JEP - Auto TP SA 1488 24 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1488 24 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000202-46.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1488 del 24 de agosto de 2023
En el asunto de Jesús Armando Arias Cabrales Bogotá, 24 de agosto de 2023
Expediente Legali No.: 9000202-46.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la Resolución SDSJ-1063 del 16 de marzo de 2023.
La Sección de Apelación se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Jesús Armando ARIAS CABRALES en contra de la Resolución SDSJ-1063 del 16 de marzo de 2023, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) excluyó al compareciente de la competencia prevalente y preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Jesús Armando ARIAS CABRALES, general retirado del Ejército Nacional, fue condenado como coautor mediato de la desaparición forzada de varias personas en los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia.
El compareciente se sometió a la JEP y la SDSJ aceptó su sometimiento, le concedió el beneficio de Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA) y lo requirió para que allegara un compromiso claro concreto y programado (CCCP). Los abogados de las víctimas presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión. La Sección de
Apelación resolvió ese recurso y, mediante el auto TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022, condicionó la aceptación del sometimiento a la realización de un aporte a la verdad plena. La SDSJ, en cumplimiento del auto de la SA, adelantó los días 17 y 18 de enero de 2023 la audiencia única de verdad y encontró que el compareciente no había hecho el aporte que se le exigía para poder mantenerse dentro del Sistema Integral de Paz (SIP). La SDSJ en la resolución SDSJ-1063 del 16 de marzo de 2023, luego de analizar las peticiones de verdad de las víctimas y los aportes del señor ARIAS CABRALES, 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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decidió excluirlo de la competencia preferente y prevalente de la JEP. La Sección de Apelación confirmará la decisión de primera instancia.
II. ANTECEDENTES Decisiones de la justicia penal ordinaria y del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos
2. El Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2011, condenó al señor Jesús Armando Arias Cabrales, general retirado del Ejército Nacional, a la pena principal de 35 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de 20 años por la desaparición forzada de once personas en concurso homogéneo1. Los delitos le fueron imputados a título de autor mediato. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, la confirmó en cuanto a la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Bernardo Beltrán Hernández, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis e Irma Franco Pineda y el título de imputación fue el de coautor mediato en comisión por omisión en aparatos organizados de poder2. En la misma decisión anuló parcialmente la actuación en cuanto a la condena por las desapariciones forzadas de Cristina del Pilar Guarín Cortés, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estela Lizarazo Figueroa, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Isabel Anzola de Lanao.
3. En la decisión de primera instancia se analiza cada uno de los casos de las
personas desaparecidas forzadamente y se establece la existencia material de la conducta. Así, el juez 51 concluye que se ha dado la desaparición forzada de las siguientes personas: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estela Lizarazo, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra, David Suspes Celis, Lucy Amparo Oviedo, Gloria Anzola de Lanao, Irma Franco Pineda. Para el juzgado, las víctimas fueron catalogadas como miembros o auxiliadoras del M-19 y esa fue la razón que motivo su desaparición. Una de las personas temporalmente desaparecida y quien luego fue víctima de ejecución extrajudicial es el Magistrado Carlos Horacio Urán Rojas. En la sentencia también se analizan los testimonios de la señora Yolanda Santodomingo Albericci y del señor Eduardo Matson Ospino, quienes dan cuenta de las torturas a las que fueron sometidos por personal del Ejército Nacional.
4. En la sentencia de primera instancia se analizan las pruebas aportadas y se sostiene que “[d]e esta manera se consolida la conclusión ineluctable de que los señores 1 Expediente Legali, pp. 382 a 742. 2 Expediente Legali, pp. 743-1047.
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CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN, IRMA
FRANCO PINEDA, GLORIA ANZOLA DE LANAO, NORMA CONSTANZA
ESGUERRA, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO, LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS y LUCY AMPARO OVIEDO se hallaban al interior del Palacio de Justicia el día 6 de noviembre de 1985, unos en calidad de trabajadores de la cafetería del alto complejo judicial y otros en condición de visitantes, habiendo sido sometidos a desaparición forzada, tras finalizar la invasión del movimiento partisano. // Tal colofón se asienta en prueba testimonial, documental e indiciaria, y en el análisis racional de la misma, pues es claro que algunos miembros del Ejército Nacional no se limitaron a contrarrestar en forma desprevenida la reprochable acción
subversiva, sino que propiciaron que los altos mandos estatales obviaran un diálogo en procura de salvaguardar la vida e integridad de los rehenes y que soslayando su deber de intentar una salida pacífica al conflicto, les permitieran arremeter contra el grupo insurgente -cuyos miembros habían venido atacando previamente con certeros golpes a la institución castrense-, respuesta de la milicia que se hizo extensiva a todos aquellos cuyas actitudes, condiciones académicas y relaciones o vínculos familiares les dieran a entender que se trataba de simpatizantes del movimiento subversivo o de los actos que estos adelantaban en ejercicio de su actividad guerrillera.
5. Pese a la nulidad decretada, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la existencia de las desapariciones y la responsabilidad del señor ARIAS CABRALES a título de autor mediato por omisión. En la decisión se cuestionan las afirmaciones del procesado en el sentido de manifestar un desconocimiento del comportamiento de sus subalternos. El Tribunal sostiene que “[n]o es verosímil, y por lo tanto no es creíble, que el General de la República que ejerce el control efectivo de la operación militar que comanda, ignore una orden trascendental en la operación como esa, reiterada por su Jefe de Estado Mayor al Jefe de Inteligencia. Menos aún se puede aceptar que si existen instrucciones complementarias para cierta clase de enemigos, no sean conocidas por el comandante; por el contrario, si existen es porque el comandante personalmente las expidió, o porque las adoptó de consuno con su Estado Mayor, o porque las impuso un nivel superior y él ordenó su obedecimiento. En cualquiera de
esos casos, es autor de la conducta que llevó al resultado final”.
6. La defensa técnica del condenado interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 23 de septiembre de 2019, decidió no casar la providencia impugnada y aclaró que la condena se le imponía por como coautor del delito de desaparición forzada3. 3 Expediente Legali, pp. 63-381.
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7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014, declaró responsable al Estado colombiano por las desapariciones forzadas de “3. Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín
Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.a de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de dichas personas”4. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz 4 En la sentencia también se adoptan las siguientes determinaciones: “4. El Estado es responsable de la violación del deber de garantizar el derecho a la vida, contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, por la falta de determinación del paradero de la señora Castiblanco Torres por dieciséis años y de la señora Esguerra Forero hasta la actualidad, de conformidad con los párrafos 307 a 320, 326 y 327. // 5. El Estado es responsable por la desaparición forzada y la ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas y, por tanto, por la violación de los derechos contemplados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio, de conformidad con los párrafos 331 a 369. // 6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano, en los términos de los párrafos 404 a 410. // 7. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7, incisos 1 y 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de José Vicente Rubiano Galvis, en los términos de los párrafos 411 a 416. // 8. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y a la vida privada, contemplados, respectivamente, en los artículos 5.1, 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por la tortura y violación de la honra y dignidad cometidas en perjuicio de José Vicente Rubiano Galvis, en los términos de los párrafos 417 a 421 y 423 a 425. // 9. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por las torturas cometidas en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson Ospino, en los términos de los párrafos 417 a 422, 424, 426, 427. // 10.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, por los tratos crueles y degradantes cometidos en perjuicio de Orlando Quijano, en los términos de los párrafos 417 a 421, 423 y 428. // 11. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial, contemplados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y de los familiares de Ana Rosa Castiblanco Torres y de Norma Constanza Esguerra Forero, identificados en el párrafo 539 de esta Sentencia, así como en relación con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas forzadamente, incluyendo a los familiares de Carlos Horacio Urán Rojas, y en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, Orlando Quijano y José Vicente Rubiano Galvis, por la falta de investigación de los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los párrafos 433 a 513. // 12. El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, contemplados
en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por medio de la adopción de las medidas efectivas y necesarias para prevenir su vulneración, en perjuicio de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao, Ana Rosa Castiblanco Torres, Carlos Horacio Urán Rojas, Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino y Orlando Quijano, en los términos de los párrafos 518 a 530. // 13. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 539 de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 532 a 539. // 14. El Estado no es responsable por la desaparición forzada de Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero, de conformidad con lo establecido en los párrafos 317 y 320. // 15. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos III y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en los términos del párrafo 325”. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf
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8. El señor ARIAS CABRALES se sometió a la JEP con el fin de obtener la revisión de su condena5. La SDSJ analizó su solicitud. Por medio de la Resolución SDSJ 1571 del 15 de mayo de 2020 aceptó su sometimiento, pero lo condicionó a la presentación de un plan de aportes a la verdad y a la reparación que fuera claro, concreto y programado.
9. Esta decisión fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por la Sección de Apelación mediante auto TP-SA 1184 del 21 de julio de 20226. La SA confirmó la decisión de primera instancia y condicionó la aceptación del sometimiento a la
realización de un aporte pleno a la verdad. En el auto se ordenó a la SDSJ que citara al compareciente a una audiencia única de verdad y, de considerarlo pertinente, ejerciera el juicio de prevalencia jurisdiccional para determinar si satisfacía las exigencias de aportes a la verdad derivadas de su régimen de condicionalidad.
10. Los días 177 y 188 de enero de 2023, la SDSJ realizó la audiencia de verdad ordenada. En esa audiencia, la magistratura dividió el grupo de preguntas en tres grupos: i) la estructura de mando de la Brigada XIII y del operativo de contratoma del Palacio de Justicia; ii) el Plan Tricolor 83, que se aplicó en el operativo de retoma, y iii) el destino y paradero de las personas desaparecidas. Inicialmente se le dio la palabra a los familiares y apoderados de las víctimas para que expresaran sus reclamos de verdad y las expectativas que tenían de la audiencia. En este primer bloque, las víctimas solicitaron del compareciente que rompiera el pacto de silencio que se había establecido entre los miembros de la Fuerza Pública que hicieron parte del operativo e indicara por qué los empleados de la cafetería eran especiales, por qué fueron desaparecidos y cuál era su paradero. Las víctimas advirtieron que no se trataba de escuchar relatos sobre supuestos actos de heroísmo, sino la verdad sobre lo ocurrido9. Cuestionaron que el comportamiento del compareciente haya sido renuente en aportar la verdad requerida, por lo que solicitaron su expulsión de la JEP y que el proceso fuera devuelto a la justicia
ordinaria10.
11. Al dar respuesta a las preguntas formuladas por las víctimas y por la magistratura sobre la estructura de mando, el compareciente sostuvo lo siguiente: 5 El 30 de marzo de 2017, el señor ARIAS CABRALES suscribió el acta de compromiso no. 300673 y solicitó su sometimiento a la JEP. Posteriormente, en el mes de abril del mismo año, presentó una petición de desistimiento.
Pero el 21 de noviembre de 2019 solicitó de nuevo su sometimiento ante esta Jurisdicción y la concesión del beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 6 Expediente Legali, pp. 4507 – 4544. 7 https://www.youtube.com/watch?v=pb80GenUcdQ 8 https://www.youtube.com/watch?v=8vASM2SyUZs 9 Audiencia del 17 de enero de 2023 – 1:45:00. 10 Audiencia del 17 de enero de 2023 – 1:48:00. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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a. Como comandante de la Brigada XIII del Ejército Nacional estaba a cargo de todos los batallones adscritos a ella, pero no de las unidades de la Policía Nacional11. Las órdenes seguían la línea de mando y lo conservó durante toda la operación. b. Con la Policía Nacional se estableció una relación de cooperación, durante el operativo de contratoma, a través del comandante de esas unidades, el general Octavio Vargas Silva. Indica que las funciones se ejercieron conforme a los manuales. Ejercía control operacional, pero no mando. Indica que la cooperación se hizo directamente con el comandante de la policía, ya que los sistemas de comunicación no eran compatibles. Por tanto, niega haber tenido algún tipo de mando sobre el personal de la Policía Nacional. c. Informó que el Ejército sólo interviene cuando la policía es excedida en sus capacidades, pero que la función de mantenimiento del orden público en las ciudades le corresponde a la institución policial. d. El personal de inteligencia no dependía de la Brigada XIII. Iván Ramírez era quien ejercía como comandante del Comando Operativo de Inteligencia COI. Por tanto, niega haber comandado al personal de inteligencia. e. Afirma que el personal retenido para identificación fue trasladado desde el Palacio de Justicia hasta la Casa del Florero.
12. En el segundo bloque de preguntas se le interrogó sobre el Plan Tricolor 83, que
era el plan vigente desde 1983 para enfrentar a la guerrilla. Al respecto contestó los siguiente: a. El plan definía misiones y tareas de cada una de las fuerzas y contaba con doce planes anexos. Informó que el que se activó en el Palacio de Justicia fue el de represión del sabotaje y el terrorismo. El plan autorizaba el empleo de armas para repeler un ataque de la guerrilla, pero niega que en él se incluyera la aniquilación del M-19. b. En ningún momento recibió ninguna orden de su superior, el General Rafael Samudio, de suspender las operaciones. Afirma que se trataba de una operación de rescate que se ejecutó durante todo el día12. c. Desconoce las medidas adoptadas antes de la toma del Palacio, ya que se encontraba fuera del país. Frente a la pregunta sobre el acuartelamiento de las tropas, informó que en cada batallón siempre hay una unidad en estado de alistamiento, para actuar de manera inmediata13. 11 Los comandantes de esas unidades militares eran: Jefe Estado Mayor: Luis Carlos Sadovnick Sánchez; Oficial de Inteligencia B2 Edilberto Sánchez; B3 Luis Enrique Carvajal Núñez; Guardia Presidencial Bernardo Ramírez Lozano; Grupo Mecanizado Rincón Quiñones, Augusto Bejarano Bernal; Escuela de Caballería, Luis Alfonso Plazas Vega; Escuela de Artillería, Rafael Hernández López; Batallón Policía Militar No. 1, Celso Suárez Martínez; Escuela de Ingenieros Militares, Víctor Arévalo Pinilla. 12Audiencia del 17 de enero de 2023 – 6:08:00. 13 Audiencia del 17 de enero de 2023 – 6:32:00.
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13. Al abordar el bloque de preguntas sobre las torturas, las desapariciones y las ejecuciones extrajudiciales el compareciente negó conocer la existencia de estos actos
criminales. Al respecto: a. Informó que un grupo de personas fue llevada a la Escuela de Caballería y que fueron rechazados. Otro grupo que no logró justificar su presencia en el Palacio de Justicia fue entregado a la Policía para que se estableciera su identidad14. No confirma la existencia de torturas. b. Afirma que no se impartieron órdenes para desaparecer personas y que tampoco era necesario que se dieran órdenes de no hacerlo, por cuanto ello formaba parte de la formación militar15.
c. Sostiene que él ha sido una víctima de persecución. Que nunca se le debió sancionar por la justicia penal ordinaria y que fue absuelto por la justicia penal militar. Agrega que hubo muchas víctimas, pero que él no conoció de ellas. Dentro del grupo de víctimas incluye a 11 personas del ejército que fallecieron en estos hechos y a 31 heridos de la Fuerza Pública. En cuanto a las víctimas de tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales afirma que, si las hubo, es solidario con sus familias16. d. Sobre el destino de algunas personas del M19, menciona la aparición con vida de Clara Helena Enciso. Sobre Irma Franco Pineda dice que fue embarcada el 7 de noviembre en un vehículo por personas en traje civil. Dice que los celadores del edificio afirmaron que fueron unos detectives quienes se la llevaron. Niega haber dicho lo de “si aparece la manga que no aparezca el chaleco”17, frase que se le atribuye para sostener que se trataba de una orden de desaparecer a las personas retenidas que fueran sospechosas de ayudar o de pertenecer a la guerrilla del M-19.
14. En el bloque de preguntas sobre el mando y control de la operación manifiesta
lo siguiente: a. Informa que en la Casa del 20 de Julio operaban varios organismos de inteligencia. El B2 estaba a cargo del coronel Sánchez Rubiano y dentro de sus funciones estaba la de verificar la identidad de las personas y hacer labores de inteligencia, por lo que no era necesario dar orden alguna18. b. Sostiene que los interrogatorios, de acuerdo con lo que él conoció, se hicieron
conforme a los manuales. No conoció de los métodos empleados, sino solamente de los resultados. Agrega que en su carrera militar nunca supo de actos de tortura y que en la operación del Palacio de Justicia no se reportó violación de la ley de ningún tipo19. 14 Audiencia del 17 de enero de 2023 – 7:05:00. 15 Audiencia del 17 de enero de 2023 – 7:12:00. 16 Audiencia del 17 de enero de 2023 – 7:17:00. 17 Audiencia del 17 de enero de 2023 – 7:27:00. 18 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 1:11:00. 19 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 1:14:40. 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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c. Dice que se apoya en las decisiones de la justicia penal militar y niega la existencia de los desaparecidos. Nunca ordenó desaparecer a ninguna persona. Cita las conclusiones del Tribunal Especial de Instrucción sobre el destino de las personas desaparecidas20. Se apoya en ese informe para explicar el paradero del personal de la cafetería21. d. En cuanto a la detención de los estudiantes de la Universidad Externado de Colombia, Yolanda Santodomingo Albericci y Eduardo Matson, afirma que se les retuvo para averiguar su identidad y que se les liberó una vez fue establecida22. Informa que el Batallón Charry Solano, a donde fueron llevadas estas personas, no era orgánico de la Brigada23. e. En cuanto a personas que salieron con vida del Palacio menciona a Irma Franco, quien fue llevada por unos sujetos de civil y a Clare Helena Enciso, quien salió con vida y se radicó fuera de Colombia, según la novela de la periodista Olga Behar24. f. Frente a los reclamos de las víctimas sobre la ausencia de un aporte a la verdad, mantiene la línea de actuación que ha venido sosteniendo. Niega haber tenido conocimiento de que se estuvieran cometiendo actos ilegales contra personas. De haberlo conocido lo habría impedido y lo habría informado a las autoridades competentes25. Sólo conoció de los delitos con posterioridad a los hechos26. g. Al ser preguntado sobre la ejecución extrajudicial del magistrado Carlos Horacio Urán, señala que el Plan Tricolor no personalizaba a los enemigos y no se aplicó a este
funcionario judicial27. Sostiene que el M19 utilizó las mismas armas que las Fuerzas Armadas, con lo que parece afirmar que él fue asesinado por esa guerrilla. Sobre la aparición de su billetera en las instalaciones del B2, indica que quien debe dar respuesta a esa pregunta es el señor Sánchez Rubiano28. h. Al serle exhibido videos en los que se ve a las víctimas de desaparición forzada salir vivas del Palacio de Justicia custodiadas por personal de la Fuerzas Armadas, desconoce su validez y no reconoce que las personas allí identificadas hubieran salido con vida29. 20 El Tribunal Especial de Instrucción fue creado, una semana después de los hechos, por el gobierno del presidente Belisario Betancur para que investigara de manera expedita los hechos del Palacio de Justicia y determinara las responsabilidades correspondientes. El Tribunal concluyó que las personas de la cafetería no habían sido víctimas de desaparición forzada, sino que fueron trasladadas al cuarto piso del edificio, en donde fallecieron. La Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio rechazó esta conclusión dado que las investigaciones posteriores demostraron que el personal de la cafetería fue capturado por el Ejército y porque las circunstancias de la confrontación impedían el desplazamiento desde la cafetería al cuarto piso. Comisión de la Verdad. Informe Final. Comisión de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Bogotá: Comisión de la Verdad, 2009. Pp. 172-174. 21 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 2:01:00.
22 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 1:20:13. 23 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 1:49:30. 24 Se refiere a la obra de la periodista Olga Behar titulada Noches de Humo y en la que relata los momentos previos a la toma y los posteriores, así como la salida del país de Clara Enciso, quien era guerrillera del M19 y en esa condición participó en la toma del Palacio de Justicia. 25 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 5:00:50. 26 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 5:24:15. 27 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 5:42:00. 28 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 5:50:31. 29 Audiencia del 18 de enero de 2023 – 6:01:34. 8 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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1000.00.0.9102.64-2020009
SECCIÓN DE APELACIÓN
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- En cuanto al traslado de los restos de algunas personas a una fosa común en el Cementerio del Sur de Bogotá, afirma que la Policía Nacional realizó esos traslados por orden de un Juez Penal Militar. Sostiene que s
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