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JEP - Auto TP SA 1506 13 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1506 13 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1506 de 2023

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de 2023 Expediente LEGALi 1502256-59.2022.0.00.00011 Interesado Yimmy Alexander Hurtado Caicedo CC 5.290.339 Asunto Sometimiento voluntario La Sección de Apelación (SA) decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado del interesado contra la resolución n.º 322 de 31 de enero de 2023, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó de plano su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP. SÍNTESIS DEL CASO El señor Yimmy Alexander HURTADO CAICEDO, condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por delitos contra la administración y la fe públicas cometidos cuando se desempeñó como alcalde del municipio de Magüí Payán (Nariño), presentó solicitud de sometimiento voluntario a la JEP el 29 de noviembre de 2022. La SDSJ se la rechazó porque la encontró extemporánea. Desde el inicio del trámite transicional el interesado ha reconocido que la solicitud fue presentada por fuera del plazo establecido en la Ley 1957 de 2019, pero ha argumentado que ello se explica por el temor que sintió a enfrentar las consecuencias que el aporte a la verdad pudiera generarle en un contexto geográfico caracterizado por la presencia en el territorio de un disidente de las FARC-EP que en el pasado le exigió desviar recursos

de la administración municipal para favorecer a la antigua guerrilla. 1 A menos de que se indique otra cosa, los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001

INTERESADO: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO

ANTECEDENTES

1. El 29 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, el señor Yimmy

Alexander HURTADO CAICEDO presentó directamente solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) respecto de los delitos de fraude procesal en concurso con peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público por los que resultó penalmente condenado en la JPO. Señaló que aunque “[es] conocedor” de que su solicitud es extemporánea, en su caso existen circunstancias objetivas que justifican inaplicar el término establecido en la LEJEP para el sometimiento de los comparecientes voluntarios. Estas circunstancias están dadas por la presencia en el municipio de Magüí Payán del señor Santo Patricio Angulo Hurtado, quien en el pasado actuó como emisario del Frente 29 de las extintas FARC-EP y luego de la firma del Acuerdo Final de Paz se vinculó a la estructura armada “Oliver Sinisterra”, también conocida como “Los Guachos”. Según el interesado, esta persona fue quien lo contactó cuando era alcalde del citado municipio y le exigió desviar recursos de la administración municipal para favorecer a la antigua guerrilla. Por ello, someterse a la JEP y asumir con ello el compromiso de hacer aportes completos, exhaustivos y detallados a la verdad no era una opción mientras el señor Angulo Hurtado continuara ejerciendo control territorial y poblacional en Magüí Payán. Lo anterior cambió con la captura de este sujeto, ocurrida el 29 de agosto de 2022. En este momento, según el interesado, cesó “el temor insuperable que su presencia en el municipio [le] generaba” y, con ello, se activó en su caso

concreto el término de tres meses previsto en el artículo 63 de la LEJEP para la presentación de su solicitud de sometimiento voluntario (f. 1-11).

2. El 31 de enero de 2023, un despacho de la SDSJ expidió la resolución n.º 332, mediante la cual rechazó de plano, por extemporánea, la solicitud de sometimiento voluntario presentada por el señor HURTADO CAICEDO. En criterio de la Sala de Justicia, debido a su condición de condenado, el interesado tenía dos oportunidades legales para manifestar su intención de someterse a la JEP: la primera, prevista en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 63 de la LEJEP, la cual va desde el 6 de junio de 2019 –fecha de entrada en vigor de la Ley 1957– hasta el 6 de septiembre del mismo año. La segunda, contemplada en el literal h) del artículo 84 de la LEJEP, que comprende un periodo de tres años, contados desde la puesta en marcha de la JEP.

Ambas oportunidades habían expirado cuando el interesado presentó su solicitud de sometimiento voluntario el 29 de noviembre de 2022. Y aun cuando el señor HURTADO CAICEDO intentó explicar por qué no compareció antes a la JEP, la SDSJ rechazó sus argumentos con fundamento en que las amenazas a su seguridad no 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001

INTERESADO: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO estaban debidamente acreditadas, “por ejemplo, a través de alguna denuncia al respecto”, y a que la JEP ha dispuesto de canales virtuales que le habrían permitido presentar oportunamente su solicitud de manera segura y reservada. Es más, agregó la Sala, “el solicitante remitió su solicitud de manera directa por medio de su correo electrónico, sin que mediara la intervención de ningún tercero o servidor público y cuyo conocimiento pusiera en riesgo su integridad y la de su familia. Esto igualmente descarta el presunto motivo de la extemporaneidad de su solicitud” (f. 43-52).

3. El 8 de febrero de 2023, el señor HURTADO CAICEDO, por medio de

apoderado2, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación3 contra la anterior decisión. En sustento reiteró por qué no pudo presentar oportunamente su solicitud de sometimiento voluntario. En particular, insistió en que con la captura de señor Santo Patricio Angulo Hurtado no cesó el conflicto armado en el municipio de Magüí Payán, pero sí “el miedo inmediato e insuperable que su presencia” significaba en el territorio, “y por eso se presentó la solicitud, asumiendo el riesgo que este sometimiento pueda significarle, puesto que los aportes de verdad darían cuenta de la relación que las extintas FARC-EP tuvieron con las autoridades municipales de la costa pacífica nariñense, ya que lo manifestado por el solicitante indica un patrón de cómo se utilizaron los recursos públicos de los municipios para financiar la guerra y la forma como se accedía a los mismos valiéndose de las autoridades locales” (f. 59-63).

4. El SDSJ no repuso su decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo mediante la resolución n.º 1655 de 1º de junio de 2023. Los argumentos que el recurrente expuso para explicar su comparecencia tardía a la JEP fueron desestimados con fundamento en lo siguiente: (i) el interesado no probó que hubiera enfrentado amenazas concretas a su seguridad, restricciones a su libertad de locomoción como consecuencia de una retención ilegal u otra circunstancia que objetivamente le impidiera presentar oportunamente su solicitud de sometimiento voluntario; (ii) el término de tres años previsto en el artículo 84 de la LEJEP es lo

suficientemente amplio como para permitir el sometimiento voluntario a la JEP de la mayor cantidad de personas involucradas en el conflicto armado no internacional, por lo que la actuación del señor HURTADO CAICEDO “resulta injustificable”; (iii) la JEP ha dispuesto de canales virtuales que habrían permitido al solicitante presentar oportunamente su petición de sometimiento sin poner en riesgo su vida y la de su familia; (iv) aceptar el argumento relativo al “miedo inmediato e insuperable” en relación con un actor del conflicto armado determinado como una justificación para 2 El poder conferido al abogado está visible a folio 64 del expediente digital. El reconocimiento de personería jurídica al profesional se hizo mediante la resolución n.º 1158 de 24 de marzo de 2023 (f. 89-94). 3 El recurso fue oportuno dado que la resolución n.º 332 de 2023 fue notificada personalmente al interesado y por estado los días 3 y 10 de febrero de 2023, respectivamente (f. 53, 69). 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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EXPEDIENTE LEGALI: 1502256-59.2022.0.00.0001

INTERESADO: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO no haber presentado la solicitud de sometimiento ante la JEP en los términos legales, “sin la existencia de una circunstancia específica y concreta de riesgo, implicaría crear una excepción que podría ser alegada por los comparecientes voluntarios que, en una mayor o menor medida, se involucraron con grupos armados ilegales y cuyo sometimiento ante esta Jurisdicción como sus relatos de verdad podrían develar diferentes estructuras de poder” (f.

108-121).

HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

5. La SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: 5.1. El señor Yimmy Alexander HURTADO CAICEDO fue elegido alcalde del municipio de Magüí Payán por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 2012 a 2015, y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2012 (f. 13, 14).

5.2. El 5 de septiembre de 2016, luego de la firma de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Municipal del Circuito de Pasto declaró al señor HURTADO CAICEDO penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de fraude procesal, en concurso con peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material de documento público4 (f. 1829). 5.3. El 30 de agosto de 2022 diversos medios de comunicación de carácter regional divulgaron la noticia de la captura de Santo Patricio Angulo Hurtado. Esta persona fue señalada por la Fiscalía General de la Nación de ser parte del frente “Oliver Sinisterra” de las disidencias de las FARC-EP que delinque en los municipios de 4 Como consecuencia de lo anterior, le impuso la pena principal de 48 meses de prisión, multa de 161 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. De acuerdo con la decisión los delitos se le imputaron por la celebración falsa o simulada de 3 contratos: El primero para la construcción de un parque recreativo en la Vereda Las Brisas de Amburgo por valor de $16.500.000 adjudicado al ingeniero Jorge Darío Chávez Acosta. El segundo de consultoría para el diseño de módulo de mejoramiento y saneamiento básico de vivienda en el municipio de Magui Payán por valor de $8.000.000 adjudicado al mismo ingeniero. El tercero para el diseño de módulos de unidades de vivienda en el municipio de Magui Payán por valor de $12.000.000 adjudicado a la ing. Andrea Jimena Tobar Erazo. El señor

HURTADO CAICEDO en coautoría con Francisco Misael Batalla Quiñonez elaboró documentos falsos con el fin de demostrar la existencia de estudios previos, invitación a presentar ofertas, entre otros. Adicionalmente participó en la falsificación de firmas para el retiro de los dineros por parte de los supuestos contratistas. Por último, ante la Contraloría presentó un acta de Comité Municipal de Gestión de Riesgos en la que se daba cuenta de la supuesta pérdida de información correspondiente a procesos de selección y contratación por cuenta de una inundación ocurrida en el municipio, sin embargo, luego se corroboró que en dicho Comité nunca se refirió esa situación. 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO Tumaco, Magüí Payán y Roberto Payán en la costa pacífica nariñense, grupo al que se vinculó “tras no acogerse al proceso de paz” con la antigua guerrilla (f. 65-68).

COMPETENCIA

6. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Yimmy Alexander HURTADO CAICEDO contra la resolución n.º 322 de 31 de enero de 2023, proferida por la SDSJ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96-b de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 13 numeral 6 de la Ley 1922 de

2018.

PROBLEMA JURÍDICO

7. La SA debe definir si es posible, y en qué casos, aceptar solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por fuera del plazo legalmente establecido.

FUNDAMENTOS Los comparecientes voluntarios pueden presentar sus solicitudes de sometimiento por fuera del plazo legalmente establecido siempre que medien circunstancias de fuerza mayor debidamente acreditadas

8. La normatividad transicional no consagra excepciones a las reglas que definen el plazo para el sometimiento voluntario de los terceros a la JEP. Sin embargo, en atención al principio general del derecho, según el cual “nadie está obligado a lo imposible”, esta omisión no es óbice para reconocer que pueden existir eventos de

fuerza mayor que objetivamente impidan a la persona interesada presentar la solicitud de sometimiento dentro del plazo legalmente estipulado.

9. La fuerza mayor está definida en el artículo 64 del Código Civil como “el imprevisto al que no es posible resistir”. Esto significa que debe tratarse de un hecho (i) irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; (ii) imprevisible, esto es, que no pueda ser evitado; y (iii) externo al tercero o AENIFPU o, en otros términos, que escape a su control y a sus posibilidades de acción en un contexto específico. Cada una de estas tres características debe ser valorada en cada caso concreto con el fin de determinar si el evento en cuestión tiene realmente la

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INTERESADO: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO contundencia y el peso necesario para justificar la inobservancia del plazo para la presentación de la solicitud de sometimiento voluntario.

10. Entonces, los terceros y AENIFPU que pretendan acceder a la JEP por fuera del término legalmente establecido tienen la carga de demostrar que enfrentaron una circunstancia de fuerza mayor que objetivamente les impidió presentar oportunamente su solicitud de sometimiento. Solo así podrán las salas y secciones exceptuar la aplicación de las reglas contenidas sobre el particular en la Ley 1922 de 2018 y la LEJEP. Cuando ello suceda, la contabilización del plazo deberá hacerse a partir del momento en que cesen las circunstancias que generaron el impedimento.

El caso concreto

11. En su condición de AENIFPU, el señor Yimmy Alexander HURTADO MURILLO presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP el 29 de noviembre de 2022. Al margen de las diferentes alternativas interpretativas que ofrece la normativa transicional en torno a los plazos con los que contaban los aspirantes a comparecer voluntariamente a la JEP para presentar su solicitud de sometimiento5, la del interesado fue abiertamente extemporánea. Incluso si se

admitiera como plazo máximo posible el de tres años contados desde la puesta en marcha de la JEP –evento que se produjo durante el primer semestre de 2018–, lo cierto es que la petición del señor HURTADO MURILLO se presentó hasta el segundo semestre de 2022, es decir, más de un año y medio después del vencimiento de dicho término.

12. Con todo, a lo largo del trámite transicional, el solicitante ha sostenido que no pudo presentar oportunamente su solicitud de sometimiento voluntario porque enfrentó un “miedo inmediato e insuperable”, generado por la presencia en el municipio de Magüí Payán de un antiguo integrante de las FARC-EP y actual miembro de las disidencias de este grupo armado ilegal, identificado como Santo Patricio Angulo Hurtado. En concreto, dijo que temía que este sujeto emprendiera acciones en su contra en caso de que, en cumplimiento de su compromiso de aportar verdad, relatara ante la JEP la forma en que las autoridades locales se concertaron en el pasado con la antigua guerrilla para el desvío de recursos públicos.

13. La SA no desconoce que la presencia de las disidencias de las FARC-EP en el territorio puede generar sentimientos de temor y zozobra en algunas de las personas 5 Al respecto ver los artículos 63, parágrafo 4 y 84 literales f y h de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP; 28.8 de la Ley 1820 de 2016 y 47 de la Ley 1922 de 2018.

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INTERESADO: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO que aspiran a comparecer a la JEP –o que de hecho comparecen– especialmente cuando dicha comparecencia puede servir para esclarecer hechos del conflicto armado o patrones de macrocriminalidad que comprometan la responsabilidad penal individual de algunos de los integrantes de estas estructuras armadas ilegales.

Sin embargo, considera que para que dicha presencia se constituya realmente en un

evento de fuerza mayor es necesario que (i) amenace de forma cierta, objetiva y verificable la participación del tercero civil o AENIFPU en el trámite transicional, y (ii) que, en el contexto en el cual se produce, dicha amenaza sea insuperable, es decir, que no pueda ser neutralizada de ninguna manera, bien porque, dadas las circunstancias, resulte imposible acudir a los mecanismos de protección que permitirían conjurarla, bien porque estos resulten insuficientes o inadecuados para solventarla”. Lo primero acredita el requisito de externalidad, en tanto que lo segundo es condición de la irresistibilidad.

14. Las pruebas que obran dentro del expediente transicional ciertamente son demostrativas de que las disidencias de las FARC-EP hacen presencia en el municipio de Magüí Payán (ver supra párr. 5.3). Sin embargo, como bien lo advirtió la SDSJ, no acreditan que esta presencia haya amenazado de forma cierta, concreta y específica la vida y la integridad personal del señor HURTADO CAICEDO. De hecho, de lo expuesto por el propio interesado en sus distintas intervenciones procesales, se deduce que el temor que le impidió comparecer oportunamente a la JEP no está motivado en amenazas concretas, es decir, en hechos o situaciones objetivas y externas a él. Al contrario son resultado de sus propias valoraciones acerca de lo que él cree que podría pasar si decidiera relatar ante este foro judicial transicional la forma en que integrantes del antiguo Frente 29 de las FARC-EP – convertidos ahora en disidentes del proceso de paz– se concertaron con funcionarios

públicos para apropiarse ilegalmente de dineros del Estado.

15. En estas condiciones, es evidente que la fuerza mayor no se configura. Como ya se señaló, para que ello ocurra es necesario que el hecho que la origina sea externo e irresistible para el interesado. En este caso, el señor HURTADO MURILLO no ha manifestado ni demostrado haber sido objeto de amenazas, con lo cual se deduce que el miedo que experimentó no fue generado por factores o circunstancias externas o ajenas a él, sino que se originó en su fuero interno. Tampoco explicó por qué dichas amenazas, en caso de existir, no podrían ser conjuradas.

16. En ausencia de razones de fuerza mayor, hay lugar a confirmar la providencia apelada, por las razones ahora expuestas.

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INTERESADO: YIMMY ALEXANDER HURTADO CAICEDO En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la resolución n.º 322 de 31 de enero de 2023, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó de plano la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP presentada por el señor Yimmy Alexander HURTADO CAICEDO.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección de Apelación Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial Firmado digitalmente Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmado digitalmente LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 8 ARDNAS ,)ovitisop otoV

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