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JEP - Auto TP SA 1500 06 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1500 06 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1500 de 2023

Bogotá D.C., (seis) 6 de septiembre de 2023 Expediente 9001529-60.2018.0.00.0001 Interesado Adolfo Enrique GUEVARA CANTILLO1 Asunto Libertad transitoria, condicionada y anticipada La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el señor GUEVARA CANTILLO, contra la resolución 4387 de 1° de diciembre de 2022 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ).

SÍNTESIS DEL CASO El señor GUEVARA CANTILLO, capitán retirado del Ejército Nacional, militante paramilitar y compareciente ante la SRVR en el macrocaso 3, tiene múltiples procesos y condenas en su contra por hechos relativos a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate. En febrero de 2019, la SDSJ le admitió el sometimiento por la única condena proferida por hechos cometidos antes de su retiro del Ejército Nacional conocida hasta ese momento (caso 1), le negó la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) por no cumplir con el requisito de 5 años de privación efectiva de la libertad y le concedió la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). En la decisión apelada la SDSJ admitió el sometimiento por

otros 3 asuntos por hechos cometidos mientras perteneció al Ejército Nacional y volvió a negarle la LTCA por el caso 1 por las mismas razones: el término de la 1 Privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO privación de la libertad en ese caso debe contarse desde el momento en que la pena

por ese hecho se acumuló a otras –excluidas de la competencia personal de la JEP– por las cuales estaba detenido previamente, por lo que a la fecha no cumple el tiempo mínimo requerido. En su recurso de apelación el compareciente alega que, de acuerdo con lo indicado en un nuevo auto de acumulación de penas, por el caso 1 está privado de la libertad desde el 2007, razón por la cual sí cumple la exigencia de los 5 años de privación efectiva.

ANTECEDENTES

1. Desde marzo de 2017, el señor Adolfo Enrique GUEVARA CANTILLO, capitán retirado del Ejército Nacional, ha presentado ante la JEP distintas solicitudes de sometimiento y LTCA en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública que, al mismo tiempo, militó en las AUC2. El señor GUEVARA CANTILLO también fue incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional

(f. 1-19).

2. Después de asumir conocimiento de la solicitud3 y de requerirle información sobre la totalidad de los procesos seguidos en su contra4, la SDSJ, mediante resolución 565 del 22 de febrero de 2019, decidió no conceder la LTCA, pero sí el beneficio de PLUM respecto del proceso con radicado 47189310400220160021300 (NI 26721) en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga profirió sentencia condenatoria anticipada por homicidio agravado el 24 de octubre de 2016 (caso 1)5; condena acumulada a otras 12 mediante auto 1146 de 29 de octubre de 2018 proferido por el

Juzgado Primero de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja (J1EPMS). La SDSJ precisó que la PLUM se haría efectiva “siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial” 6. 2 Por ejemplo, en su solicitud de 15 de marzo de 2017, afirmó haber ostentado “una doble militancia, por llamarlo de alguna manera, pues aparte de ser miembro de la institución armada legal, pertenecía a las extintas AUC, donde le respondía directamente al señor Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40”. 3 Mediante la resolución 121 del 8 de mayo de 2018, f. 20 y 21. En esta providencia se le solicitó al interesado que indicara la manera como contribuiría a la realización de los derechos de las víctimas, lo cual presentó el 6 de junio de 2018 (f. 141-144). 4 Mediante las resoluciones 305 del 28 de mayo de 2018 y 1727 del 22 de octubre de 2018 (f. 43-50 y 337-342). 5 Por hechos acaecidos en el corregimiento de Guacamayal en el municipio Zona Bananera, Magdalena, el 7 de junio de 2003 en el que resultó muerto el señor Jesús Antonio Madera Velásquez, que supuestamente habría atacado al entonces capitán que se desplazaba en una camioneta a eso de la 1:10 am. Se supo de los hechos por el testimonio rendido por el mismo interesado ante la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH el 11 de noviembre de 2014. En la providencia se le condenó a la pena principal de 319,3 meses de prisión y a la

inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, f. 187-196. Por estos hechos, al señor GUEVARA CANTILLO, detenido para ese entonces, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de septiembre de 2016, f. 163-171. 6 Al analizar el régimen de condicionalidad al que debía someterse el beneficio, la SDSJ estudió la propuesta presentada por el interesado el 6 de junio de 2018, respecto de la cual concluyó que era necesario profundizar en 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO 2.1. Lo anterior luego de que, en la parte considerativa de la providencia, se aclarara que dicho radicado era el único de los conocidos hasta ese momento que concernía a hechos delictivos cometidos mientras el interesado hacía parte del Ejército Nacional y que las conductas perpetradas después, en calidad de integrante de las AUC, no eran de competencia de la JEP. A propósito de la LTCA consideró que, aunque se cumplía la mayor parte de los requisitos, entre ellos, los factores de competencia de la JEP7, faltaba el tiempo de privación mínima de libertad de 5 años exigida en los casos de delitos graves pues, como lo indicó el JEPMS en el auto de acumulación de 29 de octubre de 2018, antes de esa fecha no había empezado a descontar la pena impuesta por el asunto de competencia de la JEP, por lo que el cómputo del tiempo de privación debía contarse a partir de allí (f. 876-899)8.

3. En el marco del macrocaso 3 denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, la SRVR convocó al señor GUEVARA CANTILLO a diligencia mixta de versión voluntaria y declaración juramentada mediante auto 041 de 3 de marzo de 2021 (f. 1246-1254)9. Luego de iniciada la diligencia de versión voluntaria10 y ante las preocupaciones manifestadas por los

representantes de víctimas y por la apoderada del compareciente en torno a que el formato de la declaración juramentada pondría en riesgo los derechos de ambos, la SRVR expidió el auto 252 de 24 de noviembre de 2021 por el cual revocó el llamamiento a la declaración juramentada y ordenó la continuación de la versión voluntaria11, teniendo en cuenta que: (i) como el mismo compareciente lo explicó, desde la época en que se desempeñaba como militar también era paramilitar, es decir, tenía doble calidad y las ejerció de modo inescindible en tanto “utilizó su uniforme e investidura pública como oficial del Ejército para servir a los planes criminales del paramilitarismo y presentar bajas en combate dentro del Ejército y viceversa, como algunos puntos. En consecuencia, le concedió un plazo de 10 días hábiles para presentar un nuevo CCCP, el cual fue allegado el 12 de marzo de 2019. En la misma providencia se ordenó comisionar a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas del asunto de competencia de la JEP, es decir, aquel adelantado por el homicidio de Jesús Antonio Madera Velásquez, con el objetivo de establecer su interés en participar en el trámite ante la JEP (f. 873-875). El compareciente suscribió el acta de compromiso para acceder a la PLUM (f. 961-964). 7 Dado que se trató de un caso de ejecución extrajudicial de una persona que fue presentada como una baja de las FARC-EP. 8 La resolución aclaró que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. No obstante, los mismos

no se interpusieron. 9 En la misma providencia la SRVR solicitó el acceso al expediente Legali del compareciente, a lo cual accedió la SDSJ mediante resolución 1301 de 17 de marzo de 2021, f. 1255-1256. 10 Los días 26 y 29 de abril de 2021. 11 En la parte motiva se consideró que “extender la ritualidad de la versión voluntaria a los hechos acaecidos luego de septiembre de 2004, facilitaría el esclarecimiento de la verdad acerca de todos los repertorios de violencia asociados al fenómeno macrocriminal de las ejecuciones extrajudiciales en los cuales se tendrá que explicar, entre muchas otras cosas, cuáles fueron las relaciones de los grupos paramilitares con los integrantes de varias unidades tácticas del Ejército Nacional”. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO paramilitar se sirvió de sus contactos, influencia e incluso de su antiguo carnet oficial para apoyar las labores de varias unidades tácticas del Ejército Nacional en materia de bajas en combate, así como para evitar la persecución oficial a su estructura criminal, el Frente Mártires de Upar del Bloque Norte de las AUC”; y (ii) la ritualidad de la versión voluntaria, que no supone el juramento, favorece el esclarecimiento de la verdad, así como el cumplimiento del régimen de condicionalidad, y previene sobre los riesgos jurídicos que podrían derivarse de la autoincriminación del compareciente o del señalamiento a otros por hechos propios de la competencia de esta Jurisdicción. 3.1. La apoderada del compareciente elevó una solicitud para que se decretara la nulidad de la resolución 565 de 2019 de la SDSJ que excluyó de la competencia de la Jurisdicción los hechos delictivos cometidos luego de la salida del Ejército (f. 13021314). A su juicio, dicha decisión desconocía la doble calidad ostentada por el señor GUEVARA CANTILLO, como militar y paramilitar, así como el hecho de que, en realidad, nunca dejó de ser integrante de la Fuerza Pública, en tanto pasó a la reserva activa, la cual implica disponibilidad para el servicio, además que no se produjo su

separación absoluta por cuanto su retiro fue voluntario. También señaló la necesidad de que, por la vía de la nulidad, se ampliara el período sobre el cual el compareciente estaría obligado a aportar verdad12. Esta solicitud fue declarada improcedente por la SRVR mediante auto SUB D-Subcaso Costa Caribe 037 de 30 de junio de 2022 en el cual se consideró que el alegato de nulidad se fundó en razones de conveniencia y no en la existencia de irregularidades sustanciales en el trámite. En la misma providencia la SRVR le precisó al compareciente que en el marco de la versión voluntaria pendiente tenía la posibilidad de cumplir a cabalidad con el régimen de condicionalidad, el cual no sólo era una garantía para las víctimas acreditadas en el macrocaso, sino que obliga al compareciente a brindar un aporte integral a la verdad “respecto a hechos que tengan relación directa con la competencia personal o material de la JEP” y que contribuyan a otros componentes del SIP. Asimismo, atendiendo la solicitud que en ese sentido realizó la apoderada del compareciente, ordenó el traslado de la solicitud de nulidad, junto con todos sus anexos, a la SDSJ para “lo de 12 Frente a la solicitud de nulidad el Ministerio Público insistió en que, dado que la resolución 565 no fue controvertida, la SRVR no podía hacer las veces de doble instancia de la SDSJ y señaló la pertinencia de seguir por los derroteros de la versión voluntaria, f. 1492-1510. Por su parte, algunas organizaciones representantes de víctimas señalaron que la decisión de la SDSJ sobre el límite temporal del sometimiento del interesado era

artificial; no fueron escuchadas previo a su adopción; si dicha decisión se encuentra en firme fue por falta de defensa y asesoría legal del compareciente; la SDSJ debió abrir espacios de relacionamiento con la SRVR; con base en la jurisprudencia de la SA -auto TP-SA 565 de 2020-, lo procedente era optar por una mirada amplia de la competencia de la JEP, dado lo dudoso del caso; comoquiera que el asunto se remitió a la SRVR, era a ella a quien le correspondía fijar los límites del sometimiento; la SRVR tenía competencia para asumir todos los asuntos concernientes al compareciente; debió acudirse a la posibilidad de excepcionar la competencia personal de la JEP a partir de un test de verdad, como lo señaló la SA en el auto TP-SA 057 de 2018, y es del interés superior de las víctimas el que se admita el sometimiento del interesado también por las conductas cometidas como paramilitar, f. 1513-1525. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO su respectiva competencia” (f. 1464-1479). El auto referido fue comunicado a la SDSJ el 15 de julio de 2022 (f. 1463). 3.2. Finalmente, la versión voluntaria fue convocada para el 2 de septiembre de 2022, fecha en la cual, según indicaron las organizaciones representantes de víctimas, se plantearon nueva e infructuosamente las inquietudes sobre el sometimiento, por lo que el compareciente decidió guardar silencio, siendo suspendida la diligencia (autos 252 y OPV-335 de 2021, f. 1565-1583).

4. El señor GUEVARA CANTILLO ha insistido en que se haga efectivo el beneficio de PLUM concedido en la resolución 565 y en que no se supedite a que no exista otro trámite en curso13, así como en que se le conceda la LTCA negada en dicha providencia14. En la solicitud de 29 de agosto de 2022 recalcó que ya ha cumplido cinco años de privación de la libertad por las 14 condenas ejecutoriadas que pesan

en su contra, así como el hecho de que ha rendido versiones voluntarias en las que viene realizando aportes tempranos a la verdad. Llamó la atención sobre lo paradójico que resultaría que personas con mayor grado de responsabilidad que él pasarían menos tiempo en prisión, por virtud de la jurisprudencia fijada por la SA en el auto TP-SA 124 de 2019. Por último, manifestó su disposición para vincularse con programas de reparación institucionales.

5. Durante el trámite, la SDSJ tuvo conocimiento de las siguientes actuaciones judiciales adelantadas en contra del compareciente por hechos delictivos cometidos mientras fue integrante del Ejército Nacional, así: (caso 2) radicado 4718931040012019013800 en el cual el 23 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, profirió sentencia condenatoria anticipada por homicidio en persona protegida por hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2002 en El Volcán de Ciénaga, Magdalena15; (caso 3) radicado 9920 relativo a una investigación en curso adelantada por la Fiscalía 105 DECVDH de Medellín por homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público por hechos de 5 de octubre de 2002, en el marco de la misma se le profirió medida de aseguramiento el 29 de marzo de 2017 y el 30 de mayo de 2019 el señor 13 Así, por ejemplo, el 14 de julio de 2021 solicitó que, si había lugar a ello, se corrigiera el ordinal segundo de la

resolución 565 de 2019 en cuanto concedió la PLUM condicionada a que no tuviera otros requerimientos en su contra (f. 1323-1327). En un sentido similar, solicitud de 28 de marzo de 2022 (f. 1900-1904). La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia también solicitó la viabilidad de recluirlo en una unidad militar (f. 1215). Al respecto la DICER ha indicado que el beneficio no puede materializarse por la condición a la que quedó supeditado (f. 967-987). 14 Solicitudes del 5 de noviembre de 2021 y el 29 de agosto de 2022, f. 1360-1366 y 1526-1537. 15 De acuerdo con la sentencia condenatoria, la víctima fue el señor Edgar Alfredo Gaviria Pizarro y los hechos se conocieron a partir de lo indicado por el compareciente en diligencia de indagatoria rendida el 5 de mayo de

2016. El compareciente fue condenado a la pena principal de 360 meses de prisión y al pago de 2666,66 smlmv, f. 1217-1228.

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INTERESADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO Guevara suscribió acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada16; (caso 4) radicado 11001606606420020009988 concerniente a una investigación adelantada por la Fiscalía 84 DECVDH de Bucaramanga por homicidio en persona protegida por hechos ocurridos el 18 de abril de 2002 a la cual fue vinculado el compareciente, aunque en decisión de 10 de diciembre de 2018, la Fiscalía se abstuvo de proferir en su contra medida de aseguramiento17.

La decisión recurrida

6. Mediante resolución 4387 de 1° de diciembre de 2022, la SDSJ decidió, entre otras cuestiones18: aceptar el sometimiento del interesado por los casos 2, 3 y 4 (ordinal primero)19; negó la LTCA, de nuevo, respecto del caso 1 (ordinal segundo); informó al compareciente que, a partir de la notificación de la decisión, debía continuar con

su propuesta de CCCP ante la SRVR (ordinal tercero) y no accedió a su solicitud de modificar el ordinal segundo de la resolución 565 de 202220 (ordinal decimosexto). 16 En estos hechos resultaron muertos César Ayala Ayala y Juan José Cantillo Ayala quienes fueron presentados como milicianos de las FARC-EP que estarían cobrando el producto de una extorsión en el sitio conocido como La Ye, minas de Cal en Ciénaga, Magdalena. Las verdaderas razones del crimen -aumentar el número de bajas para resultadosy el origen de las víctimas -personas entregadas por paramilitaresfueron reconocidos por el compareciente en diligencia de indagatoria de 5 de mayo de 2016, f. 1415-1460. 17 En estos hechos resultaron muertos los señores Jhon Jairo Montejo Caballero, Juan Carlos Andrade e Ismael Guerrero Álvarez, supuestos integrantes del ELN que estarían planeando un secuestro en una vivienda de Prado Sevilla, Magdalena. El compareciente siempre ha insistido en que, contrario a muchos otros, estos hechos sí fueron producto de un enfrentamiento, f. 1339-1359. 18 Adicionalmente requirió al interesado para que remitiera un plan de aportes en materia de restauración, reparación y no repetición; le advirtió sobre el hecho de que la decisión no definía su situación jurídica y que, en caso de incumplimiento podría verse expuesto a un incidente que determinara su salida de la JEP; requirió a la SJ-SDSJ para que adelantara las gestiones necesarias para que el interesado suscribiera el formato F-1; reconoció personería al apoderado del SAAD Augusto Guzmán Ramírez, conforme al poder allegado el 16 de octubre de

2022; reconoció la calidad de intervinientes especiales a tres familiares del señor César Augusto Ayala Ayalauna de las personas presentadas como bajas en combate en el caso 3-, quienes presentaron solicitud de acreditación el 26 de marzo de 2022 (f. 1376-1460); comisionó a la UIA para que identificara, localizara y contactara a las demás víctimas de los casos 2, 3 y 4 para efectos de establecer su interés de participar dentro de las actuaciones ante la JEP, así como si requerían o no de asistencia legal por parte del SAAD, previa verificación de si se habían adoptado decisiones similares en otros trámites ante la JEP, especialmente en el macrocaso 3; dispuso que, en el entretanto la Procuraduría delegada ante la JEP asumiera la representación de las víctimas no acreditadas; comisionó a la UIA para obtener un informe detallado sobre los procesos que obran en contra del interesado “exclusivamente por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de septiembre de 2004”; ordenó informar a la SRVR que el expediente contentivo de la actuación quedaba a su disposición, para lo cual se ordenó a la SJ-SDSJ remitirle la respectiva contraseña de acceso; ordenó remitir el expediente 900114160.2018.0.00.0001 a la SRVR; ordenó informar la decisión a las autoridades a cargo de las cuales se encuentran los trámites penales en contra del interesado para que procedieran en consecuencia de las reglas de suspensión de los procesos penales reseñadas en la providencia, además de otras comunicaciones. 19 Verificó que respecto de ellos se cumplían los factores de competencia por tratarse de hechos que se ajustaban

a los “patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado” y porque fue su pertenencia al Ejército y sus vínculos con las AUC las que le permitieron contar con una posición que facilitó la consumación de los homicidios. 20 En el cual se concedió la PLUM por el caso 1 “siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial”. 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

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INTERESADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO

6.1. En relación con la solicitud de LTCA por el caso 1, la SDSJ indicó que se cumplía con los requisitos relativos a la satisfacción de los factores de competencia de la JEP –verificados en la resolución 565 de 2019– y a la manifestación del compromiso con los fines del Sistema Integral de Paz (SIP)21, pero no ocurría así con el tiempo mínimo de privación de 5 años, estipulado para delitos graves como aquellos por los cuales fue condenado el compareciente. Sobre este asunto retomó las consideraciones expuestas en la resolución 565, en las que, a partir de la decisión de acumulación del JEPMS de Tunja, concluyó que por ese delito el compareciente no había descontado ninguna pena hasta dicha acumulación y que, para efectos del cómputo, “solamente se puede contabilizar a partir del auto interlocutorio 1146 de 29 de octubre de 2018” proferido por ese juzgado. 6.2. Adicionalmente señaló que, por tratarse de un asunto que se subsume en hechos priorizados por la SRVR en los autos 005 de 2018 y 33 de 2021, el expediente debe quedar a disposición de dicha Sala para lo de su competencia, incluyendo la administración del régimen de condicionalidad. Para la SDSJ, el hecho de que el compareciente estuviera rindiendo versiones voluntarias ante dicha Sala implicaba que ella asumía la competencia exclusiva sobre este aspecto22, de modo que era ante ella que debían presentarse las exigencias que se realizaban en materia de CCCP, especialmente, la propuesta de reparación y de restauración personal, la cual resultaba imperativa en la medida en que en su contra pesaba una sentencia

condenatoria en firme. 6.3. Respecto de la solicitud para que se corrigiera la resolución 565 de 2019 en cuanto a que la concesión de la PLUM no estuviera condicionada al requerimiento por otra autoridad judicial, la SDSJ precisó que el beneficio fue concedido únicamente por uno de los procesos penales en su contra y no es dable extenderlo respecto de causas penales en las que la JEP carece de competencia. Por último, recordó que el compareciente no interpuso los recursos de ley contra la referida resolución (f. 1591-1628)23.

7. En el acto de notificación personal de la anterior providencia, el compareciente apeló la providencia y señaló que no contaba con la asistencia de un abogado nombrado por la JEP (f. 1758) y, dentro del término del traslado al recurrente24, 21 Esto último porque “ha contestado los requerimientos realizados por la SDSJ y ha asistido a la diligencia de versión voluntaria convocada por la SRVR en el marco del caso 03”. 22 Ello de conformidad con la sentencia TP-SA Senit 1 de 2019, párr. 239. 23 Según certificación secretarial, la resolución fue remitida al INPEC el 20 de febrero y el recurso se interpuso y sustentó el 23, por lo que sí estaría en tiempo. 24 El cual corrió entre el 24 y el 30 de enero de 2023 (f. 1772). Inicialmente la SDSJ, mediante resolución 499 de 13 de febrero de 2023, lo declaró desierto por falta de sustentación (1860-1864); decisión que fue repuesta mediante la resolución 1307 de 19 de abril de 2023, en la cual se constató que la sustentación fue presentada en tiempo ante

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OÑITAP EXPEDIENTE: 9001529-60.2018.0.00.0001

INTERESADO: ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO sustentó el recurso con base en las siguientes razones: (i) la SDSJ desconoció la realidad procesal del radicado correspondiente al caso 1, pues en ese asunto, mediante auto interlocutorio de 12 de marzo de 2019, el JEPMS de Tunja decretó la acumulación de 14 causas, entre ellas, aquella por la cual se negó la LTCA y, en

consecuencia, es por cuenta de ese proceso acumulado que se encuentra privado de la libertad desde el 17 de julio de 2007; (ii) a pesar de cumplir todos los requisitos fijados en la Ley 1820 de 2016 y de no haber incumplido ninguno de los compromisos adquiridos con el SIP, no le han otorgado ningún beneficio -ni siquiera la PLUM-; (iii) cumple con los requisitos fijados en la normativa transicional para acceder a la LTCA y lo tenido en cuenta por la SDSJ respecto a que no tuviera medida de aseguramiento por otro radicado no es un requisito de ley (f. 1875-1878).

8. El 7 de febrero de 202325, organizaciones representantes de víctimas en el macrocaso 326, se pronunciaron sobre el recurso de apelación presentado y solicitaron, en síntesis, que se reevaluara la posibilidad de admitir el sometimiento del compareciente por hechos delictivos cometidos con posterioridad a su salida del Ejército, teniendo en cuenta su doble militancia, la centralidad de las víctimas, su derecho a la verdad y la necesidad de brindarles seguridad jurídica a ellas y a los comparecientes27. Lo anterior con base en las siguientes razones: 8.1. Aunque la SRVR le solicitó al compareciente aportes sobre todos los hechos relacionados con el macrocaso 3, aún no es claro en qué condiciones hará dicho aporte en relación con los hechos sobre los cuales la SDSJ no aceptó competencia “generando cierta sensación de inseguridad jurídica en el señor GUEVARA CANTILLO, lo que a su vez tiene consecuencias negativas en la materialización del derecho a la verdad de

las víctimas”. 8.2. En la idea de privilegiar la lógica de los macrocasos en la JEP, debe tenerse en cuenta que el compareciente jugó un papel esencial en uno de los patrones identificados en el macrocaso, así como el hecho de que “sus calidades particulares y antecedentes de filiación concomitante de iure y de facto a las Fuerzas Militares, lo convierten en un sujeto cualificado en punto a la competencia ratione personae, en tanto la doble militancia del compareciente no solo tuvo lugar durante el lapso en que este pertenecía al la oficina jurídica del INPEC el 24 de enero de 2023 y se concedió el recurso de apelación. En esta misma providencia se ordenó al SAAD la designación de un apoderado (1914-1923). El 13 de junio de 2023 el SAAD informó que desde el 15 de septiembre de 2022 se le designó al ab

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