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JEP - Auto TP SA 1497 30 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1497 30 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500760-29.2021.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1497 de 2023

Bogotá D.C. treinta (30) de agosto de 2023

Expediente Legali: 1500760-29.2021.0.00.0001

Asunto: Apelación de la resolución 3635 del 30 de julio de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Jhon Fernando GONZÁLEZ BARRIGA contra la resolución 3635 del 30 de julio de 2021, proferida por un despacho de la SDSJ. SÍNTESIS El señor GONZÁLEZ BARRIGA ha solicitado cuatro veces su sometimiento a la JEP en relación con una condena por el delito de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, perpetrados en septiembre de 2014. El primer pedimento fue negado por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) por ausencia del factor personal competencial. Dos solicitudes más, presentadas en marzo de 2020 y mayo de 2021, respectivamente, aportaron información precisa relacionada con tres de los presuntos coautores de los hechos del caso, quienes fueron certificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembros de las extintas FARC-EP y gozan de beneficios transicionales por un plagio distinto. La SAI,

en dos resoluciones en las que no se pronunció sobre la referida información, rechazó los pedimentos y resolvió estarse a lo resuelto en su determinación inicial. Una cuarta solicitud, presentada por el solicitante en julio de 2021, esta vez ante la SDSJ, fue rechazada por dicha Sala de Justicia por ausencia del factor personal de competencia y por cosa juzgada, sin pronunciarse sobre los nuevos hechos ni remitir por competencia el asunto a la SAI. El interesado recurrió la última decisión. La primera instancia no repuso y la SA desata la alzada. 1 OLINAD ,)laicrap otnemavlaS :otoV(

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la redecca araP

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500760-29.2021.0.00.0001

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria (JPO) y la JEP

1. El 11 de septiembre de 2014, el señor GONZÁLEZ BARRIGA y otras tres personas1 que portaban armas de fuego, secuestraron al señor José Bernardo Romero Pardo en el municipio de Tocaima, Cundinamarca. Según la condena, el hecho ocurrió mientras la víctima acudía a un encuentro con el interesado para mostrarle una “vivienda que tenía en venta”. Los secuestradores condicionaron su liberación al pago de $100’000.000. El solicitante aceptó la acusación de la Fiscalía y, el 16 de junio de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (J1PCEC) lo condenó a 29 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones2. El único condenado en esta ocasión fue el señor GONZÁLEZ BARRIGA. Sobre la condena de los demás coautores no se dispone de información. En el proceso penal seguido al interesado no se dejó constancia alguna sobre una posible ruptura procesal ni sobre el destino de la investigación contra los demás presuntos responsables del plagio.

2. El 25 de junio de 2018, el señor GONZÁLEZ BARRIGA, a nombre propio, solicitó a la JEP los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso

penal reseñado. Afirmó que cometió el plagio “para beneficio” de las FARC-EP. Añadió que incurrió en el secuestro “por el grupo y para beneficios del grupo, delito por el cual fui procesado junto con mis compañeros Freddy Idrobo Sandoval […], Viviana Carolina Perales […] y Ronald Flórez Sánchez, quienes fueron cobijados por la Ley 1820 de 2016”3.

3. Mediante resoluciones SAI-LC-D-XBM-005 del 11 de abril de 20194 y SAI-AOISUBA-D-041 del 15 de junio del mismo año5, la SAI negó la libertad condicionada (LC) y 1 El señor GONZÁLEZ BARRIGA permanece privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, en Cómbita, Boyacá. En el escrito de acusación, se registró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, con funciones de control de garantías, profirió órdenes de captura contra los señores Freddy Idrobo Sandoval, Viviana Carolina Perales Castañeda y Ronald Flórez Sánchez, como presuntos coautores de los mismos hechos. No hay información en el expediente de eventuales decisiones condenatorias contra los referidos señores por el secuestro del señor Romero Pardo. 2 En adelante porte ilegal de armas de fuego. La condena no fue apelada. Radicado penal ordinario

2529006101420201400041. De lo dicho por la víctima se destaca que “[los secuestradores] procedieron a encañonarlo con una pistola, le quitaron los celulares y dinero, lo obligaron a tomar un bebedizo, le colocaron un sombrero y lo subieron

en la parte de atrás de un carro, en medio de un hombre y una mujer, donde quedó dormido; cuando se despertó estaba encerrado en un cuarto atado con una cadena del tobillo a la pared y, en el trascurso de la semana le dijeron que se habían equivocado porque efectivamente él no tenía dinero para pagar el rescate”. (Expediente Legali 150076029.2021.0.00.0001, folios 414 a 421). 3 Radicado Conti 20181510156892. 4 Radicado Conti 20193110150781. El 2 de agosto de 2018, el despacho de la SAI, mediante resolución SAI-ALC-XBM089, avocó el conocimiento de la solicitud de LC y requirió a las autoridades de la JPO para que remitieran los expedientes penales o piezas procesales a nombre del solicitante. El 17 de agosto de 2018, la OACP informó que no suscribió a nombre del interesado acto administrativo que lo acreditara como miembro de las FARC-EP (oficio 1800098032/IDM112000). 5 Radicado Conti 20193110233951. El 17 de octubre de 2018, un despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AAOIXBM-066, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía. En la misma decisión, la Sala reconoció personería jurídica al abogado, reconocido en el proceso penal ordinario, para que también representara al señor GONZÁLEZ BARRIGA en los trámites ante la JEP. 2 OLINAD ,)laicrap otnemavlaS :otoV(

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4. En la resolución que negó la LC, la SAI señaló que “de las piezas procesales aportadas desde la justicia ordinaria no se vislumbra ninguna evidencia o algún alegato serio que haga

referencia a la pertenencia del compareciente a la guerrilla de las FARC-EP, o que haya cometido las conductas por las cuales se le procesó bajo directrices de integrantes de las FARC-EP”7. Por su parte, en la decisión que negó la amnistía, la Sala de Justicia indicó que “la providencia mediante la cual se condenó [al solicitante] no estable[ció], de manera expresa, que al compareciente se le haya procesado, investigado o condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP […] y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el compareciente no se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP”8. Ninguna de las decisiones fue impugnada.

5. El 13 de marzo de 20209, el señor GONZÁLEZ BARRIGA solicitó nuevamente los beneficios transicionales como colaborador de las FARC-EP. Aportó información relativa a “sus compañeros de causa” Freddy Idrobo Sandoval, Viviana Perales Castañeda y Ronald Flórez Sánchez, quienes habrían sido acreditados como integrantes de la exguerrilla por la OACP y habrían recibido beneficios transicionales en la JEP. Sin referirse a lo informado, un despacho de la SAI resolvió estarse a lo resuelto, mediante resolución SAIAOI-D-066 del 6 de noviembre de 2020. Consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, tras estimar que el solicitante no presentó datos distintos a los contenidos en el primer trámite que pudiera desvirtuar la firmeza de las referidas decisiones10. Al

respecto, indicó que “del nuevo requerimiento […] no se observa que se aporten piezas de información o evidencia nueva que permitan establecer que el solicitante cumple con el ámbito de aplicación personal”, por lo que no evaluó lo reportado por el interesado11.

6. El 17 de mayo de 2021, el señor GONZÁLEZ BARRIGA solicitó, por tercera vez, su sometimiento a la SAI como colaborador de las FARC-EP. Reiteró la información sobre los señores Idrobo Sandoval, Perales Castañeda y Flórez Sánchez, y se quejó de que le negaran los beneficios que le otorgaron a “los demás del grupo con quien [operó] a nivel Cundinamarca del Frente 21 de las FARC”12. En respuesta, mediante resolución SAI-AOI-DXBM-005 del 7 de julio de 2021, el despacho de la SAI resolvió estarse a lo resuelto en las primeras dos resoluciones que resolvieron su situación jurídica transicional13. 6 Según se registró en la resolución que negó la amnistía, el señor Freddy Idrobo Sandoval fue entrevistado el 25 de abril de 2019 por orden de la SAI. 7 Resolución SAI-LC-D-XBM-005 del 11 de abril de 2019, párrafo 49. 8 Resolución SAI-AOI-SUBA-D-041 del 15 de junio de 2019, párrafos 75 y 76. 9 Radicado Conti 20201510130482. Solicitud reiterada el 4 de agosto de 2020. 10 Expediente Legali 0002234-46.2020.0.00.0001, folios 4 a 11. Esa decisión fue notificada al peticionario el 9 de diciembre

de 2020, sin que se presentaran los recursos de ley. 11 Resolución SAI-AOI-D-066, párrafo 19. 12 Radicado Conti 202101024482. 13 Expediente Legali 1500760-29.2021.0.00.0001, folios 40 a 48. 3 OLINAD ,)laicrap otnemavlaS :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500760-29.2021.0.00.0001

7. El 2 de julio de 2021, mientras se tramitaba en la SAI el tercer pedimento, el mismo interesado elevó una cuarta solicitud de sometimiento, esta vez ante la SDSJ, e invocó la

calidad de “tercero civil” en relación con los hechos del secuestro del señor Romero Pardo. Además de alegar dicha calidad, insistió en que colaboró con la antigua guerrilla de las FARC-EP como “auxiliar externo”, en particular, de los presuntos coautores del secuestro en Tocaima, acreditados por la OACP y con beneficios transicionales, señores Idrobo Sandoval, Flórez Sánchez y Perales Castañeda, información que, a su juicio, debe valorar la JEP14. Decisión recurrida

8. Un despacho de la SDSJ, mediante resolución 3635 del 30 de julio de 2021, rechazó la cuarta solicitud por “ausencia del factor personal de competencia y por presentarse el fenómeno de cosa juzgada”. Indicó que, aunque el peticionario se presentó como tercero civil, “del análisis de dicha solicitud se desprende que esta versa únicamente sobre conductas que habrían sido cometidas por el señor González Barriga en su rol de presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP”. Adujo que, en este caso, habría operado la cosa juzgada, pues los hechos alegados en la solicitud ya habrían sido objeto de debate, por lo que no era necesario remitir el asunto a la SAI, por competencia. La Sala no hizo pronunciamiento alguno sobre los presuntos coautores del secuestro del señor Romero Pardo15.

Los recursos, el pronunciamiento respecto del principal, la concesión del subsidiario y actuaciones posteriores

9. El 5 de septiembre de 2021, el solicitante, en nombre propio, recurrió en reposición

y, en subsidio, en apelación, la anterior decisión. Insistió en que los presuntos coautores de los hechos fueron admitidos en la JEP como comparecientes y gozan de beneficios transicionales, por lo que esta jurisdicción es competente para resolver su situación jurídica. Por lo anterior, pidió revocar la resolución 3635 del 30 de julio de 202116.

10. Mediante resolución 1067 del 16 de marzo de 202317, el despacho de la SDSJ no repuso su decisión. Reiteró que la SAI resolvió lo correspondiente al factor personal de 14 Ibidem, folios 1 a 7. 15 Ibidem, folios 49 a 62. El 3 de agosto de 2021, fue notificado el delegado del Ministerio Público (ibidem, folio 65). Por su parte, el solicitante fue notificado el 29 de septiembre de 2021 (ibidem, folio 88). 16 Ibidem, folios 153 a 155. El 24 de febrero de 2023, el delegado del Ministerio Público ante la JEP solicitó confirmar la decisión. A su juicio, la nueva información sobre los beneficios otorgados a los coautores del secuestro por el que fue condenado el señor GONZÁLEZ BARRIGA constituye una “simple manifestación” sin vocación probatoria para ser valorada por la SAI (ibidem, folios 280 a 286). 17 En el trámite ante la SDSJ, el solicitante pidió información sobre los recursos oportunamente presentados en 2021, que no habían sido resueltos. En respuesta, la SDSJ advirtió que la impugnación contra la resolución 3635 de 2021 no había

sido recibida en la JEP, comoquiera que no fue remitida por parte del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”. El despacho de la SDSJ adoptó medidas para corregir tal situación, por tratarse de una persona privada de la libertad y, en consecuencia, mediante resolución 614 del 17 de febrero de 2023, ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ dejar sin efectos la constancia de ejecutoria 2541 del 8 de octubre de 2021 y, dar trámite a los recursos interpuestos el 5 de septiembre de 2021. En la misma decisión, compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación para determinar si las autoridades del centro penitenciario referido incurrieron en falta disciplinaria en el tratamiento y remisión de documentos del señor GONZÁLEZ BARRIGA ante la JEP (ibidem, folios 217 a 225). El 20 de febrero de 4 OLINAD ,)laicrap otnemavlaS :otoV(

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11. El 31 de julio de 2023, mediante auto de ponente, la SA solicitó al J1PCEC remitir copia digital del proceso penal contra el señor GONZÁLEZ BARRIGA. El 1º de agosto de 2023, el juzgado envío lo solicitado19. El 16 de agosto de 2023, se dispuso la incorporación de algunas piezas procesales registradas en el gestor documental Conti20 y reseñadas en este acápite, en particular, las resoluciones de 2019 que negaron los beneficios y algunas solicitudes del interesado.

12. Por medio de consulta al sistema de información judicial Legali, el despacho ponente de esta Sección pudo establecer que los presuntos coautores del secuestro extorsivo por el cual el solicitante busca beneficios transicionales fueron acreditados como integrantes de las FARC-EP por la OACP en 201721 y gozan actualmente del beneficio transicional de amnistía de iure, pero en relación con el delito de rebelión, cometido en concurso heterogéneo con el punible de secuestro extorsivo agravado de otro ciudadano,

vale decir, del señor Benigno Cardozo González, por hechos ocurridos entre el 17 de octubre y el 5 de noviembre de 201422 en Carmen de Apicalá, Tolima.

II. FUNDAMENTOS

13. La SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta23. En este punto, es preciso señalar que, pese a que, formalmente, la Sala de Justicia rechazó el trámite por factor personal y cosa juzgada, en realidad se 2023, esa decisión fue notificada al delegado del Ministerio Público y comunicada al establecimiento penitenciario en el que permanece recluido el solicitante. (Ibidem, folios 229 a 231). 18 Ibidem, folios 303 a 313. 19 Auto TP-SA-RAR 129. 20 Auto TP-SA-RAR 132. 21 En efecto, aparece que los coautores Freddy Idrobo Sandoval, Viviana Carolina Perales Castañeda y Ronald Flórez Sánchez han sido acreditados por la OACP como integrantes de las extintas FARC-EP mediante resoluciones 01 del 27 de febrero de 2017, 018 del 9 de agosto de 2017 y 01 del 27 de febrero de 2017, respectivamente. 22 La SAI, mediante resolución SAI-AI-DF-LRG-33 del 26 de noviembre de 2019, concedió amnistía de iure al señor Idrobo Sandoval en relación con el delito de rebelión, tras haber validado el factor temporal, personal y material de competencia. En relación con el punible de secuestro, la SAI dispuso la remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad de Hechos y Conductas (SRVR), por competencia. En la misma decisión, se anotó que el interesado

cuenta con libertad “condicionada” otorgada por la JPO, según información brindada por la apoderada (expediente Legali 9005093-13.2019). Luego, mediante resolución SAI-AOI-RC-LRG-032 del 29 de enero de 2021, el mismo despacho de la SAI, previa verificación de los factores competenciales, concedió amnistía de iure a la señora Perales Castañeda respecto del delito de rebelión. En relación con el secuestro, la SAI también dispuso la remisión a la SRVR, por competencia. En la misma decisión, se anotó que, el 5 de septiembre de 2017, le fue otorgada a la interesada LC por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (expediente Legali 9000944-37.2020). Ambas decisiones quedaron ejecutoriadas. En relación con el señor Flórez Sánchez, mediante auto del 18 de agosto de 2017, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le otorgó el beneficio de amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Comoquiera que este último presentó solicitud de sometimiento ante la JEP por el secuestro del señor Cardozo González, la SAI, mediante resolución SAI-AOI-RC-XBM-004 del 01 de agosto de 2019, sin pronunciarse sobre la amnistía, remitió las actuaciones a la SRVR para que haga parte del macrocaso 01 (expediente Legali 1500858-43.2023). Además, la Sección de Revisión (SR), mediante auto del 28 de marzo de 2022,

avocó conocimiento de la supervisión de beneficios concedidos a Flórez Sánchez, sin que a la fecha haya resuelto de fondo el trámite (expediente 0001721-44.2021.0.00.0001). En la etapa de recaudo probatorio de los mencionados trámites, la SAI sólo recibió y valoró la información de la condena por el secuestro de Cardozo González, sin estudiar el sometimiento integral de los comparecientes ni ahondar en otras investigaciones o eventuales procesos penales en su contra. 23 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y artículos 13 –numeral 6º– y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). 5 OLINAD ,)laicrap otnemavlaS :otoV(

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14. Pero antes de abordar las cuestiones de fondo planteadas, es preciso que la Sección, con fundamento en las normas transicionales y sus precedentes, reitere cuál es el órgano de esta Jurisdicción competente para resolver las solicitudes de personas que, como el señor GONZÁLEZ BARRIGA, alegan ser colaboradores de las FARC-EP.

La SAI es, por regla general, el órgano competente para conocer y resolver solicitudes presentadas por colaboradores de las FARC-EP. Reiteración de precedentes

15. La SA ha precisado, con sustento en el marco normativo transicional24, que la SAI es el órgano de la JEP competente para resolver las solicitudes presentadas por colaboradores de las FARC-EP. Tal posición ha comportado que se declare la nulidad por falta de competencia en algunos asuntos25 y, en otros, que se revoque la decisión recurrida26, cuando la SDSJ se ha pronunciado de fondo sobre pedimentos presentados por posibles colaboradores de la extinta guerrilla.

16. En específico, la anulación encuentra justificación, en situaciones extremas o excepcionales, cuando, de la solicitud inicial, es claro que la única condición personal del interesado es la de colaborador de las FARC-EP y, pese a la clara o manifiesta competencia de la SAI para pronunciarse, la SDSJ emite una decisión de fondo, con lo cual inobserva o desconoce flagrantemente las reglas competenciales de la jurisdicción. Si eso ocurre, la SA debe ordenar que se retrotraiga la actuación.

17. Por otro lado, la revocatoria de la decisión de la SDSJ cobra vigencia cuando la Sala provee respecto de las solicitudes que resultan: (…) ambivalentes, en cuanto el interesado alega u ostenta diversas calidades, entre ellas, por ejemplo, la de colaborador o integrante de las FARC-EP, y existen elementos que respaldan esa condición. En esos eventos, se hace necesario que otra Sala concurra en el estudio del asunto, ante la imposibilidad de que la SDSJ se ocupe del caso de forma exclusiva. Dado que alguna de las calidades del solicitante habilita la competencia de dicha

Sala, e incluso motiva un pronunciamiento de su parte, no cabe declarar la nulidad, sino 24 Artículos 21 de la Ley 1820 de 2016 y 81 de la LEJEP, entre otros. 25 Ver autos TP-SA 299 y 444 de 2019, entre otros. Recientemente, auto TP-SA 1393 de 2023. 26 Ver autos TP-SA 566, 574 y 615 de 2020, entre otros. Recientemente, auto TP-SA 1393 de 2023. 6 OLINAD ,)laicrap otnemavlaS :otoV(

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que corresponde revocar en lo pertinente la providencia que decide la controversia en su totalidad y remitir el plenario a la SAI para que esta resuelva lo que corresponda frente a las solicitudes de beneficios transicionales27.

18. En últimas, respecto de presuntos colaboradores de la otrora guerrilla, la SDSJ sólo mantiene competencia sobre personas que invocan ser colaboradores simultáneos de distintos grupos armados, así como respecto de las solicitudes de quienes arguyen ser integrantes o colaboradores FARC-EP cuando es evidente que la petición resulta ajena a la competencia de esta Jurisdicción. En este último evento, dicha Sala de Justicia, al igual que cualquier otro órgano judicial de la JEP, le resulta posible rechazar la solicitud por el desconocimiento evidente de cualquiera de los criterios competenciales concurrentes28, sin que se imponga la anulación de la actuación al no verificarse la situación extrema y excepcional referida en precedencia.

19. En este evento, tal como se registró en los antecedentes, el despacho ponente de la SDSJ, tras la presentación de la cuarta solicitud en la que el interesado invocó la calidad de “tercero civil” y, además, señaló que colaboró como “auxiliar externo” de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se estuvo a lo resuelto en las resoluciones iniciales proferidas por la SAI, por cuyo medio se negó la LC y la amnistía –SAI-LC-D-XBM-005 del 11 de abril de 2019 y SAI-AOI-SUBA-D-041 del 15 de junio de 2019, respectivamente, por

ausencia del factor personal competencial–. Independientemente del acierto o no de dicha decisión, lo cual será analizado a continuación, es claro que la SDSJ –al igual que cualquier otro órgano judicial de esta Jurisdicción–, le resultaba viable, frente a una cuarta solicitud, atenerse a los pronunciamientos inaugurales, en la medida en que, en su criterio, la nueva postulación del interesado desconocía de forma evidente la competencia personal de la JEP, asunto que deberá ser analizado enseguida a la luz de la nueva evidencia presentada por el solicitante y que no fuera tenida en cuenta en el examen de las tres solicitudes anteriores por él presentadas. La inmutabilidad de la cosa juzgada material y su relativización

20. El artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 dispone que las “decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera”29. Al respecto, la jurisprudencia de la SA ha enfatizado que la inmutabilidad de las decisiones referidas a beneficios transicionales se predica tanto de las que conceden beneficios transicionales, como las que los niegan, bien sea que hayan sido proferidas por la JPO, antes de la entrada en funcionamiento de esta Jurisdicción, o por los jueces transicionales que integran la JEP30. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 615 de 2020. Párrafo 16.2. Reiterado en el auto TP-SA 1393 de 2023. 28 Ibidem. 29 Lo mismo estipula el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017.

30 En la sentencia interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, la SA precisó que frente a “la decisión del beneficio provisional, […] de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la 7 OLINAD ,)laicrap otnemavlaS :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

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21. Esta Sección ha dispuesto que, en aras de garantizar la seguridad jurídica, una vez resuelta una solicitud de beneficios transicionales, en un sentido o en otro, no es posible que la JEP vuelva sobre el mismo punto de derecho, salvo que se produzca una circunstancia que no fue valorada en el pronunciamiento original y que puede llevar a cambiar lo resuelto anteriormente31. De este modo, si un asunto fue objeto de debate jurídico, no se presentan elementos de juicios distintos a los previamente conocidos y la decisión quedó ejecutoriada, lo adecuado es estarse a lo resuelto32. Pero, si la nueva solicitud presenta nuevos elementos demostrativos que admitan la variación de la decisión primigenia, lo procedente es valorar la nueva información y resolver de nuevo la solicitud de beneficios transicionales33. Lo mismo ocurre cuando lo concluido inicialmente no guarda coherencia con la jurisprudencia de la SA34.

Caso concreto

22. Consta en los antecedentes que la SAI negó por ca

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