JEP - Auto TP SA 1491 30 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1491 30 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1491 de 2023
En el asunto de Jhon Alexander Astaiza Paredes Bogotá D.C., 30 de agosto de 2023
Expediente Legali: 0001016-46.2021.0.00.00011
Asunto: Apelación contra resolución que rechazó el trámite de amnistía por incumplimiento del factor material de competencia.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Jhon Alexander ASTAIZA PAREDES2 contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-014-2023 del 7 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 25 de diciembre de 2008, el señor ASTAIZA PAREDES, en compañía del señor Cristian Andrés Reyes Narváez3, interceptaron al señor Marco Tulio Cabrera y sin mediar palabra lo atacaron con un machete hasta causarle la muerte. El 11 de noviembre de 2015, en audiencia de individualización de la pena y sentencia, el señor ASTAIZA PAREDES, acreditado como ex integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4, fue condenado por el delito de homicidio simple. El 28 de agosto de 2017, la justicia ordinaria le concedió el beneficio transicional de la libertad condicionada. El 7 de febrero de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI),
argumentando que el asunto no cumple con el factor material de competencia, (i) rechazó el trámite de amnistía y (ii) revocó el beneficio de libertad transicional. El 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 1.097.035.975. 3Quien antes de identificaba con el nombre de Aníbal Astaiza Narváez y sobre quien no se halló registro en los sistemas de información de la JEP. 4 Mediante Resolución 003 del 18 de abril de 2017. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001016-46.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES abogado del interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, siendo el último el que se decide en esta providencia.
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Justicia Penal Ordinaria
1. El 25 de diciembre 2008, en la vereda 10 de abril, municipio del Tambo, departamento del Cauca, el señor Marco Tulio Cabrera regresaba de bañarse en una fuente de agua cuando fue interceptado por los señores ASTAIZA PAREDES y Cristian Andrés Reyes Narváez, quienes sin mediar palabra lo atacaron con un machete hasta causarle la muerte5.
2. El 11 de junio de 2013, el Juez Once Penal Municipal de Cali adelantó audiencia concentrada de (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación y (iii) medida
de aseguramiento en contra del señor ASTAIZA PAREDES, por los hechos del 25 de diciembre de 2008. En esta audiencia la Fiscalía referenció entre los elementos materiales probatorios, la declaración rendida por el esposo de una hija de la víctima, quien señaló que tuvo conocimiento de que el homicidio había sido perpetrado por dos sujetos de apellido Astaiza, con uno de los cuales la víctima “tenía rencillas”6.
3. El 6 de julio de 2015, el señor ASTAIZA PAREDES suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el cual aceptó su responsabilidad por el delito de homicidio simple7; y el 11 de noviembre de 2015, el Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, en audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena y sentencia (i) impartió aprobación al preacuerdo suscrito y (ii) condenó al señor ASTAIZA PAREDES a 208 meses de prisión por el delito de homicidio simple8.
4. El 18 de mayo de 2017, el señor ASTAIZA PAREDES, mediante apoderada, solicitó ante la justicia penal ordinaria su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización, para ello aportó la comunicación de la resolución que acreditó su pertenencia a las FARC-EP9, y el 25 de mayo de 2017, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista, en el municipio de Mesetas, departamento del Meta10. 5 Folio 213.
6 Folios 19-20. 7 Folio 28. 8 Folios 25-26. 9 Folios 66-70. 10 Folios 75-78. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001016-46.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES
5. El 22 de agosto de 2017, el señor ASTAIZA PAREDES, mediante apoderada, solicitó a la justicia penal ordinaria el beneficio de libertad condicionada11, y el 28 de agosto de 2017, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió ese beneficio, únicamente con fundamento en que el interesado se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP por la OACP y previamente había sido beneficiado con el traslado a la Zona Veredal Transitoria, sin analizar el cumplimiento del factor material de competencia12.
6. El 29 de octubre de 2021, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali remitió el proceso penal seguido contra el señor ASTAIZA PAREDES a la JEP13.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
7. El 29 de noviembre de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)14, previo a avocar conocimiento del trámite del señor ASTAIZA PAREDES, dispuso ampliar información en los siguientes términos: (i) solicitó a la OACP certificar si el interesado se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP15; (ii) ofició a la Policía Nacional16, la
Procuraduría General de la Nación17 y a la Contraloría General de la República18 para que informaran, respectivamente, los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del señor ASTAIZA PAREDES; y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta Jurisdicción para que aportara copia física del expediente penal del proceso seguido contra el interesado19.
8. El 4 de abril de 2022, la SAI20 comisionó a la UIA para que recolectara y allegara elementos de conocimiento21 que le permitieran a esa Sala determinar si los hechos por 11 Folios 84-85. 12 Folios 87-89. 13 Folio 118. 14 Mediante Resolución SAI-AOI-AS-XBM-066-2021. Folios 138-142. 15 El 23 de diciembre de 2021 la OACP informó que el señor ASTAIZA PAREDES se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución 003 del 18 de abril de 2017. Folios 162-163. 16 El 19 de enero de 2022, la Policía Nacional informó sobre la sentencia condenatoria por homicidio simple que reposa en los antecedentes judiciales del señor ASTAIZA PAREDES. Folios 192-193. 17 El 24 de febrero de 2022, la Procuraduría General de la Nación informó que el señor ASTAIZA PAREDES reporta una sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de homicidio simple por el que fue condenado. Folios 223-224. 18 El 24 de enero de 2022, la Contraloría General de la República informó que el señor ASTAIZA
PAREDES no registra procesos de responsabilidad fiscal en trámite o archivados. Folios 198-200. 19 El 28 de enero de 2022, la UIA allegó copia del proceso penal seguido en contra del señor ASTAIZA PAREDES por el delito de homicidio simple. Folios 206-208. 20 Mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-167-2022. Folios 226-232. 21 La SAI comisionó a la UIA para que realizara las actividades que considerara pertinentes para aportar “elementos de conocimiento que pud[ieran] llevar a es[a] Sala a determinar o no si el señor ASTAIZA PAREDES recibía órdenes directas de miembros de la organización armada FARC-EP para la ejecución de aquel delito”. Para lo cual sugirió algunas diligencias como: (i) determinar la identidad completa y realizar entrevista al 3
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SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES los que está condenado el señor ASTAIZA PAREDES están relacionados con su condición de exintegrante de las FARC-EP.
9. El 6 de septiembre de 2022, la UIA entrevistó al señor ASTAIZA PAREDES, quien señaló (i) que se vinculó en el año 2005 al Frente Octavo las FARC-EP en la vereda 10 de abril, del municipio del Tambo, departamento del Cauca, y (ii) que dentro de la extinta guerrilla ejercía como “colaborador” y que su oficio era “guía de caminos” y “recolector de víveres”. Además, respecto de los hechos por los que fue condenado, dijo:
“ese día yo me encontraba en la casa con mi primo Aníbal Astaiza, yo vivía en la casa de mi primo, esa finca colindaba con la finca del señor Marco Tuli (sic) (…) teníamos un poco de ropa sucia, entonces como enseguida también vivía mis hermanas y mi papá, entonces yo le dije a mi primo, pues vamos a pedirle el favor a mi hermana que nos lave esta ropa, (…) y él me dijo si vamos, yo voy a llevar un caballo que tengo y lo voy a soltar allá en una finca de un vecino que me dio permiso. Entonces salimos y en frente de la casa del señor Marco Tulio (…) él se fue para el lado izquierdo para donde estaba la finca donde le habían dado permiso para soltar el caballo y yo me fui con la ropa donde mi hermana. Me dijo que lo esperara en la puerta, (…) cuando ya pues había pasado más de media hora y no aparecía entonces decidí ir a buscarlo, (…) me lo encontré a mitad de camino al frente de la casa del señor Marco Tulio ya venía con un machete en la mano y renegando y yo le pregunté que qué había pasado. Me dijo que era que el (sic) le debía plata a un hijo del señor Marco Tulio y que en la parte de abajo ellos tenían un lavadero entonces que ya esta (sic) la hermana de el (sic) lavando ropa, la hermana del hijo de Marco, que el (sic) le había pedido el favor que le recibiera esa plata y se la entregara el hermano y en ese momento había salid (sic) el papá de ella, que le había dicho que no le fuera recibir la plata a ningún hijuetantas (sic) y empezaron a discutir, y el (sic) lo que me cuenta que el señor lo desafio (sic) a que salieran
al camino vial a que se dieran el machete, entonces el (sic) lo estaba esperando ya en el camino y como no salió entonces resolvió fue ir a buscarlo a la casa. Entonces el bajó hasta la casa y le dio plano a las puertas de la casa, lo llamó y el señor no estaba, el error mío fue que en vez de haberme ido para mi casa me quede presenciando los hechos, entonces como el (sic) no lo encontró ahí se dirigió hacia la parte donde habían estado discutiendo. Y cuando se dirigió a esa parte ya el señor venia (sic) llegando a la casa también, ahí sin mediar palabra mi primo comenzó a tirarle machete y el (sic) salió fue a correr, mi primo atrás de el (sic), yo me quede (sic) parado al lado de un palo nada más mirando. El señor corrió, corrió y después venia (sic) hacia donde estaba, cuando me vio, volvió y giro (sic) a otro lado giro (sic) y en ese momento cayo (sic) al piso por las heridas que le había propiciado mi primo”22. Decisión recurrida
10. El 7 de febrero de 2023, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-R-XBM-014-2023, resolvió (i) rechazar por falta de competencia material el trámite de amnistía a favor del interesado; (ii) determinar la identidad de la víctima del homicidio simple; e (iii) identificar las noticias criminales donde el interesado aparezca vinculado y las posibles conexiones con las FARC-EP. 22 Folios 297-301.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
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SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES señor ASTAIZA PAREDES y (ii) revocar el beneficio de libertad condicionada que la justicia ordinaria le había otorgado al interesado23.
11. La SAI consideró que el asunto del señor ASTAIZA PAREDES no satisface el factor material de competencia porque los hechos por los que fue condenado no guardan relación directa ni indirecta con el conflicto armado, por el contrario, de la información recolectada por la justicia penal ordinaria, en virtud de la declaración presentada por un familiar de la víctima, y por esta jurisdicción a través de la entrevista al interesado realizada por la UIA se desprende que esos hechos se originaron por una situación de índole personal ajena a la competencia de esta justicia especial24.
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
12. El 24 de marzo de 2023, el apoderado del señor ASTAIZA PAREDES presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución de la SAI que rechazó el trámite de amnistía y revocó la libertad condicionada a su representado25. El abogado alegó (i) que la SAI desconoció la entrevista rendida por el señor ASTAIZA PAREDES a la UIA en la que dio detalles de su relacionamiento con las FARC-EP al momento de los hechos; (ii) que, durante el trámite del proceso penal, su representado no se refirió a su pertenencia a las FARC-EP porque eso implicaba que le fuera atribuido el delito de rebelión; y (iii) que el contexto en el que ocurrieron los hechos por los que
fue condenado el señor ASTAIZA PAREDES es de gran importancia, pues se trata de una zona sin presencia estatal y donde las discusiones entre vecinos se solucionan de manera violenta y en ese momento “los primos ASTAIZA contaban con el respaldo de una organización armada que controla territorios a través de la fuerza”26.
13. El 9 de junio de 2023, la SAI27 (i) no repuso la decisión recurrida y (ii) concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el apoderado del interesado.
La Sala de Justicia señaló (i) que, contrario a lo argumentado por el recurrente, uno de los elementos para concluir que los hechos no guardaban relación con el conflicto armado, fue precisamente la información obtenida de la entrevista rendida por el solicitante ante la UIA; (ii) que la pertenencia del señor ASTAIZA PAREDES a la guerrilla de las FARC-EP, para la época de los hechos, no está en discusión pues el 23 En relación con la orden de revocar el beneficio de libertad condicionada la Sala de Amnistía o Indulto resolvió “CUARTO. – Por Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) que MATERIALICE LOS EFECTOS de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.097.035.975 respecto del delito de homicidio simple por el cual fue condenado en el proceso No. 19001-31-09-003-2013-00357-00, dicho despacho judicial deberá
INFORMAR a este despacho sobre la realización de lo anterior”. 24 Folios 317-333. 25 El recurso fue presentado en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 24 de abril de 2023 (fl. 350) y el recurso fue presentado el 24 de marzo de 2023 (fl. 343). 26 Folios 344-348. 27 Mediante Resolución SAI-AOI-DR-XBM-020-2023. Folios 354-360. 5
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SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES interesado está debidamente acreditado por la OACP; sin embargo, lo anterior no es suficiente para asumir que todas las acciones del señor ASTAIZA PAREDES estarían relacionadas con esa pertenencia a la extinta guerrilla; y (iii) que el contexto violento que rodeó los hechos por los que fue condenado el interesado, refuerzan el análisis de la decisión recurrida sobre el origen personal de la discusión que terminó con el homicidio del señor Marco Tulio Cabrera.
II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en los artículos 13 (numeral 6) y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor ASTAIZA PAREDES contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM014-2023 del 7 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
15. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si fue acertada la decisión proferida por la Sala de Amnistía o Indulto que rechazó el trámite de amnistía del señor ASTAIZA PAREDES, por falta de competencia material, y revocó la libertad condicionada otorgada por la justicia ordinaria o, si, como lo aduce el recurrente, los hechos delictivos por los cuales fue condenado guardan relación con el conflicto armado interno.
16. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sección (i) reiterará la jurisprudencia acerca de la acreditación del factor material de competencia de la JEP y;
(ii) resolverá el caso concreto. Los presupuestos para acreditar el factor material de competencia de la JEP. Reiteración jurisprudencial
17. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para que una conducta punible sea de competencia de la JEP, deben acreditarse de forma concurrente los factores de competencia temporal28, personal29 y material de esta Jurisdicción. 28 El factor temporal precisa que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas. 29 El factor personal alude a que, de conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente
judicial del Sistema Integral para la Paz (SIP) son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado 6
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18. El factor material de competencia, cuya acreditación es objeto de la apelación, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) la expresión “por causa” y “en relación directa” se traduce en un juicio de causalidad que busca establecer si la conducta tuvo origen o no en el conflicto armado no internacional (CANI )30; (ii) el término “con ocasión”31 hace referencia a la relación cercana y suficiente entre la conducta punible con el desarrollo del conflicto armado no internacional, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que involucra aspectos de distinta naturaleza, dada su evolución fáctica e histórica32 y (iii) la expresión “relación indirecta” implica analizar si el delito contribuyó al esfuerzo general de guerra, y reconoce que en el análisis del conflicto armado colombiano se debe tener en cuenta su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación -en función de los métodos de guerra
utilizados-33.
19. Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el conflicto armado no internacional, los artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019 recogieron un conjunto de pautas o criterios indicativos, según los cuales, un asunto tendría relación con el CANI si éste fue causa directa o indirecta de la comisión de los hechos delictivos, o su existencia influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) su decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue cometida; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito34.
20. Adicionalmente, tratándose de miembros acreditados de las FARC-EP por la OACP, esta Sección ha señalado que la pertenencia puede ser indicativa, pero no rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública;
(iii) los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iv) los terceros civiles; (v) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (vi) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARCEP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1168, 1184, 1172, 1212, 1237, 1252, 1276
de 2022, entre otros. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1212, 1237, 1252 de 2022, entre otros. La expresión con ocasión ha sido empleada como sinónimo de "en el contexto del conflicto armado", "en el marco del conflicto armado", "por razón del conflicto armado". 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1252 y 1276 de 2022. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1171, 1184, 1212, 1237 de 2022, entre otros. 34 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 31, 69, 89 de 2018 y 95 de 2019. 7
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SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES suficiente, para considerar que las conductas por las cuales se presentan ante la JEP fueron cometidas en esa calidad y para apoyar la causa rebelde35.
21. Ahora bien, esta Sección ha considerado que las Salas de Justicia están facultadas para adoptar decisiones de rechazo o inadmisión, debidamente motivadas y recurribles, cuando advierta que un asunto no cumple con los factores de competencia de esta
Jurisdicción.
22. En reciente pronunciamiento esta Sección aclaró que para que opere el rechazo o la inadmisión por incumplimiento del factor material de competencia se requiere que
los hechos sean de manera evidente ajenos al CANI, esto es, que no sea razonable inferir la relación de ellos con el conflicto, bien porque, de entrada, nada indica ese nexo, o bien porque, habiendo elementos que señalan dicha relación, los mismos quedan desvirtuados en el marco de un análisis probatorio razonado y acorde a la respectiva etapa del trámite36. Antes de la decisión de avocar conocimiento del asunto, cuando todavía no se ha verificado la satisfacción de los factores de competencia al menos de manera preliminar, lo procedente es el rechazo cuando es manifiesta la ausencia del factor material. Por el contrario, si hubo una verificación previa de dichos factores, pero la relación con el conflicto se desvirtúa con claridad por cuenta de los elementos de prueba recaudados con posterioridad, lo preciso es aplicar la figura de inadmisión, esto siempre que no se hubiera proferido resolución de cierre del trámite. Una vez superado este momento procesal, en principio, corresponde adoptar una decisión de fondo mediante decisión colegiada.
23. Así las cosas, el juez transicional debe realizar un juicio en el que tenga en cuenta estos criterios orientativos, los hechos indicadores y los elementos materiales probatorios del caso, para establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los requisitos que habilitan el ámbito de competencia material de la JEP37.
Caso concreto
24. En el caso en concreto se cumplen los factores temporal y personal de competencia, en tanto las conductas delictivas por las cuales fue condenado el interesado ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016, y además porque el señor ASTAIZA PAREDES está
acreditado por la OACP como miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
25. En relación con el análisis del factor material de competencia, esta Sección comparte la decisión de la Sala de Justicia, por cuanto, de los elementos obrantes en el expediente, 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 547 y 637 de 2020, entre muchos otros. 36 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1434 de 2023. 37 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 827 de 2021 y 1276 de 2022.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001016-46.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES se concluye de manera evidente la ajenidad de los hechos con el CANI, por las razones que se explican a continuación.
26. En primer lugar, es preciso advertir que, conforme a las pruebas obrantes tanto en el proceso penal ordinario como en el trámite ante esta jurisdicción, los hechos delictivos tuvieron origen en una discusión personal entre los involucrados y la víctima.
Al respecto, en la audiencia concentrada en la justicia penal ordinaria (ut supra párr. 2), la Fiscalía referenció la entrevista rendida por el esposo de una hija de la víctima, quien señaló “a mí me contó mi esposa que unos muchachos de apellido Astaiza, el cual uno de ellos había estado trabajando para la esposa del occiso, entonces que entre ellos habían tenido rencillas, entonces mi esposa me dijo que el día de los hechos uno de los muchachos Astaiza había tenido
una discusión con el occiso como a eso de las 10 de la mañana”.
27. En igual sentido, la entrevista rendida por el mismo señor ASTAIZA PAREDES ante la UIA, contrario a lo señalado por el recurrente, reafirma los móviles personales de los hechos y fue debidamente valorada por la Sala de Justicia en primera instancia.
En la entrevista, el interesado advirtió que la riña que terminó con la vida del señor Marco Tulio Cabrera se originó porque su primo recibió insultos por parte de la víctima cuando intentó pagarle un dinero que le debía a un hijo de esta, y que fue su primo quien terminó con la vida del señor Marco Tulio (ut supra párr. 9). Además, en dicha entrevista el interesado no hizo ninguna referencia38, ni aportó elementos probatorios de la relación del actuar de las FARC-EP con esos hechos delictivos.
28. Así las cosas, no existen elementos que permitan inferir razonablemente una relación entre los hechos y el CANI, sino que se advierte que los hechos se originaron en el marco de discusiones privadas que en nada contribuyeron al esfuerzo general de guerra del entonces grupo armado. Así, en la sentencia condenatoria no se hizo alusión a que los hechos hubiesen acaecido con ocasión de la militancia del interesado en la antigua guerrilla y, además, el mismo interesado en su entrevista ante la UIA explicó que su función dentro de la extinta guerrilla consistía en ejercer como guía de caminos y recolectar víveres (ut supra párr. 9), asuntos que en nada se relacionan con los hechos
de la condena. De manera que (i) no se evidencia que el conflicto armado haya determinado la disposición del interesado de cometer el homicidio, (ii) ni se observa el despliegue de habilidades para cumplir tareas ordenadas por las FARC-EP, (iii) el arma blanca (machete), en el contexto en el que se usó, no es propia de la guerra39, (iv) no hay prueba de que el conflicto armado haya sido móvil determinante para su comisión, y (v) no hay elementos que indiquen que la víctima del homicidio tuviera un interés estratégico para la extinta guerrilla. 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 355 de 2019, 863 de 2021. 915 de 2021. En estos casos se descarta como elemento de prueba solamente el dicho del interesado. 39 Así lo ha considerado esta Sección al referirse armas cortopunzantes similares, por ejemplo, en el Auto TP-SA 1352 de 2023. 9
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SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES
29. En segundo lugar, si bien se ha admitido que la acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP constituye un hecho indicador respecto a la relación de la conducta con los intereses del referido grupo armado, lo cierto es que, en este caso, como quedó demostrado, este indicio se desvanece ante la declaración obrante en el proceso penal ordinario y el trámite seguido en primera instancia ante esta jurisdicción sobre las circunstancias en que se desarrolló el crimen.
30. Por todo lo anterior, la Sección de Apelación confirmará la decisión de primera instancia que rechazó por incompetencia material el trámite de amnistía del señor ASTAIZA PAREDES. Al respecto, es pertinente advertir que, si bien la justicia penal ordinaria le otorgó el beneficio de libertad condicionada al interesado, en dicha decisión la referida autoridad penal no estudió los requisitos exigidos por la normatividad transicional para otorgarle ese beneficio sino que fundamentó su decisión únicamente en la acreditación del peticionario como integrante de las FARC-EP (ut supra párr. 4), por lo que, conforme a lo señalado en la SENIT 3, en estricto sentido, en el presente asunto no se ha realizado un análisis de los factores de competencia de esta jurisdicción ni se ha avocado conocimiento del mismo y, en consecuencia, es procedente confirmar la decisión de rechazo del trámite de amnistía.
31. Esta Sección también confirmará la decisión de la SAI de revocar el beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al señor ASTAIZA PAREDES, pues la libertad condicionada es un beneficio transitorio que no tiene vocación de permanencia y cuya suerte está atada a que se defina de forma definitiva la situación jurídica del solicitante40. En este sentido ante el rechazo del trámite del beneficio definitivo de amnistía, necesariamente debe decaer el tratamiento especial transitorio o provisional, y, por ende, en este caso se debe revocar también el beneficio provisional que previamente había sido concedido por la
justicia penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-R-XBM-014-2023 del 7 de febrero de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que rechazó por falta de competencia material el trámite de amnistía del señor Jhon Alexander ASTAIZA PAREDES y revocó el beneficio transicional de la libertad condicionada otorgado por la justicia penal ordinaria. 40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 696 y 742 de 2021.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001016-46.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER ASTAIZA PAREDES SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Se
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