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JEP - Auto TP SA 1490 30 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1490 30 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1490 de 2023

Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 1500207-11.2023.0.00.00011

Solicitante: Avelino Gómez Asunto: Apelación de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-191-2023 del 30 de marzo proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por la representante judicial del señor Avelino Gómez, contra la Resolución AI-AOI-D-PMA-191-2023 del 30 de marzo, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor Avelino GÓMEZ2, mediante su representante judicial solicitó la concesión del beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y su incorporación en los listados de acreditados como exintegrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El despacho ponente de la SAI, luego de recaudar información, decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía en tanto concluyó que el solicitante ya contaba con este beneficio, otorgado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por el mismo asunto. Sumado a ello, no se pronunció sobre la solicitud de inclusión en los listados entregados a la OACP en tanto consideró que no contaba con

la información suficiente para decidir sobre ello. La abogada presentó recurso de apelación que es objeto de este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES 1 Expediente Legali, 123168.-2018.0.00.0001. Todas las citaciones de número de folios remiten al mismo expediente, salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 91203096 de Surata, Santander.

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1. El 6 de febrero de 2023, la abogada del señor GÓMEZ presentó solicitud de

amnistía de iure a favor de su prohijado por cuenta de una investigación que señaló que corre en su contra por el punible de rebelión, la que solicitó suspender hasta que se resolviera su situación jurídica, pidió que fuera incorporado en los listados de acreditados como integrantes de las FARC-EP por la OACP, solicitó que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) le reconociera dentro del proceso de reincorporación, y que se ordenara a la OACP y al Comité Técnico Interinstitucional que el señor GÓMEZ sea acreditado.

2. Precisó que el señor GÓMEZ “actualmente se encuentra en libertad, pero con antecedentes vigentes”3. Adujo que fue capturado el 19 de diciembre de 2009 como consecuencia de una orden de captura vigente por el punible de rebelión, y por la cual posteriormente fue investigado y condenado el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca cuyo radicado corresponde al No. 81001-31-04002-2009-00067-00. Posteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, el 21 de mayo de 2018 concedió amnistía de iure y extinguió la sanción bajo el radicado interno No. 81001-31-87-001-2014-00251-00 y radicado fallador No. 81001-31-04-002-2009-00067-004. Agregó que la Fiscalía General de la Nación (FGN) informó que el solicitante cuenta con una investigación por el delito de rebelión con

radicado No. 67466 a cargo de la Fiscalía 18 Especializada contra el Terrorismo, Dirección seccional de Arauca, en estado inactivo.

3. Aunado a ello, señaló que el señor GÓMEZ no se encuentra en los listados entregados por la OACP por la configuración de dos causales de fuerza mayor: (i) como consecuencia de la orden de captura vigente por el delito de rebelión emitida por la Fiscalía 18 Especializada contra Terrorismo, no podía acercarse a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) en Arauquita, Arauca, dada la presencia de anillos de seguridad, por lo cual pese a que comandantes de la otrora guerrilla lo conocían, no tenía forma de contactarse con ellos para hacer parte del listado, y (ii) dada 3 Señaló que el señor GÓMEZ fue excombatiente de la otrora guerrilla ingresando al Frente 20 en el año 1984 en el departamento de Santander; en 1986 fue trasladado como apoyo al Frente 10 en el departamento Arauca, donde recibía órdenes de los mandos Jacinto, Grigelio, Chaparro, Misael, Grannoble, Aecesio Niño, Efrén, Rafael Gutiérrez, en dicho Frente operó hasta el año 2016. Señaló que sus labores consistían en conformación de células y organizaciones cívicas, así como que fue Miliciano Bolivariano. Aunado a ello, mencionó que fue capturado el 19 de diciembre de 2009 tras orden de captura por el delito de rebelión y que fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Arauca. 4 La providencia judicial del 21 de mayo de 2018 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, da cuenta que el 9 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia que fue modificada por el Tribunal Superior de Arauca el 11 de julio de 2012 y por la cual se condenó al señor GÓMEZ por el delito de rebelión, cuya pena correspondió a 72 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. Fls. 22 a 26. 2 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY OÑITAP la existencia de un mensaje circulado en Arauca que indicaba que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) había amenazado a quienes se acogieron al proceso de paz5. Agregó que se vio obligado a desplazarse junto con su familia para otro departamento, así como que no pretende salir del país y cuenta con toda la disposición de acudir ante la JEP comprometiéndose con su finalidad y metas.

4. El 2 de marzo de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-1356 el despacho sustanciador de la Sala de Justicia dispuso, entre otros aspectos, (i) imponer al solicitante el Régimen de condicionalidad (RC) y advertirle que la violación al mismo podría conducirlo a la revocatoria del beneficio otorgado en la JPO, (ii) ordenarle la suscripción del acta del RC, (iii) requerir a la Fiscalía 18 Especializada contra Terrorismo de Arauca para que enviara copia del proceso que cursa contra el solicitante con radicado No. 76466, (iv) requerir a la apoderada para que precisara las circunstancias de fuerza mayor que se presentaron e impactaron en la decisión de no inclusión en los listados; (v) requerir al delegado del componente FARC del Comité de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) para que informara si ha tenido conocimiento sobre la situación del señor GÓMEZ respecto a la no inclusión por fuerza mayor a los listados de acreditados y en caso de tener

conocimiento al respecto, señalar la posición del componente sobre la viabilidad de que sea aplicado el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; (vi) requerir a la OACP para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que emitiera concepto sobre la eventual acreditación del señor GÓMEZ como ex integrante de las FARC-EP.

5. Al respecto, mediante Oficio del 27 de marzo de 20237, la OACP señaló que luego de verificar las bases de datos a su disposición, el señor GÓMEZ no se encuentra relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por tanto, no está acreditado.

Respecto a la convocatoria del Comité Técnico Interinstitucional, señaló que su 5 A la solicitud, se anexó (i) certificados de antecedentes de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, (ii) copia de la providencia que otorgó la amnistía de iure a favor del señor GÓMEZ proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca con fecha del 21 de mayo de 2018, mediante el cual resolvió “PRIMERO: DECLARAR que el señor AVELINO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.203.096 expedida en Bucaramanga, es beneficiario de la AMNISTÍA DE IURE CONCEDIDA POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1820 DE 2016 Y ARTÍCULO 17 DEL DECRETO 277 DE 2017. || SEGUNDO: [...] se decreta la EXTINCIÓN de la pena principal de 6 años de prisión, la multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes

y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión (72 meses) [... proferida] por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el fallo de segunda instancia de julio 11 de 2012. [...] || TERCERO: Cancélense las órdenes de captura libradas en contra del aquí sentenciado y que sean por cuenta de este proceso, si las hubiere. [...]” (negrita del original); (iii) documento suscrito por exintegrantes de la FARC-EP que certifica que el señor GÓMEZ hizo parte de dicha guerrilla. 6 Fls. 45 a 55. 7 Fls. 115 a 117. 3 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY OÑITAP Secretaría solicitó a sus integrantes realizar la verificación de la información y que una vez cuente con esta, sería allegada a la magistratura de la JEP.

6. Por su parte, la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación8, precisó que de acuerdo con la información con la que cuenta, el trámite sobre el cual la SAI solicitó las copias es el correspondiente al No. 67466 cursado contra el solicitante por el punible de rebelión y allegó su copia.

7. La abogada del señor GÓMEZ reiteró las razones que consideró como circunstancias de fuerza mayor y que, en su criterio, impidieron la no inclusión de su defendido en los listados de las FARC EP: no se encontraba en la ZVTN por cuenta de la presencia de anillos de seguridad y dado que tenía una orden de captura por lo cual no se arriesgó a llegar, ello sumado a las amenazas mediante panfletos por parte del ELN dirigidas a las personas que se acogieron al proceso de paz, pertenecientes o colaboradores de la otrora guerrilla. En el mismo escrito, solicitó que se realizara una versión libre para que el solicitante fuera escuchado en aras de ampliar información respecto a la imposibilidad de inclusión en los listados. Señaló que seis personas exintegrantes de las FARC certifican la pertenencia del señor GÓMEZ a la misma9 .

Decisión recurrida

8. El 30 de marzo de 2023 mediante Resolución SAI-AOI-PMA-19110, el a quo

dispuso no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios. Expuso que tras recibir la información de la Fiscalía 18 Especializada en contra del terrorismo de Arauca pudo concluir que la investigación con radicado No. 76466 sobre la cual la profesional del derecho pretende se conceda el beneficio de amnistía de iure a favor de su prohijado, corresponde a la misma causa en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca condenó por el delito de rebelión al señor GÓMEZ bajo el proceso No. 8100131-04-002-2009-00067-00 y sobre el cual, el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Arauca extinguió la sanción penal por amnistía de iure. En ese sentido, consideró que no habría objeto sobre el cual pronunciarse. Agregó que respecto a la incorporación en los listados de acreditados por la OACP no realizaría pronunciamiento alguno, tras encontrarse a la espera de las respuestas por parte de las entidades requeridas. 8 Fls. 120 a 121. 9 Fls. 89 a 92. 10 Fls. 1914 a 1918. 4 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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9. Adujo que para que se surtan los efectos de la concesión de los beneficios de amnistía, indulto y libertades condicionadas, es necesaria la existencia de sanciones y/o investigaciones adelantadas contra quienes pretenden dichos beneficios. En ese sentido y en atención a la información remitida por la FGN, no habría razón para avocar conocimiento de la solicitud del señor GÓMEZ, en la medida en que no cuenta con ninguna investigación o sentencia sobre la cual pueda emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto la respuesta de dicha entidad “evidencia que la causa penal bajo radicado No. 76466 corresponde a la etapa de indagación del proceso bajo radicado No. 81001-31-04-0022009-00067-00, el cual fue Amnistiado de iure por parte Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca”. Sumado a ello, precisó que el solicitante debía seguir cumpliendo con el RC impuesto11.

Recurso interpuesto

10. El 13 de abril de 2023, la abogada del señor GÓMEZ interpuso recurso de

apelación12 en el que reiteró que, a la fecha de su presentación, el solicitante aún cuenta con una orden de captura vigente por el punible de rebelión, sin aportar elemento que así lo demuestre. Señaló que la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca que concedió la amnistía de iure, ordenó cancelar las órdenes de captura, así como comunicar la decisión a la OACP y a las demás autoridades que fueron informadas sobre la condena para lo de su competencia. Mencionó que posterior a ello, luego de una solicitud elevada a la FGN, le informaron que el solicitante cuenta con anotaciones correspondientes al radicado No. 67466 sindicado por rebelión en la Fiscalía 18 Especializada contra el terrorismo en estado inactivo. Sugirió que el despacho podría ampliar la información así: (i) advirtiendo a la FGN que respecto a la causa penal señalada, su prohijado cuenta con orden de captura, considerando que “no envían el reporte a las autoridades competentes para levantar las anotaciones que ordenaron”, (ii) requerir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca copia del expediente, en aras de determinar si fueron o no notificadas las autoridades competentes de la providencia que ordenó la cancelación de órdenes de captura libradas contra el solicitante, es decir, de aquella que concedió la amnistía de iure y (iii) requerir a la OACP para que indique si fue notificada de dicha providencia. Sumado a ello, reiteró las causales de fuerza mayor por las cuales el señor GÓMEZ no se encuentra en los listados entregados por la OACP (supra párrafo 7).

11 El tenor de la parte resolutiva de la decisión recurrida es: “PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud presentada por el señor AVELINO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.203.096, sobre la solicitud de Amnistía de Iure de la causa penal bajo radicado No. 76466, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta resolución [...]” Esta decisión fue notificada a la dirección de correo electrónico del señor GÓMEZ y su apoderada el 10 de abril de 2023, visible a fls. 1922 a 1925. 12 Fls. 1938 a 1953. 5 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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11. Respecto a lo señalado por el a quo en relación con que no se pronunciaría sobre la inclusión en los listados en tanto no contaba con la información suficiente para ello, reparó en que el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP hace la claridad de que el competente para pronunciarse al respecto es la SAI y no la OACP o el CSIVI.

12. En ese sentido, solicitó que fuera revocada la decisión recurrida y como consecuencia de ello, avocara conocimiento sobre la solicitud y concediera el beneficio de amnistía de iure por el punible de rebelión, así como ordenar levantar la orden de captura que alega vigente y que sea incorporado en los listados de acreditados como integrante de las FARC-EP de la OACP y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que la reconozca dentro del proceso de reincorporación.

13. Por su parte, el 7 de junio de 2023, la Procuradora delegada ante esta Jurisdicción emitió concepto13. Solicitó declarar desierto el recurso, en tanto consideró que carecía de una debida argumentación puesto que no cuenta con “argumentos claros, de hecho, de derecho y probatorios, que fundamenten su inconformidad respecto a lo resuelto en la resolución señalada” y por el contrario desconoce la competencia y atribuciones de la Sala para que le sea concedida la amnistía que ya le fue otorgada en la jurisdicción ordinaria, omitiendo con ello la premisa de que toda decisión judicial está sujeta a la validez de la

misma. En ese sentido, sugirió que las manifestaciones hechas por la recurrente eran carentes de sustento probatorio lo que se equipara a “solicitudes que no se acompasan con el objeto o naturaleza del recurso elevado, por lo tanto, ninguno de los argumentos es de recibido como tesis de disenso contra la resolución presuntamente atacada”.

14. El 27 de junio de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-DR-PMA-356, el despacho sustanciador de la SAI concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo en relación con la decisión de no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure 14.

II. COMPETENCIA

15. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 13, de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibidem y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada del 13 Fls. 1982 a 1984 14 Fls. 1993 a 1999

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III. PROBLEMA JURÍDICO

16. Corresponde a la SA establecer, si la autoridad judicial ordinaria que concedió el beneficio a favor el señor GÓMEZ tenía competencia para ello, solo en el caso de ser así, deberá determinar si la SAI acertó en no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure presentada por la apoderada del señor GÓMEZ tras concluir que no había objeto sobre el cual pronunciarse. Como cuestión previa la Sección se referirá a los argumentos del Ministerio Público en este asunto.

IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa

17. El representante del Ministerio Público solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la abogada, toda vez que, en su criterio no expuso argumentos claros, de hecho, de derecho y probatorios para controvertir la decisión de primera instancia. Esta Sección advierte que, el recurso cumple con los requisitos para su presentación15, toda vez que, especifica los aspectos que impugna de la decisión del a quo y señala los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su reparo (supra

párrafos 10 y 11) aunado a que se presentó de manera oportuna. En ese sentido, no le asiste razón al delegado para este asunto en la medida en que la argumentación de la recurrente resulta suficiente para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sección. Las decisiones que definen beneficios transicionales proferidas por los jueces ordinarios mientras tenían competencia para ello tienen efectos de cosa juzgada material

18. La normatividad transicional establece la protección de la cosa juzgada material en las decisiones que se emitan concediendo beneficios temporales o definitivos, las cuales se entienden inmutables16. Ello impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven acometer un 15 Artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. 16 Artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y artículo 22 de la Ley 1957 de 2019.

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19. En ese sentido, la inmutabilidad cobija las decisiones emanadas por los jueces ordinarios que ejercieron provisionalmente funciones transicionales en relación con la concesión de los beneficio de libertad condicionada o amnistía de iure, es decir que, tras la necesidad de ser tenidas en cuenta por las Salas y Secciones de la JEP, estas deben estarse a lo resuelto por aquellas decisiones de las autoridades ordinarias ante nuevas solicitudes que versen sobre el mismo objeto o pretensión y cuyos hechos y elementos de convicción no varíen en forma alguna18.

20. Así, esta Sección ha establecido que, por regla general, a la JEP no le corresponde pronunciarse sobre solicitudes de concesión de beneficios que anteriormente fueron resueltas en la justicia ordinaria19, estableciendo las siguientes reglas al respecto20: La Sección ha reiterado, desde entonces, esta interpretación del ordenamiento. Hoy se encuentra consolidado un precedente sobre la materia, según el cual (i) no es admisible para la JEP resolver de fondo beneficios de LC y amnistía de iure con base en los mismos

insumos procesales y probatorios que tuvo en cuenta el juez ordinario para negarlos, pues esto implicaría desconocer la cosa juzgada material (L 1820/16, art. 13 y D 277/17, art. 3); (ii) las providencias ordinarias que resolvieron sobre beneficios provisionales y definitivos están revestidas de un status de inmutabilidad material y, por tanto, la JEP debe atenerse a lo resuelto en ellas, salvo que haya razones objetivas que justifiquen revaluar la situación, como elementos nuevos o hechos sobrevinientes trascendentales, o si existe una falta de armonía entre las decisiones de la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional –lo suficientemente significativa como para impactar la resolución–, o si la JEP advierte que el juez ordinario libró decisiones contradictorias; (iii) la anterior regla es aplicable si el juez ordinario actuó con competencia para asignar beneficios transicionales, puesto que si ya la había perdido con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria; (iv) cuando la SAI reciba una solicitud que no se diferencie sustantivamente de la decidida válidamente por la jurisdicción ordinaria, y no le corresponda, en consecuencia, estudiar de nuevo el asunto, simplificará el trámite y se limitará a verificar someramente si el fallo ordinario adolece 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1087 de 2022. Ver también los Autos TP-SA 1314, 1347 de

2023, TP-SA 1060 de 2022, TP-SA 634, 719 de 2021, y TP-SA 443 de 2020, entre otros. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 del 9 de octubre de 2019. Ver también, Autos TP-SA 634, 719, 731, 926 de 2021, TP-SA 1414 de 2022, entre otros. 19 En ese sentido, esta Sección señaló que “tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material y resulta, por ende, contrario a los principios del derecho de la transición realizar un ejercicio como ese en una jurisdicción estrictamente temporal que es respetuosa de la seguridad jurídica”. Auto TP SA 634 de 2020. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 481 de 2020. 8 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY OÑITAP de errores que incidan en la decisión de fondo21, y (v) la obligación de atenerse a lo resuelto no le impide a la JEP adoptar otras determinaciones respetuosas de la cosa juzgada, si estas contribuyen aún más a la economía procesal, como el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia.

21. Sumado a ello, la Sección ha señalado la importancia de que los beneficios concedidos por las autoridades judiciales ordinarias lo sean en el marco de su competencia transicional provisional, “puesto que si ya la había perdido [la competencia] con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria”22

22. Por lo anterior, habida cuenta que la entrada en funcionamiento de la JEP fue el 15 de marzo de 201823, en el caso concreto se evidencia que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca profirió la decisión que concedió el beneficio de amnistía sin competencia para ello, es decir, el 24 de mayo de 2018 cuando correspondía a esta Jurisdicción transicional adelantar el estudio del trámite por su competencia prevalente en estos asuntos. En ese sentido, la decisión del 24 de mayo de 2018 no puede ser tenida en cuenta por esta Jurisdicción puesto que el mencionado juzgado, en ese entonces, no detentaba competencia para ello y, por el contrario, recae

sobre la JEP el estudio de la solicitud y su decisión. Por lo anterior, la SA ordenará a la Sala de Justicia adelantar el estudio de la concesión del beneficio pretendido por el señor GÓMEZ.

23. Sumado a lo anterior y en atención a la solicitud de inclusión en los listados de la OACP, la Sección recuerda que de acuerdo al precedente jurisprudencial de esta judicatura24, le asiste a la SAI la facultad excepcional de adelantar el estudio de las solicitudes de inclusión en estos listados de conformidad con la competencia que le atribuye para el efecto el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

24. Para ello, la SA ha señalado que, la interpretación de dicho articulado supone tener en cuenta tres circunstancias: (i) el reconocimiento del listado que fue elaborado por las FARC-EP, así como (ii) el del conformado por quienes se encuentran acreditados por la OACP con base en las listas entregadas por la otrora guerrilla, y (iii) quienes no estén en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 372 de 2019. Párr. 13. 22 Auto TP SA 481 de 2020 23 Al respecto, la Corte Constitucional precisó en el Auto 103 de 2023 que “el 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento efectivo la Jurisdicción Especial para la Paz.” En ese sentido, ver también Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 1425 y 1471 de 2023. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1087 de 2022. Párr. 12. En el mismo sentido Auto TP-SA

605 de 2020 y Sentencia TP-SA 144 de 2019. 9 OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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SAJOR OSNOFLA .3FFA73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.11-7020051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .SEPEY OÑITAP Nacional, pero sobre quienes no hubiere duda que fueron integrantes de dicho grupo. Todas estas circunstancias acompañadas del examen de las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido el solicitante, “pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme, y que por razones

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