JEP - Auto TP SA 1501 06 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1501 06 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000805-85.2020.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1501 de 2023
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023
Expediente Legali: 9000805-85.2020.0.00.0001
Asunto: Recurso de apelación contra la resolución SAI-AOI-R-LRG0570-2020 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jafet Emilio AGUILAR MENA, contra la resolución SAI-AOI-R-LRG-0570 del 2 de octubre de 2020, proferida por un despacho de la SAI. SÍNTESIS Los señores Jafet Emilio AGUILAR MENA y Yair Antonio Mena Moya fueron condenados en 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, por los delitos de hurto agravado y calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes esenciales, municiones o explosivos; y secuestro extorsivo. En 2019, presentaron solicitud de beneficios transicionales ante la JEP como colaboradores de la extinta guerrilla y aportaron declaraciones de antiguos militantes que los reconocen como tal. Una vez revisado el expediente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y la certificación de no acreditación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) respecto de los dos solicitantes, en octubre de 2020, un despacho de la SAI rechazó la solicitud de beneficios por falta de competencia personal. El señor AGUILAR MENA apeló la decisión. La SA confirmará la decisión recurrida. 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000805-85.2020.0.00.0001
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la Justicia Penal Ordinaria (JPO)1
1. De acuerdo con lo narrado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en audiencia de lectura de fallo de 10 de julio de 20172:
“El día 27 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 15:00 horas en el entable minero del señor AURELIO MOSQUERA GÓMEZ, ubicado en la vereda de nombre Curuba, sobre el Río Iro, llegaron tres sujetos de tez negra vestidos de civil portando armas de fuego largo y corto alcance y reunieron en el casino a todos los trabajadores de dicho entable minero, lugar donde se estaba realizando el proceso de pesa y limpiada del metal producto d la lavada de ese día de trabajo, quienes comenzaron a hurtar el metal (oro) luego preguntaron quién era “Nando”, posteriormente huyeron del lugar llevándose al administrador del entable minero, señor JOSE HERNANDO MOSQUERA IBARGUEN. En horas de la noche, comenzaron a exigir doscientos millones de pesos ($200.000.000), para dejarlo en libertad y después de negociar se llegó a un acuerdo donde se pagó en zona rural de dicho municipio a dichos delincuentes la suma de Diez Millones de pesos ($10.000.000), dineros que fueron entregados en billetes de Cincuenta Mil Pesos ($50.000) (…)”
2. El 30 de agosto de 2014, fueron capturados por estos hechos los señores Jafet Emilio AGUILAR MENA y Yair Antonio Mena Moya. Al día siguiente, una vez legalizada la captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cértegui (Chocó), con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Novena Local de Condoto les imputó los delitos de hurto agravado y calificado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes esenciales, municiones o explosivos; y secuestro extorsivo agravado3. El Juzgado les
impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se hizo efectiva de manera inmediata4.
3. El 12 de octubre de 2014, la Fiscalía 14 Seccional de Istmina radicó escrito de escrito de acusación en contra de los solicitantes, el cual fue repartido al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Quibdó.
4. El 4 de abril de 2017, los solicitantes suscribieron acta de preacuerdo con la Fiscalía 102 Especializada de Quibdó, y aceptaron los cargos por las conductas punibles de hurto agravado y calificado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes esenciales, municiones o explosivos; y secuestro extorsivo y agravado en el entendido que “la Fiscalía tiene suficientes elementos materiales probatorio para demostrar su teoría del caso en el juicio oral”5. 1 Radicado 272056100643201480065 (Cambio de radicado por ruptura procesal 272056100000201600002) 2 Expediente Legali 900805-85.2020.0.00.0001. Fl. 623. 3 El señor AGUILAR MENA se allanó a los cargos de los dos primeros tipos penales y el señor MENA MOYA se allanó solamente al cargo de hurto agravado y calificado. 4 Expediente Legali 900805-85.2020.0.00.0001. Fls. 66 - 68. 5 Ibidem. Fls. 1351 - 1360.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000805-85.2020.0.00.0001
5. El 10 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó verificó la legalidad del preacuerdo y condenó a los señores Jafet Emilio AGUILAR MENA y Yair Antonio Mena Moya a la pena principal de trescientos cuarenta y tres punto dos (343.2) meses de prisión6. La sentencia condenatoria no fue recurrida y quedó ejecutoriada7.
Actuaciones ante la SAI
6. En documento de 17 de junio de 2019, los señores AGUILAR MENA y Mena Moya solicitaron la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y remitieron a la JEP, de forma
independiente, informe de actividades desempeñadas como “exintegrante colaborador” de las FARC-EP. Señalaron que integraron los frentes 18, 34 y 36 que operaban en el área de Antioquia y que “las ordenes (sic) eran impartidas por alias Él tíó para favorecer, apoyar y financiar a distintos frentes de las FARC-EP, en inteligencia, red de apoyo, logística y transporte (material de guerra e inteligencia), adquisición de víveres, seguimiento y retención de víctimas para posteriormente entregarlas a la organización”8. Anexaron declaración extraprocesal en la que Norberto Ramírez López, exintegrante acreditado los reconoce como colaboradores de las
FARC-EP9.
7. El 16 de septiembre de 2019, remitieron “soporte de reconocimiento de los camaradas” Francisco Antonio Durando Usuaga, Albeiro Chavarría Cartagena y José María Cartagena, exintegrantes de la extinta guerrilla, en el que reconocen a: “Aval Elier Marlon, Ariel. Nombre Yair Antonio Mena Moya, Apodo Niche, CC1146435315 de Medellín Antioquia, centro de reclusión Villa las Palmas de Palmira Valle, Patio 1, TD 30654, NUI 122533, Frente y estructura orgánica 5º y 18º de las FARC-EP, bloque Efraín Guzmán fecha de captura 30/08/2014, Lugar de captura Condoto Choco, condena 28 años 6 meses, autoridad judicial juzgado 2
Palmira Valle del Cauca, Delito secuestro agravado, Numero de proceso
2720561000002016-0000299”. “Aval Marlon, Elier, Ariel, Jafet Emilio Aguilar Mena, Apodo Cachaco, CC. 82383759 Istmina Chocó, frente y estructura orgánica 5º y 18º de las FARC-EP, bloque Efraín Guzmán, fecha de captura 30/08/2014, lugar de captura Condoto Choco, 28 años 6 meses, autoridad judicial juzgado EPMS Quibdo Choco (sic), delito secuestro agravado y porte ilegal de armas, nuero (sic) de proceso 272056100643201480065”10.
8. El 17 de enero y 21 de febrero de 2020 fueron repartidos los asuntos de AGUILAR MENA y Mena Moya a diferentes despachos de la SAI, los cuales, mediante resoluciones SAI-AOI-AS-LRG-130 de 3 de febrero de 202011 y SAI-LC-AOI-T-MGM-204 de 4 de marzo 6 Ibidem. Fl. 623. El juzgado también impuso multa de cinco mil (5.000) SMLMV e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 7 En la actualidad los señores AGUILAR MENA y MENA MOYA se encuentran privados de la libertad. 8 Ibidem. Fls. 1-3 y 658-659. 9 Ibidem. Fl. 7 y 662. 10 Ibidem. Fls. 16 - 19. 11 Ibidem. Fls. 26 – 29.
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9. En oficios OFI20-00034881/IDM 1206000 del 5 de marzo de 202013 y OFI2000064331/IDM 1206000 de 22 de abril de 202014, la OACP indicó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a Jafet Emilio AGUILAR MENA y Yair Antonio Mena Moya, respectivamente, como miembros integrantes de las FARC-EP.
10. Mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-548 de 29 de septiembre de 202015, el despacho acumuló las solicitudes de AGUILAR MENA y MENA MOYA.
11. El 1º de octubre de 2020, el apoderado del señor Yair Antonio Mena Moya presentó escrito de “coadyuvancia a solicitud de libertad condicionada y amnistía de iure”16, en el que solicitó “otorgar la libertad condicionada” y “estudiar la concesión de la amnistía de iure más amplia posible”. Lo anterior con base en la declaración de Norberto Ramírez López y el auto de 6 de agosto de 2019 proferido por la SRVR17, en el marco del macrocaso 04.
La providencia recurrida18
12. Mediante resolución SAI-AOI-R-LRG-0570 de 2 de octubre de 202019, el despacho sustanciador de la SAI declaró la falta de competencia de la JEP por no encontrar demostrado el factor personal y rechazó las solicitudes de beneficios transicionales de los señores Jafet Emilio AGUILAR MENA y Yair Antonio Mena Moya. 12 Ibidem. Fls. 747 - 752. 13 Ibidem. Fl. 30. 14 Expediente Legali 900920-09.2020.0.00.0001. Fl. 24. 15 Expediente Legali 900805-85.2020.0.00.0001. Fls. 611 - 617. 16 Ibidem. Fls. 836 - 840 17 La solicitud presentada por el señor Mena Moya el 17 de junio de 2019, también fue remitida al despacho relator del
macrocaso 04, por tratarse de hechos ocurridos en el Chocó, y porque en su relato el solicitante manifestó haber colaborado con frentes de las FARC-EP que operaban en la región de Urabá. El 6 de agosto de 2019, el despacho relator del macrocaso 04 profirió auto en el que, previo a avocar conocimiento de la solicitud, requiere a la UIA para que verifique la información aportada por el señor Yair Antonio Mena Moya, el expediente de la JPO y ordena que se realice entrevista al solicitante. El despacho indicó que: “i) el señor Jair Antonio MENA MOYA es un solicitante que argumenta pertenencia en calidad de colaborador de las extintas FARC-EP, sin que cuente con acreditación de esta realidad en los procesos a cargo de la JEP; ii) la mención en su solicitud de haber desplegado labores en el siguiente sentido: (…)En el departamento del Chocó y área de Urabá Antioqueño (sic) las actividades fueron dirigidas especialmente al reclutamiento de personal, ganando adeptos que apoyarán de alguna forma el conflicto político que adelantaba la organización y reteniendo personas que posteriormente eran entregadas previo pago económico para la financiación de las FARC – EP. (…) Resultan relevantes en el marco de la gestión del caso 004 “Situación Territorial en la Región Urabá” asumido por la Sala de Reconocimiento; y (iii) la información que acompaña la solicitud no resulta determinante para establecer la pertenencia o no del señor JAIR ANTONIO MENA MOYA a las extintas
FARC-EP, así como para la determinación plena de su voluntad de contribución a la verdad y a la conducencia de la información en su aparente conocimiento”. (Fls. 861 – 870) El 28 de agosto de 2019, ante un Fiscal de la UIA de la JEP, el señor Mena Moya rindió entrevista en la que relató cómo fue su colaboración con las FARC-EP. No obstante, no aportó ningún elemento con el que se pudiera acreditar dicha colaboración. (Fls. 871 -879) 18 La notificación de la resolución SAI-AOI-R-LRG-0570-2020 fue surtida mediante oficios de 13 de octubre de 2020 (Fls. 723 - 734), No obstante, el 23 de octubre de 2020, el apoderado del señor AGUILAR MENA solicitó que le fuera notificada la providencia de rechazó, de la cual se había enterado verbalmente por su representado. (Fls. 763 – 767). En Resolución SAI-AOI-T-DVL-138 de 25 de abril de 2023, del despacho sustanciador, ordenó el saneamiento del trámite de notificación de acuerdo con la TP-SA-SENIT 3 de 2022, para las personas privadas de la libertad. La notificación personal se surtió el 8 y 26 de mayo de 2023 (fls. 1587 y 1600 – 1604), y por estado No. 471 fijado el 1º de junio de 2023 (Fl. 1605) 19 Ibidem. Fls. 701-717. 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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organización. Por el contrario, fueron hechos perpetrados como miembros de una organización de delincuencia común. (…)”20. 12.2. Concluyó que no está acreditado ninguno de los supuestos del factor personal y, por lo tanto, declaró su incompetencia para conocer del asunto. El recurso
13. El 6 de noviembre de 2020, el señor Jafet Emilio AGUILAR MENA, directamente, interpuso recurso de apelación contra la referida resolución21. Argumentó que no hizo alusión a su colaboración con la organización guerrillera durante la comisión de las conductas o durante el proceso, para pasar desapercibidos y porque la zona donde operaban era “manejada por paramilitares”. 13.1. Solicitó que se tengan en cuenta las declaraciones de Norberto Ramírez López, Francisco Antonio Durando Usuaga, Albeiro Chavarría Cartagena y José María Cartagena y que se revoque la providencia que les negó los beneficios transicionales.
14. El 9 de mayo de 2023, el apoderado del señor AGUILAR MENA interpuso recurso de apelación contra la resolución SAI-AOI-R-LRG-0570-202022, pero no sustentó su impugnación.
Concepto del Ministerio Público
15. El 28 de junio de 2023, durante el término del traslado a los no recurrentes, la Procuradora delegada solicitó que se confirme la resolución impugnada. Consideró que los solicitantes no acreditaron la calidad de exintegrantes o colaboradores de las FARCEP, y por lo tanto es acertada la decisión de la SAI de declarar la falta de competencia23. 20 Ibidem. Fl. 716.
21 Expediente Legali 900805-85.2020.0.00.0001. Fls. 768 – 777. 22 Ibidem. Fl. 1596. 23 Ibidem. Fls. 1608 – 1614. 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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Concesión del recurso
16. Mediante resolución SAI-AOI-DR-DVL-249 de 10 de julio de 202324, el despacho de la SAI consideró que, con el escrito de 6 de noviembre de 2020, se dio la notificación por
conducta concluyente por parte del señor Jafet Emilio AGUILAR MENA, incluso antes de que se profiriera la resolución que ordenó el saneamiento del trámite de notificación. Por lo tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II. FUNDAMENTOS
17. La SA es competente25 para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Jafet Emilio AGUILAR MENA contra la resolución SAI-AOI-R-LRG-0570 del 2 de octubre de 2020, proferida por un despacho de la SAI. Como problema jurídico la SA deberá determinar si la SAI debió valorar las declaraciones de los excombatientes, aportadas por los solicitantes, con el fin de acreditar el factor personal de competencia de los señores Jafet Emilio AGUILAR MENA y Yair Antonio Mena Moya. Para resolver esta cuestión la SA reiterará su jurisprudencia.
El factor personal de competencia en la JEP y su acreditación. Reiteración de jurisprudencia
18. Esta Sección ha establecido en su jurisprudencia que el factor personal competencial de quienes aspiran acceder a los beneficios transicionales como miembros o colaboradores de las extintas FARC-EP, sólo se puede acreditar de acuerdo con alguna de las hipótesis definidas en la ley 1820 de 201626, es decir: “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARCEP, o || 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización
expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARCEP, || 3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o || 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y 24 Ibidem. Fls. 1616 – 1624. 25 Inciso 2º. Del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2017, y los artículos 13, núm. 6 de la ley 1922 de 2018, 96 – literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). 26 Artículo 17, 22 y 29. Ley 1820 de 2016. Citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 1471 de 26 de julio de 2023. 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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19. En el mismo sentido, en auto TP-SA 1169 de 2022, la SA dispuso que las pruebas admisibles para establecer la pertenencia a las FARC–EP son limitadas, en tanto existen dos medios para demostrar que integró o colaboró con la extinta organización: 1) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias o 2) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP o el certificado de desmovilización individual
(CODA). Es decir que, los elementos demostrativos que permiten probar el factor personal están definidos puntualmente por el ordenamiento jurídico transicional28.
20. Por lo tanto, las declaraciones, “reconocimientos suscritos ante notarios”, o entrevistas
recaudadas o practicadas fuera de los respectivos procesos penales, fiscales o administrativos del solicitante o de un exintegrante de la antigua guerrilla no son conducentes ni admisibles para establecer la pertenencia o colaboración con la misma. Así lo estableció esta Sección en los autos TP-SA 067 de 2018, TP-SA 218 de 2019, TP-SA 447 de 2020, TP-SA 1169 de 2022 y TP-SA 1460 de 2023, entre otros.
21. En el caso en concreto, el señor Jafet Emilio AGUILAR MENA no fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, ni cuenta con certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). Además, las piezas procesales contenidas en el expediente del proceso penal en el que resultó condenado no indican, ni permiten inferir, que el señor AGUILAR MENA haya pertenecido o colaborado con la extinta guerrilla. Tampoco obran evidencias o elementos probatorios en otros procesos que indiquen su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
22. El solicitante, al firmar el preacuerdo con la Fiscalía 102 Especializada de Quibdó, aceptó la información contenida en los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, los cuales no revelan que los hechos que dieron lugar a la condena por los delitos por los que fue procesado hubiesen sido cometidos como integrante o colaborador de las FARC-EP. En los elementos aportados por el ente acusador, no existió mención alguna al grupo subversivo en la ejecución de las conductas, durante el hurto en la mina,
ni directamente durante el secuestro al señor José Hernando Mosquera, ni en las llamadas extorsivas a su hermano, ni durante el proceso penal.
23. El 30 de agosto de 2014, día de la captura del recurrente, en entrevista realizada a Aurelio Mosquera Gómez, víctima de los hechos, la Policía Judicial le preguntó si los “secuestradores” se habían identificado con algún nombre o pertenencia a algún grupo armado, el señor Mosquera Gómez respondió “nada, no me decían ni nombre ni a que grupo pertenecían, solo me hablaban era de la plata que teníamos que pagarle por la liberación de José Hernando”29. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. Reiterado en autos TP-SA 875 de 2021 y 1425 de 2023. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 1169 de 2022. Párr. 7. 29 Expediente Legali 900805-85.2020.0.00.0001. Fl. 424.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9000805-85.2020.0.00.0001
24. El señor AGUILAR MENA quien recurrió la decisión proferida por la SAI, alegó que no hizo alusión a su colaboración con la organización guerrillera durante la comisión de las conductas o durante el proceso para pasar desapercibido y porque la zona donde operaba era “manejada por paramilitares”. No obstante, al no tener acreditación por parte de la OACP, y no obrar en el expediente pieza procesal alguna que pueda indicar su colaboración con las FARC-EP, esta Jurisdicción no cuenta con ningún elemento que pueda dar por probado el factor de competencia personal y que le permita actuar en el presente asunto.
25. Por otro lado, no le asiste razón al recurrente al solicitar que se tengan en cuenta las declaraciones de los señores Norberto Ramírez López, Francisco Antonio Durando Usuaga, Albeiro Chavarría Cartagena y José María Cartagena, con el fin de probar su colaboración la organización guerrillera, pues como ya se mencionó, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, éstos no son mecanismos conducentes
para la validación del factor personal de competencia.
26. En conclusión, la sentencia condenatoria y los elementos probatorios revelan que el asunto del señor Jafet Emilio AGUILAR MENA es por completo ajeno al ámbito de competencia de la JEP, comoquiera que no se acreditó la competencia personal, condición necesaria para que la jurisdicción asuma conocimiento de las conductas por el cometidas y respecto de las cuales buscaba beneficios transicionales. El dicho del solicitante y las declaraciones extraprocesales de excombatientes de las FARC-EP no son admisibles, en concordancia con la normatividad transicional, para demostrar la pertenencia o colaboración con la organización armada. Por estas razones la SA confirmará la providencia proferida por un despacho de la SAI, en que declaró la falta de competencia de la JEP por no encontrar demostrado el factor personal y rechazó la solicitud de beneficios transicionales del señor Jafet Emilio AGUILAR MENA.
27. La presente decisión se comunicará a las autoridades judiciales competentes de la vigilancia de la ejecución de la pena de los solicitantes y al Juzgado de conocimiento de acuerdo con lo previsto en la Sentencia TPSA SENIT 3 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-R-LRG-0570 de 2 de octubre de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto.
Segundo.- COMUNICAR esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó; al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad
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OICOR .B31863 ogidóc le y 1000.00.0.0202.58-5080009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9000805-85.2020.0.00.0001 de Palmira, Valle del Cauca; y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Tercero.- En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para el archivo del trámite de los señores Jafet Emilio AGUILAR MENA y Yair Antonio Mena Moya. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto Firmado digitalmente Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Firmado digitalmente
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(
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