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JEP - Auto TP SA 1498 06 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1498 06 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1498 de 2023

Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2023 Expediente 1500111-64.2021.0.00.0001 Interesado Rodrigo Alfonso GONZÁLEZ MEDINA Asunto Apelación de resolución mediante la cual se exigió un Compromiso Claro, Concreto y Programado a un agente del estado integrante de la Fuerza Pública La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del señor Rodrigo Alfonso GONZÁLEZ MEDINA, contra la resolución n.° 4377 del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Alfonso GONZÁLEZ MEDINA, coronel y comandante de una unidad táctica del Ejército Nacional para la fecha de los hechos, hoy en retiro y en libertad, es investigado por la justicia penal ordinaria (JPO) en tres procesos por: i) homicidio; ii) homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo y sucesivo con desaparición forzada en persona protegida; y iii) falsedad material en documento público. Su solicitud de sometimiento ante la JEP versó exclusivamente sobre el proceso por el segundo grupo de delitos, respecto del cual se considera inocente y no reconoce responsabilidad. Un despacho de la SDSJ avocó

conocimiento de la solicitud y posteriormente lo requirió para que presentara un compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el acta de sometimiento y el formato F1. El apoderado recurrió la resolución y solicitó aclarar el alcance del compromiso, específicamente, en relación con la reparación y la no repetición, toda 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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OÑITAP EXPEDIENTE: 1500111-64.2021.0.00.0001

INTERESADO: RODRIGO ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA

vez que se impone a su representado una obligación que conlleva el reconocimiento de responsabilidad. ANTECEDENTES Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. El 20 de enero de 2021, el señor Rodrigo Alfonso GONZÁLEZ MEDINA, en calidad de miembro retirado del Ejército Nacional, a través de comunicación remitida por su abogado, solicitó someterse a la JEP en relación con el proceso con radicados n.° 3909 y/o 1603921. La investigación se adelanta por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, ocurrido el 3 de agosto de 2003 en La Mesa, Cundinamarca, cuando se desempeñaba como comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado n.° 28 Colombia (BIAC 28) (f. 1 – 8).

2. El 20 de abril de 2021, a través de la resolución n.° 1876, la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento. Allí ordenó al interesado detallar la situación jurídica de los procesos penales en su contra2 (f. 9 – 14). En la misma fecha, con la resolución n.° 1887, el despacho corrigió un error de transcripción del segundo nombre del interesado contenido en el primer proveído3 (f. 15 – 16).

3. El 11 de junio de 2021, la UIA reportó, en un informe parcial, haber identificado preliminarmente tres registros penales en contra del señor GONZÁLEZ MEDINA4, y solicitó prorrogar la comisión, porque la Fiscalía no había autorizado la inspección

de los expedientes. 1 Esta doble radicación se explica porque la Fiscalía General de la Nación (FGN) inició dos investigaciones previas que luego fueron acumuladas. La primera en la Fiscalía Delegada ante el Gaula Urbano de Fusagasugá y la segunda en la Unidad Nacional de Justicia y Paz. 2 El despacho también ordenó comunicar la decisión al Ministerio Público y le asignó la agencia temporal de las víctimas mientras éstas eran contactadas por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) y expresaran su interés de intervenir. Asimismo, le reconoció personería jurídica al abogado del interesado, y le pidió a este último informar sí había accedido a algún beneficio transicional. Aclaró que aún no se había aceptado su sometimiento ante la JEP. Finalmente, sobre el señor GONZÁLEZ MEDINA requirió: i) a la UIA identificar los procesos penales ordinarios en su contra; ii) a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar la situación administrativa actual y los periodos de vinculación; y iii) al Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional certificar si había estado privado de la libertad. 3 Con relación a la primera decisión, la Secretaría Judicial de la Sala —SJ-SDSJ—, a través de los oficios n.° 84432021 y 8441 -2021 dirigidos al interesado y de su apoderado, anunció la notificación de la resolución n.° 1876. A su vez, por medio de los oficios n.° 8445-2021 y 8437 -2021 les notificó la resolución n.° 1887 (f. 17 – 23, 34 – 39).

4 Se trata de: i) Rad. 11001606606420030001765, por el delito de homicidio en persona protegida ocurrido el 1 de marzo de 2003 en Viotá, Cundinamarca. Posteriormente se identificó que esa investigación es en concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada; ii) Rad. 11001606606420030001703, por el delito de homicidio presentado como baja por la Fuerza Pública, acontecido el 23 de junio de 2003; y iii) el Rad. 110016000049200605265, por el delito de falsedad material en documento público, datado el 27 de enero de 2006 (f. 46 – 59). 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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4. El 3 de marzo de 2022, el Ministerio Público solicitó impulsar el proceso, pues, desde junio de 2021, seguía pendiente la entrega del informe final de la UIA. El 26 de julio y 24 de diciembre de 2022, reiteró el pedimento (f. 65 – 68).

La decisión recurrida

5. El 30 de noviembre de 2022, a través de la resolución n.° 4377, la SDSJ estableció, entre otras5, las siguientes medidas: En el acápite denominado “del régimen de condicionalidad” dispuso: “Solicitar al señor [GONZÁLEZ MEDINA] […] expres[ar] de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición” (f. 75). En la parte resolutiva determinó: i) continuar con el trámite de sometimiento (ordinal primero); ii) requirió “nuevamente” la suscripción del acta de sometimiento (ordinal segundo); iii) aclaró que la decisión no implicaba su ingreso a la JEP (ordinal cuarto); y v) requirió diligenciar el formato F-1 (ordinal séptimo) (f. 69 – 86).

6. Según expuso, el acta de sometimiento es exigible como instrumento para

formalizar la voluntad y disposición ante esta Jurisdicción. Por su parte, el CCCP, como expresión del régimen de condicionalidad, es necesario para quienes se acogen a la JEP y esperan acceder a ésta y a sus tratamientos, pero también para conservarlos. Finalmente, consideró, contrario a lo afirmado en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, que el señor GONZÁLEZ MEDINA debía suscribir el formato F1, porque “se le aceptó su sometimiento a esta jurisdicción”. Los recursos interpuestos

7. El 13 de diciembre de 2022, a través de su representante judicial, el señor GONZÁLEZ MEDINA interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución n.° 4377 de 20226. Solicitó revocar la decisión recurrida y la corrección de unos errores (f. 153 – 181): 7.1. Aseguró que ni él ni su apoderado fueron debidamente notificados de la resolución n.° 1876 de 2021, a través de la cual se asumió conocimiento de la solicitud 5 Reiteró a la UIA que debía culminar con la labor requerida desde la resolución n.° 1876 del 20 de abril de 2021.

También pidió información a la FGN, al Ejército Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y al interesado para que informara qué procesos judiciales existen en su contra y allegara las respectivas piezas. También dispuso que el Ministerio Público asumiera la defensa temporal de los derechos de las víctimas.

6 Los recursos se interpusieron en término, toda vez que la notificación personal al interesado y a su abogado se realizó el 7 de diciembre de 2012, y por estado el 14 de diciembre siguiente (f. 97 – 98 y 152). 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: RODRIGO ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA y requirió detallar la situación jurídica del interesado. Esta situación violó el debido proceso y, por lo tanto, debe ser corregida materializando el acto comunicativo. 7.2. Dijo que la resolución es imprecisa y que debía ser corregida y aclarada, porque

la Sala: i) afirmó que su representado accedió a los beneficios transicionales, lo que no es cierto; ii) sostuvo que “ya se le aceptó su sometimiento a la JEP”, pero el ordinal cuarto de la parte resolutiva declara que “la presente decisión no implica su ingreso a la JEP…”; y iii) el segundo ordinal de la parte resolutiva indica que se requiere “nuevamente” la presentación del acta de sometimiento, pero su poderdante “nunca ha sido requerido […] para que presente el Régimen de Condicionalidad”. 7.3. Solicitó aclarar el requerimiento de suscribir el régimen de condicionalidad y su alcance. Si bien su poderdante desea contribuir a la verdad plena, esa contribución no le puede significar aceptar responsabilidad, ni asumir compromisos con la reparación y la no repetición. En especial porque no tiene condenas y se considera inocente. 7.4. Pidió ordenar la remisión de todas las piezas del expediente con los radicados n.° 3909 y/o 160392. Pronunciamiento frente al recurso de reposición y concesión de la alzada

8. El 16 de enero de 2023, a través de resolución n.° 089, la SDSJ resolvió: i) aclarar que la resolución n.° 1876 de 2021 no había sido notificada al interesado y, por lo tanto, ii) solicitó a la SJ-SDSJ materializar la respectiva actuación; iii) no reponer el proveído recurrido; y iv) concedió la apelación en el efecto devolutivo. Nada dijo sobre las correcciones solicitadas —supra párr. 7.2— (f. 257 – 270).

8.1. Para la Sala de Justicia, si bien el cuestionamiento por la falta de notificación de la resolución que avocó conocimiento era cierto —tal trámite no se efectuó—, el mismo “no constituye un vicio de procedimiento que invalide o censure el proveído cuestionado”, principalmente porque se subsana adelantando la gestión faltante. 8.2. En cuanto a la presentación del régimen de condicionalidad y a los alcances del aporte a la verdad, recordó que “ningún compareciente está relevado del mismo, se considere o no inocente”. Además, conforme a la jurisprudencia de la SA —autos TPSA 550 de 2020, 1016 de 2021, 706 de 2021 y 1038 de 2022—, el aporte temprano a la verdad es exigible a toda persona que se someta a la JEP, y dicha contribución no implica aceptar responsabilidad ni desconocer la presunción de inocencia. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: RODRIGO ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA 8.3. La decisión es apelable porque el componente de reparación y no repetición del CCCP, cuestionado por el recurrente que no acepta responsabilidad, tiene incidencia en los derechos de las víctimas, el debido proceso y los fines del SIVJRNR.

Actuaciones posteriores al recurso de apelación

9. El 16 de enero de 2023, el apoderado del señor GONZÁLEZ MEDINA dio respuesta a la resolución n.° 1876 de 2021, notificada el 12 de enero anterior. Expuso que la información requerida se había remitido en dos oportunidades previas (f. 276

– 285).

10. El 18 de enero de 2023, por medio de la resolución n.° 114, la SDSJ adicionó a la resolución n.° 089 de 2023, en el sentido de “dejar sin efectos el estado n.° 449 del 20 de abril del 2021 y la constancia de ejecutoria del 6 de mayo de 2021, correspondientes al trámite de notificación de la resolución SDSJ n.° 1876 de 2021” (f. 274 – 275).

11. El 19 de enero de 2023, el señor GONZÁLEZ MEDINA, a través de su abogado,

afirmó que el 23 y el 28 de diciembre de 2023 había dado respuesta a los requerimientos de la resolución n.° 4377 de 20227 (f. 286 - 2250).

12. El 24 de enero de 2023, la UIA complementó el informe parcial entregado el 11 de junio de 20218. (f. 4223 – 4233).

13. El 9 de febrero de 2023, la SJ-SDSJ, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución n.° 114 de 2023, notificó nuevamente el proveído n.° 1876 de 2021. El 27 de abril siguiente, dejó constancia de que: “los sujetos procesales […] no interpusieron los recursos de ley…” (f. 4234 – 4238, 4254).

Intervención del Ministerio Público 13.1.1. El 26 de septiembre de 2022, dentro del término de traslado, el Ministerio Público apoyó la pretensión de la alzada, al solicitar aclarar el contenido de la resolución n.° 4377 de 2022 de la SDSJ, en relación con los compromisos del interesado en materia de reparación y no repetición. También consideró que la Sala 7 Adjuntó: i) memorial denominado “régimen de condicionalidad”; ii) el formato F1; iii) acta de sometimiento n.° 306248; iv) copia del expediente con radicado n.° 11001606606420030001765; y v) copia de las decisiones judiciales dentro del radicado n.° 250000704002200700139. 8 Informó haber inspeccionado los expedientes 11001606606420030001765, 1001606606420030001703,

25000070400220070013900, y haberse comunicado con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo con el objetivo de confirmar si mantenían la representación de las víctimas de la última cuerda procesal. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: RODRIGO ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA de Justicia, en sede de reposición, no dio respuesta al memorial impugnatorio, por lo cual es necesario que la SA precise el alcance y los límites del CCCP (f. 4246 – 4251).

HECHOS PROBADOS

14. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 14.1. La SDSJ, a través de la resolución n.° 089 del 16 de enero de 2023, y con respecto al reclamo frente al alcance de la solicitud del CCCP en los componentes de reparación y no repetición, concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor GONZÁLEZ MEDINA contra la resolución n.° 4377 de 2022.

La Sala determinó que, a pesar de que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no establece que la decisión que solicitó al interesado presentar CCCP sea apelable, y además esta solicitud se realizó de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el recurso en cuestión cumple con el criterio excepcional establecido por la SA para la consideración de la alzada. Esto, por cuanto el escrito impugnatorio pidió aclarar si el interesado, al no contar con una condena en firme ni admitir responsabilidad, está obligado a comprometerse con la reparación de las víctimas y con las garantías de no repetición. Esta cuestión, dijo, presenta una relevancia sustancial para la “la vigencia de los derechos de las víctimas, el debido proceso y/o el cumplimiento de los propósitos del SIVJRNR”.

PROBLEMA JURÍDICO

15. La SA deberá determinar si es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión autónoma mediante la cual la SDSJ solicitó a un compareciente forzoso que no ha sido condenado y que no reconoce responsabilidad, presentar un

compromiso claro, concreto y programado. FUNDAMENTOS El auto que en decisión autónoma solicita suscribir un compromiso claro, concreto y programado al compareciente obligatorio que no ha sido condenado ni reconoce responsabilidad, no es susceptible de apelación

16. La Sección de Apelación ha precisado que no todas las providencias que emiten las Salas y Secciones de la JEP son apelables, en virtud de lo regulado en el

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artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 que enumera las decisiones susceptibles del recurso de apelación9.

17. Las providencias que resuelven asuntos relacionados con el CCCP — suscripción o ajuste— son, por definición, un clásico acto de trámite “que busca agilizar los procedimientos y no condicionar la comparecencia”10 que, por regla general, no son apelables, por cuanto no están enlistados en el artículo 13 de la Ley 1922 de

2018. Si bien es cierto que la sentencia interpretativa Senit 3 de 2022 declaró que excepcionalmente puede concederse la apelación respecto de providencias no apelables11, el presente asunto, como se dirá, no logra subsumirse en las excepciones establecidas.

18. Por otra parte, la jurisprudencia de la SA ha sostenido que todos los comparecientes deben expresar su compromiso con el Sistema Integral de Paz, y que, correlativamente, las Salas de Justicia pueden solicitar distintos tipos de expresiones12 del régimen de condicionalidad13. También ha precisado el alcance de estas últimas de cara a la admisión del sometimiento y al acceso o al mantenimiento de beneficios transicionales, así como sus particularidades en función de la situación de los interesados, específicamente si se trata de personas con condenas en firme o no14. De hecho, el precedente ya ha definido las competencias de las Salas de Justicia frente a los aportes entregados por estas personas15.

Resolución del caso concreto

19. En el caso sub judice, la SA advierte la imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre el medio impugnatorio promovido por el apoderado del señor GONZÁLEZ MEDINA, por cuanto la decisión adoptada por la SDSJ no es apelable, pues: i) no se

subsume a ninguna de las causales legales previstas por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018; y ii) tampoco se advierte que sea un asunto que amerite aplicar alguna de 9 Cfr. Sección de Apelación auto TP-SA 1119 de 2022, párr. 11. 10 Sección de Apelación auto TP-SA 1195 de 2022, párr. 24. 11 Ello ocurre “[c]uando hay una deficiencia objetiva en el ordenamiento, a raíz de la cual un grupo de decisiones queda desprovisto de apelación sin razón que lo justifique y, como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la JEP, queda comprometida su jurisdicción o competencia, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia transicional, la SA tiene la obligación de tramitar la apelación”, párr. 427 y 428. 12 El cual podría manifestarse a través del formulario F-1, de los compromisos dentro de audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o en la participación de una audiencia equivalente, y en un compromiso concreto, programado y claro —CCCP—. 13 Ver la sentencia interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 286, en la cual se reiteró lo sostenido en el auto TP-SA 20 de 2018. 14 Cfr. Sección de Apelación, sentencia interpretativa. SENIT n.° 1 de 2019, párr. 227. También el auto TP-SA 607 de 2020, párr. 35 y 36, y el auto TP-SA 1016 de 2021, párr. 17.4. 15 Por ejemplo, Sección de Apelación, auto TP-SA 550 de 2020, párr. 40 y el auto TP-SA 1016 de 2021, párr. 17.4.

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INTERESADO: RODRIGO ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA las excepciones establecidas por la SA al mencionado artículo, en tanto la solicitud del plan de aportes a los comparecientes forzosos, ordenada en una decisión autónoma, no plantea una deficiencia objetiva del ordenamiento. Además, el proveído no produjo ningún tipo de consecuencia jurídica adversa a los intereses de quien espera someterse a esta Jurisdicción, pues lo cierto es que el trámite continúa.

Finalmente, el alcance que llegase a tener la respuesta a la solicitud del CCCP, no queda desprovisto de una eventual revisión en apelación. En efecto, será eventualmente apelable aquella resolución posterior que, ante la no presentación satisfactoria del plan de aportes o cualquier otra circunstancia que comprometa el cumplimiento del régimen de condicionalidad y los factores competenciales, provea definitivamente sobre la comparecencia del compareciente ante esta Jurisdicción16.

20. Por todo lo anterior la SA declarará improcedente el recurso de apelación promovido por el abogado del señor GONZÁLEZ MEDINIA contra la resolución n.° 4377 del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por cuanto esta solo contiene órdenes respecto de la expresión del régimen de condicionalidad.

Cuestión final

21. La apelación cuestionó el contenido y la veracidad de algunas disposiciones y afirmaciones de la resolución n.° 4377 de 2022 —supra párr. 7.2—. Dado que se declarará la improcedencia del presente recurso, y teniendo en cuenta que las peticiones de aclaración y/o corrección de la decisión recurrida no han sido tratadas por la SDSJ, se ordenará a la Sala de Justicia resolverlas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación promovido por el apoderado del señor Rodrigo Alfonso GONZÁLEZ MEDINA contra la resolución n.° 4377 del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en esta providencia. 16 En el mismo sentido ver los autos TP-SA 1108 de 2022, párr. 20 y auto TP-SA 1038 de 2 de febrero de 2022, párr. 11. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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OÑITAP EXPEDIENTE: 1500111-64.2021.0.00.0001

INTERESADO: RODRIGO ALFONSO GONZÁLEZ MEDINA SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que resuelva las solicitudes de aclaración y/o corrección sobre el contenido de la

resolución n.° 4377 del 30 de noviembre de 2022.

TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación Firmado digitalmente Firmado digitalmente SANDRA GAMBOA RUBIANO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado Con aclaración de voto Firmado digitalmente Firmado digitalmente

DANILO ROJAS BETANCOURTH PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrado Magistrada Firmado digitalmente LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 9 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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