. Arguyó que los videos presentados, sin considerar y analizar su contenido, constituyen una muestra de la falta de seriedad de los peticionarios por la demora en su presentación13. Sobre el planteamiento del Ministerio Público, la SDSJ expresó que no se puede hacer extensiva la figura de las audiencias únicas de aportes a la verdad, la cual es excepcional y restringida para comparecientes que pudieron haber tenido un rol determinante en hechos de gravedad. En el presente caso, los solicitantes eran soldados 10 Expediente Legali 9000652-86.2019.0.00.0001, fls. 959-988. 11 Ibidem, fl. 1048. 12 Ibid., fls. 1043-1049. 13 Ibid., fls. 1064-1098. Resolución 769 de 2023, párr. 24-56. Mediante informe secretarial del 27 de febrero de 2023, la Secretaría judicial de la SDSJ informó que, a instancias de la JEP, los señores CUELLAR MORENO y APACHE DÍAZ suscribieron acta de compromiso de sometimiento el 9 de diciembre de 2022; el señor BETANCOURT ORTIZ la firmó el 7 de septiembre de 2021; y el señor Omar Cárdenas la suscribió el 5 de diciembre de 2020 (fls. 10991100). 5 OICOR
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9. El 6 de julio de 2023, en sesión 289 de la Sala de la SA, fue derrotada una primera ponencia que resolvía la apelación de la referencia. El 14 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la SA sometió el asunto a un nuevo reparto que da lugar a esta providencia.
II. FUNDAMENTOS
10. La SA es competente15 para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la representante judicial de los señores APACHE DÍAZ, BETANCOURT ORTÍZ y CÁRDENAS16. Como problema jurídico, la SA debe establecer si los videos aportados por la recurrente con posterioridad a la interposición de los recursos de reposición y de apelación constituyen un aporte sustantivo a la verdad plena que conlleve la revocatoria de la decisión de instancia, pese a su tardía presentación. Para resolver, la Sección reiterará las subreglas jurisprudenciales sobre los espacios naturales y razonables para honrar el régimen de condicionalidad y analizará el caso concreto.
Los comparecientes modificaron sus actitudes frente al SIP al realizar aportes sustanciales a la verdad plena durante el trámite de notificación de la decisión apelada
11. Esta Sección ha señalado que el escenario natural para que los comparecientes reconduzcan sus comportamientos ante la JEP son los espacios de diálogos orales o escritos que otorgan la Salas de Justicia para tales efectos, y no el recurso de apelación. Las Salas tienen la competencia inicial para valorar la aptitud preliminar del compromiso presentado por el compareciente y no podría evaluar las manifestaciones que se realicen en sede de apelación. Sin embargo, la SA ha valorado los aportes realizados en el recurso de alzada para constatar la seriedad del compromiso del compareciente, sin que se entienda la segunda instancia como un ámbito en el que se puede burlar y suplir el cumplimiento oportuno de los requerimientos de la Sala. La seriedad del compromiso se
demuestra con aportes tempranos, efectivos y sustanciales que realicen los comparecientes aún en sede de apelación17. 14 Resolución 769 de 2023, párr. 79. En la misma decisión, reconoció personería jurídica a la recurrente como apoderada del señor CUELLAR MORENO. El 8 de marzo de 2023, la recurrente señaló que los videos constituían el aporte sustancial a la verdad de sus representados, quienes estaban dispuesto a responder ante la JEP y las víctimas por sus actuaciones en aras de la reconciliación y la construcción de una paz estable y duradera (expediente Legali 9000652-86.2019.0.00.0001, fls. 1120-1123). 15 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución de 1991 (Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13.1 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP (LEJEP). 16 Cabe aclarar que el reconocimiento de personería jurídica de la apoderada del señor CUELLAR MORENO es posterior al recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, los efectos de esta decisión se extienden a todos los comparecientes implicados por cuanto todos los aportes a la verdad son necesarios para esclarecer lo sucedido. 17 En el auto TP-SA 496 de 2020, la Sección analizó el dicho de un compareciente forzoso en el recurso de apelación para aplicar el juicio de prevalencia jurisdiccional, tras detectar que el recurrente reconoció haber mentido ante la
JEP. En los autos TP-SA 550 de 2020 y 1195 de 2022, la SA evaluó los argumentos del recurso de apelación que solicitaban acudir al procedimiento adversarial como un modo de eludir el compromiso de aporte a la verdad, y establecer las consecuencias de tales actitudes para la continuidad del sometimiento a la JEP de los comparecientes. En el auto TP-SA 1216 de 2022, la Sección también atendió los dichos del recurrente como una muestra de que sus 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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EXPEDIENTE LEGALI 9000652-86.2019.0.00.0001
12. El despacho de la SDSJ, en el presente caso, consideró que la demora en entregar el CCCP requerido en cuatro ocasiones evidencia las actitudes reticentes de los comparecientes a cumplir con el régimen de condicionalidad. En tal virtud, dispuso el rechazo del sometimiento y excluyó a los comparecientes de la JEP. En principio, la decisión de la SDSJ fue ajustada a las subreglas jurisprudenciales sobre la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional en esta justicia especial. La decisión de exclusión de la JEP de los comparecientes resulta innecesaria, debido a que no habían sido admitidos en tanto no se había declarado la acreditación de los factores competenciales. En esa hipótesis, bastaba con el rechazo de sus solicitudes de beneficios por ausencia absoluta de aportes a la verdad o reticencia en colaborar con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
13. En cualquier caso, no es cierto que su rechazo o exclusión de la JEP debía realizarse mediante incidente de incumplimiento18, como lo sostuvo su apoderada, por cuanto el sometimiento de los solicitantes no se encontraba en firme desde la resolución 046 del 3 de enero de 2020 a la presentación de un CCCP idóneo. De hecho, el despacho de la Sala fue enfático en señalar que el auto que avocó conocimiento de sus solicitudes no implicaba la concesión de ningún beneficio transicional. Además, en ninguna de las providencias proferidas por la primera instancia se declaró la acreditación de los factores
competenciales. Por lo tanto, el aserto de la recurrente en el sentido de que sus representados ya se encontraban sometidos a la JEP y por eso debía abrirse incidente de incumplimiento para su expulsión parte de una premisa inexacta que desconoce la realidad procesal del trámite transicional.
14. La resolución apelada resulta congruente con el estado del trámite al momento de su adopción, es decir, la SDSJ estaba habilitada para rechazar el sometimiento de los comparecientes y devolver las diligencias a la justicia penal ordinaria para que continuara con el juzgamiento de los solicitantes. Sin embargo, las actuaciones posteriores adelantadas por los comparecientes tienen la entidad suficiente para revocar la decisión recurrida. Si bien los comparecientes incurrieron en una tardanza injustificada para efectuar sus contribuciones a la JEP, los aportes realizados con posterioridad a la resolución impugnada muestran un cambio de actitud frente al cumplimiento de sus obligaciones y compromisos con la justicia transicional y las víctimas. Los jueces transicionales no pueden hacer caso omiso de las contribuciones tardías si ellas demuestran la disposición idónea de los comparecientes para atender los requerimientos de esta jurisdicción y satisfacer los derechos de las víctimas. En ese sentido, los vídeos allegados por la recurrente durante el término de la notificación de la providencia cuestionada en alzada evidencian la voluntad de los comparecientes de ir más allá de lo probado hasta la fecha en el foro de la justicia actitudes ante la JEP habían variado al efectuar un reconocimiento parcial de responsabilidad. En el auto 1363 de
2023, la SA aclaró que los argumentos del recurso debían servir como parámetros de evaluación de seriedad y no como aportes nuevos a la verdad desconocidos por la SDSJ. 18 La sentencia interpretativa TP-SA-Senit 4 de 2023 señaló que el incidente de incumplimiento constituye el último recurso para reconvenir a los comparecientes que han eludido sus obligaciones con las víctimas y el sistema de justicia transicional. 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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penal ordinaria, y contribuir a entregar verdad, justicia y garantías de no repetición a las víctimas.
15. El señor APACHE DÍAZ señaló ante esta jurisdicción que, el 27 de julio de 2003 en los hechos ocurridos en el corregimiento de La Marina, escuchó unos disparos que acabaron con la vida de alias ‘El cortico’ que minutos antes había hostigado al Ejército.
Describió que los disparos fueron posteriores al hostigamiento. La víctima, en condición de indefensión, se escondía en la bodega de una panadería y fue identificado como alias ‘El cortico’ por un guía civil de apellido Barragán, acompañado del cabo Rubio y un soldado de apellido Valderrama. En contraste, el señor APACHE DÍAZ, en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía, incurrió en afirmaciones contradictorias sobre los hechos y manifestó que los cadáveres de las víctimas habían sido hallados al cabo del combate, cuando el Ejército logró el control de la situación. De esa forma, negó cualquier tipo de responsabilidad en la medida en que las víctimas habrían perecido en el cruce de fuego entre el Ejército y miembros de la guerrilla de las FARC-EP. Vistas ambas declaracionesla sumini
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