JEP - Auto TP SA 1494 30 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1494 30 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1494 de 2023
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023) Expediente: 9000548-60.2020.0.00.0001
Compareciente: Raúl Enrique VALENCIA VALENCIA Referencia: Apelación decisión que concede beneficio definitivo de amnistía Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el compareciente contra la resolución SAI-AOI-D-XBM-0192022 de 9 de septiembre de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual concedió al compareciente el beneficio definitivo de amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Raúl Enrique VALENCIA VALENCIA, quien es miembro acreditado de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–, fue investigado y acusado como coautor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio, daño en bien ajeno y tráfico, fabricación o porte de armas, municiones o explosivos. Lo anterior por razón de su participación en un “atentado terrorista” ocurrido el 25 de febrero de 2014 en un supermercado en Quibdó, Chocó. Este ataque fue atribuido al Frente 34 de la referida guerrilla. Fijada la audiencia preparatoria en el
proceso penal ordinario, la Fiscalía decidió remitir el asunto a la JEP para que asumiera competencia del asunto. La SAI agotó el acopio probatorio y concedió la amnistía de iure por unos punibles y la LC por otros –respecto de los cuales ordenó su remisión a la SRVR para hacer parte del macrocaso 10–. Durante el procedimiento en la SAI –y como lo refirió expresamente en el medio impugnatorio– el señor VALENCIA VALENCIA se ha opuesto a que sea resuelta su situación jurídica en la JEP por no haber sido condenado por la JPO y manifestar que es inocente respecto de los hechos en estudio.
OGNARA
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al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP EXPEDIENTE: 9000548-60.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA
ANTECEDENTES
1. El 29 de febrero de 2019, la Fiscalía 75 Especializada contra Organizaciones Criminales –F75EOC– remitió a la JEP la causa 2014-00025 en la cual se acusa al señor Raúl Enrique VALENCIA VALENCIA como autor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, daño en bien ajeno agravado, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones o explosivos; conductas que habría cometido cuando era miembro del Frente 34 de las FARC-EP. Lo anterior con el fin de que esta Jurisdicción asumiera competencia del caso dado que se trataba de un miembro insurgente acreditado por la OACP (f. 21-26, c. único1).
2. A través de resolución SAI-AOI-T-XBM-129 de 30 de julio de 2020 la SAI, sin avocar conocimiento, dispuso ampliar información del asunto, así: i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP –UIA– para ubicar al señor Raúl Enrique VALENCIA VALENCIA; ii) ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y a la F75EOC para que remitieran copia íntegra de los sumarios relativos al solicitante; a la OACP para que diera cuenta de su eventual acreditación como
integrante de las FARC-EP. Por medio de resolución SAI-AOI-T-XBM-168-2021 de 5 de mayo de 2021 la SAI comisionó al grupo de análisis GRANCE de la UIA para que rindiera informe en el que determinara, entre otros aspectos, si el señor VALENCIA VALENCIA estuvo vinculado al Frente 34 de las FARC-EP para la época de los hechos. En la misma decisión ordenó al Grupo de Análisis de la Información –GRAI–, que allegara un reporte que diera cuenta sobre la estructura del Frente 34 de las FARC-EP y su modo de operación, zonas de influencia, las actividades realizadas para su financiación y si dentro de éstos se contemplaba la extorsión. En la resolución SAI-AOIT-XBM-305-2021 de 30 de agosto de 2021, la Sala comisionó a la UIA para que entrevistara al señor VALENCIA VALENCIA y llevara a cabo labores tendientes a identificar, ubicar y contactar a las víctimas determinadas dentro de la investigación penal n.° 2014-000252 (f. 21-26, 300-304, c. único).
3. El 9 de septiembre de 2022, un despacho ponente de la Sala de Amnistía o Indulto profirió la resolución SAI-AOI-D-XBM-019-2022, mediante la cual se pronunció de fondo en relación con el beneficio del señor Raúl Enrique VALENCIA VALENCIA. En la parte resolutiva se contempló, entre otras determinaciones, lo siguiente (f. 1501-1533, c. único): 1 Visible a rad. Legali n.° 90005486020200000001.
2 Esta entrevista se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2021 con la presencia del abogado de confianza del compareciente. A dicho profesional del derecho le fue reconocida personaría jurídica mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-042-2022 de 27 de enero de 2022 (f. 1061-1064, 1065-1068, c. único). 2
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COMPARECIENTE: RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA
PRIMERO. ROMPER LA UNIDAD PROCESAL del expediente bajo radicado n.° 270016000000201400025 en el cual fue procesado el señor RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.805.489, por las conductas de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, daño en bien ajeno agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones o explosivos, por parte de la Fiscalía 75 especializada contra las Organizaciones CriminalesGECET y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó). SEGUNDO. AVOCAR conocimiento respecto del beneficio de amnistía de iure en favor del señor RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA […] por las conductas de daño en bien ajeno agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones o explosivos dentro del radicado penal n.° […] 201400025. TERCERO. AVOCAR conocimiento respecto del beneficio de libertad condicionada por los hechos en los que resultó investigado el señor RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía […] por las conductas de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado dentro del proceso penal con radicado n.° […] 201400025, por parte de la Fiscalía 75 especializada contra las Organizaciones CriminalesGECET y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó). CUARTO. -CONCEDER el beneficio de amnistía de iure en favor del señor RAÚL
ENRIQUE VALENCIA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.805.489, SOLO por las conductas de daño en bien ajeno agravado, tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones o explosivos dentro del proceso penal n.° […] 201400025, adelantado por la Fiscalía 75 especializada contra las Organizaciones CriminalesGECET y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó). QUINTO. CONCEDER el beneficio de libertad condicionada por los hechos en los que resultó investigado el señor RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA, […] por las conductas de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado dentro del proceso penal con radicado n.° […] 201400025, por parte de la Fiscalía 75 especializada contra las Organizaciones CriminalesGECET y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. […] SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a Secretaría Ejecutiva de la JEP, a fin de que, a través del funcionario competente, se sirva efectuar la suscripción del Régimen de Condicionalidades al señor RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.805.489 y el Formato F-1, conforme lo indicado por la sección de Apelación en el auto TP-SA-AM 81 del 17 de julio de 2019. ADVIRTIENDOLE, la importancia de su cumplimiento y las consecuencias de no hacerlo.
Una vez, diligenciado el Régimen de Condicionalidades y el Formato F1, deberá remitirlo a la Secretaría Judicial de la SAI para que repose en el expediente JEP. ADVIRTIENDO la importancia de esta diligencia para poder materializar la libertad condicionada y el beneficio de amnistía de iure que en la presente decisión se concede.
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3.1. Como fundamento de lo anterior, luego de referir el cabal cumplimiento de los ámbitos de aplicación requeridos para el efecto3, la SAI advirtió que era posible otorgar la amnistía de iure solo por las conductas de daño en bien ajeno agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones o explosivos cometidas por el señor VALENCIA VALENCIA. Esto comoquiera que se trataba de punibles enlistados de forma expresa como conexos con el delito político en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en aras de resolver su situación jurídica se informaría al JEPMS concerniente a efectos de materializar los efectos de extinción de la acción penal sobre este respecto. 3.2. En relación con las conductas de terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa la SAI concluyó que no eran susceptibles de amnistía. Para llegar a dicha conclusión la SAI resaltó que los crímenes de guerra constituyen un criterio de exclusión para la concesión de amnistías. En tal sentido, luego de recordar los alcances del principio de distinción en el marco del DIH, consideró que el delito de terrorismo era una grave infracción a las reglas de conducción de las hostilidades. Lo anterior dado que el atentado perpetrado el 25 de febrero de 2014, por parte del Frente 34 de la extinta guerrilla de las FARC-EP, “fue un ataque directo, dirigido de manera intencional hacia la población civil, siendo claro para este despacho que las víctimas directas no tenían la calidad de combatientes, en tanto que no se encontraban participando en acciones de
combate u hostilidades al momento de los hechos” y por el contrario “las víctimas eran trabajadores, vigilantes y usuarios del supermercado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Protocolo Adicional II de 1977 ostentaban la condición de civiles”. En cuanto a la gravedad de ese acontecimiento, la SAI advirtió que el ataque dirigido contra la población civil, al accionar un artefacto explosivo en el supermercado al que iba dirigido “vulneró de manera significativa el derecho fundamental a la vida, teniendo en cuenta que como resultado de la detonación de la carga explosiva se le ocasionó la muerte y se atentó contra la integridad personal de las víctimas sin que hubiesen estado participando directamente en las hostilidades”. En consecuencia, dado que se trataba de crímenes no amnistiables, dispuso la remisión del asunto a la SRVR para lo de su competencia en lo 3 En este sentido, la SAI consideró que: i) los hechos en cuestión cumplían con el factor temporal toda vez que acaecieron el 25 de febrero de 2014; ii) el compareciente satisfacía el ámbito personal comoquiera que era miembro acreditado de las FARC-EP por parte de la OACP; y iii) los hechos estuvieron relacionados directamente con el conflicto armado interno. Esta relación quedó claramente establecida en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 38 contra el Terrorismo, en el cual se aseguró que los hechos perpetrados el 25 de febrero de 2014, fueron ordenados por miembros del Frente 34 de las FARC-EP y que el acusado, señor VALENCIA VALENCIA, fue el encargado de entregar el artefacto explosivo que
fue detonado en el supermercado MERCAMES y que estos hechos hacían parte de un plan concebido por el Frente 34 de las FARC, en contra de los comerciantes que se negaban a pagar sus extorsiones. 4
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COMPARECIENTE: RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA correspondiente a estos y concedió el beneficio de LC, para lo cual estableció el correlativo régimen de condicionalidad4.
4. Contra la anterior providencia, el 16 de septiembre de 2022, a nombre propio y dentro del término legal5, el compareciente promovió recurso de apelación. Lo anterior con el objeto de que se revocara la decisión y retornara el asunto a la JPO. Señaló que en lo relativo al proceso 2014-00025 se trataba de un encausamiento penal adelantado sin las suficientes evidencias dado que él nunca había pertenecido “a ningún grupo GDO.
GAO y por tanto nunca [había] solicitado ningún tipo de beneficio [transicional]” en la JEP. Advirtió que varios de los funcionarios que adelantaron el proceso penal estaban siendo investigados por fraude procesal por las irregularidades en las que incurrieron en el sumario en mención. Reprochó que no se tuviera en cuenta que el expediente fue remitido a la Jurisdicción por la Fiscalía que llevaba el caso sin que se hubieran recabado las pruebas necesarias para demostrar su responsabilidad en los hechos por los cuales era procesado, todo ello en perjuicio de su presunción de inocencia. Advirtió que tanto en la JPO como ahora en la JEP se estaba desconociendo su debido proceso (f. 1361-1434, c. único).
5. Mediante escrito de 18 de abril de 2023 el Ministerio Público se pronunció respecto del recurso de apelación promovido por el compareciente. El MP consideró que el medio impugnatorio tiene todo el sustento para que la SA revoque los beneficios concedidos. Señaló que el compareciente fue claro en referir que i) no es responsable de los hechos por los cuales está siendo procesado; ii) nunca perteneció a un grupo armado
ni a las FARC-EP; iii) el proceso se suspendió como consecuencia de la solicitud presentada por la Fiscalía; iv) los funcionarios judiciales se encuentran siendo investigados por irregularidades procesales; y v) nunca solicitó beneficios ante la JEP. 4 Para el efecto señaló en torno al régimen de condicionalidad que: “en el caso bajo estudio, el acceso y mantenimiento del beneficio de libertad condicionada otorgado en sede ordinaria, el mismo se encuentra supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, que les impone la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: [i] informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz; [ii] no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz; [iii] Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos; [iv] participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas y, en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; [v] comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena; [vi] comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido - pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. De configurarse algún incumplimiento, el organismo competente ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen
de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante reiterar que, atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la Ley 1922 de 2018)”. 5 La decisión fue notificada por estado el 22 de marzo de 2023 mediante oficio n.° 0229 (f. 1500, c. único); por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 se entiende que el medio impugnatorio fue presentado en tiempo.
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COMPARECIENTE: RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA Razones estas que serían suficientes para que se revocara la decisión apelada, teniendo en cuenta que el sometimiento en la JEP se basa en que “se acogieran de forma voluntaria quienes hicieron parte de la otrora FARC-EP”. En relación con la acreditación emitida por la OACP como miembro integrante de la guerrilla, el MP solicitó que “se corra traslado de los argumentos señalados por el compareciente a esta Oficina, con el fin de que se adopten las medidas correspondientes, lo que podría implicar también la exclusión de los listados”.
Finalmente, el MP reprochó que no se analizara en todo su alcance el delito de daño en bien ajeno. Advirtió que la SAI no debe asumir de entrada que esta conducta es automáticamente amnistiable y que debe ser valorado conforme al corpus iuris transicional que se alimenta de diversas fuentes en aras de interpretar los hechos en debate (f. 1537-1542, c. único).
6. El 25 de abril de 2023 la SAI emitió el proveído SAI-AOI-DR-XBM-014-2023 mediante el cual concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el compareciente. En consecuencia, remitió el expediente a la Sección de Apelación para lo de su cargo (f. 1546-1550, 1636, c. único).
HECHOS PROBADOS
7. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas
las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El 4 de junio de 2014, en el marco del proceso 2014-00025, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Nacional Especializada contra el Terrorismo de Medellín presentó acusación contra el señor Raúl Enrique VALENCIA VALENCIA6 como coautor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, daño en bien ajeno y tráfico, fabricación o porte de armas, municiones o explosivos. El sustento fáctico de esta determinación se refiere a continuación, en lo pertinente (copia digital escrito de acusación –f. 178-186, c. único–): La génesis de esta investigación fue el atentado terrorista ocurrido el día 25 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 19:27 horas, en el supermercado MERCAMES de la localidad de Quibdó […] donde fue colocado un artefacto explosivo que al detonar le causó la muerte a [4 personas] y heridas a [13], trabajadores, vigilantes y usuarios del lugar. Hecho perpetrado, al parecer, por integrantes del Frente 34 de las FARC-EP de acuerdo a la información obtenida por la Policía Judicial, donde el acusado fue el encargado de hacer 6 Quien, desde el 4 de septiembre de 2018, se encuentra en libertad por vencimiento de términos (f. 85, c. único). 6
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COMPARECIENTE: RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA entrega del artefacto explosivo en una bolsa plástica de color negro a la señora YORLAY SERNA CORREA, quien era la encargada de llevarlo hasta el supermercado MERCAMES, tal como se evidenció en los videos de cámaras de seguridad de la ciudad, plan preconcebido con [‘]SANDRA[‘] y otras personas integrantes del Frente 34 de las FARC en un bar en la localidad de Bebara.
De acuerdo con la información recogida en la investigación, este es el modus operandi del grupo subversivo que hace presencia en diferentes localidades de Antioquia y Chocó, contra
comerciantes por el no pago de la cuota extorsiva. El imputado fue identificado en los actos de investigación y capturado el 1 de marzo de 2014 en su lugar de residencia mediante diligencia de registro y allanamiento, una vez capturado fue puesto a órdenes del Juez Primero Penal Municipal de Garantías de Quibdó el 2 de marzo de 2014. […] De los elementos materiales obtenidos legalmente, de las evidencias físicas recolectadas, así como de la información legalmente obtenida, la Fiscalía puede afirmar […] que el ciudadano RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA, fue coautor de las conductas punibles dolosas por las cuales se le formuló imputación. 7.2. La OACP emitió oficio de 30 de junio de 2020, por medio del cual se informó que “RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía n.° 11.805.489, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante resolución 003 del 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro de las FARCEP.” (oficio OFI20-00137089 / IDM 13020000 de 30 de junio de 2020; resolución 003 del 18 de abril de 2017 –f. 19-20, 13-18, c. único–). 7.3. El señor Raúl Enrique VALENCIA VALENCIA interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía por las alegadas irregularidades en las habrían incurrido miembros de la SIJÍN durante el encausamiento penal iniciado contra el compareciente. Tales
incidentes estarían relacionados con una presunta declaración falsa7 rendida por Yorlay Serna Correa, coautora de los hechos por los que se persigue penalmente al apelante8. Conforme a lo que arroja la consulta en el SPOA se tiene que dicha investigación –de radicado n.° 270016001100201701242– actualmente se encuentra activa y en etapa de 7 Obrante a folio 158 del plenario. 8 La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó archivó un proceso disciplinario –bajo radicado n.° 2700111020001201700018— adelantado en contra de un abogado que asistió a la declarante –se trata de Yorlay Serna Correa quien fue condenada por los mismos hechos por haber sido la persona que presuntamente recibió del señor VALENCIA VALENCIA la bolsa que contenía el artefacto explosivo accionado el 25 de febrero de 2014 (f. 85, c. único)– durante su testimonio ante la Fiscalía. En esta causa se da cuenta de que miembros de la SIJÍN habrían entregado “patrocinios” en beneficio de la mujer a efectos de que incriminara directamente al señor Raúl Enrique VALENCIA VALENCIA por los hechos investigados en el proceso 2014-00025 objeto de análisis de amnistía (f. 14091410, c. único).
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COMPARECIENTE: RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA indagación (informe UIA de 14 de febrero de 2022; consulta SPOA julio 2023 –f. 1089-1092, c. único–).
COMPETENCIA
8. Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente9, y a la luz de lo previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso y aquella que se pronuncia sobre la competencia de la JEP son apelables. En este caso se trata de una determinación de amnistía que da por terminado el procedimiento transicional. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le corresponde a la Sección de Apelación resolver el
recurso interpuesto.
PROBLEMA JURÍDICO
9. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si era procedente el procedimiento de beneficios transicionales adelantado por la SAI en beneficio del apelante comoquiera que alega no haber sido condenado en el proceso penal ordinario n.° 2014-00025 como coautor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, tentativa de homicidio, daño en bien ajeno y tráfico, fabricación o porte de armas, municiones o explosivos; y porque, además, advierte que nunca perteneció al Frente 34 de las FARC-EP. También tendrá que estudiarse, conforme a lo anterior, si el procedimiento del beneficio definitivo configuró una vulneración al debido proceso del impugnante, en particular, en lo relativo a su presunción de inocencia dado el estado en el que se encontraba su encausamiento penal en la JPO previo a su remisión a la JEP.
FUNDAMENTOS
10. A efectos de resolver el problema jurídico suscitado, la SA se pronunciará sobre: i) el alcance del análisis de amnistía; ii) la comparecencia forzosa de miembros de las FARC-EP y la competencia de la SAI para pronunciarse sobre conductas amnistiables; iii) el alcance de la presunción de inocencia en la JEP; y iv) el caso en concreto. 9 El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-.
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COMPARECIENTE: RAÚL ENRIQUE VALENCIA VALENCIA El alcance del análisis de amnistía
11. La amnistía es un beneficio destinado a comparecientes ante la SAI —tales como colaboradores o miembros de las FARC-EP— en virtud del cual podrán resolver su situación jurídica de manera definitiva respecto de: i) la conducta punible, ii) la pena impuesta, iii) sus sanciones accesorias y iv) las demás consecuencias derivadas, siempre
y cuando se cumpla una serie de presupuestos previstos por la ley, en aplicación de un corpus iuris omnicomprensivo10. 11.1. Como cualquier beneficio del SIVJRNR, para la aplicación de la amnistía la Ley 1820 de 2016 contempla una serie de presupuestos de naturaleza concurrente, a saber: i) ámbito de aplicación personal (artículo 22): que exige que el beneficiario haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta o probada pertenencia o colaboración con las FARC-EP, circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016; ii) ámbito de aplicación material: es decir, que en un primer nivel se verifique que el o los delitos por los cuales fue condenada o procesada la persona destinataria del beneficio hayan acaecido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en un segundo término, se pueda establecer la naturaleza política o conexa del delito con la rebelión (artículos 3 y 23) teniendo en cuenta que no sea un comportamiento excluido de amnistiabilidad por la ley; iii) ámbito de aplicación temporal (artículos 3 y 22, inciso primero): que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final -AFP-, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016, “así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. Al igual que ocurre con los beneficios provisionales, el desconocimiento de cualquiera de estos requerimientos deriva en la denegatoria de la prerrogativa liberatoria definitiva
perseguida. 11.2. De conformidad con los artículos 2111 y 2312 de la Ley 1820 de 2016, corresponde a la SAI determinar, caso a caso, y a la luz de los artículos 15, 16 y 23 ibidem, si una conducta o hecho es susceptible de ser amnistiada. Esto es, en cualquiera de los 10 En el
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