JEP - Auto TP SA 1507 13 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1507 13 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1507 de 2023
En el asunto de Bryan Steven Luna Rodríguez Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de 2023.
Expediente Legali: 9004693-96.2019.0.00.00011
Solicitantes Bryan Steven LUNA RODRÍGUEZ Asunto: Apelación de la Resolución SAI-AOI-T-DVL-168-2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Bryan Steven LUNA RODRÍGUEZ contra la resolución SAI-AOI-T-DVL-168-2023 del 17 de mayo proferida por un despacho de la SAI. SÍNTESIS DEL CASO El señor LUNA RODRÍGUEZ a través de su abogado, solicitó a la SAI la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución que inadmitió el trámite de amnistía por falta de competencia material, al considerar viciado dicho trámite. Estudiada la petición, la Sala de Justicia determinó que no había lugar a la pretensión. La SA procede a desatar la apelación propuesta por el apoderado en contra de tal decisión. ANTECEDENTES Trámite ante la SAI de la JEP
1. Mediante Resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020 del 3 de agosto, la SAI inadmitió
por falta de competencia material el trámite de amnistía del señor LUNA RODRÍGUEZ 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9004693-96.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ y otro2, al considerar que el caso sometido a estudio era ajeno al conflicto armado no
internacional (CANI)3. Allí se determinó que el solicitante estaba acreditado como ex miembro de las FARC por la OACP4. Así mismo, se ordenó comunicar dicha determinación al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que adoptara las decisiones que considerara necesarias respecto la libertad condicionada otorgada por ese despacho. Como se observa en el expediente Legali5, el 6 de agosto de 2020 fueron librados oficios de notificación, lo que involucró al anterior abogado de LUNA RODRÍGUEZ6, quien fuera designado en su momento por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) 7.
2. El 29 de septiembre de 20208, el abogado ahora impugnante, a través de correo electrónico solicitó a la SAI, a nombre de LUNA RODRÍGUEZ, copias del expediente, estado actual del trámite, y que le informaran sobre actuaciones futuras. Para el efecto, aportó poder debidamente conferido realizado el 22 de septiembre de 20209. Esta petición fue reiterada en distintas ocasiones10, entre ellas, el 7 de octubre de ese año.
3. El 14 de julio de 2021, el nuevo abogado solicitó a la SAI respuesta a la petición del 7 de octubre de 202011. En esa oportunidad reiteró datos de contacto físico en la ciudad de Popayán (Cauca), así como dos direcciones de correo electrónico para ser notificado electrónicamente. Por Resolución SAI-AOI-T-DVL-022-2022 de 11 de
febrero12, la SAI reconoció personería jurídica a dicho abogado y ordenó a su Secretaría Judicial que dispusiera lo necesario para que el expediente pudiera ser consultado. En ese orden, a través de oficio remitido el 22 de febrero de 2022, le fue comunicado al correo electrónico lo decidido.
4. Según constancia secretarial del 23 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, comunicó que, por medio de estado del 24 de febrero de 2022, fue notificada la resolución de 3 de agosto de 2020 sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que habría cobrado firmeza el 1º de marzo de ese año. Es decir que, para esa fecha, el apoderado de confianza recientemente reconocido, ya se encontraba habilitado para actuar en el trámite.
2 Se trata de Víctor Alfonso Murcia Ramírez. 3 Los hechos sometidos a estudio ocurrieron el 18 de junio de 2011, en Puerto Asís, Putumayo, cuando el solicitante junto con el señor Murcia Ramírez realizaron disparos en un establecimiento de comercio tipo discoteca, donde murieron dos personas, y dos más resultaron heridas. Al respecto, la SAI no encontró elementos que permitieran relacionar la situación fáctica con el CANI, ni con la entonces guerrilla de las FARC – EP. Folio 827 y ss. 4 Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 5 Folio 839 y ss. 6 Quien fue notificado personalmente junto con su apoderado, a las direcciones de correo electrónico que reportan en el expediente, según consta en oficios SJ-SAI-16550 y SJ-SAI-16551. Folio 840 y 841.
7 Folio 616 y ss. Reconocido mediante Resolución SAI-AOI-LRG-142-2019 de 14 de agosto de 2019. 8 Folio 849 y ss. 9 Folio 850. 10 De fecha 30 de septiembre y los días 1º, 2 y 6 de octubre de 2020. 11 Folio 883. 12 Folio 888 y ss. 2
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SOLICITANTE: BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ
5. Surtidas las anteriores actuaciones procesales, el apoderado remitió un correo electrónico el 18 de octubre de 2022 afirmando no haber sido notificado, por lo que indagó acerca del trámite surtido13. En respuesta, con correo electrónico del 26 de octubre, la SAI le informó que i) dicha decisión había sido notificada al abogado primigenio, ii) mediante resolución de 11 de febrero de ese año le fue reconocida personería jurídica por lo que se ordenó otorgar contraseña para consultar el expediente de su poderdante, iii) remitió soportes de los oficios que comunicaron las anteriores decisiones a los datos de contacto que reposaban en el expediente y iv) se había procedido a su archivo el 2 de marzo de 2022.
Solicitud de nulidad
6. El 30 de diciembre de 2022, el representante judicial presentó “solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución SAI-AOI-I-LRG-0406-2020 por indebidas notificaciones dentro de las actuaciones derivadas del proceso que se adelanta contra el señor BRAYAN STEVEN LUNA MARTÍNEZ (Sic)”. Confirmó que la comunicación del 22 de febrero remitida por la Jurisdicción llegó a la bandeja de entrada, pero no había logrado visualizar el contenido de los archivos. En adición echó de menos la notificación presencial en su oficina. Por lo anterior, coligió que el derecho al debido proceso de su poderdante se encontraba afectado, lo que derivó a su juicio en la nulidad de la actuación, medida que se impone para habilitar los recursos de ley que proceden en
contra de la resolución de admisión y que, además, tiene incidencia clara en el beneficio de la libertad condicionada otorgado por el juez de ejecución de penas.
7. Finalmente, el 17 de marzo de 202314, el asistente jurídico de la oficina de la cual hace parte el actual apoderado del solicitante, allegó un video en el que pretende soportar que los documentos remitidos el 22 de febrero de 2022, no logran ser visualizados.
Decisión recurrida
8. El 17 de mayo de 2023, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-T-DVL-168-2023, en la que resolvió (i) negar la solicitud de nulidad y (ii) proceder a la notificación del solicitante y su apoderado, así como comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.
9. La SAI recordó que las decisiones que avocan conocimiento deben ser notificadas de forma personal y, por regla general, los trámites subsiguientes se notificarán a través de estado, según lo previsto en las sentencias interpretativas TP –
13 Folio 930 y ss. 14 Folio 1018 y ss. 3
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SOLICITANTE: BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ SA Senit 1 de 2019 y TP – SA Senit 3 de 2022. En el caso concreto, advirtió que lo anterior había sido satisfecho, pues la decisión que avocó conocimiento15 fue notificada personalmente el 12 de noviembre de 201916, y en lo que corresponde a la resolución que inadmitió el trámite de amnistía del 6 de agosto de 2020, confirmó que las partes e intervinientes habían sido también notificadas de forma personal (posteriormente por estado), lo que incluyó al primer abogado designado por el solicitante.
10. Luego del trámite descrito, afirmó que el 29 de septiembre de 2020 se conoció de la segunda designación de apoderado del señor LUNA RODRÍGUEZ acompañada de
las peticiones ya señaladas (Supra, párr, 2). Al respecto coligió la SAI que, dado que la segunda designación arribó a la Sala después de haberse surtido el trámite de notificación personal, no correspondía realizar nuevamente el mismo trámite ante el cambio de abogado. No obstante, anunció que la resolución fue notificada por estado el 24 de febrero de 2022, fecha en la que ya se había reconocido personería jurídica al nuevo apoderado y tenía habilitadas las credenciales de consulta Legali, y que además tuvo la oportunidad de acudir a la interposición de los recursos que reclama. En adición, consideró que el abogado dejó pasar aproximadamente 8 meses para presentar los reparos anotados, esto es, hasta octubre de 2022.
11. Agregó la Sala que, una vez revisados los principios que rigen el instituto de las nulidades, a la luz de los hechos ninguno de aquellos se acredita (esto es, taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad), encontrando también respaldo al respecto en el Auto TP – SA 1402 de 2023 de la Sección de Apelación. Por todo lo anterior, consideró que las acciones desplegadas por la Secretaría Judicial de la SAI para la notificación fueron adecuadas al ordenamiento y precedente transicional, por lo que negó la solicitud elevada y ordenó que, una vez en firme la determinación, las actuaciones fueran archivadas.
Recurso de apelación
12. El 24 de mayo de 2023, el apoderado de LUNA RODRÍGUEZ presentó
oportunamente recurso de apelación17. Reiteró su inconformidad por la falta de notificación en su dirección personal aportada, a pesar de haber suministrado los datos en las comunicaciones dirigidas a la Sala de Justicia18. Señaló como controversia adicional, que la decisión recurrida haya sido notificada electrónicamente al correo del asistente jurídico que reconoce labora para su oficina, y no a la dirección electrónica a través de la cual organiza la gestión de sus casos. No obstante, afirmó que, a pesar de 15 Resolución SAI-AOI-LRG-077-2019 de 18 de marzo. 16 Folio 722 y ss. 17 Folio 1.050. Comunicada mediante oficio al apoderado y solicitante, el 18 de mayo de 2023. Folio 1079. Decisión notificada por estado el 6 de junio de 2023. 18 Reconoció que mediante Resolución de SAI-AOI-T-DVL-022-2022 de 1º de febrero, le fue reconocida personería jurídica, por lo que advirtió que para ese momento ya se conocía el membrete de las hojas de su oficina donde se lograban ver los datos de notificación, tanto electrónica como física. 4
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SOLICITANTE: BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ haberse remitido la notificación el 22 de febrero de 2022 al correo del asistente jurídico, los archivos enviados no lograron ser visualizados, según video aportado.
13. En adición, advirtió que, si bien se anuncia por parte de la SAI que su poderdante fue notificado a través de la Personería Municipal de Puerto Asís, Putumayo, no existe soporte que LUNA RODRÍGUEZ para la época viviera en esa ciudad. Así mismo, reconoció que la resolución de 3 de agosto de 2020 fue notificada al entonces abogado designado por el SAAD, pero que, al no haber interpuesto el recurso de alzada, se cercenó la garantía de la doble instancia. Reiteró que el derecho al debido proceso se había vulnerado por la Sala de Justicia, al haber realizado notificaciones por estado, sin
haber agotado la modalidad personal.
14. Por lo anterior, solicitó se revoque la resolución que negó la nulidad por presunta notificación indebida, y en su lugar, se deje sin efecto lo actuado desde el 28 de septiembre de 2020.
Ministerio Público
15. En el término de traslado a los no recurrentes, la delegada del Ministerio Público recordó que el artículo 291 del Código General del Proceso establece que, de registrarse varias direcciones de notificación, podrá realizarse a cualquiera de aquellas que repose en el expediente. Luego, agregó que la Sentencia Interpretativa TP – SA Senit 01 de 2019 dispuso que cuando resultara pertinente la notificación personal, debía procederse de tal manera, remitiendo la información a las direcciones registradas, prefiriendo en todo caso las de carácter electrónico, postura reafirmada en la Senit 03 de 2022, pero en la que también se estableció que “la notificación se entiende surtida cuando el mensaje ha sido entregado al destinatario —lo cual se constata a partir del acuse de recibido expedido por regla general de manera automática o por el medio a través del cual se remite— y él ha contado con un tiempo razonable para acceder a su sistema de mensajería y conocer la información allí remitida”19.
16. Respecto al caso concreto indicó que la decisión que negó el beneficio fue notificada personalmente tanto al solicitante como a su apoderado, como se observa en las constancias que reposan en el expediente, por lo que no podría predicarse irregularidad que anule el proceso. Adicionalmente, admitió que, si bien transcurrió un
tiempo considerable entre la presentación del poder y el reconocimiento de personería jurídica por parte de la Sala del actual apoderado, también lo es que una vez le fue habilitada la posibilidad de actuar en el proceso pudo conocer el trámite procesal, inclusive conocer la emisión de la notificación por estado, lo que lo habilitaba para interponer los recursos que a bien considerara. Con todo, solicitó la delegada de la Procuraduría fuera confirmada la providencia de primera instancia. 19 Folios 1097 y ss. 5
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SOLICITANTE: BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ
II. COMPETENCIA
17. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1º de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y artículos 13.8 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Bryan LUNA RODRÍGUEZ contra la Resolución SAI-AOIT-DVL-168-2023 del 17 de mayo, proferida por un despacho de la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
18. La Sección de Apelación debe determinar si la SAI acertó en negar la solicitud de nulidad propuesta por la representación judicial del solicitante ante la posible existencia de una indebida notificación, al no haberse advertido irregularidad alguna en el trámite.
IV. FUNDAMENTOS
19. Como consideró la SA en el Sentencia Interpretativa 3 de 202220, en los trámites surtidos ante la Jurisdicción Especial, es posible recurrir a 4 formas de notificación. Esto es, (i) personal, (ii) por estado, (iii) en estrados y (iv) por conducta concluyente. Sin embargo, se aclaró que la Ley 1922 de 2018 no precisó de qué manera y en qué casos procedían, ni cómo debía realizarse21. Por este motivo, retomando argumento similar
expuesto en la sentencia homóloga No. 1 de 2019, se estableció que todas aquellas decisiones que inician la interacción del trámite transicional22 se notificarían de manera
personal, y todas aquellas actuaciones subsiguientes, por regla general, se realizarían por estado. En adición, se consideró: “ […] una vez enterados de la existencia del trámite que se adelanta y que los concierne, los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, adquieren la carga de velar por la adecuada y oportuna gestión de sus intereses en el trámite, por sí mismas o por intermedio de su apoderado judicial…”23.
20. En ese orden, en atención a las garantías constitucionales en materia de publicidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la notificación garantiza la participación oportuna en el proceso bajo las posibilidades antes anotadas.
A ello, valga sumar que, por razón del avance en las plataformas tecnológicas, pero también por la realidad que precipitó la emergencia por cuenta de la pandemia de la 20 De fecha 21 de diciembre de 2022. En adelante, las alusiones que se realicen a la Senit 3 de 2022, corresponden a la versión completa. 21 Párrafo 57 de la sentencia en cita. 22 Ibidem, párrafo 250. 23 Ibidem, párrafo 58. 6
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SOLICITANTE: BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ Covid 19, los medios de comunicación digitales ocuparon un lugar determinante para desarrollar de manera más expedita las notificaciones24. Por ello, en la aludida Senit 3 de 2022, se determinó que las notificaciones personales por regla general se harían a través de mensajes de datos, como los son el correo electrónico o a través de aplicaciones como whatsapp. Empero, en aquellos eventos en los que la persona destinataria no cuente con acceso a medios tecnológicos, se haría a una dirección física reportada, en todo caso adjuntando copia de la decisión que se pretende notificar25.
21. Así, los medios digitales también deben garantizar la verificación de que el trámite se realizó satisfactoriamente, a saber, que “(i) al mensaje se adjunte la providencia por notificar o el link para acceder a ella, (ii) sea entregado efectivamente al destinatario, lo cual
se constata por regla general a través del acuse de recibido, y (iii) este destinatario contó con un tiempo razonable para leerlo, bajo el entendido de que no todos los usuarios de estos medios acceden permanentemente a los mismos para conocer los mensajes que se les envían”26. Como base de lo anterior, el software Legali, resulta un soporte indispensable en materia digital, puesto que arroja una serie de constancias que permiten confirmar la materialización de las notificaciones. De este modo, la SA ha insistido en “la necesidad de procurar la efectiva comunicación virtual con todos los participantes en la actuación judicial, para lo cual deberán adoptarse las medidas pertinentes a fin de que puedan conocer oportunamente las decisiones y ejercer sus derechos”27.
22. En auto reciente, consideró esta Sección que la preferencia de notificación por medios informáticos implicaba un esfuerzo institucional en recopilar datos de contacto que permitan de forma rigurosa la materialización de este tipo de notificaciones. Al respecto se indicó que “[d]e ello dan cuenta el formato F1, anexo a la sentencia Senit 1 de 2019, así como en el “formulario físico”28 de acreditación como víctima29 y el “Manual para la participación de víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”30 en los que se indaga por las direcciones electrónicas de contacto tanto de comparecientes como de víctimas”31.
23. Por último, debe indicarse que sólo en aquellos eventos en los que no sea posible realizar la notificación por medios digitales por ausencia de correo electrónico o cualquier medio similar, o en casos de falta de conectividad, el envío deberá surtirse a
24 Ley 2213 de 2022. Al respecto su artículo 8 refirió: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán
efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 25 Párrafo 60 de la sentencia en cita. 26 Ibídem. Párrafo 67. 27 Ibidem párrafo 70. 28 Pese al nombre de este documento nada impide que pueda ser diligenciado y remitido de manera virtual. 29 Ver Jurisdicción Especial para la Paz, INSTRUCCIONES PARA DILIGENCIAR EL FORMULARIO FÍSICO, https://www.jep.gov.co/Infografas/acreditacion05/individual.pdf (última consulta 28 de junio de 2023). 30 Pág. 68. 31 Sección de Apelación. Auto TP - SA 1499 de 2023. Párrafo 19. 7
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SOLICITANTE: BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ direcciones físicas. Se insiste, por antonomasia, se preferirá la notificación electrónica, sobre cualquier otra forma cuando se verifique que es posible.
Caso concreto
24. Lo primero que debe indicarse es que, si bien los hechos que son objeto de apelación ocurrieron cuando la Senit 3 de 2022 no se había proferido, lo cierto es que sus reglas son aplicables en esta oportunidad dado que, en la materia, reiteró lo establecido en la Senit 1 de 2019 y profundizó lo allí explicado. Hecha esta aclaración, con fundamento en las reglas establecidas en la Jurisdicción en temas de notificación y revisadas las actuaciones surtidas durante el trámite, advierte la SA que la resolución objeto de impugnación debe ser confirmada ante la ausencia de irregularidades que vulneren la garantía al debido proceso y defensa del señor LUNA RODRÍGUEZ, que generen alguna nulidad
25. El recuento fáctico permite colegir sin dudas que desde el momento en que se
avoca conocimiento de la solicitud de sometimiento32, hasta la ejecutoria de la resolución del 3 de agosto de 2020 que inadmitió por incompetencia su petición, el señor LUNA RODRÍGUEZ y su representación judicial, fueron debidamente comunicados y notificados de las actuaciones. En un primer momento se notificó al abogado adscrito al SAAD que para entonces representaba los intereses del solicitante, a quien le fue reconocida su calidad mediante resolución del 14 de agosto de 2019 (Supra, nota al pie 5).
26. Como se evidencia en el expediente, una vez emitida la Resolución SAI-AOI-ILRG-0406-2020 del 3 de agosto, se procedió por la Secretaría Judicial de la SAI el 6 de agosto de 2020 a librar oficios comunicando su contenido al correo electrónico al solicitante y al de su abogado 33. En este punto, lo restante, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales de esta Sección, era proceder a la notificación por estado, lo que ocurrió el 24 de febrero de 2022 y, ante la falta de interposición de recursos, cobró firmeza el 1º de marzo siguiente.
27. Ahora bien, debe advertirse que entre la comunicación de 6 de agosto de 2020 de la resolución que inadmitió el trámite y la notificación por estado del 24 de febrero de 2022, LUNA RODRÍGUEZ designó nuevo apoderado para que representara sus derechos. Esto, según correo electrónico remitido el 29 de septiembre de 2020, por el nuevo profesional del derecho. Es decir que, a la fecha de envío del correo electrónico, no era exigible a la Secretaría de la SAI realizar comunicación o notificación alguna al
nuevo designado, pues el poder fue otorgado después de haberse emitido la decisión de primer grado que fue adversa a la solicitud de sometimiento. 32 Folio 18 y ss. Resolución SAI-AOI-LRG-077-2019 de 18 de marzo. 33 Folios 840 y 841. 8
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9004693-96.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ
28. A pesar de lo anterior y sin dejar de lado la tardanza en la contestación de la petición elevada por el actual apoderado, lo cierto es que mediante Resolución SAIAOI-T-DVL-022-2022 de 11 de febrero34, la Sala de Justicia le reconoció personería jurídica para actuar en favor de LUNA RODRÍGUEZ y ordenó se activaran las credenciales de acceso al expediente digital. Al respecto la SAI dispuso: “PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez, identificado con cédula de ciudadanía n.º 10.295.763 de Popayán portador de la tarjeta profesional n.º 194.138 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses del señor BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ en el marco del presente trámite ante la SAI.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, DISPONER lo pertinente para que el abogado Fabián de Jesús Naranjo Narváez, apoderado judicial del señor BRYAN STEVEN LUNA RODRÍGUEZ, pueda consultar el expediente digital del Sistema de Gestión Judicial LEGALi n.º 9004693-96.2019.0.00.0001, contentivo de la actuación surtida dentro del asunto de la referencia.”
29. En ese orden, luego de haber sido notificada electrónicamente esta resolución el 22 de febrero de 202235, es claro que el impugnante se encontraba habilitado para acceder a las piezas procesales, pero también para actuar bajo la calidad de apoderado.
Esta resolución fue notificada a la misma dirección electrónica desde la cual fue
radicada la petición primigenia de reconocimiento de personería jurídica el día 29 de septiembre de 2020.
30. Obsérvese que la Secretaría Judicial realizó la notificación por estado de la providencia de inadmisión el 24 de febrero de 202236, momento para el que el apoderado tuvo la oportunidad de estudiar el expediente, y con ello preparar la estrategia defensiva que considerara necesaria, en contra de la resolución que inadmitió la solicitud de sometimiento de LUNA RODRÍGUEZ por no satisfacerse el factor material de competencia, para así evaluar si recurría en reposición y/o apelación. Sumado a lo anterior, valga recordar que la decisión de inadmisión fue comunicada al señor LUNA RODRÍGUEZ desde el 6 de agosto de 2020, lo que también abría la posibilidad que, a propósito de la nueva designación, el segundo profesional del derecho conociera previamente la resolución que resultó desfavorable para su poderdante.
31. Con todo, para el día en que se realizó la notificación por estado, el nuevo apoderado tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción encomendados, sin que sea válido excusarse de forma extemporánea en fallas técnicas advertidas (imposibilidad de visualizar los documentos trasladados en el mensaje electrónico), o que desconozca una dirección electrónica a la que debía surtirse la
34 Folio 888 y ss. 35 Folio 899 y 901. 36 Folio 903. 9
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