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JEP - Auto TP-SA-151 24-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-151 24-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 151 de 2019

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018330160800002E Asunto: Apelación de la Resolución 002659, en la que la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento Fecha de reparto 7 de marzo de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por Renzo Arbey CANELO FRANCO, contra la Resolución 02659 del 21 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el recurrente.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El interesado se encuentra privado de la libertad, purgando varias condenas impuestas por la justicia ordinaria, por delitos cometidos como miembro de las autodenominadas Autodefensas Campesinas del Casanare. En relación con tres sentencias condenatorias por atentados contra la vida y la libertad individual, entre otros, se le cuantificó la pena de prisión en 35 años, 10 meses y 18 días, luego de la acumulación jurídica dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (JEPMS)1. El interesado presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por considerar que “cumpl[e]

con todos los requisitos”. La SDSJ rechazó su solicitud por falta de competencia personal. La anterior decisión fue impugnada. La Sección de Apelación confirma la decisión. 1 F. 1415 del Cuaderno de la JEP, en adelante CJEP auto del 9 de marzo de 2018. En esta ocasión el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad acumuló una tercera condena a dos que ya estaban acumuladas. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E

II. ANTECEDENTES

1. En Auto del 9 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dosificó en 35 años, 10 meses y 18 días la pena principal de prisión y en 20 años la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, luego de acumular jurídicamente las condenas impuestas al señor CANELO

FRANCO.

2. Las sentencias antes referidas se enuncian a continuación: 2.1. Sentencia anticipada del 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, que lo encontró responsable, en calidad de autor, de los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzosa y desaparición forzosa agravada, por hechos ocurridos en el año 2003, en los que desaparecieron y murieron varios civiles en distintos municipios de Cundinamarca y Boyacá2. 2.2. Sentencia anticipada del 28 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado por la muerte de la persona de Humberto Contreras Beltrán, por hechos ocurridos en el 20033. 2.3. Fallo del 26 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir, tentativa de secuestro simple, lesiones personales, uso de documento falso, receptación y porte ilegal de armas4.

3. En el expediente reposa además copia de la sentencia anticipada del 24 de abril de 2007, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, que condenó al señor CANELO FRANCO en calidad de coautor del delito de secuestro simple a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, del que fue víctima el señor de Humberto Contreras Beltrán5, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 2003.

4. En la sentencia del 29 de agosto de 2013 (ver supra 2.1.), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, el Juez describió en los siguientes términos los diferentes roles ejercidos por el señor CANELO FRANCO como integrante de las ACC6:

[F]ue fundador del primer bloque de grupos especiales de limpieza de ese entonces en un pueblo llamado ‘SAN CARLOS DE GUARDAMETA’ y como allí no había nada que matar, lo trasladaron de nuevo para el Casanare, llegó allí en el año 2002, como

‘financiero’ que es el que pide colaboración a los distintos comerciantes para la organización; luego, estuvo en Yopal como radio operador, después en enero de 2003 el 2 Ver folios 53-55 y 124-125, ibidem. 3 Ver folios 126 y 133-134, ibid. La sentencia completa no se encuentra en el CJEP. 4 Ver folio 14-reverso, ibid. Este fallo solo aparece relacionado en el Auto que concede la acumulación jurídica de penas, pero no hay copia íntegra de dicha sentencia en el CJEP. Se reseña de acuerdo con los datos contenidos en el mencionado Auto. 5 Ver folios 28-51 del CJEP. Este fallo no aparece relacionado en el Auto de acumulación jurídica de penas. 6 Para esta afirmación el Juez tuvo como soporte probatorio lo vertido por CANELO FRANCO, el 3 de febrero de 2009, en la versión libre. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E comandante ‘SOLIN’ lo mandó para Garagoa (Boyacá) y allí lo recibe el comandante ‘CHISPIRO’, allí ejerce el cargo de patrullero […]”7 (mayúsculas y negrilla en el original). 4.1. En el mismo fallo se reseñó apartes de la diligencia de indagatoria rendida por el interesado el 24 de enero de 2013, en la que dio cuenta de la estructura paramilitar de la que hizo parte: [Y]o me quedo en Garagoa desde febrero de 2002 hasta mitad de junio de 2003, de ahí salí para Cundinamarca especialmente para los municipios de Ubalá, Gachetá, Gachalá,

Santa Rosa de Ubalá, Gama, San Roque de Gama, Chuscales, Junín […] y en Cundinamarca era comandante, pero recibía órdenes de JAIRO ESPEJO RIVERA alias ‘Chispiro’, el comandante general del grupo era Martín llanos (sic), segundo HK, tercero al mando era Solín del cual no sé el nombre y luego, seguían los comandantes urbano (sic) entre esos chispiro, cascaron, a cascaron lo mandaba chispiro, en el tiempo que yo estuve en el grupo esa era la estructura que había…8.

5. El interesado elevó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), radicada en la Fiscalía General de la Nación el 20 de febrero de 2018 y recibida en esta Jurisdicción el 03 de mayo de la pasada anualidad9. Basó su pedimento en los delitos por los que está condenado; en un trámite de beneficios por colaboración10según élaún no definido por la Fiscalía General de la Nación y; en el hecho de tener “información para entregar unas fosas en el Meta por si la JEP no me creen. Aparezco en orden de Batalla como activo”11. Actuaciones ante la JEP

6. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante Resolución 001293 del 13 de septiembre de 2018, ordenó al interesado subsanar la solicitud de sometimiento, “allegando los documentos que den cuenta de su condición de ‘tercero’ y las providencias judiciales…”12.Esto, por cuanto la petición “no adjuntó ningún documento que permita establecer su calidad de tercero ni su situación jurídica”13.

7. El 08 de octubre de 2018, el interesado remitió a la JEP, entre otros14, los documentos relacionados en los numeral 2, 3 y 4 de la presente providencia. 7 Folios 69-70, ibidem. 8 Folio 70, ibid. 9 La solicitud fue radicada inicialmente en la Fiscalía General de la Nación (cfr. F. 4); de allí fue enviada a Oficina Jurídica del INPEC (cfr. 2) y de allí se remitió a la JEP (f. 1). 10 Se refirió al trámite regulado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, que afirma haber iniciado porque hace 9 años está colaborando con la Fiscalía General de la Nación con el suministro de información que ha permitido la exhumación de algunos cuerpos de quienes fueron sus víctimas. 11 Cfr. Folio 5, cuaderno de la JEP. 12 Folio 8, ibid. 13 Ibídem. El peticionario no invocó ninguna condición en particular, ni siquiera la de estar condenado como paramilitar. 14 Además, el interesado allegó la Resolución 0269 de 2016, proferida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se le niegan beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia (folios 16-27, ibid.) y la Resolución del 21 de febrero de 2013, a través de la cual, la Fiscalía resuelve la situación jurídica del interesado y le impone medida de aseguramiento con detención privativa de la libertad (folios 135-216, ibid.).

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E

8. La SDSJ, mediante la Resolución 02659 del 21 de diciembre de 2018, rechazó la solicitud de sometimiento del interesado por falta de competencia personal. Las razones de su decisión son las siguientes: 8.1. “El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro, (sic) acuerdos de paz con el Gobierno”15. 8.2. El interesado “tampoco cumple con la condición de tercero para ser admitido en la JEP” en tanto “fue integrante de grupos paramilitares”16. Quienes ostentaron esta condición fueron referenciados en el AFP y el AL 01 de 2017 en tanto actores del conflicto y, como tales, pueden acudir “a la Comisión para el esclarecimiento de la verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que contribuyan a develar lo sucedido con el fenómeno del paramilitarismo; También podrán comparecer a la Unidad Especial de investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, en donde podrán suministrar información de otros responsables que no han sido judicializados o que no han sido condenados”.

El recurso

9. En desacuerdo con la decisión, el 23 de enero de 2019, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que sustentó en los siguientes argumentos: 9.1. Tanto las FARC-EP como los grupos paramilitares fueron actores del conflicto

armado colombiano. En consecuencia, no es admisible aceptar en la JEP a los primeros y excluir a los segundos. Si el objetivo último de la JEP es el “esclarecimiento de la verdad, la convivencia y la no repetición” y la obtención de una “paz estable y duradera”, no está justificado excluir a los paramilitares de la JEP, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la igualdad17, ya que con ellos también existió un Acuerdo de Paz. 9.2. Invoca a su favor la aplicación del principio de favorabilidad penal con base en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000, el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, y el artículo 29 de la Constitución18.

10. La SDSJ desató el recurso de reposición, mediante Resolución 496 del 19 de febrero de 2019, en el sentido de mantener la decisión recurrida y conceder la apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Los fundamentos de tal determinación fueron los siguientes: 10.1. Reiteró que “en el caso bajo estudio no concurre el factor personal que activa la competencia” de la JEP, “situación que impide acceder al sometimiento” del interesado19. 10.2. Precisó que si bien el marco normativo de Justicia y Paz y el de la JEP se diseñaron para que “coexistan y se complementen […] no puede entenderse que el uno sucedió o sustituyó 15 Folio 220, ibid. 16 Folio 221, ibid. 17 Folios 233-235, ibid. 18 Folio 236, ibid. 19 Folio 250-reverso, ibid.

4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E al otro, pues no comparten identidad de objeto de regulación están dotados de herramientas procedimentales diferentes y cuentan con instituciones jurisdiccionales propias”20.

III. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Renzo Arbey CANELO

FRANCO.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

12. La Sección de Apelación debe determinar si la decisión de rechazar la solicitud de sometimiento del apelante es consistente con la normatividad transicional vigente y la jurisprudencia consolidada de esta Sección. Para ello reiterará las subreglas jurisprudenciales en relación con la inadmisión de los integrantes de grupos paramilitares a la JEP y luego evaluará los argumentos expuestos por el impugnante.

V. FUNDAMENTOS No admisibilidad a la JEP de integrantes de grupos paramilitares. Reiteración jurisprudencial

13. Para la Sección, el modelo de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, no el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan. Así lo ha especificado de forma consistente,

inicialmente en el Auto TP-SA 057 de 2018 y, luego, en los Autos TP-SA 063 y TP-SA 069 de 2018, entre otros pronunciamientos.

14. Sobre el particular, la SA ha precisado, con toda claridad, lo siguiente: En cuanto al factor personal, el artículo en mención dispone que, la JEP es competente para juzgar a los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esa sola categoría no agota el universo de personas que pueden acceder a esta Jurisdicción: el artículo transitorio 21 introducido por el A.L. n.º 01 de 2017 establece que también tiene competencia para juzgar 20 Folio 250 vto.

5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E a los miembros de la Fuerza Pública21; el artículo 17 ibidem22 dispone que puede juzgar a los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran ante aquella. Igualmente, el artículo 16 incluye a los terceros civiles, esto es, a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado23. (…) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y 2825 de la Ley 1820 de 2016, la JEP también tiene competencia para estudiar los asuntos de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social y de aquellos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos

relacionados con este grupo insurgente. (. . .) Según se observa, a priori, ninguna de estas categorías hace referencia específica a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no puede admitirse su comparecencia a la JEP, por no existir norma expresa que así lo faculte (…)26.

15. La Corte Constitucional también se ha manifestado en la misma línea argumentativa referida. Así lo recordó esta Sección en el Auto TP-SA 057 de 2018: A esta conclusión también arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo n.º 01 de 2017. Allí, al hacer un estudio sobre la competencia subjetiva de la JEP consideró que, en materia de combatientes, debía tenerse en cuenta únicamente a los miembros de grupos armados que celebraran un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública, sin 21 “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”. 22 “Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que

hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. // Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva”. 23 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Es preciso indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-674 de

2017, declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo, por considerar que hacer obligatoria su comparecencia ante la JEP hacía nugatorio el principio de juez natural. 24 “[…] Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica […]”. 25 “[…] Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización […]”. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 057 de 2018. Párrafos 25 a 27. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E que considerara, en ningún momento que pudieran comparecer los integrantes de grupos paramilitares.27

16. De manera que para la Sección y la Corte Constitucional, ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarioshace referencia explícita ni implícita a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no pueden admitirse al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) por no existir norma expresa que lo permita. Ello fue señalado con acierto por la SDSJ en la resolución impugnada.

17. La JEP tiene competencia personal respecto de integrantes de grupos armados ilegales siempre y cuando hubieran suscrito un Acuerdo Final de Paz con el Gobierno, es decir, aquéllos que conformaron las FARC-EP. Esto es justamente lo que se deriva del artículo transitorio 5º constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto

Legislativo 01 de 2017, en el que se estipula la acreditación de los miembros de dicho grupo ilegal dada su condición de rebeldes. En contraste, los paramilitares no fueron parte en la negociación, ni tuvieron la calidad de insurgentes, pues nunca pretendieron derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente mediante al alzamiento en armas. El caso concreto

18. El señor Renzo Arbey CANELO FRANCO considera que puede comparecer a la JEP en calidad de exintegrante de un grupo paramilitar que intervino en el conflicto armado colombiano. Tal como lo señaló la decisión de primer grado, no se desconoce que las organizaciones armadas de esa especie fueron actores en el conflicto armado interno; sin embargo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la SA, el componente judicial del Sistema Integral de Justicia, Verdad, reparación y no Repetición (SIJVRNR) diseñado a partir del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, y desarrollado en el Acto Legislativo (AL) 01 de 2017, no contempla a los integrantes de grupos paramilitares, en ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -llámense voluntarios u obligatorios-.

19. Precisamente porque los grupos paramilitares no suscribieron un AFP con el Gobierno Nacional, no pueden asimilarse para efectos del cumplimiento del factor personal ante la JEP como sujetos de esta jurisdicción. Dicho de otra manera, el señor CANELO FRANCO fue un combatiente, miembro de un grupo armado diferente a las FARC-EP; de modo que, pese a haber tenido participación en el conflicto, su

comparecencia al SIVJRNR no es viable a través del componente de justicia, sino de la verdad propósito para el que fue creada la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV), como órgano no judicial.

20. Por último, el señor Renzo Arbey CANELO FRANCO considera que, por haber hecho parte del conflicto armado como miembro de un grupo paramilitar, tiene derecho 27 Ibidem. Párrafo 41.

7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E a comparecer a la JEP en las mismas condiciones que los miembros de las FARC-EP, argumento que también le sirve de sustento para reclamar la aplicación del principio de favorabilidad. Ninguno de los dos planteamientos es de recibo. Como se explicó arriba (párrafo 17), el componente de justicia del SIVJRNR es producto de un AFP suscrito entre la citada organización rebelde y el Gobierno Nacional, mientras que el proceso surtido en el pasado con los paramilitares y que dio lugar a la expedición de la Ley 975 de 2005 no es equiparables a un AFP. Así lo precisó está Sección en el Auto 057 de 2018: Es cierto que grupos paramilitares suscribieron con el Gobierno Nacional -representado por el alto comisionado para la pazun acuerdo, denominado como el Acuerdo de Santa Fe de Ralito para Contribuir a la Paz de Colombia, el 15 de julio de 2003, por el cual se dio inicio a una etapa de negociación entre ambas partes, que culminó con la desmovilización sucesiva de varios bloques de esa estructura y con la expedición de la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-. En dicho acuerdo se definió como propósito del

proceso “[…] el logro de la paz nacional, a través del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y el restablecimiento del monopolio de la fuerza en manos del Estado”. Y, por cuenta de este, los referidos grupos paramilitares se comprometieron a desmovilizar gradualmente la totalidad de sus miembros […]. ||Sin embargo, éste no constituía la conclusión de un proceso de paz, en la medida en que solamente daba por terminada la etapa de exploración, para dar inicio formal a la de negociación. En ese entendido, claro que no puso fin a la negociación respectiva, sino que se trató, tan solo de un acuerdo previo y parcial de desmovilización -que no de paz-. Por ese motivo, desde una perspectiva gramatical este no cumple con lo que requiere el artículo 5 transitorio para activar la competencia de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta que esa norma de forma clara exige que se trate de un “acuerdo final” 28.

21. La SA reitera que el principio de favorabilidad se aplica frente a supuestos de hecho similares regulados de manera diferente por disposiciones normativas que se suceden en el tiempo. Por lo mismo, este no es aplicable cuando los supuestos de hecho no son equivalentes. Ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso no procede la aplicación del principio de favorabilidad29.

22. Así lo ha reconocido esta Sección en múltiples oportunidades30 al asumir, con la Corte Suprema de Justicia, que el principio de favorabilidad “presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando

una de ellas menos gravosas para los intereses del procesado […] No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación” 31 (negrilla fuera del texto).

23. La Ley 975 de 2005 y la Ley 1820 de 2016 no regulan los mismos supuestos de hecho; por el contrario, cada una de ellas establece un régimen transicional diferente, con 28 Párrafos 30 y 31 29 Ver, en este sentido, el auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 58-60, el auto TP-SA 063 del 13 de noviembre de 2018, párr. 32-37, y el auto TP-SA 101 del 9 de enero de 2019, párr. 24. 30 Ver Autos TP-SA 014, 057 de 2018, 063 y 079 de 2018 y 101 de 2019. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP3713-2017. Radicación 50291. Acta 182. 7 de junio de 2017. retomando lo dicho en CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868.

8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E características propias que definen el ámbito de competencia personal, material y temporal. En consecuencia, no resulta válido afirmar que los combatientes paramilitares pueden recibir por favorabilidad los beneficios propios del componente

de justicia del SIVJRNR, cuando no cumplen con las condiciones normativamente establecidas para ello.

24. En un caso como el presente no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad invocado por el interesado. A esta conclusión se llega al confrontar la situación de paramilitares que se encuentran investigados o condenados por delitos cometidos durante, y en relación con su militancia a la organización armada ilegal y la de los miembros de las FARC-EP. Mientras los primeros, en principio están sujetos a la Ley 975 de 2005, en el evento de haber sido postulados y cumplir con los requisitos de elegibilidad,32 o son procesados por la justicia ordinaria en caso de no haber sido aceptados en Justicia y Paz; los segundos, esto es las personas debidamente acreditadas como pertenecientes a la organización rebelde que suscribió el AFP son, por antonomasia, comparecientes obligatorios ante la JEP y tienen derecho, ahí sí, por principio de igualdad, a que la JEP conozca de los procesos que se les adelantan o aquellos por los que se encuentran condenados, siempre y cuando se hayan cometido en pro de los fines de las FARC-EP y tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

25. Aquí es claro que el interesado pretende con su aspiración a la JEP aliviar su situación jurídica. Y aunque esa visión resulte entendible, no es viable ni procedente porque como bien lo señaló la SDSJ en la decisión recurrida, no cumple con el factor personal de competencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución 02659 del 21 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el recurrente SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de esta Sección, notificar esta decisión al señor Renzo Arbey CANELO FRANCO y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 32 A los que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley de Justicia y Paz.

9 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO: 2018330160800002E TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado (con ausencia justificada)

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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