JEP - Auto TP SA 1502 06 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1502 06 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1502 de 2023
Bogotá, D.C, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 9002536-87.2018.0.00.0001
Solicitante: Jesús LEBAZA PARRA Referencia: Recurso de apelación formulado contra resolución que inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús LEBAZA PARRA y su representación judicial contra la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO El señor LEBAZA PARRA, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP, fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como coautor del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. El 9 de abril del 2018 presentó solicitud de amnistía, la cual fue inadmitida por incompetencia por un despacho de la SAI. El apoderado del solicitante apeló la decisión acusando la ausencia de actividad probatoria por parte de la primera instancia y, por tanto, una insuficiente argumentación para inadmitir la solicitud. La SA desata la alzada.
I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. Al señor Jesús LEBAZA PARRA y otro1 se les impuso la pena principal de 27 años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones 1 El señor Marciano Perafán Ñañez, identificado con la C.C. 12.168.358 de Isnos (Huila), no tiene ningún trámite en curso dentro de la JEP.
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OÑITAP EXPEDIENTE: 9002536-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JESÚS LEBAZA PARRA
SECCIÓN DE APELACIÓN públicas por 10 años2. En razón de lo anterior, el apoderado de los encartados presentó recurso de alzada, el cual fue resuelto el 13 de marzo del 2009 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmando la decisión del a quo.3 La providencia de primera instancia, sintetizó de la siguiente manera los hechos atribuidos al solicitante4: El día 27 de marzo del año 2004, se encontró el cadáver de SANDRO ENRIQUE ANACONA MEDINA quien presentaba avanzado estado de descomposición observándose múltiples heridas causadas con arma cortopunzante. Hechas algunas averiguaciones, se conoció que el martes 16 del mismo mes y año, el occiso a las 8 de la mañana se traslad[ó] en su motocicleta DT 125 Yamaha de color negro y plaza MGH-34, de la vereda El Jabón hacia la inspección de Los Cauchos en San Agustín, a la residencia de JESUS LEBAZA quien le cancelaría un dinero, por la devolución de una guadaña que le había comprado. Pocos momentos después de haber llegado al inmueble, fue visto salir en su motocicleta, en compañía de los aquí vinculados, conduciendo PERAFAN un aparato similar, en la dirección la vereda La Castilla de ese municipio, donde fueron vistos por varios moradores del lugar, no volviéndose a tener conocimiento de ANACONA MEDINA sino hasta el viernes 26, fecha en la que fue hallado, su cuerpo en predios de la finca del señor JESÚS ALBERTO
TAPIA5.
2. El 14 de julio de 2017, LEBAZA PARRA suscribió el Acta de Compromiso No. 1024096 y el 9 de agosto de 2017, la OACP lo acreditó como integrante de la extinta FARC-EP mediante la Resolución No. 018.7
3. El 31 de julio del 2017, el señor Jesús LEBAZA PARRA solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que “se [le] conceda la amnistía o indulto y se [le] otorgue la libertad condicionada [LC]8” en razón a la condena que pesa en su contra como coautor del delito de homicidio agravado y hurto 2 Conforme la sentencia de primera instancia, se tiene como hecho probado dentro del proceso: “[n]o existe inconformidad alguna, y se acepta en forma pacífica, que el motivo de la reunión entre las tres persona antes mencionadas, lo fue, el hecho de citarse para cancelar una deuda, que correspondía a la venta que pretéritamente había hecho LEBAZA a ANACONA, de una máquina guadaña, que por haber resultado con problemas de funcionamiento, fue devuelta, con la obligación de retomar el dinero, hecho que se llevó a cabo en la fecha ya precitada”. Fl. 1.599 3 Dentro de la argumentación que presentó el Tribunal Superior de Neiva se encuentra que: “[p]ara el caso en concreto, lo hechos indicadores que llevaron al Juzgador de instancia a concluir que JES[Ú]S LEBAZA PARRA Y MARCIANO PERAFAN ÑANEZ fueron las personas que asesinaron a la víctima y le hurtaron su motocicleta, no son producto de su
imaginación, fueron derivadas de las mismas pruebas que señalaban que para el día de los hechos, los implicados y la víctima estuvieron juntos que no fue negado por los ajusticiados, además de que ese día fueron a diferentes sitios y en esos lugares fueron identificados por varios ciudadanos con quienes se entrevistaron, se movilizaron en dos motos de alto cilindraje, de una marca, color y referencia determinada y que una vez finiquitado el objeto de la reunión, el pago de un dinero, se les vio por la vereda la Castilla, corregimiento de crioillo, Municipio de Pitalito (H), donde se dirigieron hacia una zona boscosa, en las motos de las mismas características, incursionando tres sujetos y luego abandonado el lugar sólo dos, sitio en que posteriormente fue encontrado muerto SANDRO ENRIQUE ANACONA MEDINA.” Fl. 1.073 4 Fls 1.592 - 1.605 5 Fl. 1.592 6 Fl. 8 7 Fls. 212-213 8 Fl. 1.069 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002536-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE JESÚS LEBAZA PARRA calificado y agravado, proferida en sentencia del 28 de febrero del 2007 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila. 3.1. El 30 de agosto del 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se pronunció exclusivamente respecto a la solicitud de Libertad Condicionada, la cual negó al considerar que a pesar de que LEBAZA PARRA estuviera acreditado por la OACP y hubiese suscrito acta de compromiso, “los delitos por los que se encuentra condenado no guardaron relación directa o indirecta con el conflicto armado, más bien, se desprende de la sentencia que el motivo del homicidio fue el provecho personal”9, decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 10 de noviembre del 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión que negó los beneficios al señor LEBAZA
PARRA10.
Trámites en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El 9 de enero del 2018, el señor LEBAZA PARRA presentó solicitud de
“colaboración con la libertad condicionada de la que trata la ley 1820 de 2016”11, manifestando encontrarse privado de la libertad desde el 27 de junio del 2012. A su vez, el 9 de abril del mismo año, reiteró cumplir con los requisitos necesarios para la concesión de la LC, solicitando también que se le otorgara la amnistía o indulto.
5. Un despacho de la SAI, avocó conocimiento de las solicitudes de beneficios mediante Autos del 4 de julio12 y 3 de septiembre del 2018, respectivamente13. En dichas decisiones, al analizar la información que reposaba en el plenario, encontró una incompletud de las actuaciones que se habían surtido dentro del Jurisdicción Ordinaria, por lo cual ofició al Juzgado de Ejecución para que remitiera el expediente adelantado contra el señor LEBAZA PARRA. Asimismo, y con el fin de establecer si la conducta tenía relación con el accionar de las FARC-EP, ordenó: (i) oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) para informar sobre procesos o investigaciones penales en curso; (ii) al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera información respecto a los procesos penales en contra del solicitante; (iii) a la Registraduría General de la Nación 9 “Sería del caso entrar a decidir sobre la procedencia o no de la libertad condicionada deprecada, si no fuera porque al revisar el expediente, observa el Despacho que en ninguna parte se hace mención de que el sentenciado JESÚS LEBAZA PARRA era
integrante o le colaboraba a dicho grupo armado, lo que sí es cierto es que el interno fue condenado por haber cometido un delito común –HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO– hecho que en ningún momento se observa que tuvo relación con el conflicto armado [...]” Fl.. 1.800 10 Fl. 13 11 Fl 7. 12 Resolución SAI-LC-LRG-077-2018. Fls 14-21 13 Resolución SAI-AOI-LRG-035-2018. Fls 33-38 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EXPEDIENTE: 9002536-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JESÚS LEBAZA PARRA SECCIÓN DE APELACIÓN para la remisión de la tarjeta decadactilar de LEBAZA PARRA; y (iv) a la OACP para que informara sobre el estado de la acreditación del solicitante. 5.1. El 26 de octubre del 201814, el despacho de la SAI a cargo de la solicitud del señor LEBAZA PARRA valoró la información recibida y encontró que el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se encontraba incompleto al no contar con los elementos materiales probatorios que soportaron la condena dentro de la JPO15. El 7 de junio del 2019, ante la ausencia de una respuesta satisfactoria respecto a los requerimientos realizados, el despacho a cargo decidió valorar nuevamente el expediente y al encontrar aún incompleta la información necesaria para proferir una decisión sobre los beneficios solicitados por el señor LEBAZA PARRA, decidió comisionar a la UIA para que realizara la inspección judicial del proceso ordinario, con el objetivo de obtener la copia íntegra del expediente16.
6. El 2 de septiembre del 2019, un despacho en movilidad de la SAI decidió de fondo sobre la solicitud de LC17. Respecto a la evaluación competencial, encontró satisfecho el factor temporal, dado que los hechos por los cuales había sido condenado LEBAZA PARRA datan del 16 de marzo de 2004. Frente al factor personal, lo encontró cumplido al estar debidamente acreditado como exintegrante de las FARC-EP. Sin
embargo, respecto al factor material de competencia, manifestó: El fundamento probatorio y fáctico demostrado en el sumario, que concluyó con la sentencia condenatoria del solicitante, en criterio del fallador, y de los hechos materia de juzgamiento, fueron probados de la siguiente manera: Es enfática la jurisdicción ordinaria que condenó al solicitante al probar que el motivo de la reunión de JESÚS LEBAZA PARRA y el fallecido SANDRO ANACONA, fue la devolución de un dinero, como consecuencia de la resolución de un contrato celebrado entre las partes. Que los residentes circunvecinos del lugar en donde se encontró el cadáver manifestaron que habían observado a tres personas que se desplazaban en dos motocicletas, DT 125, una blanca y otra negra, que estacionaron en la parte alta de la vereda y se dirigieron a la zona boscosa, de la cual solo salieron dos. Esta afirmación, fue fundamental para inferir que el móvil del asesinato fue el de apoderase de la motocicleta en la que se transportaba ANACONA MEDINA y el dinero que le había restituido LEBAZA PARRA, ese mismo día, como consecuencia de la terminación del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Para el juez de instancia, estas circunstancias fueron probadas en el sumario, como el hecho 14 Resolución SAI-LC-LRG-154-2018 Fls 52-59 15 Por tal motivo, reiteró a través de la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito para la remisión urgente e inmediata de la totalidad del expediente referente al señor LEBAZA
PARRA y a su vez, reiteró la orden dada previamente a la dependencia de la FGN. 16 Resolución SAI-LC-LRG-173-2018 Fls 62-67. 17 Resolución SAI-LC-D-CASA-111-2019. Fls 84-107. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002536-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE JESÚS LEBAZA PARRA de que a una zona boscosa entran tres sujetos y salen dos y el posterior hallazgo
del cadáver en la zona.18 6.1. Para el despacho de la SAI, los testimonios practicados en el marco del proceso en la JPO que dieron cuenta de la presencia de LEBAZA PARRA, el coautor y la víctima en la zona boscosa de la vereda La Castilla, junto con la argumentación que presentó el apoderado del solicitante en el marco de las actuaciones de la JPO a la hora de recurrir la decisión del a quo19, permitían inferir que la motivación de realizar dicha conducta fue un beneficio estrictamente personal. Concluyendo entonces que lo que se extrae de la propia defensa del señor LEBAZA PARRA, es la relación que él tenía con la víctima a razón del negocio que en su momento entabló para la compra de una guadaña. 6.2. Por lo anterior, la SAI decidió que los hechos que originaron el proceso por el cual fue condenado el señor LEBAZA PARRA, “[...] son delitos comunes que no han sido cometidos en el contexto y en razón del conflicto armado y para los juzgadores ordinarios, la motivación del condenado fue haber obteniendo [sic] un beneficio personal, propio o de un tercero”20. De modo que decidió avocar conocimiento de la solicitud de LC y negar dicho beneficio21.
7. El 4 de septiembre del 2019, se allegó a la SAI el poder otorgado por el señor LEBAZA PARRA a su abogado22. En el mismo escrito, el apoderado solicitó ampliar la información que ya reposaba en el expediente y llamar a declarar al solicitante para que presentara “[...] su versión sobre la relación de él y las causas por las que se encuentra condenado con el conflicto armado [...]” (sic). Adicionalmente, solicitó que sea llamada a declarar la
compareciente Damaris López Cardona, “[...] quien da fe de su pertenencia a la organización y de la relación de las causas por las que se encuentra condenado”.
8. El 17 de diciembre del 201923, el apoderado del solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de la LC, el cual fue rechazado por extemporáneo por parte de la SAI24. En consecuencia, el apoderado del señor LEBAZA PARRA elevó recurso de queja, resuelto por la SA mediante Auto TP-SA 405 18 Fl. 97 19 Al pronunciarse sobre el recurso presentado por la defensa de LEBAZA PARRA, el ad quem presenta los argumentos de la siguiente manera: “La defensa aduce ausencia de prueba para condenar a su defendido, aunque acepta que entre LEBAZA PARRA y el occiso existió un contrato de compraventa con pacto de retroventa, pero de dicha negociación no se puede derivar responsabilidad de su prohijado y lo único que motiv[ó] su vinculación fue la denuncia del padre de la víctima, pero no se probó rencilla o malentendido entre los implicados y la víctima, ni que su cliente hubiese sido el autor de la conducta, que no se puede deducir del hecho de hab[é]rse[le] observado más motocicletas, más cuando se realizaba un velorio, hecho que supone el tránsito de más velomotores; además los testigos estaban a más de 500 metros de distancia, distancia que hacía imposible que reconocieran a los ocupantes de las motocicletas” 20 Fl. 98. 21 Junto con dichas decisiones, también están: (iii) reconocer personería jurídica al apoderado del solicitante y (iv)
notificar la Resolución al señor LEBAZA PARRA, a la víctima identificada en el trámite y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. 22 Fls. 458-459. 23 Fl. 138-140 24 Fls. 141 - 150 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JESÚS LEBAZA PARRA SECCIÓN DE APELACIÓN del 22 de enero de 2020. En dicha decisión, se declaró procedente el recurso y concedido
en efecto devolutivo25. 8.1. Producto de lo anterior, el 18 de junio del mismo año, la SA26 resolvió revocar la decisión de la SAI, que negó la LC, al considerar que “[...] no es necesario resolver nuevamente un tema que ya fue decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En la sentencia interpretativa Senit 02 de 2019, se estableció que, aunque por lo general no es admisible seguir sin miramiento lo previamente determinado por otras jurisdicciones, no es necesario un nuevo pronunciamiento por parte de la JEP frente al beneficio transicional transitorio de la libertad condicionada, cuando el mismo ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la JPO, mediante decisión que es concordante con las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Jurisdicción, y no existen elementos de juicio adicionales que ameriten una variación de la decisión27”. 8.2. Así, decidió la SA que, al no existir elementos de juicio nuevos que hicieran variar la decisión emitida por la JPO, el a quo debió atenerse a lo ya resuelto en la JPO. Por tal razón, revocó la resolutiva de la providencia de la SAI y en su lugar, se estuvo a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. De la resolución apelada y objeto de la presente providencia
9. El 9 de enero del 2020, un despacho de la SAI inadmitió por incompetencia la
solicitud de amnistía del señor LEBAZA PARRA, al considerar que los hechos por los cuales solicitaba el beneficio no superaban el análisis del factor material en los términos del artículo 3 de la Ley 1820 del 2016. Por consiguiente, argumentó que dada la falta de competencia para continuar con el trámite, rechazaba a su vez la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del solicitante28.
10. El 31 de mayo del 2021, la SJ-SAI, informó sobre la imposibilidad de notificar la decisión emitida por la SAI dado que el señor LEBAZA PARRA había sido “dado de baja por fuga” y se desconocía su paradero desde el 22 de diciembre del 202029. Así, el 23 de febrero del 202330, atendiendo las reglas establecidas en la SENIT 3 de 2022, un despacho de la SAI ordenó a su SJ notificar por estado la decisión de fondo, el cual fue desfijado el 27 de febrero siguiente31. 25 Fls. 1.772 -1.777 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 571 del 2020 27 Fl. 1.802 28 Fls. 756-765 29 Fl. 1834. 30 Fls. 1835-1838 31 Fl. 1839
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SOLICITANTE JESÚS LEBAZA PARRA
11. El 2 de marzo del 2023, el apoderado del señor LEBAZA PARRA32 interpuso recurso de apelación, sustentado el 9 de marzo del mismo año33. Allí manifestó que la decisión de la SAI evidencia una “[...] falta de iniciativa en la actividad probatoria y la falta de cumplimiento del estándar probatorio de alta intensidad o de tercer nivel [...] de cara a la decisión sobre los beneficios de carácter definitivo como lo es la [a]mnistía de [i]ure o en sala.34”.
Asimismo, puso de presente que el rechazo de la práctica de pruebas solicitadas por la defensa implicó una “[...] limitación o desconocimiento del derecho a la prueba, así como al derecho de hacer parte de los trámites en los que se decida sobre su situación jurídica.35“. Lo que,
según el recurso presentado, se materializa en la falta de motivación de la decisión expedida por la SAI, impidiendo por consecuencia controvertir “[...] de mejor manera, la decisión y sus argumentos”36. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la providencia de la SAI y, en su lugar, devolver el trámite a la Sala de Justicia para que adelante el recaudo probatorio pretendido37.
12. Mediante escrito del 17 de marzo del 202338, el Ministerio Público (MP) presentó concepto sobre el recurso presentado. Manifestó que la evaluación adelantada por la Sala de Justicia respecto al factor material fue adecuada en la medida en que la acreditación de la OACP únicamente es un indicio sobre el nexo entre la conducta sancionada con el CANI, requiriendo de otras evidencias para sustentar dicho vínculo39. Agregó que un análisis integral de lo que reposa en el expediente muestra que “no existe ningún indicio que indique que el homicidio agravado en concurso con el hurto calificado y agravado se hubiere dado como consecuencia de una acción relacionada con las FARC-EP.40”. En razón de lo anterior, solicitó a la SA confirmar en su integralidad la decisión de la SAI.
13. El 16 de junio del 2023, un despacho de la SAI concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado41, el cual fue repartido el 21 de julio del 202342.
III. COMPETENCIA
14. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1° de 2017, el artículo 96.b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la
Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación 32 Fl. 1850 33 F. 1853-1855 34 Fl. 1.854 35 Ibidem 36 Ibidem 37 Fl. 1.855 38 Fls. 1.858 - 1.865. 39 Fl. 1864 40 Fls. 1864-1865 41 Fls. 1.867 - 1.870 42 Fl. 1.879 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: JESÚS LEBAZA PARRA
SECCIÓN DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-008-2020 del 9 de enero del 2020, que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía del señor LEBAZA PARRA.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA debe determinar si, respecto de la conducta por la cual fue condenado el señor LEBAZA PARRA, es ostensible la falta de competencia material de la JEP o, como lo plantea el apoderado del recurrente, se hace necesario que el asunto retorne a la Sala de Justicia para que amplíe el acervo probatorio y valore nuevamente la solicitud de amnistía.
V. FUNDAMENTOS Rechazo e inadmisión de asuntos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP por ausencia del factor material. Reiteración de jurisprudencia.
16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1820 del 2016, en consonancia con el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017, el otorgamiento de beneficios tanto para la amnistía o indulto, como para la LC, están supeditados a la verificación concurrente de tres factores de competencia: temporal, personal y material. Este último, supone verificar por parte de la JEP que los hechos por los cuales el compareciente está solicitando beneficios, guarden relación directa o indirecta con el CANI; razón por la cual, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 del 201743, se hace el pilar orientativo para constatar el vínculo entre la conducta punible, el CANI y la posibilidad de rechazar de plano o inadmitir por incompetencia.
17. La SA ha sostenido en diversas oportunidades que, en el marco de los trámites de beneficios transicionales, las Salas y Secciones deben valorar si los hechos por los cuales deben pronunciarse se enmarcan en el ámbito competencial de la JEP. Lo que implica que en caso de ser hechos que sean ostensiblemente ajenos al CANI, las Salas y Secciones cuentan con la facultad de rechazar o inadmitir por incompetencia por medio de una providencia suficientemente motivada. De ahí que, el rechazo in limine o la inadmisión por competencia, sean factibles dada la imposibilidad de inferir razonablemente que el asunto está relacionado con el CANI para aquellos casos en donde: (i) la ajenidad de los hechos sea notoria; o, (ii) pese a existir elementos que indicarían dicha relación, en el transcurso del trámite transicional resultan desvirtuados a propósito de una evaluación 43 La SA en el Auto TP-SA 1373 del 2023 los resumió de la siguiente manera: “[...] i) capacidad para cometer el delito, en el sentido de que el CANI, le haya permitido al perpetrador adquirir mayores habilidades para ejecutar la conducta; ii) que el CANI haya influido en la decisión del combatiente para perpetrarla, esto es, en ‘la resolución o disposición del individuo para cometerla’; iii) que el CANI haya incidido en la forma cómo se cometió, es decir, ‘que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla’; y iv) que el conflicto haya repercutido en la ‘selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002536-87.2018.0.00.0001
SOLICITANTE JESÚS LEBAZA PARRA razonable y sucinta de los medios de convicción recaudados44. Así las cosas, cuando una Sala advierte la manifiesta incompetencia en un caso específico, puede proceder de las siguientes formas: (i) al rechazo de plano, si no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión, la cual tiene lugar, después de proferida la providencia en que se haya
avocado conocimiento y verificado prima facie el cumplimiento de los requisitos competenciales45, y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201846.
18. En el caso en que se infiera mínimamente una posible conexidad de los hechos con el CANI, es deber de las Salas y Secciones adelantar un recaudo probatorio suficiente que le permita definir la situación jurídica del solicitante; escenario en el que los criterios orientativos del Acto Legislativo 01 del 2017 y la Ley 1957 del 2019, cumplen un rol esencial para adoptar en la etapa embrionaria del trámite una decisión de fondo. De no existir inferencia alguna, se hace irrazonable ordenar y desgastar al juez transicional en recabar más pruebas, a sabiendas de que el análisis preliminar de las piezas procesales de la JPO permite anticipar que la evaluación del factor material no variará. Así lo expuso esta Sección en decisión reciente: En la dogmática empleada por la SA se ha dicho que, para que proceda el rechazo o la inadmisión, se requiere que la hipótesis de la ausencia de relación de los hechos con el CANI se imponga de manera contundente o sea la única posible. Ello equivale a afirmar que en el asunto en cuestión no es posible inferir razonablemente el cumplimiento del factor material de competencia. En tanto esta última formulación resulta más adecuada al acompasarse mejor con los estándares probatorios fijados para la acreditación del factor material de competencia, la SA la adopta a partir de ahora. Así, la justificación de las
decisiones de rechazo o inadmisión
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