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JEP - Auto TP-SA-150 24-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-150 24-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900069E

RADICADOS ORFEO: 20181510130902

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 150 de 2019

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018332160900069E Asunto: Apelación de la Resolución N° 02618 del 20 de diciembre de 2019, proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto 22 de marzo de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Mario Enrique QUIJANO OROZCO contra la Resolución 02618 del 20 de diciembre de 2018, proferida por Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO El interesado fue integrante de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia. La justicia ordinaria lo condenó por homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, entre otros delitos, por conductas cometidas cuando fue miembro de ese grupo paramilitar. En tal calidad, presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En primera instancia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud por falta de competencia personal de esta Jurisdicción. El interesado impugnó la decisión. La Sección de Apelación confirma la

decisión apelada, por cuanto no se configura el factor personal de competencia. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900069E

RADICADOS ORFEO: 20181510130902

I. ANTECEDENTES

1. El señor Mario QUIJANO OROZCO, según su propio dicho, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de las condenas impuestas en su contra por los delitos de “homicidio agravado y concierto para delinquir y otros”1, los cuales fueron cometidos cuando perteneció al Bloque Central Bolívar de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el Frente Fidel Castaño del 2000 al 20012.

2. El interesado, según su declaración, desempeñó la labor de patrullero urbano, con el alias de “Poli” o “Polocho”, en el área de Barrancabermeja, Santander bajo órdenes de Guillermo Hurtado Moreno, alias “Setenta”, y Fremlo Sánchez Carreño, alias

“Esteban”3.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja profirió sentencia anticipada del 18 de agosto de 2017, en la que condenó al interesado a la pena principal de prisión de 190 meses, como coautor responsable del delito de homicidio en persona protegida por la muerte de Carlos Francisco Benítez Benedetti, ocurrida el 12 de febrero de 20014. De acuerdo con la sentencia: “[D]entro de las pruebas recaudadas se puede inferir sin equívocos que el crimen fue

perpetrado por una facción del Bloque Central Bolívar de Magdalena Medio con radio de acción en la ciudad de Barrancabermeja, contra un miembro de la población civil que no formaba parte de ninguno de los grupos alzados en armas que se traban en conflicto interno dentro del territorio patrio, violándose así el principio de distinción que inspira el derechos internacional humanitario, configurándose por tanto el tipo de homicidio en persona protegida”. // […] // [E]l señor Mario Enrique Quijano Orozco, si bien, no fue el autor material de (sic) punible, al no accionar el arma que le causó la muerte al señor Benítez Benedetti, si integraba el escuadrón de sicarios que perpetró la conducta homicida que se le enrostra, pues era el encargado de pilotear la motocicleta que transportaba al sicario…”5. Actuaciones ante la JEP

4. El 12 de mayo de 2017, el señor QUIJANO OROZCO presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP solicitud de sometimiento, en la que sostuvo que los delitos por los cuales fue condenado fueron ejecutados en el marco del conflicto armado interno colombiano6.

5. El 30 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio respuesta a la petición.

En ella le facilitó al interesado los formatos de sometimiento y le indicó que “es posible manifestar de manera voluntaria el sometimiento a la JEP, sin que esto implique acceder 1 Folio 1reverso del Cuaderno de la JEP (en adelante CEJEP). 2 Ver folio 1 del memorial del 7 de noviembre de 2017, recibido en la JEP el 14 de noviembre del mismo año, radicado

Orfeo N° 20171510161162. 3 Ibidem, folio 1. 4 Folio 10-reverso del CEJEP. 5 Folios 6 a 11, ibidem. 6 Ver memorial recibido en la JEP el 12 de mayo de 2017, radicado Orfeo N° 20171500011232. El interesado reiteró esta petición el 14 de noviembre de 2017. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900069E RADICADOS ORFEO: 20181510130902 a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 ni la suscripción del acta de compromiso”7.

6. El 30 de mayo de 2018, el interesado presentó memorial en el que indagó por el estado actual de su proceso y requirió un pronunciamiento frente a su solicitud de sometimiento y la aplicación de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 20168.

7. En relación con el anterior memorial, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), mediante Resolución 01430 del 24 de septiembre de 2018, ordenó al interesado subsanar su solicitud en el sentido de aportar “los documentos que den cuenta de la calidad con que pretende ser acogido en esta Jurisdicción”9.

8. El 20 de diciembre de 2018, mediante Resolución 02618, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento del interesado, por cuanto “[l]a calidad de exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) no hace parte de las categorías de destinatarios que consagra la normatividad que rige este componente judicial del

Sistema Integral”10.

El recurso

9. El 18 de febrero de 2019, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con base en los siguientes argumentos: 9.1. Afirma que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 no restringe el ámbito de aplicación de los beneficios transicionales. Por el contrario, esa disposición dispone que los beneficios se aplicarán “de forma diferenciada e inescindible a todos quienes” hayan sido condenados o procesados por conductas relacionadas de manera directa o indirecta en el conflicto armado. “En este artículo no se especifica que es solamente para las FARC-EP si no (sic) la palabra ‘TODOS’ en lo cual me acoge por estar dentro del conflicto armado” (mayúsculas en el original)11. 9.2. A renglón seguido, agrega que “los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado perteneciente a los paramilitares (sic)” pueden ser admitidos en la JEP. En consecuencia, él “como colaborador o trabajador de las mismas” debería ser admitido12. 9.3. Aduce la aplicación del principio de favorabilidad en su caso por cuanto “toda ley es favorable para las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o hayan privado de la libertad por motivos relacionados con el conflicto armado”. Así, no aplicar la favorabilidad constituiría un “trato diferente” que implica una vulneración de su derecho a la igualdad13. 7 Folio 4-reverso del CEJEP. 8 Ver folios 1-2 del CEJEP. Este memorial fue acompañado, entre otros documentos, de la sentencia anticipada

reseñada en numeral 3 de esta providencia. 9 Folio 13, ibidem. En el expediente no consta ninguna respuesta del interesado ante la orden impartida mediante esta Resolución de ponente. 10 Folio 20-reverso, ibid. Resolución emitida por la Subsala Quinta de la SDSJ. 11 Folio 29-reverso, ibid. 12 Folios 30-reverso y 31, ibid. 13 Ibid. 3

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10. Mediante Resolución 0905 del 8 de marzo de 2019, la SDSJ confirmó la decisión recurrida y reiteró que “aunque el recurrente haya hecho parte del conflicto armado colombiano como miembro de un grupo paramilitar, lo cierto es que dichas organizaciones y por ende sus exmiembros, (sic) no se encuentran dentro del espectro de personas que cobija la normatividad que específicamente regula la Jurisdicción Especial para la Paz”14. En la misma providencia, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

II. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Mario QUIJANO OROZCO.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. La Sección de Apelación (SA) le corresponde establecer si la SDSJ acertó al rechazar la solicitud de sometimiento del interesado, quien fue miembro de grupos paramilitares, por falta de competencia personal de la JEP. Para resolver esta cuestión, reiterará las subreglas jurisprudenciales establecidas por el órgano de cierre de la JEP y revisará los argumentos propuestos por el interesado.

IV. FUNDAMENTOS

13. De acuerdo con el artículo transitorio 5º de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia para conocer “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 01 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos”.

14. Ahora bien, la JEP no es competente para conocer las conductas relacionadas con el conflicto que hayan sido cometidas por cualquier actor armado. Por el contrario, la competencia personal de la JEP está delimitada por las disposiciones constitucionales y legales que regulan el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)15. Conforme con lo establecido en los artículos transitorios 5º, 16, 17 y 21 constitucionales, introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2017, para que se active la competencia de la JEP, los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno deben haber sido ejecutados por personas que ostenten alguna

14 Folio 37-reverso, ibid. Resolución de la Subsala Quinta. 15 Al respecto ver Corte Constitucional, C-674 de 2017. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900069E RADICADOS ORFEO: 20181510130902 de las siguientes calidades: i) ex integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP)16, o ii) miembros de la Fuerza Pública17, o iii) Agentes Estatales no integrantes de la Fuerza Pública18, iv) terceros19, o v) personas condenadas o procesadas por conductas relacionadas con la protesta social o disturbios internos20. Si el interesado no se presenta en alguna de las condiciones anteriores, entonces la competencia de la JEP no podrá activarse. Como salta a la vista, la condición de integrante de grupos paramilitares no fue considerada por la Constitución y las leyes como criterio para configurar el factor personal de competencia de la JEP.

15. En palabras de la SA, el artículo transitorio 5° de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017: “[S]olo aplica para aquellos que de forma concomitante con la disposición o a futuro alcancen un acuerdo con estas características. La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiriera a acuerdos celebrados en el pasado. Dicha omisión es explicable si se tiene en cuenta que para la dejación de armas y la integración en la sociedad de los miembros de dichos grupos ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares, pueden encontrarse aún vigentes. […]

[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que debía tratarse de un grupo rebelde. […] En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n°. 01 de 2017, el legislador quiso que solo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste”21.

16. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que las reglas que regulan esta Jurisdicción le “atribuyen una competencia amplia a la JEP respecto de combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y no sólo respecto de los integrantes de las FARC-EP que ya lo suscribieron, así como respecto de personas acusadas judicialmente de pertenecer a las organizaciones armadas que suscriban el acuerdo y no sólo de los acusados de pertenecer a las FARC-EP”22. Por tanto, es posible que otros miembros de grupos armados ilegales se acojan a la JEP, siempre y cuando suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Hasta que tal condición no se cumpla, la

JEP solo tiene competencia en relación con actores armados ilegales que hayan participado en el conflicto armado interno como colaboradores o miembros de las FARC-EP. 16 Artículo transitorio 5° de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 y artículos 17.1 y 17.4 de la Ley 1820 de 2016. 17 Artículo transitorio 21 de la Constitución, ibidem. 18 Artículo transitorio 17 constitucional, ibid. 19 Artículo transitorio 16 constitucional, ibid. 20 Artículo 29.2 y 29.3 de la Ley 1820 de 2016. 21 Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 32,33 y 35. Ver también Auto TP-SA 101 de 2019, párr. 22-23. 22 Corte Constitucional, C-080 de 2018, p. 510. 5

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17. Luego, en principio, la JEP carece de competencia personal frente a los integrantes del paramilitarismo, en la medida que i) no han suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, ii) no se trata de un grupo rebelde que pretendía derrocar el régimen constitucional colombiano y, además, iii) cuentan con un régimen transicional propio, previsto en la Ley 975 de 2005, instituido para juzgar los crímenes de esa estructura criminal en el marco del conflicto armado interno23.

18. Por demás, el artículo transitorio 16 constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, estipuló que “[l]as personas que (sic) sin formar parte de las

organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 estableció que la JEP tiene competencia para conocer conductas cometidas por terceros civiles “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. Por ende, el tercero voluntario que pretenda ser admitido en la JEP no debe haber integrado organizaciones armadas, esto es, no puede haber sido combatiente, sino que su participación debe circunscribirse a la contribución directa o indirecta en la comisión de delitos en el contexto del conflicto armado, con independencia del grupo armado con el que hayan contribuido. De esas disposiciones se desprende que los terceros que hayan contribuido con el accionar delincuencial de los paramilitares, en el marco del conflicto armado colombiano, y no hayan sido parte integrante del mismo podrían acogerse a la JEP en calidad de terceros voluntarios, siempre que cumplan con los requisitos normativos correspondientes24.

19. En lo que respecta al principio de favorabilidad invocado en la impugnación, la SA reitera que este se aplica frente a supuestos de hecho similares regulados de manera diferente por disposiciones normativas que se suceden en el tiempo. Por lo mismo, este no es aplicable cuando los supuestos de hecho no son equivalentes. Ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso no procede la aplicación del

principio de favorabilidad25.

20. Así lo ha reconocido esta Sección en múltiples oportunidades26 al asumir, con la Corte Suprema de Justicia, que el principio de favorabilidad “presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosas para los intereses del procesado […] No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación” 27 (negrilla fuera del texto).

21. La Ley 975 de 2005 y la Ley 1820 de 2016 no regulan los mismos supuestos de hecho; por el contrario, cada una de ellas establece un régimen transicional diferente, con 23 ver Autos TP-SA 057, 063, 069 y 079 de 2018. 24 Ver Auto TP-SA 069 de 2018, párr. 35. 25 Ver, en este sentido, el auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 58-60, el auto TP-SA 063 del 13 de noviembre de 2018, párr. 32-37, y el auto TP-SA 101 del 9 de enero de 2019, párr. 24. 26 Ver Autos TP-SA 014, 057 de 2018, 063 y 079 de 2018 y 101 de 2019. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP3713-2017. Radicación 50291. Acta 182. 7 de junio de 2017. retomando lo

dicho en CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900069E RADICADOS ORFEO: 20181510130902 características propias que definen el ámbito de competencia personal, material y temporal. En consecuencia, no resulta válido afirmar que los combatientes paramilitares pueden recibir por favorabilidad los beneficios propios del componente de justicia del SIVJRNR, cuando no cumplen con las condiciones normativamente establecidas para ello.

Caso concreto

22. El interesado, desde sus primeras solicitudes, ha enfatizado que fue integrante de los grupos paramilitares y los delitos por los que fue condenado por la jurisdicción ordinaria fueron cometidos en desarrollo de su labor como patrullero urbano en el Bloque Central Bolívar de las autodenominadas AUC. Según lo anterior, y de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, el interesado fue miembro activo del grupo paramilitar al que perteneció28, razón que lo excluye de la competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado no internacional, a la luz de la normatividad transicional. Por ello, la SA confirmará en su integridad la Resolución de primera instancia.

23. Ahora bien, el interesado no se presentó a la JEP como colaborador de un grupo paramilitar, sino como integrante o miembro de las autodenominadas AUC. En el formato de sometimiento suscrito por el interesado se lee lo siguiente: “[s]olicito que sea yo postulado a la J.E.P ya que pertenecí a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia Frente

Fidel Castaño y Bloque Central Bolívar y todos mis delitos por pertenencia al conflicto armado”29. Resulta evidente que la condición alegada por el recurrente corresponde a la de integrante de estructuras paramilitares, no la de colaborador o tercero. Así lo confirman los elementos probatorios que reposan en el expediente. En consecuencia, es imperativo rechazar su solicitud de sometimiento a la JEP, dado que esta Jurisdicción no es competente para conocer los delitos cometidos por los miembros de grupos paramilitares.

24. Por último, el apelante mezcla en un solo alegato el principio de favorabilidad y el mandato de igualdad: solicitó la aplicación del primero, so pena de la violación del segundo. En primer lugar, el argumento no es claro en tanto que no identifica cuáles son las leyes que deben compararse, en los términos del artículo 6° de la Ley 599 de 2000, para aplicar la más favorable. En segundo lugar, el derecho a la igualdad se menciona, a partir del artículo 13 de las Constitución y la cita de una sentencia de la Corte Constitucional, sin justificar por qué tal derecho se considera vulnerado.

25. De conformidad con lo sostenido arriba en los párrafos 19 a 21, para que proceda la aplicación del principio de favorabilidad deben existir dos normas sucesivas que regulen un mismo objeto. El Acto Legislativo 01 de 2017 no puede aplicarse como regulación más favorable respecto de la ley penal ordinaria, por cuanto dichos regímenes jurídicos no regulan el mismo objeto o situación fáctica equivalente30. En relación con el presente caso cabe precisar que el marco normativo transicional

presupone, en principio, haber sido investigado, procesado o condenado por delitos que tienen relación con el conflicto armado no internacional en una calidad personal – 28 Ver supra párrafo 3. 29 Ver formato de sometimiento, folio 2, radicado Orfeo N° 20181510041312. 30 Ver Auto TP-SA 101 de 2019, párr. 24. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900069E RADICADOS ORFEO: 20181510130902 condición personal de competencia— que no se exige en la legislación penal ordinaria, razón por la cual ambos órdenes normativos que se suceden en el tiempo no regulan el mismo objeto o materia. Luego, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad como lo pretende el interesado en el presente caso.

26. Respecto del derecho a la igualdad, es necesario destacar que la sola mención de que existe un trato discriminatorio no es suficiente para probar una violación de la igualdad y provocar un pronunciamiento judicial sobre el particular. Tampoco se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad sobre una errónea identificación de la situación normativa respecto de la cual se solicita el trato igualitario. En tal sentido, si el recurrente pretende que se proteja su derecho a la igualdad sobre la base de que cualquier actor armado del conflicto interno puede ingresar a la JEP, entonces se trata de una incorrecta caracterización de situaciones que no merecen el mismo tratamiento, por cuanto la JEP no tiene competencia sobre todas las personas o grupos que han intervenido en el conflicto armado colombiano, como ya se ha advertido en precedencia. Por lo anterior, el alegato del interesado no es de recibo para la SA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución 02618 del 20 de diciembre de 2018, proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Mario Enrique QUIJANO OROZCO y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. Una vez en firme la providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Magistrado Ausente por situación administrativa 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018332160900069E

RADICADOS ORFEO: 20181510130902

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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