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JEP - Auto TP-SA-149 24-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-149 24-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E

SOLICITANTE: FELIX ALBERTO VILLA VALDERRAMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 149 de 2019

Bogotá D.C., 24 de abril de 2019 No. Expediente Orfeo 2018332160900023E Asunto: Apelación de la Resolución No. 002255 de 2018, en la que la SDSJ rechazó por falta de competencia el ingreso a la JEP y el otorgamiento de beneficios Solicitante Félix Alberto VILLA VALDERRAMA La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por el señor Félix Alberto VILLA VALDERRAMA en contra de la Resolución No. 002255 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por medio de la cual se rechazó por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) su solicitud de acogimiento.

ANTECEDENTES

1. El señor Félix Alberto VILLA VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.481.764, quien se encuentra privado de la libertad en el

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E establecimiento carcelario La Paz1, de Itagüí (Antioquia), presentó mediante apoderado, solicitud de sometimiento a la JEP a través de derecho de petición

radicado el 16 de noviembre de 20172.

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante Resolución No. 000588 del 22 de junio de 2018 concedió un plazo de cinco días para que el solicitante allegara la documentación necesaria para efectos de poder evaluar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016, así como copia de las providencias judiciales u otros documentos de los cuales pueda inferirse la relación de las conductas cometidas por el solicitante con el conflicto armado no internacional (CANI).3

3. El apoderado del señor VILLA VALDERRAMA mediante memorial del 10 de julio de 2018 complementó la solicitud en los términos indicados por la SDSJ, haciendo un recuento de la participación del solicitante como combatiente del grupo paramilitar denominado “Bloque Noroccidente Antioqueño” de las “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC), bajo la comandancia del señor Luis Arnulfo Tuberquia4. También señaló que el solicitante decidió no postularse al procedimiento establecido por la Ley de Justicia y Paz y que en el año 2011 se presentó voluntariamente ante la jurisdicción penal ordinaria (JPO), estando hoy condenado en varios procesos en los que se ha dictado sentencia anticipada5. En el memorial también se indica que el señor VILLA está dispuesto a decir la verdad sobre los hechos y acciones en que estuvo implicado, aduciendo que si bien hasta el momento ha aceptado su responsabilidad por línea de mando o autoría material en centenares de homicidios y desplazamientos forzados, aún faltaría mucho por decir para alcanzar lo que esperan las víctimas6.

1 Según certificación del Fiscal 5 Especializado (E) Delegado de Antioquia el señor VILLA VALDERRAMA se encuentra condenado, entre otros, por los delitos homicidio, secuestro extorsivo y simple y concierto para delinquir. 2 Cuaderno original JEP, fl. 4. 3 Cuaderno original JEP, fls. 5 y 6. 4 Cuaderno original JEP, fls. 5 y 6. 5 Los hechos que originaron estos procesos están vinculados al accionar del Bloque Noroccidente Antioqueño de las AUC, tal como se evidencia en la sentencia del 4 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia en la que se condenó al solicitante por el delito de homicidio agravado cometido en contra de dos exagentes de la Policía: Ivan Alberto Arboleda y Mondul Delgado (Cuaderno original JEP, fls. 59 a 65) y en el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de Descongestión del 22 de julio de 2015 por el homicidio agravado del señor Francisco Luis Arbeláez consumado el 1 de marzo de 2004. Cuaderno original JEP, fls. 49 a 58. 6 Hace referencia a complicidades de autoridades políticas, policiales y militares en muchos de los crímenes cometidos y también indica que puede contribuir a esclarecer el paradero de persona dadas como desaparecidas durante la “Operación Orión”. Cuaderno original JEP, fl. 11. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2018332160900023E Decisión de instancia

4. Mediante Resolución N. 002255 del 29 de noviembre de 20187 la SDSJ resolvió RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de acogimiento presentada por el señor Félix Alberto VILLA VALDERRAMA con base en las siguientes razones: (i) la JEP no es la llamada a actuar como juez natural de exmiembros de grupos paramilitares, teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento propio previsto en las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios y (ii) la competencia de la JEP solamente se extiende a exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley que suscribieron el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno (AFP), es decir, por el grupo rebelde FARC-EP.

Fundamentos del recurso

5. En el término de ejecutoria de la Resolución No. 002255 de 2018, el señor Félix Alberto VILLA VALDERRAMA, de forma personal, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación8. Los motivos que sustentan el recurso pueden ser sintetizados así: a) La SDSJ no tuvo en cuenta que la solicitud realizada fue de sometimiento a la JEP en virtud de lo dispuesto en el AFP y en el Acto

Legislativo No. 1 de 2017 y no era una petición de aplicación de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Para el solicitante, la competencia definida por el Acto Legislativo No. 1 de 2017 cobija a diversos actores del conflicto, entre ellos los paramilitares que no se

sometieron a la Ley de Justicia y Paz. b) La decisión de la SDSJ no tuvo en cuenta la decisión proferida por la SA en el caso de Alvaro Ahston9, la cual determinó que el carácter taxativo de la competencia en la JEP se expresa de una manera diferente que en la justicia ordinaria. En consecuencia, para el recurrente la SDSJ se apartó de la posición fijada por la SA, debido a que interpretó de manera restrictiva la competencia de la JEP, y no efectuó el análisis de intensidad baja para evaluar si podía aceptarse la solicitud de sometimiento.10 7 Cuaderno original JEP, fl. 67 a 71. 8 Cuaderno original JEP, fl. 90 a 93. 9 Auto TP-SA No. 020 de 2018. 10 Cuaderno original JEP, fl. 90 a 93. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E

6. La SDSJ mediante Resolución No. 000199 del 25 de enero de 201911 resolvió el recurso confirmando la decisión mediante la cual se rechazó la petición de acogimiento a la JEP del señor VILLA. La Sala reiteró que de la normatividad transicional que rige la JEP se desprende que los ex miembros de grupos paramilitares no son destinatarios de esta jurisdicción. Adicionalmente, precisó que el principio de favorabilidad no opera en forma genérica ni menos aún automática12. En consecuencia, señala, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es necesario la existencia de un conflicto de leyes en el

tiempo que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente para efectos de la aplicación de tal principio. Así, para la Sala en el caso sub judice no se cumple con esta condición porque las Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 no se ocupan de un mismo supuesto de hecho.

7. Por otra parte, en la resolución citada la SDSJ estableció que no se desconoció el precedente de la SA debido a que el primer nivel que debe ser evaluado para determinar la competencia en un caso específico consiste en la determinación de los factores de competencia, a saber: el temporal, material y personal. Así las cosas, si alguno de estos factores falta no se continúa con el análisis, situación que se materializó en el caso, porque si bien el señor VILLA VALDERRAMA fue autor de conductas delictivas en el marco del conflicto armado no internacional, no cumple con el factor personal de competencia.

Finalmente indica que no es aplicable al caso concreto el análisis efectuado por la SA en el caso de Álvaro Ashton teniendo en cuenta que se trataba de un agente de Estado, condición que no reúne el señor Félix Alberto VILLA

VALDERRAMA.

8. Posteriormente el señor VILLA presentó un escrito en el cual sustentaba la apelación en contra de la Resolución No. 002255 del 29 de noviembre de 2018.

En esta oportunidad el recurrente desarrolló los siguientes cargos: (i) la posición de la SDSJ respecto de la competencia de la JEP es restrictiva, lo cual desconoce la postura de la SA al respecto13; (ii) señaló que no se llevó a cabo un análisis de

intensidad baja de lo obrante en el expediente, siguiendo lo planteado en el Auto 11 Cuaderno original JEP, fl. 94 a 102. 12 Lo anterior teniendo en cuenta un argumento del recurrente, el cual apuntaba a afirmar que había operado una suerte de sucesión de sistemas transicionales, por lo que por el principio de igualdad y favorabilidad debía ser aceptado en la JEP. 13 Hizo referencia al Auto TP-SA 057 de 2018. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E TP-SA 020 de 2018; y (iii) reiteró que su aporte a la verdad respecto de casos de relevancia nacional, que aún no han sido esclarecidos, es causal suficiente para que se aplique la excepción en materia de una interpretación extensiva de la

JEP14.

COMPETENCIA

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación (SA) es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Félix Alberto VILLA VALDERRAMA, contra la Resolución No. 002255 del 28 noviembre de 2018, proferida por la SDSJ, mediante la cual se rechazó por falta de competencia su solicitud de ingreso a la

JEP.

PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA en esta oportunidad debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿El rechazo a la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor VILLA, ex integrante de un grupo paramilitar, en calidad de combatiente, responde a los fundamentos normativos y jurisprudenciales que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz?

CONSIDERACIONES

11. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sección reiterará las consideraciones de la SA respecto del ingreso de miembros de grupos paramilitares a la JEP. En segundo lugar, se referirá al cargo sobre desconocimiento del precedente, específicamente en cuanto a la distinción entre ratio decidendi y obiter dicta. Por último, abordará la solución del caso concreto. 14 Cuaderno original JEP, fl. 107 a 110.

5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E Posición de la SA respecto del ingreso de miembros de grupos paramilitares a la JEP. Reiteración jurisprudencial.

12. La competencia, según la Corte Suprema de Justicia, tiene como función “precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga, que es a lo que suele llamarse factores para determinar competencia (…)15”. Los factores que definen la competencia en el caso de la JEP se encuentran determinados en el Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 218 y las sentencias de la Corte Constitucional, en particular las C-674 de 2017, C-007 y C-080 de 2018. Por lo tanto, el análisis de la competencia de la JEP no puede escindirse, sino que debe realizarse de manera sistemática teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales, normativas y jurisprudenciales.

13. La SA en múltiples pronunciamientos16, ha establecido que la

competencia determinada para ella por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2017 y por el legislador en las leyes que a la fecha la rigen, no alcanza a quienes fungieron como integrantes de los grupos paramilitares. Lo anterior porque del análisis del factor personal, el cual se encuentra desarrollado en diversas disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017, no se desprende que el componente judicial del SIVJRNR se active respecto de miembros de grupos paramilitares, al no tratarse de un “grupo rebelde que haya suscrito un Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional de manera concomitante o posterior a aquel celebrado con las FARC-EP en 2016.”17

14. No obstante, debe hacerse mención que la SA ha precisado que el análisis del factor personal de competencia de la JEP, específicamente para el estudio de solicitudes de acogimiento de ex integrantes de grupos paramilitares, puede ser objeto de una interpretación extensiva, atendiendo, principalmente al “interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad”18. Las circunstancias excepcionales que ameritan una interpretación más amplia de la JEP remiten a aspectos esenciales de las modalidades de intervención de los presuntos integrantes de los grupos paramilitares19. Lo anterior remite entonces a 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación No. 11001-22-21-000-2016-00011-01, sentencia del 19 de enero de 2017. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 57 de 2018; TP-SA 063 de 2018; TP-SA 069 de 2018; y TP-SA 103

de 2018 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 103 de 2018, párr. 29. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 069 de 2018, párr. 29; TP-SA 103 de 2018, párr. 33. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 103 de 2018, párr. 32. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E situaciones especiales, contempladas en el Acuerdo Final para la Paz, para casos de no combatientes involucrados en actividades de financiación, promoción o patrocinio de grupos paramilitares.

Diferencia entre ratio decidendi y obiter dicta: Carácter vinculante de la ratio decidendi.

15. Una de las características de la JEP, según la Corte Constitucional, consiste en que, aunque no pertenezca a la Rama Judicial, administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y de colaboración armónica20. Por ende, la función judicial desarrollada por todos los órganos de esta Jurisdicción debe ceñirse a lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

16. En virtud de lo anterior, la labor interpretativa ejecutada por el operador jurídico denota un “un complejo proceso de creación e integración del derecho que dista de ser una simple aplicación mecánica de la ley”21. Ahora bien, en esa labor se debe garantizar la inclusión de las diversas fuentes de derecho aplicables al caso concreto, entre las cuales se encuentra el precedente, entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia

y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”22.

17. La razón primordial que fundamenta el carácter vinculante del precedente (ya sea horizontal o vertical) es que mediante éste se garantiza la igualdad de trato respecto de problemáticas jurídicas ya analizadas, así como los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima23. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la obligatoriedad del precedente, tal como lo ha planteado la Corte Constitucional24 y la Corte Suprema de Justicia25, opera respecto de la ratio decidendi, entendida como la razón principal que sirvió de fundamento a la decisión y no de aquellos argumentos que pueden ser catalogados como obiter dicta, atendiendo a su carácter explicativo, ilustrativo pero no decisivo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Fundamento 4.1.4. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2017. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2017. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 34099 , sentencia del 7 de febrero de 2017.

7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E Caso concreto

18. De los hechos acreditados durante el trámite se desprende que el señor VILLA VALDERRAMA integró una estructura paramilitar, lo que descarta la

posibilidad de ser reconocido como sujeto de esta Jurisdicción, puesto que, si bien se reconoce que dichos grupos delincuenciales han participado de las hostilidades dentro del CANI, la regla general de competencia de la JEP no los cobija. Adicionalmente, atendiendo a lo probado en el plenario no se evidencia que se reúnan las condiciones especiales con base en la normatividad vigente para efectos de aplicar la excepción de la competencia extensiva de la JEP en estos casos. Lo anterior, porque está acreditado plenamente su calidad de combatiente, evento en el cual no es posible extender la competencia de la JEP tal como lo señaló esta misma Sección, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional: “A esta conclusión también arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo n.º 01 de 2017. Allí, al hacer un estudio sobre la competencia subjetiva de la JEP consideró que, en materia de combatientes, debía tenerse en cuenta únicamente a los miembros de grupos armados que celebraran un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública, sin que considerara, en ningún momento que pudieran comparecer los integrantes de grupos paramilitares”26

19. Por otra parte, la Sección debe pronunciarse respecto del cargo en contra de la Resolución No. 002255 de 2018 de la SDSJ consistente en el desconocimiento del precedente vertical, específicamente de los Autos TP-SA 020 y 057 de 2018 proferidos por esta Sección. Atendiendo a lo arriba señalado,

el precedente se constituye en una fuente vinculante en un caso determinado atendiendo a la pertinencia y semejanza de los problemas jurídicos resueltos. Ahora bien, en el recurso se plantea específicamente que la SDSJ omitió realizar el análisis de conformidad con el esquema de los tres niveles de intensidad definido por la SA en el Auto TP-SA 020 de 2018. Sin embargo, este esquema de análisis es propuesto para efectos de evaluar el factor material de competencia, es decir, la relación de las conductas cometidas por los comparecientes a la JEP con el conflicto armado, y no hace parte del análisis del factor personal. Por lo tanto, atendiendo al momento procesal en que se encontraba la solicitud 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 057 de 2018, párr. 41. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E presentada por el señor VILLA no es procedente afirmar que era aplicable el esquema de análisis desarrollado por esta Sección.

20. Por su parte, en cuanto al desconocimiento de lo resuelto por la SA en el Auto 057 de 2018 debe precisarse que tampoco se configura en este caso porque tal como se precisó en el párrafo 18, el asunto no constituye una excepción que amerite el ingreso de paramilitares a la JEP, situación análoga a la presentada en el Auto 057, en el que la Sección confirmó la decisión de la SDSJ en la que se rechazó por falta de competencia la solicitud de acogimiento a la JEP presentada por el señor Duván HURTADO HENAO. En ese sentido, se observa que la SDSJ

falló acatando el precedente, específicamente la ratio decidendi prevista en el Auto 057 de 2018. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. No. 002255 del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de acogimiento presentada por el señor Félix Alberto VILLA VALDERRAMA. SEGUNDO. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al señor Félix Alberto VILLA VALDERRAMA, a su abogado, a las víctimas reconocidas dentro del proceso y sus apoderados, si las hay, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

[Firmado en el original]

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900023E

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Ausencia con justificación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Aclaración de voto SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Aclaración de voto PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Aclaración de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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