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JEP - Auto TP SA 1508 13 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1508 13 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1508 de 2023

En el asunto de Daniel CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y Carlos Enrique MALPÚ Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2023

Expediente Legali: 9005560-89.2019.0.00.00011

Asunto: Solicitud de “consideración” del Auto TP-SA 1439 de 2023

La Sección de Apelación se pronuncia sobre la solicitud presentada por la Relatora General de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el Auto TP-SA 1439 de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 1439 de 2023, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de los señores CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ y MALPÚ en contra de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-176 del 17 de noviembre de 2021 por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) inadmitió el trámite de amnistía por cuanto concluyó que, en este asunto, no se acreditaban los factores personal y material de competencia de la JEP.

2. En la referida decisión, esta Sección aceptó preliminarmente el sometimiento de los peticionarios, exclusivamente para que, si así lo deciden, tramiten ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz la acción de revisión transicional de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, confirmada parcialmente, el 4 de marzo de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 1 Todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación contraria. 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 9005560-89.2019.0.00.0001

ASUNTO: SOLICITUD DE “CONSIDERACIÓN” DEL AUTO TP-SA 789: DE ;<;9

INTERESADOS: DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ

Y CARLOS ENRIQUE MALPU

3. El 11 de julio de 2023, la Relatora General de la JEP, dentro del término de ejecutoria de la providencia2, entregó a la Sección de Apelación un documento que tituló “Sobre la orden judicial Quintá contenida en el Auto TP-SA 1439 de 2023”3 en el que se ordenó a la “Relatoría Judicial” (sic) de la JEP “elabor[ar] una versión pública de esta decisión, anonimizando los datos que puedan conducir a la identificación de los testigos, declarantes y víctimas que se relacionan en la misma”.

4. La citada funcionaria expresó que “desea[ba] abordar distintas precisiones relacionadas con su competencia y otros aspectos”. Al respecto, explicó: 4.1. Que los Acuerdos 009 y 015 de 2022 del Órgano de Gobierno de la JEP señalan las funciones de la Relatoría General entre las que se encuentran las relativas a la publicación, compilación y sistematización de la jurisprudencia de las Salas y Secciones del componente judicial del Sistema Integral de Paz (SIP) y que en esos instrumentos no se le otorga a esa dependencia ningún rol en materia de anonimización de providencias. Indicó que, por el contrario, en el artículo 1, parágrafo 2, de ambos acuerdos se establece que: “las providencias que contengan datos de carácter reservado serán remitidas bajo estrictas medidas de seguridad de información y de anonimización, conforme a lo dispuesto por la Sala o Sección que las emitan”. 4.2. Agregó: (i) que en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022, la Secretaria Ejecutiva y la Relatoría

General de la JEP elaboraron el “protocolo para anonimización de providencias judiciales” el cual fue remitido al órgano de cierre de esta jurisdicción el 29 de mayo de 2023 y publicado el 15 de junio siguiente; (ii) que según lo previsto en ese protocolo, la tarea de anonimización “le corresponde al productor de la información”; y, (iii) que en esa materia, la labor de la Relatoría General es “supervisar que no haya inconsistencias en la providencia anonimizada remitida para publicación”. 4.3. Señaló que por cuanto la orden quinta del Auto se dirige a la “Relatoría Judicial” (sic), no quedaba claro “si la llamada a responder la orden es la Relatoría General de la JEP o la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación”. 2 El 11 de julio de 2023, la Oficina Jurídica del EPAMS de Girón notificó personalmente la providencia al señor CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ. El 13 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación emitió constancia secretarial en la que indicó que “el 7 de julio de 2023, fecha desde la cual se ha venido surtiendo la labor de notificación del Auto TP-SA 1439 de 2023, fueron remitidos los despachos comisorios a los comparecientes privados de la libertad y se otorgaron las contraseñas para el acceso al expediente a los demás sujetos procesales e intervinientes, conforme las directrices de la Senit 3 de 2023, para la consulta de la providencia” y que, en esa misma fecha, el citado auto se comunicó a la Relatoría General de la JEP para que diera cumplimiento a la orden dada por la Sección de Apelación a esa

dependencia. Expediente Legali, fl. 6509, 6525. Es decir, la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3 Expediente Legali, fl. 6511-6514. 2

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5. Por lo anterior, la referida funcionaria solicitó la “consideración” de la orden quinta del Auto TP-SA 1439 de 20234.

II. PROBLEMA JURÍDICO

6. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la solicitud presentada por la Relatora General de la JEP al órgano de cierre de esta jurisdicción en el sentido de que “considere” la orden quinta del Auto TP-SA 1439 de 2023 es procedente o no. Para ello debe establecerse específicamente si, ese requerimiento constituye una petición de aclaración o de adición de la referida providencia, esto es, si según las normas que regulan esa figura el ordinal cuestionado ofrece un verdadero motivo de duda o si se incurrió en una omisión sustancial en la parte resolutiva. Adicionalmente, esta Sección determinará si hay lugar a corregir la referida orden, dado que la misma se dirigió a la “Relatoría Judicial” (sic) de la JEP.

III. FUNDAMENTOS

7. En virtud de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, por regla general, las providencias (autos y sentencias) que profieren los jueces de la República no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció. En esta perspectiva, las normas transicionales no establecen la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir las decisiones adoptadas por las Salas y Secciones de la JEP. No obstante, la Sección de Apelación, con base en la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 ha admitido que estas figuras son aplicables en esta jurisdicción5.

8. En efecto, los artículos 285 a 287 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del

Proceso señalan que es posible: (i) la aclaración de una providencia “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; (ii) su corrección cuando hubiere incurrido en errores meramente aritméticos, o en el nombre de la persona concernida, o “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la 4 El 31 de julio de 2023, el despacho ponente de la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 275, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) certificar la fecha de adopción, de publicación y precisar a partir de cuando rige el “protocolo de anonimización de documentos judiciales” así como remitir una copia del mismo (Expediente Legali, fl. 6526-6527). El 3 de agosto de 2023, la SEJEP informó que, el mencionado Protocolo fue adoptado el 15 de junio de 2023, fecha en la cual inicia su vigencia y que su publicación se realizó el día 21 de junio de 2023 y adjuntó una copia del mismo (Expediente Legali, fl. 6530-6550). 5 El artículo 72 de la Ley 1922 dispone que: “en lo no reglado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. Ver entre otros, Autos TP-SA 529 de 2020, 736, 760, 796, 911 de 2021, 1206, 1283 de 2022, 1433 de

2023. 3

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INTERESADOS: DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ Y CARLOS ENRIQUE MALPU parte resolutiva o influyan en ella”; y (iii) su adición cuando hubiere “omisiones sustanciales” en la parte resolutiva.

9. En relación con la aclaración y la adición, los artículos 285 y 287 del Código

General del Proceso prevén que sólo procederán de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración, siempre y cuando no generen una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”6.

10. Igualmente, la Corte Constitucional ha planteado que “el presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento de fondo ulterior sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales expedidos previamente es la existencia de indeterminaciones en su parte motiva o resolutiva que obstaculice la implementación de la decisión”7. Es decir, el fallo será objeto de aclaración en aquellos eventos en los que se esté ante una indeterminación insuperable que lleve a precisar los términos de la decisión, en procura de que el efecto de las decisiones no sea ilusorio, se logre su cabal ejecución y se respeten los derechos de las partes e intervinientes procesales8. En otros términos, la potestad de aclarar los fallos: “Se restringe únicamente a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda9, sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o

ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, generando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”10.

11. Por su parte, las solicitudes de adición de las providencias judiciales no pueden constituirse como una instancia paralela o alternativa11, de manera que, “una sentencia está llamada a adicionarse solo cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada”12. 6 Corte Constitucional Auto 380 de 2019. Ver en el mismo sentido, Corte Constitucional, Autos 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros. 7 Corte Constitucional, Autos 072 de 2016 y 148 de 2018. 8 Corte Constitucional, Auto 441 de 2021. 9 En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. 10 Consultar, entre otros, los Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. 11 Corte Constitucional, Auto 441 de 2021.

12 Corte Constitucional, Auto 495 de 2018. 4

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12. La Sección de Apelación ha señalado que la solicitud será rechazada por improcedente cuando no cumpla con los requisitos mínimos formales para su estudio, verbigracia, cuando la presenta alguien que carece de legitimación en la causa, es

extemporánea o no plantea una verdadera duda. Por el contrario, si la petición satisface estas condiciones, pero después de su estudio se concluye que no es posible acceder a la misma, lo correspondiente es negarla. En los eventos en los que se admita, lo indicado será aclarar, adicionar o corregir, según sea pertinente13.

13. En el caso en concreto, esta Sección considera (i) que la Relatora General ostenta legitimación en la causa para solicitar la consideración de la orden quinta del Auto TPSA 1439 de 2023 pues a la dependencia a su cargo le corresponde cumplir esa orden; y,

(ii) que presentó oportunamente dicho requerimiento pues lo hizo dentro del término de ejecutoria del auto.

14. Ahora bien, sobre el contenido de la solicitud de “consideración” de la orden quinta del auto TP-SA 1439 de 2023 presentada por la Relatora General, es de señalar que la misma contiene dos puntos diferenciados, a saber: (i) un reproche dirigido a cuestionar esa orden dado que, según adujo, la dependencia a su cargo no es competente para adelantar tareas de anonimización de las providencias judiciales; y,

(ii) una observación sobre el hecho de que no hay claridad sobre cuál es la oficina que debe cumplir la referida orden dado que esta se dirigió a la “Relatoría Judicial” (sic).

15. La Sección de Apelación considera que el primer reclamo no constituye una petición de aclaración ni de adición por cuanto la solicitante no plantea una verdadera duda sobre la parte resolutiva de la decisión o las consideraciones que la soportan.

Tampoco pretende subsanar un evidente error aritmético o señalar una omisión

sustancial en la parte resolutiva. 15.1. Por el contrario, de la lectura del requerimiento se observa que éste se orienta a cuestionar la referida orden argumentando que la Relatoría General de la JEP carece de competencia para cumplirla, ya que las labores de anonimización le corresponden al productor de la información y que el rol de esa oficina se circunscribe a verificar que no haya incoherencias en la decisión anonimizada a efectos de la publicación de la misma. 15.2. Es decir, la solicitante, inconforme con la decisión adoptada por la Sección de Apelación, pide “considerar” la orden quinta del Auto TP-SA 1439 de 2023, requerimiento que no constituye una petición de aclaración ni de adición, sino que plantea un debate en torno a esa orden. En consecuencia, la Sección de Apelación 13 Ver, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 796 de 2021 y 1283 de 2022. 5

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INTERESADOS: DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ Y CARLOS ENRIQUE MALPU rechazará por improcedente la primera parte de la petición de “consideración” del Auto TP-SA 1439 de 2023. 15.3. No obstante, es de precisar que, la petición de la Relatora General de la JEP de “considerar” la orden quinta del Auto TP-SA 1439 de 2023 desconoce que ese auto se profirió el 7 de junio de 2023, esto es, antes del 15 de junio siguiente, fecha de la entrada en vigencia del protocolo de anonimización, por lo que ese instrumento no es aplicable en lo referente a la orden en cuestión.

16. Por último, la Sección de Apelación encuentra que le asiste razón a la Relatora General al señalar que la orden quinta del Auto TP-SA 1439 de 2023 se dirigió a la “Relatoría Judicial” (sic) de la JEP. Al respecto, por cuanto se trata de un error de digitación en la parte resolutiva de esa providencia se corregirá la misma en el sentido de precisar que esa orden debe ser cumplida por la Relatoría General de esta

jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de “consideración” en lo que se refiere a los cuestionamientos planteados por la Relatora General de la JEP a la orden quinta del Auto TP-SA 1439 de 2023 sobre las competencias de la dependencia a cargo de esa funcionaria en materia de anonimización de providencias judiciales. Ello, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. CORREGIR la orden quinta del Auto TP-SA 1439 de 2023 la cual quedará así: Quinto. ORDENAR a la Relatoría General de la JEP, que una vez termine la restricción de acceso que se ordena en esta providencia, elabore una versión pública de esta decisión, anonimizando los datos que puedan conducir a la identificación de los testigos, declarantes y víctimas que se relacionan en la misma. Tercero. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. 6

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INTERESADOS: DANIEL CUAZALUZÁN RODRÍGUEZ

Y CARLOS ENRIQUE MALPU Firmado digitalmente RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Firmado digitalmente Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmado digitalmente

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 7

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