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JEP - Auto TP SA 1510 13 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1510 13 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001253-80.2021.0.00.0001

AUTO TP-SA 1510 DE 2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1510 de 2023

En el asunto de Segundo Álvaro Suárez Rubio Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C, septiembre 13 de 2023

Expediente LEGALI: 0001253-80.2021.0.00.0001

Interesado: Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO C.C. 1.218.214.377

Asunto: Exclusión de la JEP por deserción armada manifiesta Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que representa a Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO, contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-009 proferida el 2 de marzo de 2023 por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SUBA-SAI).

SÍNTESIS DEL CASO SUÁREZ RUBIO, antiguo miembro del desaparecido Frente 21 de las FARC-EP, cuya membresía al grupo insurgente también fue certificada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y quien recibió en mayo de 2017 una amnistía de iure y libertad condicionada (LC) por un juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS), fue condenado en firme en 2021 en la justicia penal ordinaria por delitos que

ejecutó en razón de su pertenencia a una estructura armada organizada en septiembre de 2017. Un despacho de la SAI que tramitaba el sometimiento ante la JEP del otrora subversivo, al ordenar la ampliación de la información de los antecedentes penales de este, se enteró y obtuvo la providencia condenatoria de 2021 y los elementos materiales de prueba de la actuación penal ordinaria. Posteriormente, la SUBA-SAI declaró que aquel era un desertor armado manifiesto por lo que, sin adelantar un Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), ordenó su expulsión de la JEP, la pérdida de todos los beneficios administrativos y judiciales que obtuvo, y la reversión 1

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I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

1. Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO, antiguo miembro del desaparecido Frente 21 de las FARC-EP, condición también acreditada por la OACP, tiene en su contra una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, autoridad judicial que en proveído del 17 de noviembre de 2021 lo condenó a 170 meses de prisión, y multa de 15.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del Código Penal) y coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa (artículos 244, 245 numeral 3 y 27 del Código Penal)1. La condena fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 1 de noviembre

de 20222 y quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 20223. A continuación, se reseña el marco fáctico por el cual fue investigado y sentenciado SUÁREZ RUBIO. Como génesis de la investigación en informe de investigador de campo del 26 de septiembre de 2017, se pone en conocimiento unas presuntas extorsiones que vienen siendo víctimas personas que residen en el sector de Carbonera, Pajarito, Cruces y Silvania, vereda La Ceja del municipio de Cajamarca, Tolima, límites con Salento, Quindío, por parte de quienes se identifican como integrantes del ELN y estarían suministrando el teléfono a los administradores de las fincas ubicadas en estos sectores. “[Un] residente en la finca La Silvania, ubicada en la vereda La Ceja del municipio de Cajamarca, Tolima, indicó que recibió una llamada telefónica del celular 32235993xx por parte de un sujeto que se identificó como Fabián quien dijo pertenecer a la financiera de la Unidad Víctor Cortes del Frente Bolcheviques del Líbano del ELN, quien le exige una contribución anual de dos millones de pesos. En este orden de ideas y previa recolección de sendos elementos materiales probatorios y evidencia física se estableció que Segundo Álvaro SUÁREZ 1 Expediente LEGALI 0001253-80.2021.0.00.000. Fl. 115. Anexo sentencia condenatoria. 2 Ibid., fls. 367 a 415 3 Ibid., fl. 416. 2

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RUBIO era la persona que llamaba del abonado celular 32235993xx y se identificaba ante sus víctimas como alias Fabián o David. Esta persona hizo parte de las FARC-EP, fue condenado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, y como resultado de los Acuerdos de Paz (…) suscribió acta de compromiso […] y, como consecuencia de ello el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [EPMS] de Guaduas le concedió

la libertad condicionada. De los actos de investigación se determinó que Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO haría parte de una organización delincuencial con posterioridad a la firma de los Acuerdos de Paz con las FARC-EP […] SUÁREZ RUBIO […] es la persona que directamente se comunicaba por vía telefónica con las víctimas de la extorsión, así como también el encargado de entrevistarse de manera personal con los empleados y trabajadores de los predios rurales donde este hacía presencia, solicitando los datos de los propietarios de las fincas, los números de celular y dejar notas extorsivas a nombre del ELN haciendo exigencias de tipo económico, manifestando además de manera abierta que antes había pertenecido a las FARC-EP y que ahora era el encargado del ELN en el norte del Tolima”. (Énfasis añadido).

2. Como lo referenciaron los hechos anotados en precedencia, SUÁREZ RUBIO tenía dos condenas previas: la primera proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué que en sentencia del 5 de junio de 2013 lo condenó a 57 meses y 18 días de prisión, y 79.99 salarios mínimos legales vigentes por el delito de rebelión4. La segunda condena la expidió el 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el cual le impuso una pena de 224 meses de prisión y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes5. Posteriormente, el Juzgado Primero de EPMS de Guaduas acumuló jurídicamente las penas descritas y en sentencia del 15 de abril de 2016 le impuso una

pena de prisión definitiva de 252 meses y 24 días de prisión6. Este mismo despacho, ante una solicitud de SUÁREZ RUBIO de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en auto 0948 del 25 de mayo de 2017 le concedió la amnistía de iure por el delito 4 Ibid., fl. 182. Ver carpeta Anexo 3. Cuaderno Juzgado 001 de Ejecución de Penas. pp. 3 a 10. En esta sentencia, producto de un preacuerdo, a SUÁREZ RUBIO se le condenó por ser integrante del Frente 21 de las antiguas FARCEP conocido como “Tomate”. Al momento de su captura, adelantada el 24 de enero de 2013 en zona rural del municipio de Alvarado, departamento del Tolima, se le incautó material de intendencia y armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. 5 Ibid., fl. 182. Ver carpeta Anexo 3. Cuaderno Acta individual de reparto. pp. 6 a 23. La condena, producto de un preacuerdo, se dictaminó con relación al secuestro del Alcalde de San Antonio, departamento del Tolima, cuyo vehículo, el 27 de diciembre de 2010, sería interceptado por miembros del del Frente 21 de las exinitas FARC-EP que levantaron un retén en la vía que comunica a dicho municipio con el de Chaparral. El funcionario público estuvo retenido hasta el 13 de febrero de 2011, fecha en que el grupo guerrillero lo liberó. SÚAREZ RUBIO hizo parte de la tropa subversiva encargada de custodiar y vigilar al plagiado durante el tiempo de su secuestro.

6 Ibid., fl. 182. Ver carpeta Anexo 3. Cuaderno Juzgado Tercero Penal del Circuito. pp. 69 a 73. 3

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3. El 19 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de EPMS de Guaduas remitió a la JEP las actuaciones que surtió con referencia a Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO para

que se procediera con su procesamiento transicional8. Tiempo después la SAI, a raíz de una solicitud del 21 de septiembre de 2021 del delegado de las antiguas FARC-EP ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI) para que se resolviera la situación jurídica de personas acreditadas como integrantes de la desaparecida guerrilla que seguían privadas de la libertad, repartió a uno de sus despachos la petición de tratamientos transicionales de SUÁREZ RUBIO9. Por ello, un despacho de la Sala de Justicia, a través de la resolución SAI-AOIAS-XBM-020-2022 del 25 de enero de 202210, dispuso la ampliación de información sobre el peticionario. Una de esas actividades era la recolección de datos sobre antecedentes penales, disciplinarios y fiscales del solicitante. En cumplimiento de la misión de trabajo, el 8 de abril de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) envío un informe a la funcionaria judicial en el cual entregó copias de la actuación penal y la condena proferida contra SUÁREZ RUBIO el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (ver supra párr. 1)11. Decisión de primera instancia

4. Por medio de la Resolución SAI-AOI-D-SUBA-D-009 del 2 de marzo de 2023, la SUBA-SAI señaló que Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO había asumido la condición de desertor armado manifiesto como consecuencia de haber incumplido gravemente los

compromisos adquiridos puesto que perpetró delitos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. La primera instancia hizo un repaso del material probatorio que condujo a la sentencia condenatoria proferida contra el compareciente por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué contra SUÁREZ RUBIO, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y debidamente ejecutoriada (ver supra párr. 1), para resaltar que su conducta develaba un “incumplimiento [que] reviste considerable gravedad por atentar principalmente contra la seguridad y la tranquilidad públicas, hechos que constituyen una seria amenaza de repetición del conflicto armado y de vulneración de otros bienes jurídicamente tutelados”. En esta medida, el 7 Ibid., fl. 182. Ver carpeta anexo 3. Cuaderno Juzgado Tercero Penal del Circuito. pp. 167 a 172. 8 Ibid., fl. 182. Ver carpeta anexo 3. Cuaderno 730016008772201300007. p. 2. 9 Ibid., fls. 3 a 13. 10 Ibid., fls. 14 a 20. 11 Ibid., fls. 112 a 118. 4

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5. En el término de ley, el abogado del SAAD que representa judicialmente a Segundo Álvaro SÚAREZ RUBIO interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión14. Alegó que la determinación del a quo es nula por violación al debido

proceso porque no se adelantó el IIRC previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (ley de Procedimiento de la JEP-LPJEP) que es el mecanismo, a su juicio, legalmente previsto para definir y decidir si hubo un incumplimiento al régimen de condicionalidad y la respectiva consecuencia. El recurrente censuró que la primera instancia no aplicara la previsión legal y, en su lugar, utilizara la figura del desertor manifiesto creada por la jurisprudencia de la SA. En su opinión, más allá de afirmar una doctrina probable en esta materia, lo cierto es que se utiliza dicha jurisprudencia para reemplazar un mandato legal cuando su empleo se circunscribe a ser criterio auxiliar de interpretación. De esta manera, reiteró el abogado, se generó una violación al debido proceso ya que al prescindir del IIRC se cercena toda posibilidad de ejercer el derecho de defensa y la posibilidad de cuestionar lo decidido en el foro ordinario. Por ello, pide a la SA que declare la nulidad de toda la actuación, así como tener en consideración los 12 Un magistrado de la SAI presentó un salvamento de voto con respecto a esa decisión de la Sala de Justicia. Manifestó que el IIRC es el mecanismo legalmente previsto para definir y decidir si hubo un incumplimiento al régimen de condicionalidad y la respectiva consecuencia. Agregó que no comparte la postura jurisprudencial mayoritaria de la SA que faculta a las Salas y Secciones para prescindir del trámite incidental mediante la figura del desertor armado manifiesto. En su concepto, eso genera una violación al debido proceso y el ejercicio del derecho a la

defensa. 13 Ibid., fls. 192 a 224. Es de anotar que en esta decisión la primera instancia decidió acumular el estudio de la situación de desertor armado manifiesto de Fabián Miguel Borja Estupiñán, persona acreditada por la OACP como miembro de las extintas FARC-EP, quien fuera condenado el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto a 6 años de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, y secuestro simple atenuado. Según la autoridad judicial ordinaria Borja Estupiñán hizo parte del Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) Estiven González - Frente 29 de las FARC, con presencia en varios municipios del departamento de Nariño, y participó en el secuestro de una persona el 20 de julio de 2017 en la localidad de Magüi Payán. Dado que dicha providencia condenatoria quedó en firme, la SUBA-SAI también declaró a Borja Estupiñán como desertor armado manifiesto y dispuso su inmediata exclusión de órbita judicial transicional sin necesidad de agotar un Incidente IIRC, la pérdida de cualquier beneficio judicial o administrativo que le haya sido otorgado y la reversión a las autoridades penales ordinarias de cualquier proceso en el cual este fuera investigado. 14 Ibid., fls. 240 a 261. Se resalta que ni Fabián Miguel Borja Estupiñán, la otra persona también declarada como desertor armado manifiesto por la SUBA-SAI en la precitada providencia, ni su abogado interpusieron recurso de

apelación. 5

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6. Una vez arribó la apelación al despacho sustanciador de la SA, se advirtió que en el expediente LEGALI no figuraba la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué del 1 de noviembre de 2022 que confirmaba la condena proferida el 17 de

noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué contra Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO (ver supra párr. 1). Como tampoco constancia de su ejecutoria, pese a que la primera instancia hizo mención de dicha providencia, así como de su firmeza, en la Resolución SAI-AOI-D-SUBA-D-009-2023 del 2 de marzo de 2023. Por este motivo, el Magistrado sustanciador de la SA dispuso, mediante auto de ponente y de conformidad con las facultades previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 1922 de 2018, que el despacho sustanciador de la SAI de la decisión apelada incorporara la providencia faltante al expediente LEGALI, al igual que la acerca de su ejecutoria. Asimismo, decretó la suspensión de términos de la actuación. La orden dirigida a la primera instancia se cumplió en su integridad16.

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96, literal b), y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y el artículo 13 numeral 6 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el abogado del SAAD que representa judicialmente a Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO contra la Resolución SAI-AOI-D-SUBA-D-009-2023 del 2 de marzo de 2023, mediante la cual la SUB-SAI determinó declarar a su representado

desertor armado manifiesto y, en consecuencia, lo excluyó de la JEP, decretó la pérdida de cualquier beneficio judicial o administrativo otorgado, y ordenó la reversión a las autoridades penales ordinarias de los casos que aquel presentó para tratamiento transicional.

III. PROBLEMA JURÍDICO 15 Los argumentos presentados en la sustentación del recurso son similares a los presentados por el magistrado de la SAI que presentó salvamento de voto con respecto a la decisión de la SAI. 16 Ibid., fls. 329 a 336. También se había requerido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que remitiera copia de la precitada providencia y la constancia de su ejecutoria o la interposición del recurso extraordinario de casación.

Según constancia de la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD-SA), aunque se notificó a cabalidad el auto de ponente dicha corporación ni cumplió con el requerimiento ni tampoco informó los motivos por los cuales no pudo adelantarlo (Ibid., fls. 422 y 423). 6

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8. La SA debe determinar si es acertado que la SUBA-SAI haya excluido de la JEP a un compareciente, así como la pérdida de cualquier beneficio administrativo o judicial conferido, sin haber tramitado un IIRC por cuanto lo declaró desertor armado manifiesto con fundamento en una condena en firme que la justicia penal ordinaria le impuso por delitos perpetrados luego del 1 de diciembre de 2016, los cuales se relacionan con su pertenencia y quehacer en una estructura armada organizada.

IV. FUNDAMENTOS La deserción manifiesta. Excepción a la apertura de un Incidente de Incumplimiento de Régimen de Condicionalidad.

9. El artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) establece el factor de competencia personal de la JEP. En su inciso cuarto, afirma: La jurisdicción ordinaria mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, respecto de: ||

[…] 2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados (negrilla fuera de texto).

10. De conformidad con la norma se considera desertor quien pese a ser parte del proceso de paz en calidad de antiguo miembro de la guerrilla de las FARC-EP, se aparta de éste para retomar nuevamente a las armas con el fin de derrocar al Estado y el orden constitucional y legal establecido (deserción armada); o decide integrar cualquier tipo de grupo criminal, sea armado organizado o de delincuencia organizada, con otros intereses u objetivos (deserción simple)17. La deserción puede ser (i) manifiesta por cuanto sus hechos son incontestables a raíz de la notoriedad18; porque el compareciente aceptó en la jurisdicción penal ordinaria su participación los actos de deserción de manera libre, consciente y voluntaria19; o bien en los eventos en los que la jurisdicción penal ordinaria determinó, mediante sentencia condenatoria en firme, la responsabilidad del compareciente en dichos acontecimientos20. Por otra parte, la deserción puede ser (ii) de hecho, hipótesis en la que los sucesos se someten a verificación a fin de establecer su ocurrencia mediante alguno de los incidentes de incumplimiento21. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1315 de 2022 (Párr. 14); 1446 de 2023 (Párr. 8).

18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-288 de 2019; 289 de 2019 y 1096 de 2022. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1084, 1315 y 1322 de 2022. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1446 y 1477 de 2023. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1084 de 2022 (Párr. 24) y 1477 de 2023 (Párr. 19). 7

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11. En los eventos en que una deserción armada o simple se haya declarado como manifiesta al constatarse cualquiera de los presupuestos anotados en el párrafo precedente, la jurisprudencia de la SA, de manera reiterada, ha señalado que no se requiere el agotamiento de un IIRC al ser superfluo y contrario a los principios de eficiencia y estricta temporalidad de la JEP acometer dicho trámite para debatir un asunto cuya ocurrencia resulta incontrovertible22. En estas circunstancias, promover o adelantar el procedimiento en cuestión es “rendir culto a un procesalismo vacío e injusto”23 dado que la deserción manifiesta “supone el fenecimiento absoluto de la jurisdicción y competencia de la JEP, como respuesta institucional necesaria a la frustración rotunda, integral e irreversible del régimen de condicionalidad”24. Así, este hecho sobreviniente que rompe el pilar básico del acceso y la dispensación de los tratamientos transicionales en la JEP, conduce automáticamente al decaimiento de la competencia del foro judicial transicional sobre el desertor manifiesto, razón por la cual se torna imperativo su expulsión, la pérdida de cualquier beneficio administrativo o judicial adquirido y la reversión inmediata de los procesos a la jurisdicción penal ordinaria25. La gravedad de la deserción manifiesta apareja una consecuencia contundente y, por ello, tan pronto se acredita su existencia, no le queda más remedio al juez transicional, sin importar el

estadio procesal en que se encuentre procesado el compareciente, que declararla y desatar todas sus implicaciones26.

12. En el presente asunto la SA concuerda con la SUBA-SAI en que Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO es un desertor manifiesto del Acuerdo Final de Paz (AFP) al haber sido condenado en firme por la jurisdicción penal ordinaria por delitos posteriores al 1 de diciembre de 2016 relacionados con su comprobada militancia en una estructura armada organizada (ver supra párr. 1). La primera instancia, ante el comportamiento de un compareciente que ignoró el compromiso más básico de su sometimiento a la JEP como lo es la garantía de no repetición, sencillamente derivó las consecuencias que sobredeterminan su estatus en el escenario judicial transicional por causa de la deserción manifiesta: el decaimiento de la competencia, su expulsión, la pérdida de cualquier beneficio y el retorno a jueces y fiscales ordinarios de los respectivos procesos penales.

13. El fallo ejecutoriado que se transcribió menciona que el compareciente “se identificó como integrante del ELN”. También dice que hizo parte de “una organización delincuencial con posterioridad a la firma de los Acuerdos de Paz con las FARC-EP”. Por lo anterior, no hay duda que SUÁREZ RUBIO es un desertor manifiesto y debe asumir las 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa -SENIT-4. Párr. 129 y sus correspondientes citas al pie con la jurisprudencia allí referida. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-288 de 2019 (Párr. 21); 1096 (Párr. 18) y 1315 de 2022

(Párr. 13).

(Párr. 13). 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-289 de 2019 (Párr. 22); 1315 de 2022 (Párr. 15); 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-1334 (Párr. 13); 1446 (Párr. 10) y 1477 de 2023 (Párr. 28). Igualmente Sentencia Interpretativa -SENIT-4 (Párr. 127). 26 Ibid. 8

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AUTO TP-SA 1510 DE 2023 consecuencias automáticas que a las que eso conduce. En el contexto descrito es innecesaria la tramitación de un IIRC para simplemente declarar la existencia de una situación que ya está jurídicamente establecida mediante una sentencia judicial en firme.

14. Si la preocupación del recurrente es la supuesta transgresión del derecho de defensa de su patrocinado derivada de la ausencia de trámite incidental, que él deplora, no es comprensible que SUÁREZ RUBIO no agotara los mecanismos procesales ordinarios en el proceso que concluyó con su condena. La postura del apelante implica que, a través del IIRC en la JEP, se pueda cuestionar un fallo condenatorio de la JPO ejecutoriado que evidenció, luego de un proceso ajustado a todas las garantías legales y constitucionales, una situación que apareja la deserción manifiesta del AFP por parte

de SUÁREZ RUBIO.

15. En resumen, no tiene reparo ni adolece de vicio alguno la determinación adoptada por la SUBA-SAI con relación a la situación de Segundo Álvaro SUÁREZ RUBIO. La jurisprudencia de la SA no reemplaza la ley, sino que interpreta de forma sistemática lo consignado en el inciso cuarto del artículo 63 de la LEJEP en cuanto a la vigencia y evaluación constante del factor personal de competencia. De allí que si alguna de las hipótesis normativas se verifica de maner

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