JEP - Auto TP SA 1517 27 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1517 27 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1517 de 2023
En el asunto de Luis Alfredo Silva Neira y Esthefany Anturi Rozo Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2023
Expediente Legali: 1500547-52.2023.0.00.00011
Asunto: Apelación contra resolución que rechazó autorización de salida del país La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Luis Alfredo SILVA NEIRA y la señora Esthefany ANTURI ROZO, contra la Resolución SAI-SP-R-JCP-0419-2023 del 25 de abril de 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alfredo SILVA NEIRA2 y la señora Esthefany ANTURI ROZO3 son exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4, fueron amnistiados de iure mediante Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 2017 y no están vinculados en ningún trámite ante la JEP o ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). El 24 de abril de 2023, los peticionarios solicitaron autorización para salir del país el día 27 del mismo mes y año con destino a República Dominicana. El 25 de abril de 2023, la SAI rechazó el permiso solicitado tras considerar
que este no se presentó en el término de los 10 días exigido por la normatividad 1 Todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.647.272. Actualmente el señor SILVA NEIRA se desempeña como Diputado de la Asamblea de Caquetá, elegido por voto popular. 3 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.006.509.807. 4 Mediante Resolución 011 del 5 de junio de 2017. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500547-52.2023.0.00.0001
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SILVA NEIRA Y ESTHEFANY ANTURI ROZO transicional. Los interesados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2023, el señor SILVA NEIRA y la señora ANTURI ROZO, quienes son pareja sentimental, presentaron de manera conjunta ante la JEP solicitud para salir del país entre el 27 de abril y el 1º de mayo de 2023, con destino a Punta Cana, República Dominicana, con el objetivo de realizar un “viaje de turismo con [sus] hijos”5. Como soporte de su solicitud, adjuntaron copia de la reserva de hoteles y vuelos a su nombre y a nombre de sus tres hijos.
Decisión apelada
2. El 25 de abril de 2023, la SAI, mediante Resolución SAI-SP-R-JCP-0419-2023, resolvió
(i) rechazar la solicitud de autorización de salida del país de los peticionarios y; (ii) comunicar la decisión a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores (Migración Colombia)6. La SAI consideró que la petición no cumplió con la totalidad de los requisitos formales exigidos por la Resolución 011 de 2018 expedida por la Presidencia de la JEP7, pues se presentó con menos de diez días hábiles de antelación a la fecha de salida prevista.
3. El 27 y el 28 de abril de 2023, el señor SILVA NEIRA presentó dos escritos dirigidos
a la Presidencia de la JEP con la intención de expresar las molestias que le ocasionó el rechazo de su solicitud de autorización de salida del país, pues le impidió realizar el viaje que tenían planeado con toda su familia. Si bien en el escrito del 27 de abril, el solicitante explicó por qué consideraba que se trataba de una “medida arbitraria”8, en el memorial remitido el 28 de abril, el peticionario empleó un lenguaje despectivo en contra de la JEP y de los funcionarios que hacen parte de esta9. 5 Folios 1-5. 6 Folios 7-14. 7 Resolución 011 del 20 de abril de 2018, “Por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”. 8 En este escrito, el solicitante manifestó que “[…] decidimos a última hora y por mala información de la ARN [Agencia para la Reincorporación y la Normalización] notificarles a uds. que hibamos [sic] a salir del país pero la JEP sube este correo y una resolución a migración donde no permite nuestra salida y nunca nos notifica ya que fuimos hasta las oficinas de la JEP para ver cómo nos ayudaban a subsanar este impase y luego de vernos con lágrimas de sangre ya que mis hijos sin entender esto nos preguntaban por qué [sic] no nos montabamos [sic] en el avión para conocer el mar y lo cual veo que en la JEP no existe Humanización ya que fui notificado allá en las oficinas de la JEP y solo me envían un joven con la resolución”. Cf. fl. 41.
9 En el memorial que data del 28 de abril de 2023, el señor SILVA NEIRA sostuvo: “[…] Ustedes son una Jurisdicción Especial de Paz o creo que son más de guerra. Jurisdicción Especial de Paz o de popó […] estoy pensando muy bien las cosas y con deseos de que Dios nos dé el impulso de regresar al monte para empuñar de nuevo las armas y poder irme en contra de uds porque uds se creen personas intocables […] hoy podemos decir que por sus funcionarios son la peor escoria y hoy en día mis hijos desde jóvenes ya ODIAN esta JEP […] con Orgullo Honor y alegría escucho toda mi familia deseándoles a uds lo peor que se le puede desear a un enemigo” (sic, fl. 39). 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500547-52.2023.0.00.0001
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SILVA NEIRA Y
ESTHEFANY ANTURI ROZO Recurso de apelación
4. El 28 de abril de 2023, los interesados, a nombre propio, de manera conjunta y dentro del término legal10 presentaron recurso de apelación contra la decisión de la SAI que rechazó la autorización de salida del país requerida y solicitaron a esta Sección que (i) revoque esa decisión y (ii) que “[…] conceda a futuro la autorización para salir del país”11. 4.1. Los apelantes argumentaron que la Sala de Justicia debió concederles la autorización solicitada por cuanto la restricción de salida del país solo aplica para aquellas personas que tienen procesos pendientes o a quienes la JEP no les ha resuelto su situación jurídica, casos en los cuales ellos no se encuentran por cuanto, aun cuando son firmantes del Acuerdo Final de Paz (AFP), (i) no tienen investigaciones penales ni procesos pendientes ante la JPO12; (ii) no han sido requeridos por las Salas o Secciones de la JEP; y (iii) no han suscrito el régimen de condicionalidad ni el formulario F113 de aportes a la verdad ante esta Jurisdicción. 4.2. Los apelantes, a su escrito, anexaron copia de los siguientes documentos: (i) Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017 proferida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que los acredita como miembros de las FARC-EP; (ii) Decreto 1165 del 10 de
julio de 2017 por medio del cual la Presidencia de la República otorgó la amnistía administrativa al señor SILVA NEIRA; (iii) Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 por medio del cual la Presidencia de la República otorgó la amnistía administrativa a la señora ANTURI ROZO; y (iv) actas de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 506830 suscrita por el señor SILVA NEIRA y No. 506844 suscrita por la señora ANTURI ROZO.
5. El 19 de mayo de 2023, durante el término de traslado a los no recurrentes, la representante del Ministerio Público intervino y solicitó confirmar la decisión recurrida.
En su criterio, la Sala de Justicia acertó al estudiar la solicitud de permiso de salida del país presentada por los interesados, en tanto aquellos, al ser beneficiados con amnistía presidencial, hacen parte del Sistema Integral de Paz (SIP) y están sometidos al régimen de condicionalidad que se impone a todos los comparecientes ante la JEP. Además, la delegada de la Procuraduría calificó de “temerarios” los memoriales presentados por el señor SILVA NEIRA con posterioridad al rechazo de la solicitud, por lo que solicitó a la 10 El recurso fue presentado en término, ya que la decisión de primera instancia se notificó por estado el 2 de mayo de 2023 (fl. 40) y el recurso se presentó el 28 de abril de 2023 (fls. 21-29). 11 Folios 21-29. 12 El 31 de agosto de 2023, el Despacho Ponente de la Sección de Apelación consultó las páginas web de la Procuraduría
General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional, encontrando que efectivamente el señor SILVA NEIRA y la señora ANTURI ROZO no cuentan con antecedentes penales, disciplinarios, fiscales, ni judiciales. Cf. Expediente Legali, fls. 71-76. 13 Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano, o Formulario F1. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500547-52.2023.0.00.0001
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SILVA NEIRA Y ESTHEFANY ANTURI ROZO SA que considerara la posibilidad de una compulsa de copias penales a la Fiscalía General de la Nación14.
6. El 26 de mayo de 2023, la SAI, mediante Resolución SAI-SP-DR-JCP-0486-2023 concedió el recurso de apelación interpuesto por los interesados, en el efecto suspensivo15.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en los artículos 13.616 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el señor Luis Alfredo SILVA NEIRA y la señora Esthefany ANTURI ROZO, contra la Resolución SAISP-R-JCP-0419-2023 del 25 de abril de 2023, proferida por la SAI.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problemas jurídicos
8. Le corresponde a la Sección de Apelación analizar, en primer lugar, si el recurso de apelación conserva su objeto, teniendo en cuenta que ya pasaron las fechas previstas para la salida del país de los recurrentes. En caso de que persistan las razones para resolver de fondo el recurso de apelación, esta Sección deberá definir si la SAI acertó o no, al rechazar la autorización de salida del país al señor SILVA NEIRA y a la señora ANTURI ROZO; o si, por el contrario, les asiste razón a los apelantes al señalar que no están
obligados a solicitar dicha autorización. El recurso de apelación presentado por los interesados no ha perdido su objeto. Reiteración de jurisprudencia
9. En los asuntos de índole transicional que se tramitan en la JEP, puede ocurrir que desaparezca el objeto de la apelación debido a que las circunstancias o razones que motivaron la inconformidad del interesado con la decisión de primera instancia 14 Folios 45-57. 15 Folios 59-64. 16 La Sección de Apelación ha establecido que la resolución que decide el permiso de salida del país es apelable, conforme a lo previsto en el numeral 6° de la Ley 1922 de 2018, toda vez que termina el procedimiento regulado en la Resolución 011 de 2018 expedido por la Presidencia de la JEP. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 1167, 1192 y 1312 de 2022 y Autos TP-SA 1401, 1410, 1449 y 1457 de 2023, entre otros.
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SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SILVA NEIRA Y ESTHEFANY ANTURI ROZO perdieron su razón de ser, o se modificaron a su favor17. En estos eventos, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia18.
10. En el presente asunto, es claro que ya pasaron las fechas del viaje para el que los interesados solicitaron la autorización del país y que, por tanto, la SA no podrá pronunciarse sobre la autorización inicialmente solicitada. Sin embargo, esta Sección considera que no se ha agotado completamente el objeto del recurso19, por cuanto los apelantes le solicitaron a la JEP que les extienda un permiso abstracto para salir, a futuro, del territorio nacional (ut supra. párr. 4)20, conservando con ello el interés de que la JEP se pronuncie sobre el particular.
La obligación de solicitar autorización de la JEP para salir del país no es, por regla general, exigible a quienes fueron amnistiados de iure y no gozan de beneficios transicionales liberatorios. Reiteración jurisprudencial.
11. El permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional encaminado a salvaguardar los fines del SIP. Esta medida, “[…] garantiza que los comparecientes, dejados en libertad en aplicación de un beneficio transicional consagrado con el objetivo de generar confianza, atiendan sus compromisos y obligaciones de manera efectiva”21.
Así, la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional22.
12. En reciente pronunciamiento, la SA precisó que “[q]uienes no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país”23. Lo anterior, salvo si se advierten circunstancias excepcionales que ameritan imponer dicha obligación, como, por ejemplo, cuando se trata de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento. En ese supuesto, “[…] si será necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”24. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 58 de 2018, 596 de 2020 y 1167 y 1192 de 2022.
18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 135 de 2019. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 1167, 1192 y 1312 de 2022 y Autos TP-SA 1401 y 1443 de 2023. 20 Folios 21-29. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 453 de 2020. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 442 y 453 de 2020, 1321 y 1167 de 2022 y los Autos 1401 y 1410 de 2023. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 de 2023. 24 Ibidem. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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13. Ahora, si bien es cierto que los beneficiarios de amnistías de iure están sujetos al cumplimiento de un régimen de condicionalidad25 para poder mantener dicho beneficio26, esta Sección ha precisado que ese régimen de condicionalidad no comprende para ellos, por regla general, la obligación de solicitar permiso a la JEP para salir del país27. Lo anterior, por cuanto (i) no hay razones para asumir que los comparecientes amnistiados de iure tienen un especial interés en eludir los llamados de los órganos del SIP; (ii) exigirles a todos los comparecientes que deben solicitar permiso para salir del país riñe con otros principios centrales de la transición, como los de facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica; y (iii) el régimen de condicionalidad es gradual y debe fijarse en función de las finalidades de los tratamientos especiales concedidos.
14. En ese sentido, es claro que tratamientos como la amnistía de iure tienen la finalidad de definir la situación jurídica definitiva de sus destinatarios y procurar una rápida reincorporación a la vida civil. En consecuencia, la JEP debe evitar imponer limitaciones que incidan negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a adelantar trámites judiciales innecesarios. Por el contrario, se debe privilegiar otros
medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido amnistiados de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) los periodos durante los cuales se ausentarán del país28. Del caso concreto
15. La SAI rechazó la autorización de salida del país requerida por el señor SILVA NEIRA y por la señora ANTURI ROZO, argumentando que la solicitud no se presentó en el plazo de diez días previos a la fecha de viaje, tal y como está reglado en la Resolución No. 11 de 2018, por lo que no era procedente estudiar de fondo la solicitud.
16. Al respecto, esta Sección advierte que el a quo erró al rechazar, por extemporánea, la autorización de salida del país de personas que no estaban obligadas a solicitarla, 25 La Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 manifestó que “[t]odos los beneficios concedidos en virtud de la Ley 1820 de 2016 están sujetos al régimen de condicionalidad, incluidas las amnistías de iure reconocidas por las autoridades de la JPO cuando contaban con la competencia para el efecto, así como las otorgadas por el presidente de la República”. 26 En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional precisó que “[d]e conformidad con los incisos quinto del artículo transitorio 1 y octavo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia se requerirá, en todos los casos, cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones: aportar verdad plena, reparar
a las víctimas y garantizar la no repetición”. Así, el régimen de condicionalidad “[…] se refiere al conjunto de obligaciones en cabeza de la persona que concurra a la Jurisdicción, independientemente de la existencia o no de una providencia judicial […] su cumplimiento es indispensable para la conservación de los beneficios propios del componente de justicia del SIP”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa Senit 4 de 2023. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1321 de 2022. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 1401 y 1410 de 2023. 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SILVA NEIRA Y ESTHEFANY ANTURI ROZO desconociendo con ello la jurisprudencia de esta Sección y lesionando las expectativas legítimas de los comparecientes. En efecto, previa verificación de la situación jurídica de los solicitantes se advierte que estos (i) no se encuentran vinculados en ningún trámite adelantado por esta Jurisdicción; y (ii) no han recibido beneficios transicionales con efectos liberatorios. Además, tampoco se encontraban inmersos en una situación excepcional, en los términos ya expuestos (ut supra. párr. 12). Por lo tanto, se insiste, los apelantes no estaban obligados a solicitar la salida del país que tramitó la SAI.
17. En este punto, es importante reiterar que los solicitantes, como firmantes del AFP y beneficiarios de la amnistía administrativa, están sometidos a un régimen de condicionalidad que, si bien no comporta restricción alguna en su movilidad, implica que, si algún órgano del SIP solicita su comparecencia, el señor SILVA NEIRA y la señora ANTURI ROZO están obligados a acudir a esos llamados29.
18. Es precisamente en virtud de su obligación de comparecer, que los solicitantes deben
(i) mantener actualizados sus datos de contacto y; (ii) poner en conocimiento de la SEJEP los periodos durante los cuales se ausentarán del país. Lo anterior significa que, como
los solicitantes no tienen restricción que obre en las bases de datos de Migración Colombia, cada vez que el señor SILVA NEIRA o la señora ANTURY ROZO decidan salir del país, deberán poner en conocimiento de la SEJEP los lugares y periodos de su viaje, sin tener que tramitar autorización judicial en ese sentido.
19. Así las cosas, se reitera el hecho de que la SAI no debe adelantar el estudio de las exigencias formales y materiales señaladas en la Resolución No. 11 de 2018 pero, en caso de conocer de una solicitud de autorización de salida del país de personas que no están obligadas a tramitarla, la sala de justicia debe trasladar dicho escrito a la SEJEP con el objetivo de que esta dependencia mantenga actualizadas las bases de datos a su cargo, informando de ello a los peticionarios.
20. Por todo lo anterior, la Sección de Apelación, REVOCARÁ en su integridad la Resolución SAI-SP-R-JCP-0419-2023 del 25 de abril de 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y advertirá a la Sala de Justicia, para que, a futuro, en caso de conocer de una solicitud de autorización de salida del país de personas que no están obligadas a tramitarla, se abstenga de pronunciarse al respecto y de traslado de esa solicitud a la SEJEP con el objetivo ya referido.
21. Además, por cuanto es la SEJEP la encargada del manejo y actualización de las bases de datos que comparte con Migración Colombia a través de la herramienta “vista 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 625 y 742 de 2021, Auto TP-SA 1256 de 2022 y Auto
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500547-52.2023.0.00.0001
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SILVA NEIRA Y ESTHEFANY ANTURI ROZO materializada”30, se le ordenará que rectifique y actualice la información que en dicho sistema obra sobre los apelantes de manera tal que no contemple restricción alguna para salir del país. Sin perjuicio de lo anterior, también se comunicará el presente Auto a Migración Colombia con el propósito de que esa entidad adopte las medidas necesarias
para eliminar la anotación de restricción de salida del país a nombre del señor SILVA NEIRA y de la señora ANTURI ROZO. Cuestión final.
22. Esta Sección no puede pasar por alto la gravedad de los calificativos y de las expresiones utilizadas por el señor SILVA NEIRA en el memorial que remitió el día 28 de abril de 2023 a la presidencia de la JEP. En ese sentido, considera pertinente recordar que el solicitante es firmante del AFP y está acreditado como miembro de las FARC-EP, situación que le impone cumplir con un régimen de condicionalidad en el cual, es de estructural importancia la garantía de no repetición de los hechos violentos y la contribución al logro de una paz estable y duradera. El uso del referido lenguaje violento y el aviso de querer volver a alzarse en armas contra el Estado contrarían claramente esas obligaciones. Además, el señor SILVA NEIRA tiene el deber como ciudadano, de referirse de manera respetuosa hacia las instituciones y la administración de justicia31, máxime cuando en su caso, el solicitante también ostenta la calidad de servidor público, de quien se espera una conducta respetuosa frente a las autoridades públicas.
23. En ese sentido, el uso de los adjetivos que el señor SILVA NEIRA empleó en contra de la JEP y la referencia que realizó a su intención de desertar del acuerdo de paz, en este momento, no tienen la entidad suficiente para ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación que solicitó el Ministerio Público. No obstante, si contravienen los deberes y obligaciones que le asisten como ciudadano, como servidor público y en
especial, como firmante del AFP. Por consiguiente, se hace un fuerte llamado de atención al solicitante para que cumpla con las obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad y para que se abstenga de hacer uso de expresiones o calificativos que no son compatibles con el objetivo de esta jurisdicción y se le advierte que en caso de reiterar su comportamiento haciendo uso de un lenguaje impropio para referirse a la JEP y a sus funcionarios, esta Jurisdicción podrá activar la facultad de verificar el 30 De conformidad con el Convenio Interadministrativo 011 de 30 de diciembre de 2019 suscrito entre la SEJEP y Migración Colombia con el objetivo de “coordinar y aunar esfuerzos entre MIGRACIÓN COLOMBIA y la JEP para el intercambio ágil, seguro y confidencial de la información que produce y maneja cada entidad en el ámbito de sus competencias, frente a la población que se ha sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz”. 31 Conforme lo establecen la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, que consagran que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”. Además, de conformidad con el numeral 4 de la Ley 1564 de 2012, el solicitante, como parte del trámite judicial que erradamente se inició respecto de su solicitud de autorización de salida del país, tenía el deber de “[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este”. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500547-52.2023.0.00.0001
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO SILVA NEIRA Y ESTHEFANY ANTURI ROZO mantenimiento de la amnistía de iure que le fue otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR en su integridad la Resolución SAI-SP-R-JCP-0419-2023 del 25 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto rechazó el permiso
de salida del país de los señores Luis Alfredo SILVA NEIRA y Esthefany ANTURI ROZO, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ADVERTIR a la Sala de Amnistía o Indulto que, en caso de conocer de una solicitud de autorización de salida del país presentada por personas que no están obligadas a solicitarlas en los términos de la jurisprudencia de esta Sección, se abstenga de adelantar el estudio de las exigencias formales y materiales contenidas en la Resolución No. 11 de 2018 y, en su lugar, traslade dicho escrito a la Secretaria Ejecutiva de esta Jurisdicción con el objetivo de que esta dependencia mantenga actualizadas las bases de datos a su cargo, informando de ello a los peticionarios. TERCERO. ADVERTIR al señor Luis Alfredo SILVA NEIRA que debe cumplir con el régimen de condicionalidad al que está obligado y que debe abstenerse de hacer uso de un lenguaje ofensivo en los trámites que deba adelantar ante esta Jurisdicción en el marco de su deber de comparecencia. CUARTO. ORDENAR a la Secreta
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