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JEP - Auto TP SA 1489 24 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1489 24 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1489 de 2023

Bogotá D.C., 24 de agosto de 2023

Expediente Legali No: 0002668-35.2020.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución que, entre otras decisiones, recalificó una conducta y declaró su no amnistiabilidad.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Rafael RICO PACHÓN contra la Resolución SAI-DF-ASM-024-2022 del 13 de octubre de 2022 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS El 4 de julio de 2012, la justicia penal ordinaria acumuló las condenas proferidas contra el señor Rafael RICO PACHÓN del (i) 6 de agosto de 2008 por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones (condena 1), y la del (ii) 25 de octubre de 2010 por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo y desplazamiento forzado (condena 2) imponiéndole una pena definitiva de 18 años de prisión. El 10 de marzo de 2020, el señor RICO PACHÓN solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción por un proceso que adelantaba en su contra por la Fiscalía Destacada

para compulsa de copias de Justicia y Paz, y en el cual fue llamado a rendir versión libre (proceso), indicando que tiene la calidad de ex integrante de las FARC-EP como lo demuestra la condena 2 y la cual, según adujo, ya cumplió; y el 25 de octubre de 2021, el interesado solicitó la inclusión en los listados de acreditados del Gobierno Nacional como ex FARC-EP. El 13 de octubre 2022, un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, entre otras decisiones, (i) rechazó el sometimiento del interesado por el proceso, dado que no contaba con información suficiente para concluir que el interesado tenía la calidad de investigado; (ii) avocó conocimiento de la condena 2 en contra del peticionario, (iii) recalificó la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa como homicidio en persona protegida en grado de tentativa y declaró esa conducta y la 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN de desplazamiento forzado como no amnistiable; y (iv) ordenó a la OACP determinar si el solicitante podía ser acreditado como exmiembro de las FARC-EP. Contra esta resolución el apoderado del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo repuso parcialmente la decisión en tanto avocó conocimiento del

proceso en contra del interesado y ordenó a la OACP la inclusión de este en los listados de acreditados, y concedió el recurso de apelación en relación con las decisiones adoptadas respecto de la condena 2, lo que da lugar a este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Condena 1. El 6 de agosto de 2008, el señor Rafael RICO PACHÓN2 fue condenado por el Juez 1º Penal del Circuito de Girardot a la pena de 2 años de prisión por hechos sucedidos el 12 de marzo de 2001 al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. Sentencia que apelada, fue confirmada el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca3.

2. Condena 2. El 14 de julio de 2002, en el municipio El Colegio, en Cundinamarca, un grupo de integrantes del Frente 42 de las FARC-EP, entre los que se encontraba el señor RICO PACHÓN, atacó con armas de fuego y dos granadas el inmueble donde residía, tenía un establecimiento de comercio y se encontraban el señor Gratiniano Alonso Romero, su esposa y sus dos hijos. El señor Alonso y uno de sus hijos repelieron el ataque con armas de fuego. Posterior a estos hechos, los integrantes de la extinta guerrilla amenazaron al señor Alonso y provocaron su desplazamiento forzado y el de su familia.

3. Por estos hechos, el 21 de noviembre de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito

Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó, entre otros4, al señor RICO PACHÓN como coautor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo, desplazamiento forzado, rebelión y amenazas a 19 años y 2 meses de 2 El interesado se identifica con el número de cédula 11.228.751 y actualmente se encuentra en libertad. 3 El proceso penal se identifica con el número 253073104001-2007-00037. 4 Fl. 443-496. El proceso penal se identifica con el número 2500007040012004-00119. En esta sentencia también fueron condenados los señores: Manuel Emilio Suárez Virachacá, José Santos Montañez, Julio César Suárez Viracachá, Ángel María Rodríguez Díaz, Edwar Ignacio Rico Pachón, José Héctor Piñeros Vargas, Ángel Giovanny Forero Novoa. De la revisión del sistema judicial Legali se advierte que el 4 de agosto de 2023, un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0696-2023, remitió al despacho ponente de la decisión que ahora revisa esta Sección el trámite de beneficios transicionales de los señores Ángel Giovanny Forero Novoa y José Santos Montañez para que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 sean tramitados de manera acumulada con el trámite seguido al señor RICO PACHÓN. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN

prisión5. Sentencia que fue apelada por el condenado y respecto de la cual el 25 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió (i) declarar la prescripción de la acción penal por los punibles de rebelión y amenazas; y (ii) modificar el monto de la pena de prisión a 17 años6.

4. En este proceso penal, uno de los investigados y posteriormente condenado, el señor José Héctor Piñeros Vargas afirmó: (i) que el comandante “Giovanny” de las FARC-EP le encomendó la labor de ubicar al señor Gratiniano Alonso para que aclarara una información7, y (ii) que al llegar al lugar donde estaba el ciudadano éste le disparó en las piernas y lo hirió, por lo que los muchachos que lo acompañaban accionaron sus

armas durante 15 o 20 minutos desde la calle y hacia el inmueble donde se encontraba el mencionado señor Alonso y su familia. Al respecto, el juez penal de primera instancia concluyó que los integrantes de la guerrilla “iban por Gratiniano Alonso Romero, personaje contra quien existía animadversión del comandante del Frente 42 de las FARC, por ser informante del Ejército, y considerar que se dedicaba a conformar grupos paramilitares, aspectos que estructuran con claridad el móvil para pretender su muerte”8, y, por su parte, el juez penal de segunda instancia indicó que “(…) las víctimas (…) est[án] siendo procesadas por ser auxiliadores de las AUC, [y] precisamente esta condición [fue] la que los colocó en el lugar de

víctimas”9.

5. El 4 de julio de 2012, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías decretó la acumulación de las condenas 1 y 2 y le impuso al señor RICO PACHÓN una pena definitiva de 18 años de prisión10; y el 14 de septiembre de 2012, le concedió al interesado el subrogado de la libertad condicional, por cuanto había cumplido la tres quintas partes de la sanción11, advirtiéndole que las obligaciones derivadas de este mecanismo sustitutivo deberían observarse por 76 meses, tiempo que le faltaba para cumplir la totalidad de la pena12.

6. Proceso. El 10 de enero de 2002, en el municipio de Viotá, Cundinamarca, integrantes del Frente 42 de las FARC-EP llegaron a la finca de propiedad de Luis Enrique Rodríguez Gómez se apoderaron de semovientes, enseres, herramientas para labores agrícolas e instalaron dos cilindros de gas que detonaron controladamente destrozando el inmueble. Ese mismo día, los miembros de la extinta guerrilla llegaron al lugar de residencia del señor Hernando Rojas quien se encontraba con un familiar y se los 5 También fue condenado a 1000 salarios mínimos mensuales de multa; 80 meses de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y al pago de perjuicios morales a favor de las víctimas por valor de 80 salarios mínimos mensuales legales el cual debía ser pagado por los condenados de manera solidaria. 6 Fl. 550-599. 7 Señaló el declarante que la información que tenía las FARC-EP acerca del señor Gratiniano Alonso es

que él “estaba comandando y financiado un grupo paramilitar”. Fl. 515. 8 Fl. 516. 9 Fl. 593. 10 Fl. 413-417. 11 El interesado había estado privado de la libertad desde el 25 de junio de 2003. 12 Fl. 1225-1229. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN “llevaron” sin que se conozca actualmente su paradero. Además, “para ese mismo año” retuvieron al señor Oscar Garzón Ramos, cuyo cuerpo sin vida apareció cuatro años después, y generaron el desplazamiento de varias familias de la región13.

7. Por estos hechos, el señor RICO PACHÓN señaló que el 28 de noviembre de 2017 la Fiscal destacada para compulsa de copias de Justicia y Paz lo citó a rendir versión libre14.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

8. El 10 de marzo de 2020, el señor RICO PACHÓN, por medio de apoderado, solicitó a la JEP su sometimiento únicamente por el proceso que se sigue en su contra. Aclaró que su calidad como integrante de las FARC-EP está acreditada por la condena 2 y respecto de la cual ya adquirió la libertad por cumplimiento de la pena15.

9. Entre el 7 de octubre de 2020 y el 26 de agosto de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, sin avocar conocimiento de la solicitud del interesado, solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que le informara acerca de la acreditación del señor

RICO PACHÓN como exintegrante de las FARC-EP, y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción para que obtuviera copia de los expedientes que contienen el proceso y la condena 2 en contra del peticionario16.

10. El 15 de octubre de 2020, la OACP informó que el interesado no se encuentra en los listados entregados por la extinta guerrilla y por ende no ha suscrito acto administrativo de reconocimiento como ex FARC-EP17.

11. El 25 de octubre de 2021, el señor RICO PACHÓN, mediante apoderado, solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto, de conformidad con el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la incorporación en los listados de acreditados como ex integrantes de las FARC-EP del Gobierno Nacional. Adujo como circunstancia de fuerza mayor, el hecho de que “se acercó a la Zona Veredal en la FilaIcononzo, Tolima” y “no fue recibido por parte 13 La denuncia penal señala que el núcleo familiar de Ana Elivia Ramos y Jairo Garzón Ramos se desplazaron de la vereda San Gabriel, y María Cristina Blanco Contreras de la vereda La Victoria Alta del municipio de Silvania, Cundinamarca. 14 Proceso penal con radicado: 371.803. 15 Fl. 1-7. 16 La Sala de Amnistía o Indulto: (a) el 7 de octubre de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-0742020, requirió a (i) la justicia penal ordinaria información acerca del proceso penal seguido contra el

peticionario (Fl. 36-40); (b) el 20 de enero de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-093-2021, comisionó a la UIA de esta Jurisdicción para que adquiera copia del proceso penal seguido contra el interesado (fl. 70-75); (c) el 20 de abril de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-291-2021, reitera la comisión a la UIA para obtener la copia del proceso penal en contra del peticionario (fl. 143-151); (d) el 26 de agosto de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-605-2021, concede un nuevo término para que la UIA adquiera copia del proceso penal seguido contra el solicitante y amplía la comisión a fin de que también obtuviera copia del proceso penal que contiene la condena 2 en contra del señor RICO PACHÓN (fl. 194-202). 17 Fl. 58. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN de las personas que se encontraban en la zona veredal y no pudo ser incluido en los listados que se recogieron” 18.

12. El 19 de noviembre de 2021, la UIA informó que obtuvo copia del proceso penal que concluyó en la condena 2 en contra del señor RICO PACHÓN19. El 5 de abril de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto reiteró la comisión para que allegara copia del proceso señalado por el interesado20, y el 14 de junio de 2022, la UIA informó que ese trámite se

encuentra en la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada en la ciudad de Bogotá21. El 23 de agosto de 2022, la Sala de Amnistía le solicitó a la UIA que identificara las autoridades penales que conocieron de la ejecución de la condena 2 en contra del solicitante22.

13. El 16 de agosto de 2022, el apoderado del señor RICO PACHÓN presentó acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto dicha Sala de Justicia no había dado respuesta a su solicitud de sometimiento por el proceso en su contra ni había tramitado su petición de inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP; y el 30 de agosto de 2022, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión amparó los derechos fundamentales del interesado y ordenó a la Sala de Amnistía o Indulto, en 30 días calendario, resolver de fondo las solicitudes señaladas23.

Decisión objeto de apelación

14. El 13 de octubre de 2022, un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto mediante Resolución SAI-DF-ASM-024-2022: (i) rechazó el trámite de amnistía en lo que respecta al proceso mencionado por el interesado; (ii) avocó conocimiento del trámite de amnistía en relación con la condena 2 en contra el solicitante; (iii) recalificó la conducta de

homicidio agravado en grado de tentativa como homicidio en persona protegida en grado de tentativa; (iv) declaró la no amnistiabilidad de ese delito y del de desplazamiento forzado; (v) remitió el asunto al despacho sustanciador del macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de 18 Fl. 220. 19 Fl. 251. 20 Fl. 267-274. Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-180-2022. 21 Fl. 332. 22 Fl. 382-390. Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-386-2022. El 26 de septiembre de 2022, la UIA informó que se desplazó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en donde advirtió que el proceso de ejecución de penas seguido contra el señor RICO PACHÓN fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (fl. 411); y el 11 de octubre de 2022, informó que el al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le informó que el 16 de julio de 2014 remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que a su vez señaló que lo había remitido al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 426). 23 Contra esta decisión no se presentó recurso de impugnación y el 29 de noviembre de 2022 no fue

seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento); (vi) concedió el beneficio de la libertad provisional al interesado24; (vii) ordenó a la OACP que examine si el señor RICO PACHÓN debe ser acreditado como ex miembro de las FARC-EP; y (viii) requirió a la UIA para que allegara copia completa del proceso penal seguido contra el interesado que concluyó en la condena 2 en su contra, y remitiera el expediente de ejecución de penas25. 14.1. En primer lugar, el a quo indicó que, por el momento, rechazaba el trámite de amnistía por el proceso mencionado por el interesado, por cuanto no contaba con información en relación con que el señor RICO PACHÓN estuviera vinculado a ese trámite judicial. 14.2. En segundo lugar, la Sala de Amnistía o Indulto consideró que la conducta delictiva en la que incurrió el peticionario y que dio origen a la condena 2 en su contra constituye un crimen de guerra, por cuanto (i) violó el principio de distinción, al atacar a civiles protegidos por el derecho internacional humanitario (DIH), pues no existe prueba de que las víctimas fueran informantes del Ejército Nacional o de que participaran directamente de las hostilidades; y (ii) la acción delictiva fue grave, teniendo en cuenta el número de personas que intervinieron, las armas utilizadas y la duración del ataque. Además, (a) resaltó que el delito de desplazamiento forzado no es

amnistiable y remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento en tanto consideró que hace parte de uno de los patrones de macrocriminalidad del caso No 1026 relacionado con “conductas no amnistiables en el ejercicio del control social y territorial”; (b) señaló que como no tiene certeza acerca de si el señor RICO PACHÓN recibió un beneficio transitorio, le concederá el beneficio de la libertad provisional; y (c) determinó que continuará el trámite en relación con el delito de terrorismo. 14.3. En tercer lugar, la Sala de Justicia le ordenó a la OACP examinar si el señor RICO PACHÓN debe ser acreditado como exmiembro de las FARC-EP para lo cual remitió copia de la sentencia de primera y segunda instancia que fueron proferidas en su contra en el proceso en el cual el interesado resultó condenado (condena 2). Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 24 Como consecuencia de esta decisión, ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad al interesado e informar a Migración Colombia que el señor RICO PACHÓN no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Fl. 452-483. 26 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN

15. El 20 de octubre de 2022, el abogado del interesado presentó recurso de reposición

y, en subsidio, apelación con la pretensión de que se revocara en su integridad la decisión proferida por la Sala de Amnistía o Indulto27. 15.1. El abogado alegó que desde que presentó la solicitud de sometimiento de su representado indicó: (i) los hechos, (ii) el número del trámite judicial y (iii) el fiscal a cargo del proceso que se sigue en contra de este, información que, en su consideración, era suficiente para que la Sala de Amnistía o Indulto indagara ante las autoridades penales pertinentes, por lo que solicitó que se avoque conocimiento de ese asunto. Además, resaltó que en dicha solicitud afirmó de manera clara que su representado ya había cumplido la condena 2, por lo que el a quo vulneró el principio de non bis in ídem al tramitar la amnistía y solicitó que ese trámite fuera rechazado. 15.2. El apoderado del interesado también argumentó que el a quo cuando analizó las conductas delictivas relacionadas con la condena 2 debió profundizar en el hecho de que las víctimas repelieron el ataque con armas de fuego y sus vínculos con grupos paramilitares. En relación con esto último, enfatizó en que el 3 de julio de 2008 el diario El Tiempo informó que el señor Gratiniano Alonso y su hijo Danny Edwar Alonso eran integrantes de las AUC y estaban involucrados en la comisión de varios homicidios28, y que por esos hechos resultaron condenados29. A partir de lo expuesto, el abogado señaló que cuando el señor RICO PACHÓN atacó al señor Alonso y su familia – hechos que dieron origen a la condena 2-, estos eran objetivos legítimos, pues hacían parte

directamente de las hostilidades. Finalmente, el apoderado alegó que, en todo caso, la decisión de recalificar una conducta debió ser adoptada por el a quo de manera colegiada y no por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto. 27 El recurso fue presentado en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 31 de octubre de 2022 (fl. 901) y el recurso fue presentado y sustentado el 20 y 31 de octubre de 2022, respectivamente (fl. 897, 915). 28 EL TIEMPO. Obtenido en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4361157 . Señala la noticia: “Según las investigaciones, los hechos ocurrieron el 21 de julio de 2004, cuando varios hombres que se movilizaban en dos motocicletas asesinaron con disparos de arma de fuego a cuatro personas. Las víctimas fueron identificadas como Benedicto Caballero Romero, Nelson Albeiro Villamil Morales, Amelio Soler Rodríguez y Hedimer Alfonso Molina Hernández. De acuerdo con la providencia del fiscal instructor los procesados identificados se identificaron como Gratiniano Alonso Romero y Danny Edward Alonso Piñeros son posibles responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. En los próximos días se sabrá el resultado de las investigaciones. Los dos ex integrantes de las AUC fueron cobijados con medida de aseguramiento y detención preventiva sin beneficio de excarcelación por un fiscal de Derechos Humanos”. 29 Proceso penal con radicado 25000310700220150000700. De la revisión del sistema de información de la rama judicial se advierte que el 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal el Circuito

Especializado de Cundinamarca condenó a Danny Edward Alonso Piñeros y a Gratiniano Alonso por el delito de homicidio agravado. Sentencia que fue confirmada el 11 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En el contenido de la radicación se informa: “hechos julio de 2004 en la inspección La Victoria, municipio de Mesitas del Colegio, un grupo de paramilitares del frente Sumapaz incursionaron en el lugar en el denominado paseo de la muerte atacando con arma de fuego a los ciudadanos Benedicto Caballero Romero, Nelson Albeiro Villamil y Edimer Alonso Molina Hernández”. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN 15.3. Finalmente, el abogado manifestó que el a quo debió avocar conocimiento de la solicitud de su representado de inclusión en los listados de acreditados del Gobierno Nacional como exintegrante de las FARC-EP a fin de demostrar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron hacer parte de los listados, y que dicha inclusión es necesaria a fin de que el interesado haga parte del proceso de reincorporación y cumpla con el mandato de reincorporarse a la vida civil.

16. El 9 de noviembre de 2022, el Ministerio Público conceptuó a favor de: (i) que la Sala de Amnistía o Indulto avoque conocimiento del proceso mencionado por el interesado, pues existe una posibilidad de que sea vinculado a una investigación judicial; (ii) que se declare la carencia actual de objeto respecto de la condena 2 por pena

cumplida; y (iii) que se remita el expediente de la condena 2 a la Sala de Reconocimiento con el fin de nutrir el macrocaso No. 10, pero no con efectos de instrucción frente al interesado30.

17. El 11 de diciembre de 2022, la UIA, sin allegar el expediente de ejecución de la condena 2, informó a la Sala de Amnistía o Indulto que la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Cundinamarca y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que existe un registro de remisión de los cuadernos de ejecución de la pena al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado de Cundinamarca31.

18. El 13 de diciembre de 2022, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOI-DR-ASM-027, repuso (i) la decisión en la que rechazó el trámite de amnistía del interesado por el proceso, resolvió “continuar con el trámite de ampliación de información”, y, en consecuencia, comisionó a la UIA para que allegara copia de ese trámite judicial; y (ii) la decisión en que ofició a la OACP para que examinara si el interesado debe ser ingresado en los listados de acreditados como ex integrantes de las FARC-EP, pues consideró que la condena 2 en contra del señor RICO PACHÓN era

prueba suficiente para acreditar su pertenencia a la extinta guerrilla, sin que se requiera comprobar el elemento de la fuerza mayor, por lo que ordenó a la OACP la inclusión en los referidos listados. Por otra parte, el a quo (iii) no repuso y concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, respecto de su decisión en la que avocó el conocimiento de la condena 2 en contra del interesado y declaró la no amnistiabilidad de dos conductas delictivas, pues, según señaló, no tiene la certeza de que, en este caso, hubiera operado la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena. Además, advirtió que tenía la competencia para recalificar conductas evidentemente no amnistiables, y que de los elementos remitidos por la justicia penal ordinaria era posible inferir que el ataque fue dirigido a civiles, pues el argumento de que las víctimas eran presuntos paramilitares no fue valorado por la justicia penal ordinaria (JPO). 30 Fl. 1083-1091. 31 Fl. 1095. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN Trámite surtido en la Sección de Apelación

19. El 7 de julio de 2023, el despacho ponente, mediante Auto TP-SA 258 de 2023, advirtió que en el expediente Legali de la referencia no obraban datos acerca del estado de cumplimiento de la condena por parte del interesado, por lo que requirió: (i) al señor RICO PACHÓN y a su apoderado; (ii) al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado

de Bogotá, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot; y a (iii) la UIA para que informaran lo pertinente32.

20. El 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió la solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca33, y este a su vez, el 12 de julio de 2023, informó a esta Jurisdicción que el proceso de ejecución de penas del señor RICO PACHÓN se encuentra en el Juzgado

Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá34.

21. El 18 de julio de 2023, el abogado del interesado contestó que el 14 de septiembre de 2012 la justicia penal ordinaria le concedió a su representado la libertad condicional propia del régimen penal por el término de 76 meses que correspondía al tiempo de la condena que le restaba por cumplir35. En ese sentido, concluyó que su poderdante cumplió la pena en enero de 2019. No obstante, indicó que no cuenta con “la constancia de paz y salvo por pena cumplida de [su] representado”, pues a pesar de que la solicitó al Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este el 21 de marzo de 2023 no le respondió aduciendo que la competencia la tenía el Juez

Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca36.

22. El 26 de julio de 2023, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Girardot informó: (i) que vigiló el cumplimiento de la condena 1 del interesado hasta el 9 de septiembre de 2011; (ii) que el 4 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías acumuló las penas impuestas en las condenas 1 y 2; (iii) que el 14 de septiembre de 2012, el interesado recibió el subrogado de la libertad condicional; y (iv) que el 31 de mayo de 2013 y 13 de julio de 2014 negó al peticionario la extinción de la sanción penal. Además, manifestó que revisado el sistema siglo XXI de la rama judicial advierte que la vigilancia de la pena le 32 Fl. 1085-1088. 33 Fl. 1096. 34 Fl. 1101. 35 Fl. 1213-1216. 36 El abogado señaló que el 21 de marzo de 2023, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad definió que no es competente para pronunciarse acerca de la extinción de la sanción penal o certificar el estado de paz y salvo en el asunto del señor RICO PACHÓN, pues desde el 15 de agosto de 2014 remitió ese proceso al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, fl. 1219.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0002668-35.2020.0.00.000

SOLICITANTE: RAFAEL RICO PACHÓN correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá37.

II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problemas jurídicos y metodología de la decisión

23. En primer lugar, esta Sección debe determinar si el a quo incurrió en alguna falencia al decidir unipersonalmente (i) la recalificación de la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa como homicidio en persona protegida en grado de tentativa y (ii) declarar esa conducta y la de desplazamiento forzado como no amnistiable, y no analizar la conducta delictiva de terrorismo. Además, debe definir si el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto erró al tramitar el beneficio de amnistía al señor RICO PACHÓN respecto de la condena 2 sin tener en consideración su alegato de cumplimiento de la pena. Finalmente, esta Sección establecerá si debe pronunciarse acerca de la orden proferida por esa Sala de Justicia a la OACP de incluir en los listados de acreditados como ex integrantes de las FARC-EP al interesado omitiendo en su análisis el cumplimiento del requisito de la fuerza mayor.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sección analizará en el caso concreto el deber de la Sala de Amnistía o Indulto (i) de adoptar, en principio, de manera colegiada las providencias que suponen una calificación jurídica propia; (ii) de resolver las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la condena sobre la cual se tramitan beneficios transicionales ante esta Jurisdicción; y (iii) de analizar la fuerza mayor en el marc

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