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JEP - Auto TP-SA-152 24-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-152 24-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300016E

RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 152 de 2019

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2019

Expediente No: 2018313530300016E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-SA-MGM-1322018 mediante la cual la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto: 15 de marzo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Pedro Edinson MORENO REYES, contra la Resolución SAI-SA-MGM-132-2018 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 1. SÍNTESIS DEL CASO El señor MORENO REYES fue condenado a la pena de 10 años y 6 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión. El interesado, invocando la calidad de colaborador de las FARC-EP, presentó ante la JEP una solicitud de libertad condicionada (LC). La SAI negó el beneficio al considerar que el recurrente no acreditó el criterio personal en los términos del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. La apoderada judicial del solicitante recurrió dicha decisión. La primera instancia no la repuso y concedió la apelación. La Sección de Apelación (SA) confirma

la resolución impugnada. 1 Resolución de ponente. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300016E

RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. Según los resultados de la investigación adelantada y lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, el señor Pedro Edinson MORENO REYES, alias “Chita”, fue condenado por concierto para delinquir en el año 2012, como miembro de una organización criminal que operaba en la ciudad de Neiva-Huila, dedicada al hurto de motocicletas y a extorsionar a los propietarios o tenedores de los rodantes para su devolución.

2. El 16 de abril de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó al señor MORENO REYES a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión, de conformidad con el artículo 340, inciso 2º, del Código Penal2. En la actualidad, el solicitante se encuentra recluido en el

Establecimiento Penitenciario de Rivera-Huila3. Trámite ante la JEP

3. El 4 de junio de 2018, el señor MORENO REYES, invocando la calidad de colaborador de las FARC-EP al haber sido “certificado mediante documento público” por el comandante del Frente 3º Abraham Cardozo Medina, alias “Herly Herrera”, solicitó ante la JEP la concesión del beneficio de LC contemplado en la Ley 1820 de 20164. El 14 de junio de

2018, la SAI avocó conocimiento del caso y solicitó información para resolver sobre la solicitud de libertad5. La resolución impugnada

4. LA SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-1322018 del 20 de noviembre de 2018, negó la LC6. Concluyó que el interesado no acreditó el criterio personal para acceder al beneficio por lo que “carece de objeto pronunciarse sobre el ámbito de competencia material y temporal”. Para la Sala, afirmar que fue reconocido por el señor Abraham Cardozo Medina como colaborador de las FARC-EP no es suficiente para probar alguna de las hipótesis contempladas en la ley, por las siguientes razones: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) certificó ante la JEP que el señor MORENO REYES no se encuentra en los listados verificados de integrantes de dicha guerrilla; (ii) no fue 2 Folios 263 a 317 del cuaderno número 2 del juzgado de conocimiento. 3 La condena impuesta en primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia del 5 de noviembre de 2015 (folios 21 a 215 del cuaderno de la segunda instancia). 4 La solicitud está registrada en el sistema de gestión documental Orfeo de la JEP bajo el número 20181510070902. 5 Folios 4 a 11 y 15 a 22 del cuaderno número 2 del juzgado de conocimiento. 6 En tal resolución, la SAI también negó la solicitud de LC presentada por el señor Jhon Marino GUZMÁN SALCEDO, quien fue condenado en el mismo proceso penal ordinario del recurrente. El mencionado no impugnó la

decisión.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300016E RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512 condenado, procesado o investigado por “pertenencia o colaboración” con la organización rebelde; (iii) no es posible deducir de la investigación adelantada ni de la sentencia condenatoria que haya sido sancionado por “haber pertenecido” al grupo insurgente; y

(iv) no se puede inferir de otras evidencias que fuera investigado o procesado por su presunta “pertenencia o colaboración” con tal estructura subversiva 7. Los recursos

5. El 7 de diciembre de 2018, la apoderada del interesado recurrió la resolución reseñada en reposición y apelación. Estimó que su representado sí acreditó “hacer parte de las FARC-EP” y que los hechos por los que fue condenado “ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado”. Agregó que la JEP no puede elaborar sus conclusiones sólo a partir de lo consignado en las sentencias condenatorias pues la justicia transicional debe hacer uso de elementos probatorios novedosos como las “declaraciones de comandantes o entrevistas” a los interesados “para exponer las condiciones en las que ocurrieron los hechos, todo ello en procura de la reconstrucción de la verdad”. Por último, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que la extorsión puede ser un delito conexo a la rebelión, pues pudo haber ocurrido para financiar la estructura guerrillera8.

6. Mediante Resolución SAI-SL-MCM-132B-2019 del 15 de febrero de 2019, la SAI no

repuso la decisión recurrida al reiterar las razones de la negativa. Así, precisó que la declaración del señor Cardozo Medina no es un medio de prueba idóneo para probar la relación del interesado con las FARC-EP. Agregó que el análisis del alegado vínculo de las conductas punibles con el conflicto armado resulta innecesario ya que el interesado no cumple con el requisito personal concurrente y que el estudio de la conexidad de la extorsión con la rebelión hacía parte del criterio material competencial que, en este caso, no era necesario abordar. Además, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación9.

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA como superior funcional de la SAI es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada judicial, por el señor Pedro Edinson MORENO REYES. 7 Resolución SAI-SL-MGM-132-2018 (folios 1 a 7 del cuaderno número 1 de la primera instancia de la JEP). 8 Folio 24, ibidem. 9 Resolución SAI-SL-MGM-132B-2019 (folios 1 a 7 del cuaderno número 2 de la JEP).

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III. PROBLEMA JURÍDICO

8. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SAI valoró adecuadamente la situación fáctica y jurídica del caso al negar la LC, por falta de acreditación del requisito personal exigido para el efecto por la Ley 1820 de 2016, a quien, con fundamento en una certificación suscrita por un exintegrante de las FARC-EP, manifiesta haber sido colaborador de dicha guerrilla.

9. A la luz de lo anterior, corresponde a la Sección, inicialmente, precisar la manera como se acredita el requisito personal para la concesión de dicho beneficio transicional cuando se alega la colaboración con las FARC-EP. Y, luego, resolverá el caso concreto del señor MORENO REYES.

IV. FUNDAMENTOS Acreditación del requisito personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada

10. La Ley 1820 de 2016 y su decreto de implementación (277 de 2017), exigen la inexcusable concurrencia de tres factores para el reconocimiento del beneficio de LC: el personal, el material y el temporal. El primero implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016.

11. Respecto al factor personal, que es el que cobra relevancia analítica en esta providencia, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los

artículos 35 de la citada ley y 6º del Decreto 277 de 2017, indican que quien pretenda recibir el beneficio de LC debe cumplir, como mínimo, uno de los siguientes requisitos de acreditación alternativos, más no acumulativos: (i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP. (ii) Que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la “pertenencia” a aquél. (iii) Que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los criterios de conexidad con dicha infracción. 4

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(iv) Que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, y se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración” con las

FARC-EP10. Y,

(v) Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca parte de dicha organización11.

12. Además, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 29 de la Ley 1820 de

2016, la opción de recuperar la libertad por cuenta de este beneficio transicional de carácter provisional se amplía a quienes hayan sido judicializados por comportamientos “desplegados en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos”, incluso por aquéllos delitos que si bien no son los contenidos en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal, pueden considerarse de menor “gravedad” a éstos12.

13. Como se puede advertir, una situación es la pertenencia a las FARC-EP y otra, distinta, la colaboración con tal guerrilla que no involucra, en medida alguna, la primera condición. En efecto, aquélla implica que la persona perteneció a las filas de dicha organización subversiva desempeñando un rol específico dentro de su estructura, en tanto, la segunda, que sin integrarla o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente. Así, tales condiciones resultan excluyentes.

14. De esta manera, teniendo en cuenta que la SAI, de un lado, al hacer la respectiva subsunción en la resolución recurrida, sólo tuvo en cuenta los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin aplicar los artículos 29 de la citada ley y 6º del Decreto 277 de 201713; y, por otro, no diferenció entre la pertenencia y la colaboración y, en consecuencia, no separó las posibilidades de demostración en una y otra hipótesis, y resolvió el caso,

indistintamente, a partir de las dos situaciones, la Sección de Apelación incorpora en su estudio las normas omitidas y diferencia los medios de prueba que pueden emplearse frente a cada una de las dos calidades referidas.

15. Conforme a los correspondientes enunciados, la pertenencia a las FARC-EP se establece mediante los cinco supuestos referidos, mientras que la colaboración con dicho grupo, únicamente con las hipótesis previstas en los numerales (i), (iv) y (v). Ello 10 Los cuatro primeros supuestos se encuentran consagrados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017. 11 Numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. 12 Numeral 2º, ibidem. Asimismo, el artículo citado contempla la posibilidad de beneficio para personas condenadas por delitos diferentes a estos, como consecuencia de la participación en actividades de protesta y si acreditan que las conductas no sean de mayor gravedad que las establecidas expresamente. 13 Tales artículos sólo fueron mencionados, pero no aplicados.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300016E RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512 no comporta una restricción de la libertad probatoria en este escenario judicial transicional; el marco normativo de referencia no asigna una tarifa legal rígida para acreditar la pertenencia ni la colaboración con las FARC-EP. No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en las normas comentadas, no cualquier medio es idóneo para demostrar dichas situaciones.

16. En efecto, si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, o si éste fue investigado por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución, la verificación de la OACP, prevista en el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto 277 de 2017, es el único instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal, exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia.

17. Por lo demás, en las hipótesis sobre pertenencia o colaboración con las FARC-EP reseñadas arriba en el párrafo 11 bajo los numerales iv) y v), la carga de la prueba le corresponde al solicitante, sin perjuicio del ejercicio de la obligación de los órganos de la JEP de decretar pruebas de manera oficiosa. Esto porque nadie más que el interesado puede tener conocimiento de su ha sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos o si se puede deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP14; o si ha sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca parte de dicha organización15.

18. Previa revisión de la situación del señor MORENO REYES, aplicando las normas referidas, es preciso resaltar que entre la argumentación de éste y la de su apoderada se verifica una evidente discordancia. Así, mientras que el primero sostiene que fue colaborador de las FARC-EP, la segunda, al sustentar la apelación, refiere que su representado hizo “parte” de dicho grupo subversivo. Además, se reitera que la SAI resolvió el caso, indistintamente, a partir de las dos situaciones. Por ello la Sección se refiere a las dos condiciones alegadas, vale decir, a la pertenencia y, además, a la colaboración.

El caso concreto

19. Teniendo en cuenta que el requisito personal exigido por la ley debe ser analizado de acuerdo al marco normativo y las particularidades del asunto y como en este caso la apoderada del señor MORENO REYES manifestó en el recurso de apelación que la 14 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017. 15 Numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018313530300016E RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512 condición de integrante de dicho grupo se acredita con un documento suscrito por el señor Cardozo Medina, alias “Herly Herrera” -sin que en ningún momento se aportara el elemento de prueba16-, se descarta, de entrada, el segundo supuesto de acreditación del requisito personal, en tanto la OACP le informó a la JEP que el solicitante no se encuentra en los listados verificados17.

20. Es así como aplicando las normas relevantes, la SA confirmará la resolución de la SAI. No sólo no existe una acreditación por parte de la OACP que determine el vínculo del señor MORENO REYES con las FARC-EP, sino que éste no fue condenado por pertenecer ni colaborar con dicho grupo rebelde ni por cometer delitos políticos o conexos. Además, en el extenso material probatorio recopilado en la investigación penal, ni en la sentencia impuesta por el juez penal ordinario, ni en la providencia de segundo grado, existe referencia o evidencia alguna que permita concluir o inferir dicha relación18. El juez penal ordinario fue claro en señalar que la pena impuesta se deriva de su concertación, en el año 2012, con miembros de una organización criminal que operaba en la ciudad de Neiva-Huila, dedicada al hurto de motocicletas y a extorsionar a los propietarios o tenedores de los rodantes para su devolución.

21. En efecto, en las sentencias de primera y segunda instancia se hace un recuento detallado de las pruebas que se analizaron para condenar al señor MORENO REYES como integrante de un grupo de ladrones de motocicletas que luego extorsionaba a sus víctimas para que pagaran por recuperar los vehículos hurtados. Entre éstas se destacan: (i) informes de investigación; (ii) testimonios de víctimas; y (iii) registros de interceptaciones telefónicas donde se identifica al señor MORENO REYES como miembro de dicha banda delincuencial. En ningún acápite de tales providencias se sostuvo que el interesado fue colaborador ni mucho menos integrante de dicho grupo

subversivo. Así, se descartan las demás hipótesis del requisito personal, en lo que al análisis de tales calidades se refiere.

22. Por lo demás, el señor MORENO REYES fue condenado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión, pero no por incurrir en una extorsión en particular que indique la efectiva ejecución de dicho acuerdo ilícito, por lo menos en lo que a él respecta. De esta manera, el análisis de conexidad propuesto por su apoderada, el cual hace parte del factor competencial de índole personal y no material como lo sostuvo la SAI al resolver la reposición, pierde sustento.

Adicionalmente, lo cierto es que el interesado no fue declarado penalmente responsable por pertenecer ni colaborar con las FARC-EP ni por cometer delitos políticos o conexos, tal como ya se especificó. 16 Tampoco aparece registrado en el sistema Orfeo. 17 Orfeo número 20181510070902. 18 Ver notas al pie de página número 2 y 3. 7

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RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512

23. Por lo anterior, es claro que el interesado no cumple con el requisito personal. De esta manera, la ausencia de este elemento hace improcedente su solicitud de LC ante el juez transicional. Esto hace que sea innecesario examinar la relación de la conducta con el conflicto armado como lo sugiere la apoderada en la impugnación. Lo anterior, en razón a que, como lo explicó la SAI y lo señaló la SA al inicio de esta providencia, los requisitos para acceder a dicho beneficio de la justicia transicional son concurrentes, por

lo que el incumplimiento de uno de ellos hace innecesario la evaluación de los restantes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESEULVE Primero.- Confirmar la Resolución SAI-SA-MGM-132-2018 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, notificar esta decisión al señor Pedro Edinson MORENO REYES, a su apoderada y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original] Ausencia justificada

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto 8

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RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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