JEP - Auto TP SA 1513 20 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1513 20 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.°1513 de 2023
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente LEGALi 9002810-17.2019.0.00.00011 Compareciente Henry TRUJILLO RAMÍREZ Asunto Apelación de decisión que no aceptó el sometimiento de un tercero civil Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del interesado en contra de la resolución 594 del 16 de febrero de 2023 proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, que resolvió no aceptar su sometimiento en calidad de tercero civil. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry TRUJILLO RAMÍREZ2, quien se encuentra privado de la libertad al ser condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, solicitó someterse a la JEP en calidad de tercero civil porque participó de un grupo dedicado al tráfico de armas. El a quo resolvió no aceptar su sometimiento pues, aunque advirtió la concurrencia de los factores de competencia de la JEP en una investigación, dos sentencias condenatorias y un caso precluido en los que estaba relacionado el interesado, estimó
inepta la propuesta de verdad allegada porque resultaba desvirtuada por el material probatorio recabado en la JPO y, además, no superaba el umbral de lo allí establecido. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 10.170.007.
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INTERESADO: HENRY TRUJILLO RAMÍREZ
ANTECEDENTES
1. El 2 de noviembre de 2018, el señor TRUJILLO RAMÍREZ presentó solicitud de
sometimiento ante la JEP en calidad de tercero civil pues, según afirmó, integró un grupo de personas que cooperaron con militares para comerciar armas (fl. 1). En respuesta a dicho pedimento, el 2 de agosto de 2019 la SDSJ asumió el conocimiento del asunto y, además, le ordenó al peticionario subsanar su solicitud mediante la presentación de la documentación y providencias judiciales que dieran cuenta de los procesos penales adelantados en su contra, su condición de tercero civil y su situación jurídica (fl. 6-7)3. 1.1 El 28 de agosto de 2019, el interesado allegó respuesta a la resolución previamente aludida, en la que indicó que fue investigado y procesado en las causas penales n° 2012807244 y 2012-00042, adelantadas por la Fiscalía 01 Especializada de Manizales y por la Fiscalía 33 Especializada contra la Criminalidad Organizada (BACRIM) de Bogotá, respectivamente. Señaló que su participación en el conflicto armado consistió en “el contubernio del Ejército Nacional para proveer armas a diferentes grupos al margen de la ley, incluyendo a las mismas FARC” y solicitó la designación de un defensor del SAAD (fl. 910).
2. Mediante proveído del 22 de julio del 2020, el despacho sustanciador solicitó la remisión de las piezas procesales pertinentes para el análisis de fondo del asunto y dispuso la designación de un profesional del derecho adscrito al SAAD (fl. 123-126)5. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de agosto de ese año, dicha dependencia le designó a
una abogada, a quien se le reconoció personería jurídica el 19 de noviembre de 2020 (fl. 166-168)6. 3 Resolución 4046 del 2 de agosto de 2019. 4 En informe de investigador de campo presentado por la UIA, se indicó que mediante oficio No. 6652/UIA.GETIJ del 18 de noviembre de 2022, se solicitó información sobre este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual allegó respuesta que contenía piezas procesales del caso 3 -ver párrafo 6-, en la que además se señalaba que dicho proceso se encontraba en el Tribunal Superior de esa ciudad (f. 551). 5 Resolución 2611 del 2020. En dicha providencia, entre otras determinaciones, se le solicitó a la UIA presentar un informe que de cuenta de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa, fiscal y disciplinaria seguidos en contra del interesado y que adelantara labores de ubicación y contacto de víctimas; así mismo, le ordenó al Juzgado Especializado de Manizales, a la Fiscalía 1ª Especializada de esa misma ciudad y a la Fiscalía 33 Especializada de Bogotá la remisión de las copias de las piezas procesales más importantes dentro de los procesos seguidos en contra de TRUJILLO RAMÍREZ. 6 Resolución 4564 del 2020. Página 2 de 23
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002810-17.2019.0.00.0001
INTERESADO: HENRY TRUJILLO RAMÍREZ
3. El 10 de septiembre de 2021, la apoderada allegó la propuesta de compromiso concreto, claro y programado (CCCP) del señor TRUJILLO RAMÍREZ (fl. 180-255).
Manifestó comprometerse a aportar verdad plena y a exponer detalladamente los hechos, los cuales podría rectificar o ampliar en su contenido de acuerdo con lo requerido por la magistratura (fl. 183). Igualmente, expresó reconocer responsabilidad en las siguientes conductas: En el año 2007, conocí al señor Ómar Iván Lugo Capera, conocido como alias “El Gordo”. En aquella época, el señor Lugo Capera tomó en arriendo una habitación amoblada por días
en la vivienda de mi señora madre, que era y sigue siendo mi lugar de residencia. El señor alias “El Gordo”, se presentó ante nosotros como un vendedor ambulante. Tiempo después supe que se dedicaba a comercializar repuestos de armas de fusil 556 y de ametralladora M60. Para el año 2009, alias “El Gordo” me ofreció que trabajara con él y con su jefe llamado Junior Julián García Ríos, alias “Juan Valdéz”. Alias “El Gordo” me dijo que necesitaban conseguir unos repuestos de fusil 556 y de ametralladora M60 y que, si yo les conseguía esos repuestos, podría vendérselos a él y a su jefe alias “Juan Valdéz” y, de esta manera, generar buenas utilidades. Este ofrecimiento me lo hizo alias “El Gordo” porque en una ocasión yo le mencioné que conocía a un señor llamado Armando Castañeda Restrepo, quien comercializaba con este tipo de armas y, que posiblemente, podría venderme esas piezas de fusil 556 y de ametralladora M60. […] también me comentó que las piezas de esas armas (fusiles 556 y ametralladoras M60), las conseguía en las guarniciones militares, pero no me dijo en cuáles guarniciones, ni en qué parte, ni quién se los proveía. Alias “El Gordo” también me manifestó que para esa época no había existencia de la caja de fusil 556 ni del moño de ametralladora M60 en los almacenes de las guarniciones militares. Me indicó que cuando esas armas y los repuestos eran dados de baja, los destruían en unos hornos especiales […]. Después de muchas llamadas telefónicas, el señor Armando Castañeda accedió a
venderme 30 repuestos de cajas de fusil 556 y 30 moños de ametralladora M60. El valor total de esos repuestos fue de $50.000.000 de pesos […] A finales de marzo del 2010, el señor Armando Castañeda Restrepo, inició con las entregas de los repuestos y yo empecé a efectuar el pago del precio acordado […] El señor Armando Castañeda nunca me mencionó el origen de estos repuestos. La entrega de los repuestos recibidos de manos del señor Armando Castañeda Restrepo, la coordiné con el señor Junior Julián García Ríos […] La primera entrega de los moños de ametralladora M60 al señor Junior Julián García Ríos la realicé en mayo del 2010 y, cada dos meses, le entregaba entre 5 o 6 repuestos de moños hasta que completé 25 piezas. Las entregas las terminé en enero de 2011. Con el señor Junior Julián García Ríos acordamos que el precio de cada repuesto sería de $4.500.000 pesos, para un total de $112.500.000 pesos por las 25 piezas. Las transacciones se hicieron siempre en efectivo, el dinero me lo entregaba el señor Junior Julián García Ríos en el hotel donde siempre se hospedaba y en ese mismo lugar yo efectué todas las entregas. El mismo día que yo le entregaba los repuestos, recibía el pago por la cantidad entregada […] Manteníamos comunicación vía celular, pero siempre me comunicaba era con el señor Omar Iván Lugo Capera, nunca con el señor Junior Julián García Ríos. […] Entre los años 2010 y 2011, también hice una negociación con el señor Omar Iván Lugo Capera de los 30 repuestos
llamados cajas de fusil 556. El valor acordado por cada pieza fue de $2.000.000 de pesos, para un total de $60.000.000 de pesos […] El señor Junior Julián García Ríos, comentaba que vendía armas y otros elementos de guerra a la guerrilla, pero nunca especificó a cuál, ni mencionó a qué frente, ni el sitio específico en el que hacían las entregas de esas armas; pero sí comentó que tenía el apoyo del coronel del Ejército Robinson González Del Río, quien le
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INTERESADO: HENRY TRUJILLO RAMÍREZ aportaba su influencia dentro del gremio militar. El señor Omar Lugo Capera, también me comentó acerca de un ex policía llamado Néstor Wilson Pinto, quien se conoció con Junior Julián García Ríos en la cárcel de alta seguridad de La Picota. El señor Omar Lugo Capera, también mencionó a un señor alias “El Caleño”, quien fue capturado con una ametralladora M60 en un bus que viajaba desde Bogotá hacia Cali, y esta arma de fuego era de propiedad de Junior Julián García Ríos […] (fl. 182-187) 3.1 En materia de restauración, el señor TRUJILLO RAMÍREZ resaltó la imposibilidad de identificar a las víctimas afectadas con sus acciones. No obstante, pidió perdón por las conductas en las que incurrió e indicó que la mejor fórmula de reparación que podría ofertar era su “participación o vinculación” con alguna de las organizaciones de víctimas presentes en el municipio en el que reside. Señaló que se contactó con la representante legal de la Asociación de Víctimas “Gestionando Paz” y que obtuvo “la viabilidad de la propuesta de reparación” por parte de esta (fl. 187). Dicha propuesta consistiría en participar en las actividades que esta organización desarrolla, con el ánimo de incidir en el proyecto de vida de las víctimas y de hacer parte de algunos emprendimientos que desarrollan las mujeres que la integran. El cronograma de ejecución de la propuesta sería de una actividad por mes durante un año (fl. 187-188).
3.2 Respecto a las garantías de no repetición, indicó que se dedicará exclusivamente a realizar actividades legales y denunciará a quien le proponga la ejecución de conductas punibles. Igualmente, señaló que se esforzará en culminar estudios de especialización que adelanta en la Universidad de Santander (fl. 189).
4. El 3 de junio de 2022, la apoderada de TRUJILLO RAMÍREZ informó al despacho que su poderdante “fue capturado a finales del mes de marzo del año que avanza, con ocasión de la condena proferida en su contra el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales dentro del expediente bajo el radicado 17380610693920128071801 (2013-00011), como coautor responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo, de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos agravado (arts. 366 y 365 inc. 2-5 C.P.), a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, proceso penal que en la actualidad se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales” (fl. 265). Por lo mismo, le solicitó a la Sala de Justicia pronunciarse sobre el sometimiento y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o, en su defecto, la revocatoria de la medida de aseguramiento (fl. 300)7. 7 Reiteró esta solicitud el 1 de agosto de 2022 (fl. 299-303).
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INTERESADO: HENRY TRUJILLO RAMÍREZ
5. El 2 de noviembre de 2022, luego de sendas solicitudes de información que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales8 y de haber sido vinculada en un trámite de tutela promovido por el interesado9, la SDSJ realizó el impulso procesal de la actuación (fl. 497-499)10.
La decisión apelada
6. Mediante Resolución 594 del 16 de febrero de 2023, la SDSJ se pronunció de fondo
sobre la solicitud de sometimiento del interesado presentada el 2 de noviembre de 2018 (fl. 632). Como actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria identificó lo siguiente: (i) el proceso n° 50-313-61-05653-2008-80096 (caso 1) a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta (fl. 633); (ii) el proceso n° 11-001-60-00000-2014-00831 (caso 2) a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por el cual el interesado fue condenado como coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, (fl. 634); (iii) el proceso n° 17-380-61-06939-201280718 (caso 3) a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, por el cual fue condenado el 30 de noviembre de 2020 como coautor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; actualmente, el caso 8 La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales allegó solicitudes de información a la SDSJ el 10 de junio (f. 268-283), el 25 de julio (f. 284-298) y el 6 de septiembre de 2022 (f. 304-493) con
el fin de que se “indique el estado actual de la postulación bajo radicado interno 9002810‐17.2019.0.00.0001 y la eventual determinación adoptada”. 9 El señor TRUJILLO RAMÍREZ interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, pues a pesar de que desde el 2018 presentó su solicitud de sometimiento como tercero, para la fecha de la tutela no se había resuelto de fondo su solicitud [expediente Legali 1502009-78.2022.0.00.0001, f. 338]. Al respecto, la SR profirió la sentencia SRT-ST-201 del 16 de noviembre del 2022 en la que señaló que “la Sala no adelantó ningún requerimiento destinado a que se diera cumplimiento a su decisión [Resolución 2611 de 2020], lo que solo acaeció con la presentación de esta acción de tutela, mediante la expedición de la Resolución n°. 3993 de 2 de noviembre de 2022” (par. 54). Concluyó que “la Sala tardó dos años y cuatro meses para hacer seguimiento y dar impulso a su propia orden y adoptar nuevas disposiciones dirigidas al recaudo probatorio”. Por lo mismo, encontró que “ha transcurrido un tiempo que desborda la razonabilidad del plazo pues, la solicitud de sometimiento ya tiene más de cuatro años en trámite ante la JEP; fue repartida y avocada por la SDSJ hace tres años y cuatro meses y que hace más de un año el accionante aportó su propuesta de CCCP sin que a la fecha la Sala haya iniciado las labores de contrastación” (par. 65). Resolvió, entonces, amparar el derecho al debido
proceso del accionante y le ordenó a la SDSJ que una vez se cumpliera el plazo que le otorgó a la UIA para la remisión de las piezas procesales pertinentes mediante Resolución 3993 de 2022, “ingrese de inmediato el asunto al despacho y decida lo relativo al sometimiento y LTCA del accionante en un término no superior al previsto en el artículo 48 de la Ley 19222 (sic) de 2018” (ordinal segundo). 10 Resolución 3993 del 2022. Puntualmente, ordenó “REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para dar cumplimiento a la Resolución SDSJ N° 2611 de 22 de julio de 2020 y allegar copias digitales de las actuaciones judiciales con radicados Nº 2012-80724 de la cual al parecer conoce el Juzgado Especializado de Manizales, 11-001-60-99066-2014-00019 a cargo de la Fiscalía 67 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales -DECOCde Medellín y 50-31361-05653-2008-80096 que tramita la Fiscalía 12 de la Dirección Seccional de Meta, las cuales se adelantan en contra del señor Henry Trujillo Ramírez, además deberá informar el estado actual de las mismas […]”. Además, a las mencionadas autoridades de la JPO les solicitó colaborar con la UIA para la remisión a la mayor brevedad posible de las copias de las actuaciones que adelantan en contra del interesado.
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INTERESADO: HENRY TRUJILLO RAMÍREZ se encuentra surtiendo trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (fl. 636); (iv) indagación n° 11-001-60-01276-2012-00042 (caso 4) a cargo de la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de
Bogotá D.C, que tuvo su origen en “las capturas de los señores William Gil Monsalve y Rodolfo Rodríguez Monsalve, quienes presuntamente están relacionados con el señor Henry Trujillo Ramírez, por el tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo
de las fuerzas armadas o explosivos” (fl. 636). 6.1 La magistrada sustanciadora analizó los factores de competencia de la JEP respecto de cada una de las actuaciones descritas en el párrafo anterior. Encontró acreditado el factor de competencia temporal dado que los hechos que dieron origen a cada caso acaecieron con anterioridad al 1 de diciembre del 201611 (f. 644). Igualmente, concluyó que se acreditó el factor de competencia personal debido a que el interesado “al parecer desde el año 2008 y por lo menos hasta el 23 de noviembre de 2013, hacia (sic) parte de una organización de tráfico de armas y municiones que se encargaba de negociar principalmente partes de material bélico […] [y] recibir el dinero en efectivo o por transacciones bancarias producto de las ventas a diferentes grupos armados […]” (fl. 647). Finalmente, luego de analizar el acervo fáctico de los 4 casos seguidos en contra del interesado en la JPO, encontró acreditado el factor de competencia material, pues: Atendiendo al tipo de armamento y municiones, así como los destinatarios, puede concluirse que los hechos tienen relación con el CANI. En el presente caso las piezas, armas y municiones que fueron objeto de la fabricación, tráfico y porte, eran ametralladoras M60, fusiles Galil calibre 6,65 mm, munición y proveedores; esto es, de las utilizadas por el Ejército Nacional para combates y que les permitían obtener ventaja militar. En cuanto a los destinatarios, las pruebas que fundamentaron las sentencias condenatorias proferidas dentro de los procesos con radicados Nº 2014-00831 y 2012-80718, así como el material probatorio
recopilado en la investigación Nº 2012-00042, indican que eran para grupos armados organizados al margen de la ley como la guerrilla, grupos postdesmovilización paramilitares como Los Urabeños, los Buitragueños, y en general el mejor postor […] Por lo expuesto, considera la suscrita magistrada que las conductas por las cuales fue condenado el señor Henry Trujillo Ramírez en los procesos con radicados Nº 2014-00831 y 2012-80718 e investigado en los radicados N° 2008-80096 y 2012-00042, prima facie constituyeron una participación indirecta en el CANI, por cuanto que contribuyó (sic) al esfuerzo general de guerra de grupos armados ilegales como la guerrilla, sin pertenecer a ellos, organizarlos ni conformarlos […] (fl. 654-657). 6.2 Respecto de la propuesta de CCCP presentada por el interesado, la magistrada sustanciadora señaló que este no era apto en relación con el aporte de verdad. Según la SDSJ, no se allegó información concreta sobre la relación de la organización criminal 11 Los hechos que dieron origen al caso 1 tuvieron lugar el 15 de marzo de 2008, los del caso 2 el 23 de noviembre de 2013, los del caso 3 el 2 de octubre de 2012 y los del caso 4 a lo largo del 2012 (par. 31). Página 6 de 23
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INTERESADO: HENRY TRUJILLO RAMÍREZ dedicada al tráfico de armas con alguno de los actores del CANI a pesar de que en escrito remitido el 28 de agosto de 2019 (fl. 9) mencionó a las FARC-EP como uno de los posibles destinatarios –ver párrafo 1.1–. A juicio de la Sala, “apenas refirió que escuchó al señor Omar Iván Lugo Capera, conocido como alias “El Gordo”, decir que las piezas de los fusiles 556 y ametralladoras M60 las conseguía en las guarniciones militares, sin que conociera más datos, y del señor Junior Julián García Ríos, que vendía armas y otros elementos de guerra a la
guerrilla, sin mencionar cuál, qué frente, ni en dónde las entregaba” (f. 672). Además, al haber manifestado desconocer con precisión el o los grupos armados destinatarios de las armas o sus repuestos, dicho aporte “no representa un avance en la tarea institucional de combatir la impunidad, ni evidencia una intención seria de aportar a los fines del sistema en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria” (f. 672). 6.2.1 Agregó que algunas aseveraciones consignadas en el CCCP aparecen desvirtuadas conforme a las pruebas analizadas en las sentencias condenatorias de los casos 2 y 3: (i) el señor Omar Iván Lugo Capera, “El Gordo”, afirmó que conoció al interesado en la cárcel y no cuando arrendó una habitación en la vivienda de la madre del señor TRUJILLO RAMÍREZ como este lo afirmó en su compromiso; (ii) los señores Lugo Capera y Junior Julián García Ríos12 afirmaron que el interesado era conocido como “Riqui”, quien comercializaba acoples con armamento desde Bogotá hasta Doradal, Antioquia, y los Llanos, sin conocer cómo los transportaba y, además, se señaló que “tiene un contacto directo en INDUMIL quien le entrega partes esenciales de armas”; y (iii) el interesado no realizó aporte alguno respecto de su relación con William Gil Monsalve para la comisión del delito de fabricación y tráfico de partes de armas de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, la cual fue establecida en el marco
del caso 3 y por la que es investigado en el caso 4 (fl. 671-674). 6.3 Por lo mismo, concluyó que el CCCP no era apto en materia de verdad dado que no develó circunstancias novedosas que no hubieran sido establecidas en la JPO y sus afirmaciones aparecen desvirtuadas conforme al material probatorio que fue objeto de contradicción en los procesos penales por los que fue condenado (fl. 674). En consecuencia, resolvió rechazar la solicitud de sometimiento presentada. El recurso interpuesto 12 Debe aclararse que, en algunos documentos, se transcribe el primer nombre del señor García Ríos como “Yunior”. Ver, por ejemplo, fl. 40 y ss.
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INTERESADO: HENRY TRUJILLO RAMÍREZ
6. La apoderada del interesado interpuso, en término13, recurso de apelación en contra de la Resolución 594 de 2023. Luego de discurrir sobre las especificidades del modelo de justicia de la JEP, señaló que debería valorarse con igual rasero tanto las pruebas aportadas por la Fiscalía como aquellas aportadas por la defensa en el marco del proceso penal para emitir con imparcialidad un juicio anticipado de responsabilidad, pues “afirmar que la ponderación de los aportes a la verdad está sujeta a la exigibilidad de un estándar de reconocimiento de responsabilidad que se sujete a las evidencias recaudadas dentro de la justicia penal ordinaria es un desacierto”. Agregó que “en el presente caso no se verifica que la Sala le solicitara al señor HENRY TRUJILLO RAMÍREZ la presentación del Compromiso Claro, Conceto y Programado, por tanto, tampoco indicó los términos para el efecto, ni mucho menos efectuó requerimientos para que se ampliara brindando orientaciones al respecto, tal y como se señala en los Autos TP-SA-1028 de 2022 y TP-SA 1220 de 2022 proferidos por la Sección de Apelación y citados en extenso en la decisión objeto de ataque”. Resaltó que el juicio al que llegó la SDSJ es errado pues debió ser contrastado,
reconstruido y puesto a disposición del solicitante en la lógica del sistema de justicia transicional. Finalmente, reflexionó sobre la posibilidad de que los testimonios de los señores Lugo Capera y García Ríos hayan sido rendidos con el ánimo de recibir beneficios penales ordinarios y de que, si fuesen comparecientes, tal vez habrían presentado un CCCP en el que hayan puesto en entredicho sus declaraciones. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la resolución recurrida (fl. 781-791).
7. A través de Resolución 1058 del 15 de marzo de 2023, la SDSJ concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 1099-1100).
COMPETENCIA
8. La SA es competente para resolver el recurso de alzada en contra de la Resolución 594 del 16 de febrero del 2023 en virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 del 2018. La apelación presentada también resulta procedente con base en el contenido del artículo 14 de la misma codificación y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.
HECHOS PROBADOS 13 La providencia le fue notificada a la abogada por vía electrónica el 17 de febrero de 2023 (fl. 681-682), al interesado el 21 de febrero de 2023 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío (fl.700) y mediante estado n° 185 del 22 de febrero del 2023 (fl. 704). El recurso fue interpuesto el 22 de febrero (fl. 705-706) y se corrió el
traslado al recurrente n° 49 el 28 de febrero, el cual finalizaba el 6 de marzo de 2023 (fl. 715), fecha en la que se allegó sustentación del recurso interpuesto (fl. 784-791). Página 8 de 23
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002810-17.2019.0.00.0001
INTERESADO: HENRY TRUJILLO RAMÍREZ
9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
9.1 Caso 1. La UIA aportó copia del escrito de acusación presentado en contra del interesado por los siguientes hechos: […] el pasado 15 de marzo de 2.008, siendo aproximadamente las 15:40 horas, cuando la PONAL Antinarcóticos se encontraban realizando un puesto de control en la vía que conduce hacia P
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