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JEP - Auto TP SA 1518 27 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1518 27 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1518 de 2023

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2023

Expediente Legali No: 9004321-50.2019.0.00.00011

Asunto: Apelación contra la resolución que remitió por competencia un asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Rigoberto BAUTISTA VARGAS contra la Resolución 4614 del 26 de diciembre de 2022 proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS En agosto de 2012, miembros de la familia Aguilar Leyton se desplazaron de manera forzada de las veredas Palomar y Los Andes en el municipio de Anzoátegui, Tolima, por amenazas provenientes de integrantes de la columna Tulio Varón del Frente 21 de las FARC-EP. Por participar en estos hechos, el 28 de marzo de 2016, el señor Rigoberto BAUTISTA VARGAS2, quien no está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, fue condenado por el delito de desplazamiento forzado agravado, respecto del cual, el 1º de junio de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto declaró su no

amnistiabilidad y remitió el asunto a la SDSJ de esta Jurisdicción. El 26 de diciembre de 2022, la SDSJ resolvió remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento luego de advertir que el 11 de julio de 2022 esta había avocado conocimiento del macrocaso 10 en el cual priorizó los ataques dirigidos contra civiles por el no pago de extorsiones y el desplazamiento forzado. Contra esta decisión, la apoderada del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, lo que da lugar a este pronunciamiento. 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 2 El interesado se identifica con el número de cédula 5.842.800 y actualmente se encuentra en libertad. 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004321-50.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Condena 1. En agosto de 2012, miembros de la familia Aguilar Leyton 3 se desplazaron de manera forzada de las veredas Palomar y Los Andes en el municipio de Anzoátegui, Tolima, por amenazas provenientes de integrantes de la columna Tulio Varón del Frente 21 de las FARC-EP al negarse a seguir pagando una cuota o “vacuna” y luego de que fuera asesinado uno de sus familiares4. El señor Rigoberto BAUTISTA VARGAS actuó como colaborador miliciano de las FARC-EP, participó en el cobro de la vacuna a miembros de la referida familia, tenía problemas de linderos con ellos y valiéndose de su condición de vecino presionó a las víctimas quitándoles el agua y amenazándolos. Estas extorsiones, homicidios, amenazas y hostigamientos de las que fueron víctimas los miembros de la familia Aguilar Leyton provocaron su desplazamiento5.

2. Por el hecho del desplazamiento forzado, el 28 de marzo de 2016, el Juez Segundo

Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó al señor Rigoberto BAUTISTA VARGAS a 144 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable, como coautor6, del delito de desplazamiento forzado agravado7 previsto en el artículo 180 del Código Penal8. El 1º de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó esta decisión, previa presentación por parte del condenado del recurso de apelación9. 3 Los miembros de la familia Aguilar Leyton víctimas del desplazamiento forzado fueron: Milena Avendaño Zetao y sus hijos, para entonces menores de edad, D.F.L.A y H.F.A.Z, Sara Eva Aguilar, José de Jesús Leyton Aguilar, Judith Orlanda Ariza, Reynel Leyton Aguilar, Yasmin Amparo Hernández Betancourth y su hijo menor de edad Y.S.L.H, Juan Carlos Leyton Aguilar, Danny Andrés Aguilar León, Rida María Hernández, la menor de edad L.Y.A, Alba Liliana Aguilar León y Noralba León Castaño. 4 El 3 de agosto de 2012 ocurrió el homicidio de Milton Fernando Leyton. 5 En el proceso ante la justicia penal ordinaria obran los testimonios en ese sentido por parte de: José Ricaurte Leyton Aguilar (fl. 1105-1107); Reinel Leyton Aguilar (fl. 1109); José de Jesús Leyton (fl. 1117); Danny Andrés Aguilar León (fl. 1128), Milena Avendaño (fl. 1139).

6 El proceso penal se identifica con el número 73001-6000-000-2013-00150. En esa misma sentencia fue condenado el hermano del interesado, señor Albeiro Bautista Vargas a quien: (i) el 4 de febrero de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-075-2020, concedió el beneficio de la libertad condicionada y remitió el asunto a la SDSJ (fl. 578-596); y (ii) el 30 de noviembre de 2022, la SDSJ, mediante Resolución 4364, remitió este asunto a la Sala de Reconocimiento. Decisión que esté en firme. Además, en los hechos delictivos descritos en la sentencia condenatoria se afirmó que los señores Edgar Laserna Murcia, Oscar Javier Olmos Bermúdez y Proceso Ruíz Giraldo participaron en esas conductas delictivas y fueron condenados en un proceso penal diferente al del solicitante. 7 Fl. 391-442. El agravante corresponde al previsto en el numeral 2 del artículo 181 del Código Penal: “2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada” (resaltado fuera del texto). 8 El juez penal de primera instancia concluyó que el señor BAUTISTA VARGAS y su hermano eran colaboradores milicianos de la extinta guerrilla y que cobraban las vacunas exigidas por las FARC-EP a la familia Aguilar Leyton, pero que el desplazamiento forzado de la mencionada familia ocurrió por los problemas de linderos, razón por la

cual concluyó que el tipo penal por el que debía ser condenado el señor BAUTISTA VARGAS se adecuaba al artículo 180 del Código Penal y no al previsto en el artículo 159 de ese mismo ordenamiento jurídico, pues el desplazamiento tuvo ocasión “no [por] el conflicto sino [por] un tema entre familias”. 9 Fl. 443-457. El juez penal de segunda instancia concluyó que: “en los hechos concurrieron al menos, dos móviles distintos, esto es la exigencia dineraria por parte de miembros de las FARC-EP, y el conflicto de linderos entre los predios de las familias Bautista y Leyton Aguilar (sic), la sentencia condenatoria se funda en la determinación de la participación material e individual 2

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004321-50.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS

3. Condena 2. El 23 de noviembre de 2012, el interesado asesinó al señor José Yamel Aguilar en la vereda “Las Camelias” en el municipio de Anzoátegui. En el proceso penal quedó acreditado que el interesado actuó como colaborador miliciano de las extintas FARC-EP, y que el asesinato se enmarcó en las exigencias de dinero de la extinta guerrilla y de las amenazas, homicidios y desplazamiento forzado de la que fue víctima la familia Aguilar Leyton. Por este hecho, el 2 de marzo de 2017, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó a 34 años y 4 meses de prisión al señor BAUTISTA VARGAS por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones10.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 1º de junio de 2020, la Sala de Amnistía o Indulto, de oficio11, mediante Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-259-202012 (i) avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor BAUTISTA VARGAS en el asunto relacionado con la condena 1 al considerar que

en ese caso se cumplía con el factor temporal, material y personal de competencia de esta Jurisdicción13; (ii) concedió el beneficio de la libertad condicionada al interesado; (iii) remitió el asunto a la SDSJ en tanto el delito de desplazamiento forzado agravado por el que fue condenado, conforme al literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, está excluido de la concesión del beneficio de amnistía; y (iv) ordenó la notificación a las víctimas14.

5. El 22 de agosto de 2020, el señor BAUTISTA VARGAS allegó ante la Sala de Amnistía o Indulto un documento en el que se compromete a cumplir con las obligaciones del de Albeiro y Rigoberto Bautista Vargas quienes mediante amenazas directas, claras, abiertas y expresas obligaron a los familiares de los Leyton Aguilar a abandonar el municipio de Anzoátegui (…). Por otra parte, dado que la acusación (…) fue encausada (…) como personas no pertenecientes a grupos guerrilleros, en particular las FARC (…) la sentencia debía guardar congruencia con aquel acto de parte (…) Amén de que, reconocer la existencia del ‘conflicto armado interno’ en las circunstancias que evoca el proceso, (…) en nada cambiaría la determinación de la autoría en cabeza de los particulares que ejecutan la acción de provocar el desplazamiento “. 10 El proceso penal se identifica con el número 73026-30-00-450-2012-00247-01. Conforme el certificado de antecedentes penales de la Procuraduría General de la Nación, el 28 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué confirmó la decisión del juez de primera instancia, por lo que la condena en contra del interesado se encuentra en firme. 11 La Sala de Amnistía o Indulto conoció de oficio la situación del señor Rigoberto BAUTISTA VARGAS, luego de analizar la situación de su hermano, señor Albeiro Bautista Vargas (ut supra pie de página 6). 12 Fl. 133-166. El 10 de junio de 2020 la señalada Sala de Justicia, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-292-2020, corrigió el número de cédula del interesado en la Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-259-2020 (Fl. 224-225). 13 La Sala de Amnistía o Indulto concluyó que “a lo largo del proceso penal, en entrevistas, interrogatorios y testimonios rendidos por las víctimas los hermanos BAUTISTA VARGAS fueron señalados como miembros de la otrora FARC-EP” y “se pudo determinar que el desplazamiento forzado al que se vieron sometidas las víctimas tuvo que ver con el actuar del frente XXI de las FARC-EP y con los problemas suscitados con los hermanos BAUTISTA VARGAS, pues en los relatos de las víctimas y de los testigos presenciales de los hechos, estos dos móviles son vinculados de manera constante puesto que los sentenciados son señalados como miembros de la extinta organización insurgente e instigadores del cobro de extorsiones, la realización de amenazas e intimidaciones” (fl. 143). 14 El 13 de julio de 2021, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-332-2021, ordenó

emplazar a las víctimas para notificarles el contenido de esa decisión (fl. 803-806). 3

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SOLICITANTE: RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS régimen de condicionalidad15 y el formato F-116 diligenciado; y solicitó que se unificara a este trámite el proceso penal que concluyó con la condena 2.

6. El 7 de abril de 2022, la SDSJ, mediante Resolución 1191, entre otras decisiones (i) asumió conocimiento de la condena 1 en contra del interesado; (ii) requirió al solicitante

para que en 30 días hábiles presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado (CCCP); y (iii) dispuso la ruptura de la unidad procesal y la creación de un nuevo expediente Legali a fin de que la Sala de Amnistía o Indulto conociera del sometimiento solicitado por el peticionario frente a la condena 2 dada la condición de este como miliciano de las FARCEP17.

7. El 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento, mediante Auto SRVR No. 102, avocó conocimiento del macrocaso 10 denominado: “crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”18, en el que identificó como patrón de macro criminalidad la realización de conductas no amnistiables en el marco de ataques dirigidos contra civiles por el no pago de extorsiones.

Decisión recurrida

8. El 26 de diciembre de 2022, la SDSJ, mediante Resolución 4614, remitió el asunto relacionado con la condena 1 al despacho relator del macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento para que dicha sala determinara si el señor BAUTISTA VARGAS será seleccionado o no como máximo responsable de las conductas más graves y representativas de conformidad con los artículos 79 (literal p) y 84 (literal a) de la Ley 1957 de 201919.

9. Consideró la referida Sala de Justicia que en aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de

definición no sancionatorias de la situación jurídica, su competencia se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad mientras que el asunto es priorizado por la Sala de Reconocimiento. Ante dicho supuesto, la SDSJ consideró que deberá remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento para que dicho órgano decida si el interesado será 15 Fl. 328-334. 16 Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano. 17 Fl. 817-848. 18 La Sala de Reconocimiento advirtió que este macrocaso analiza hechos graves, en tanto se trata de conductas no amnistiables -asesinatos, desaparición forzada, violencia sexual y desplazamiento forzadoque, vr. gr., fueron cometidas en aras de un control social y territorial para eliminar y/o desterrar al enemigo o sus simpatizantes y colaboradores “comprobados” o “sospechosos”, así como para regular el comportamiento de la población civil y castigarla en casos de desobediencia, vaciar el territorio de autoridades y liderazgos políticos contrarios a su ideología y propósitos y despojar a la población civil de territorios considerados estratégicos militar y económicamente. Las conductas analizadas integralmente le permitieron a la Sala de Reconocimiento identificar preliminarmente entre los patrones que guardan relación con los planes estratégicos del actor armado: (i) el castigo a la población civil que desobedeciera las órdenes y pautas militares, sociales y económicas establecidas por las FARC-EP entre 1993 y 2016; y (ii) ataques dirigidos contra civiles por el no pago de extorsiones, entre otras.

19 Fl. 2080-2103. 4

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EXPEDIENTE LEGALI: 9004321-50.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS seleccionado o no como máximo responsable, pues sólo en el evento en que no sea seleccionado la SDSJ estaría facultada para resolver su situación jurídica definitiva de conformidad con el literal a) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y artículos 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016. En este sentido, el a quo concluyó que perdió competencia para

conocer de este asunto, porque el delito por el cual fue condenado el interesado fue priorizado en el macrocaso 10 al referirse a los ataques dirigidos contra civiles por el no pago de extorsiones y el desplazamiento forzado. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación

10. El 20 de enero de 2023, la abogada del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la decisión proferida por la SDSJ20. Alegó que el procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, que rige a la mencionada Sala de Justicia, no establece la facultad de remitir un asunto a la Sala de Reconocimiento, por lo que el a quo se extralimitó en sus competencias. Además, solicitó que el asunto relacionado con la condena 2 fuera remitido al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que esta decidiera acerca de la “solicitud de la cesación de la persecución penal”.

11. El 2 de febrero de 2023, el Ministerio Público conceptuó a favor de confirmar la decisión recurrida. Argumentó que: (i) la SDSJ sólo define la situación jurídica de los comparecientes con una participación no determinante; y (ii) que la referida Sala de Justicia, conforme al artículo 32 de la Ley 1820 de 2016, puede remitir asuntos a la Sala de Reconocimiento en casos de crímenes graves, conservando solo la función de vigilar el régimen de condicionalidad, pues sólo puede resolver la situación jurídica de los no seleccionados21.

12. El 10 de febrero de 2023, la SDSJ, mediante Resolución 483, no repuso su decisión

y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación22. Aclaró que su marco de competencia se circunscribe a la condena 1 relacionada con el delito de desplazamiento forzado agravado; reiteró que envió el asunto a la Sala de Reconocimiento por cuanto el delito por el que fue condenado el señor BAUTISTA VARGAS no es amnistiable, por lo que su decisión se ajustó a lo previsto en el literal k del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016, y concluyó que no puede adoptar ninguna determinación en este caso sin que previamente exista una decisión de no selección del compareciente por parte de la Sala de Reconocimiento. Además, expuso que, desde el 7 de abril de 2022, el proceso por la condena 2, esto es, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones fue remitido a la Sala de Amnistía o Indulto. 20 El recurso fue presentado en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 24 de enero de 2023 (fl.2217) y el recurso fue presentado y sustentado el 20 de enero de 2023 (fl. 2130-2158). 21 Fl. 2209-2216. 22 Fl. 2232-2246. 5

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SOLICITANTE: RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS Trámite surtido en la Sección de Apelación

13. El 18 de agosto de 2023, el despacho sustanciador requirió a: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el interesado y los señores Albeiro Bautista Vargas, Edgar Laserna Murcia, Oscar Javier Olmos Bermúdez y Proceso Ruíz Giraldo, quienes participaron en los hechos delictivos por los que fue condenando el solicitante, se encuentran en los listados entregados por las extintas FARC-EP y si fueron acreditados como miembros de la antigua guerrilla; (ii) a la

Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto para que señalara si las personas mencionadas tenían trámites de beneficios transicionales ante esta Jurisdicción y si ante dicha sala se adelanta el sometimiento solicitado por el interesado en relación con la condena en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones (condena 2); y a (iii) la Sala de Reconocimiento para que informara si en el macrocaso 10 ha llamado como compareciente o ha emitido algún concepto respecto de si seleccionará como máximo responsable o partícipe determinante al señor Rigoberto BAUTISTA VARGAS, y si ha reconocido a víctimas relacionadas con el desplazamiento de la familia Aguilar Leyton.

14. El 22 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto informó que no registra trámites a nombre de los señores Edgar Laserna Murcia, Oscar Javier Olmos Bermúdez y Proceso Ruíz Giraldo, y en relación con el señor Albeiro Bautista Vargas indicó que un asunto fue remitido a la SRVR (ut supra pie de página 6)23. Además, el 31 de agosto de 2023, la referida secretaría judicial señaló que el 18 de agosto de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto24, en relación con la condena 2 (i) concedió al señor BAUTISTA VARGAS el beneficio de la amnistía de iure respecto del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones; (ii) le otorgó el beneficio de la libertad condicionada por el delito de homicidio agravado y (iii) remitió ese asunto

al despacho relator del macrocaso 10 de la Sala de Reconocimiento. Según informó la Secretaría Judicial esta decisión no está en firme, por cuanto está pendiente la notificación por estado25.

15. El 24 de agosto de 2023, la OACP informó que el señor BAUTISTA VARGAS, y los señores Albeiro Bautista Vargas, Edgar Laserna Murcia, Oscar Javier Olmos Bermúdez y Proceso Ruíz Giraldo “no fueron relacionados en los listados entregados por las FARC-EP, y por ende, NO se encuentran acreditados”26.

23La Secretaría Judicial de la SAI indicó el número del expediente Legali, pero no especificó mediante cuál resolución ni de qué asunto se trataba, razón por la cual el 15 de septiembre de 2023, el despacho ponente le solicitó a la Sala de Reconocimiento el envió de la copia de la resolución mediante la cual el asunto le fue remitido. 24 En el marco del expediente Legali: 1500901-48.2021.0.00.0001. 25 El 15 de septiembre de 2023, el despacho ponente requirió de nuevo a la Secretaría Judicial de la SAI para que expusiera las razones por las cuales la referida resolución no estaba en firme, y el mismo día la mencionada secretaría informó que la notificación por estado se realizará el 22 de septiembre de 2023, una vez venza el término de notificación por emplazamiento a las víctimas. 26 Fl. 2351-2352. 6

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004321-50.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS

16. El 28 de agosto de 2023, la Sala de Reconocimiento señaló que el macrocaso 10 se encuentra en la etapa de contrastación de información requerida para convocar a los comparecientes a diligencias de versión voluntaria, por lo que no se adelantan actuaciones ni se ha emitido providencias que involucren al señor BAUTISTA VARGAS, lo que no obsta para que pueda requerirlo en el futuro27.

II. COMPETENCIA

17. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 la Ley 1922 de 201828 y el artículo 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor BAUTISTA VARGAS contra la Resolución 4614 del 26 de diciembre de 2022 proferida por la SDSJ.

II. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

18. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SDSJ acertó al remitir el asunto por competencia a la Sala de Reconocimiento, o debió resolver definitivamente la situación jurídica del interesado.

19. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sección reiterará su jurisprudencia acerca de la función principal de la SDSJ en esta Jurisdicción y la coordinación que debe tener con la Sala de Reconocimiento en aras de definir la situación jurídica de ex FARCEP que no son máximos responsables.

La función de la SDSJ y la coordinación que debe tener con la Sala de Reconocimiento en aras de definir la situación jurídica de los ex combatientes de las FARC-EP que no son máximos responsables

20. La JEP tiene la función constitucional de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en el conflicto armado no internacional (CANI). Para tal efecto, 27 Fl. 2365-2368. El 6 y 18 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial corrió traslado de los elementos de prueba allegados en segunda instancia al señor BAUTISTA VARGAS, a su apoderada y al Ministerio Público. Una vez transcurrido el término otorgado, el 8 de septiembre de 2023 sólo intervino la apoderada del interesado quien no se

pronunció acerca de las pruebas recaudadas en segunda instancia, sino que sólo remitió copia de una solicitud que presentó ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz solicitando la acreditación del señor BAUTISTA VARGAS como integrante de las FARC-EP. 28 En diversos pronunciamientos esta Sección ha definido que la decisión de remitir un asunto a la Sala de Reconocimiento sin que la Sala de Amnistía o Indulto hubiera resuelto sobre la situación jurídica definitiva del interesado en el marco de su competencia es una decisión apelable, porque con este tipo de determinaciones no sólo se abstiene de ejercer su competencia, sino que finaliza un proceso. Ver. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1331 de 2022, 1458 y 1467 de 2023, entre otros. Argumento que de manera analógica es aplicable cuando la SDSJ remite un asunto a la Sala de Reconocimiento sin haber analizado integralmente un asunto y sin determinar si es competente o no para la definición de la situación jurídica definitiva de un compareciente conforme a la jurisprudencia reciente de esta Sección contenida en los Auto TPSA 1350, 1371 y 1503 de 2023. 7

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9004321-50.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: RIGOBERTO BAUTISTA VARGAS conoce de manera exclusiva de hechos que, además de otras condiciones, hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada. Para el cumplimiento de su misión, el ordenamiento le exige investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto. En relación con los ilícitos que no reúnan esas condiciones, puede activar procedimientos expeditos y no sancionatorios de definición de la situación jurídica.

21. En la sentencia interpretativa Senit-1, esta Sección, con base en el artículo 113 de la Constitución Política, resaltó, como principio, la colaboración armónica entre las salas de justicia de la JEP, lo que implica que, bajo los principios de legalidad de la competencia, imparcialidad, independencia, autonomía y doble instancia, es posible la

prestación de contribuciones por parte de una sala, para el cumplimiento de los fines de la otra. Así, la Sala de Amnistía o Indulto y la SDSJ están facultadas para obrar dentro de sus funciones, pero con la mira puesta en la eventualidad de que algunos de los casos que sustancian puedan ser atraídos en el futuro por la Sala de Reconocimiento29.

22. De este modo, asignado un asunto a la Sala de Amnistía o Indulto, y descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, esta Sala de Justicia debe definir si procede la concesión de la amnistía de iure, y en los demás casos decidir sobre la concesión del beneficio provisional de libertad, la imposición de las condiciones especiales a las que haya que someter este beneficio30 y la fijación del trámite procesal a seguir. Además, en los supuestos en los que se declare de entrada que un caso no es amnistiable ni indultable, deberá disponer la

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