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JEP - Auto TP SA 1520 27 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1520 27 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA1520 de 2023

Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2023

Expediente: 1500120-26.2021.0.00.00011

Compareciente: Rogelio VARGAS CEPEDA Asunto: Apelación de la decisión que califica una conducta como no amnistiable.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de alzada formulado por el abogado del compareciente contra la resolución SAIAOI-RC-PMA-179 proferida el 29 de marzo de 2023 por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor Rogelio VARGAS CEPEDA, acreditado como integrante de las FARC-EP, fue condenado en dos oportunidades2 por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JO), siendo acumuladas ambas sanciones en la fase de ejecución. La primera de las penas fue impuesta por los delitos de tentativa de extorsión en concurso con rebelión y se refirió a hechos sucedidos en el municipio de Guadalupe-Santander durante el año

2003. La segunda sentencia fue proferida por los delitos de “porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas” en concurso con el “homicidio agravado” de Édgar Tavera Gaona, hecho que tuvo lugar el 17 de mayo de 2001 en la vereda San Lorenzo del municipio de San Benito–Santander3. Tras el otorgamiento de algunos beneficios

1 Cuando se haga referencia a folios (f.), se entenderá que pertenecen a este radicado LEGALi salvo aclaración en contrario. 2 Ambas en firme. 3 Radicado 688613104001 2004 0079 00. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ROGELIO VARGAS CEPEDA EXPEDIENTE: 1500120-26.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: José Luis Vargas transicionales por parte de la JO, el 29 de marzo de 2023, la SAI resolvió “declarar”

que la conducta de homicidio “es de naturaleza no amnistiable” por lo que, en consecuencia, impuso un régimen de condicionalidad y remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR). Esta decisión fue apelada por el apoderado del interesado, dado que, según lo expuesto en el recurso, i) el señor VARGAS CEPEDA no perpetró el homicidio de Édgar Tavera Gaona, ii) ese suceso se relaciona con el CANI y iii) la calificación dada por la SAI a tal acción desconoció los principios de legalidad y de favorabilidad.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió la amnistía de iure al peticionario por los delitos de rebelión y fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. De igual manera le concedió la libertad condicionada, aunque no precisó el delito por el cual fue otorgado este último beneficio (fls. 33 a 42).

2. El 28 de enero de 2021, Rogelio VARGAS CEPEDA, actuando mediante apoderado, solicitó ante la JEP la amnistía de los delitos de “homicidio, fabricación tráfico y porte de arma de fuego o munición y concierto para delinquir (sic)”4 (f. 8).

3. La SAI, previo a avocar conocimiento del caso, amplió información en cinco oportunidades con el objetivo de i) recolectar los expedientes penales adelantados en contra del interesado, ii) entrevistar al señor VARGAS CEPEDA, iii) solicitarle al

peticionario que, por escrito, aclarara algunos aspectos de los hechos5, iv) obtener copia del certificado de acreditación del señor VARGAS CEPEDA expedido por la 4 En el expediente estudiado, no existe constancia de que el señor Vargas Cepeda fuera condenado por el delito de concierto para delinquir. En cuanto al porte de armas, fue objeto de amnistía de iure por la jurisdicción ordinaria el 5 de abril de 2017 y no hay registro de que, por una conducta similar, exista una segunda condena. 5Se le solicitó al señor VARGAS: “remitir un escrito en forma física o virtual en donde profundice sobre:- Las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación y/o colaboración con la extinta guerrilla; //- La conexidad que con el conflicto tienen las conductas por las que ha sido condenado, explicando para ello los hechos detallados de los ilícitos, quién ordenó su ejecución, qué propósito tenían dichas conductas, en qué medida dichas acciones aportaban a la causa guerrillera, cómo y quién determinó la persona que sería víctima del ilícito y demás situaciones al respecto.// - Allegue la totalidad de documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer ante esta Jurisdicción, entre ellos los relacionados con los procesos judiciales que haya en su contra. Así mismo, se le indica que los documentos deberán ser remitidos en físico, y acompañados de una versión electrónica de libre acceso a la Secretaría Judicial de esta entidad en el correo electrónico info@jep.gov.co //- (…)”. 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ROGELIO VARGAS CEPEDA EXPEDIENTE: 1500120-26.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: José Luis Vargas Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), v) solicitar informes tanto al GRANCE de la UIA como al GRAI de la JEP, y vi) ubicar a las víctimas identificadas6.

4. La UIA allegó la información solicitada en dos informes7. A ellos adjuntó copia de la documentación procesal ordinaria, la entrevista al interesado, el informe del GRANCE8, y los avances en el proceso de indagación sobre la ubicación de las víctimas9 incluyendo los datos de contacto de dos de ellas, a saber: Jorge Iván Tavera – familiar de Edgar Tavera víctima directa de homicidio –, y Carlos Arturo Bautista

– víctima de extorsión –. Por su parte, el GRAI también hizo llegar el informe10 de contexto que le fue solicitado11.

5. La entrevista al peticionario fue realizada por la UIA, el 10 de octubre de 2022

(archivo ZIP contenido en el f. 587). El interesado entregó información sobre la organización y la manera en que actuaba el Frente 46 de las FARC-EP en materia de extorsiones, incluyendo la línea de mando en dicha actividad. En cuanto al homicidio de Edgar Tavera indicó: Inicié como miliciano (1984 hasta 1997), luego guerrillero (desde 1997 hasta mayo de 2003 cuando me capturaron). Como guerrillero fui mando de escuadra (grupo de 12 hombres) de 1998 hasta 2003. Comandante de guerrilla en esa misma época (grupo de 24 hombres) (…) [Sobre los hechos señalados indicó] yo no tuve nada que ver (…) nunca me comprobaron que yo hubiese sido el autor intelectual de los hechos, porque yo en su momento, no estaba en la zona no era el mando (comandante) de las unidades que supuestamente matan al señor (…) Es más en esa zona que señalan, yo no estuve ahí, el que sí andaba en esa zona era mi hermano Jorge Vargas Cepeda, más conocido como Alberto o Piloso (…) hasta el día de hoy no supe quién dio la orden de ajusticiarlo ni quién lo ajustició. En el 2001, cuando mataron al señor Edgar Tavera, yo me encontraba en el departamento de Antioquia, en un sitio que se denomina Altamar, que queda cerca de la Cooperativa que es una región donde opera el Frente 24 de las FARC-EP, estaba haciendo un

curso de mandos en la Escuela Nacional los instructores de la Escuela eran Alberto Cancharina y Gaitán Gutiérrez. Resolución apelada 6 Resoluciones: SAI AOI AS PMA 083 del 24 de febrero de 2021 (f. 43), SAI AOI AS PMA 248 del 1 de junio de 2021 (f. 101), SAI AOI T PMA 203 de 4 de abril de 2022 (f. 128), SAI AOI T PMA 452 de 6 de julio de 2022 (f. 438) y SAI AOI AS PMA 674 de 22 de septiembre de 2022 (f. 460). 7 Informes presentados el 11 de agosto de 2022 (f. 440) y el 9 de diciembre de 2022 (f. 523). 8 En este se dio cuenta, entre otras cosas, del contexto militar del Frente 46 de las FARC-EP para el año 2001 y su interés por recuperar su influencia sobre la población civil conforme a información obtenida de la Fiscalía General de la Nación, en el documento denominado “Informe Judicial Génesis”. 9Familiares de Edgar Tavera Gaona fallecido: Jorge Iván Tavera Gaona, Ómar Tavera Gaona, Jorge Tavera. Víctima de extorsión: Carlos Arturo Bautista. 10 En este documento se hizo una caracterización geográfica del Frente 46 de la FARC-EP y del Bloque Madalena Medio al cual pertenecía la subestructura. 11 Informe de del 26 de octubre de 2022. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ROGELIO VARGAS CEPEDA EXPEDIENTE: 1500120-26.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: José Luis Vargas

6. Una vez arribaron aquellos documentos, la SAI profirió la resolución SAI-RCPMA-179 del 29 de marzo de 202312. Allí, estudió los factores de competencia de la conducta homicida precisando que los hechos ocurrieron el 17 de mayo de 2001, con lo cual encontró satisfecho el factor temporal. En lo que concierne al factor personal el despacho de la SAI refirió que el peticionario fue acreditado por la OACP. En cuanto al factor material de competencia encontró que:

las conductas delictivas antes referenciadas, desplegadas por el condenado, en realidad fueron cometidas con ocasión al conflicto armado, pues demostrado quedó con suficiencia que el penado era miembro de las FARC. En tal sentido, se pudo establecer que las personas que actuaron en la comisión de la conducta pertenecían a la extinta guerrilla de las FARC EP, como se desprende de la indagatoria dentro del proceso que se le abrió al señor Parmenio Orduña Diaz por el delito de rebelión, en la cual relató varios hechos entre ellos el asesinato del señor Edgar Tavera Gaona en el municipio de San Benito por parte de (…) Jorge Vargas, acompañado por un pequeño grupo de subversivos (…) Asimismo, se puede extraer de la sentencia condenatoria el motivo por el cual [se atentó contra] (…) Édgar Tavera Gaona [a quien] lo mataron porque se decía que era marihuanero y abusador sexual

7. Atendiendo al relato judicial de los hechos objeto de la condena por homicidio agravado, el despacho de la SAI concluyó que se trataba de un delito no amnistiable en razón a que se corresponde con el crimen de guerra de homicidio, descrito en el artículo 8.2.c.i.1 del Estatuto de Roma. Si bien la parte resolutiva de la decisión apelada no explicitó una recalificación de la conducta, la SAI se valió de un ejercicio argumentativo de readecuación del delito a la luz del Estatuto de Roma para concluir que se trataba de un asunto no amnistiable. En consecuencia, encontró pertinente remitir el estudio del caso a la SRVR para que se “provea sobre la situación

jurídica del compareciente”. También consideró que, en tanto el peticionario se había beneficiado de los tratamientos transicionales y suscribió las correspondientes actas de compromiso, resultaba pertinente que se comprometiera con “los derechos de las 12 La parte resolutiva de aquella decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el HOMICIDIO AGRAVADO del que fue víctima, el señor EDGAR TAVERA GAONA, y por el que fue condenado el señor ROGELIO VARGAS CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.568.464, en el marco de la causa penal radicado 6886131040012004007900 es de naturaleza no amnistiable. SEGUNDO: IMPONER el régimen de condicionalidades que se anexa a esta Resolución al señor ROGELIO VARGAS CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.568.464. En consecuencia, ORDENAR al compareciente en este trámite, la suscripción del régimen impuesto. (…) CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REMITIR POR COMPETENCIA a la SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS el trámite del señor ROGELIO VARGAS CEPEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.568.464, específicamente respecto de la causa penal bajo radicado No. 6886131040012004007900 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a fin de que se continúe con el estudio del beneficio definitivo. Para este fin, con el apoyo de la oficina de TI, crear una copia espejo del expediente Legali 1500120-26.2021.0.00.0001, la que será remitida a la

Sala de RVR.” 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ROGELIO VARGAS CEPEDA EXPEDIENTE: 1500120-26.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: José Luis Vargas víctimas, la reparación y las garantías de no repetición”, razón por la cual debía suscribir la respectiva acta de régimen de condicionalidad.

8. En la resolución mencionada, se omitió definir la situación jurídica transicional de la conducta de tentativa de extorsión, y se ordenó la notificación individualizada al interesado y al Ministerio Público. Además, no se observa en el expediente

LEGALi constancia alguna de que las víctimas hubieran sido notificadas de la actuación. Del recurso y su traslado

9. De manera oportuna13 el apoderado del peticionario recurrió en reposición y en subsidio apelación la resolución de la SAI (f. 636). El abogado solicitó “DECLARAR que el homicidio que no cometí[ó] ROGELIO VARGAS CEPEDA, [es] amnistiable”. Como argumentos que soportaron esta petición, indicó que “este delito [de homicidio] sí es conexo con el de rebelión, fue perpetrado por miembros de la[s] FARC-EP, se realizó y culmin[ó] con la muerte de Edgar Tavera, reitero no fue perpetrado por ROGELIO VARGAS”. Por otra parte, planteó un disenso respecto de la providencia objeto de la alzada pues, en criterio del recurrente, se desconocieron los principios de legalidad y favorabilidad, aunque en el libelo no se precisaron las razones o circunstancias que soportan ese último alegato14.

10. Una vez se corrió el traslado a los no recurrentes, la Procuraduría General de la Nación solicitó no reponer la decisión objeto de controversia. Su argumento condensó aspectos normativos y jurisprudenciales tendientes a señalar que, ante la existencia de delitos no amnistiables, pero de competencia de la JEP, lo procedente es que la SAI remita el caso a la SRVR (f. 661). En ese sentido, consideró que los elementos de convicción recaudados “permitieron establecer (…), que el señor VARGAS CEPEDA como integrante de la organización FARC-EP, en el marco del conflicto armado

cometió un delito no amnistiable, como lo es el Homicidio del señor EDGAR TAVERA GAONA quien ostentaba el carácter de civil y no combatiente (…)”. También precisó que la competencia de la SAI se enmarca en la concesión de beneficios, sin que ello 13 La decisión recurrida se notificó por estado el 21 de junio de 2023 y el recurso fue presentado y sustentado el 26 de junio de 2023 (siendo no hábiles los días 24 y 25 de junio). 14 Si bien el recurso no desarrolla el alegato relacionado con el principio de legalidad, la decisión apelada se soporta en la recalificación propia del punible. Por ello, resulta razonable entender que el argumento de fondo cuestiona la aplicabilidad de la norma usada en este caso por la SAI. El principio de legalidad implica, entre otras cosas, que la prohibición de un acto sea anterior a su comisión. Por ello, resulta igualmente razonable concluir que el alegato se centra en problematizar si el ER estaba vigente para la época de los hechos y si, por tanto, podía ser aplicado a una acción perpetrada en mayo de 2001. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ROGELIO VARGAS CEPEDA EXPEDIENTE: 1500120-26.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: José Luis Vargas implique poner en tela de juicio la sentencia condenatoria proferida por la JO.

Igualmente señaló que “la competencia en este caso de concesión de beneficios de ley de los delitos no amnistiables es de competencia única y exclusiva de la SRV[R] como acertadamente lo resolvió la resolución cuestionada”.

11. Como respuesta a los disensos planteados, la SAI, en decisión SAI-AOI-DRPMA-405 de 21 de julio de 2023, no repuso la resolución del 29 de marzo de 2023 (f. 671). El despacho de la Sala de Justicia indicó que “no encuentra razones para variar la posición que había expuesto en la providencia recurrida. En efecto, el apoderado se centró en el estudio de la culpabilidad del delito, olvidando que esta Jurisdicción no actúa como segunda instancia de la Justicia ordinaria y en nada se refirió a la valoración realizada por este

despacho (…)”. Seguidamente, concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo. Así mismo, ordenó “comunicar” la decisión adoptada al compareciente y al Ministerio Público.

12. Esta decisión tampoco fue notificada a las víctimas.

II. COMPETENCIA

13. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Rogelio VARGAS CEPEDA contra la resolución SAI-RC-PMA179 del 29 de marzo de 2023. Lo anterior, con fundamento en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 13.1, 13.6 y 46 de la Ley 1922 de 2018.

III. HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES

14. A partir de los medios de convicción que conforman el presente asunto, la SA encuentra demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para lo que aquí se decidirá: 14.1. El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor Rogelio VARGAS CEPEDA por el concurso de los delitos de extorsión en grado de tentativa y rebelión (f. 252). Los hechos que soportaron esa condena fueron plasmados de la siguiente manera por aquel despacho: El 21 de mayo de 2003 en el municipio de Guadalupe (Santander) se produce la captura de los procesados por parte del Gaula Regional Bucaramanga, pues la comunidad de esta localidad les había informado que personas extrañas estaban extorsionando a moradores del sector. Los procesados al advertir la presencia de la

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COMPARECIENTE: ROGELIO VARGAS CEPEDA EXPEDIENTE: 1500120-26.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: José Luis Vargas policía huyen pero aun así se logra la aprehensión de 2 de los cuatro integrantes del frente 46 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Los enjuiciados aceptan pertenecer al grupo al margen de la ley y aportan una pañoleta de la organización, de igual forma en momentos en que se logra su aprehensión los procesados portaban armas de fuego y munición (…) el propósito de Rogelio Vargas

Cepeda y REYNALDO RANGEL FLÓREZ era obtener provecho económico de su víctima el señor Carlos Arturo Bautista (…). 14.2. El 15 de abril de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil encontró al señor VARGAS CEPEDA responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas en atención a los siguientes hechos (f. 444. f. 10 del cuaderno 2 anexo). (…) en horas de la mañana del día diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2001), de 2 impactos en la cabeza producidos con arma de fuego tipo fusil o ametralladora, fue ultimado el señor Edgar Tavera Gaona en el patio de su casa de habitación ubicada en la vereda San Lorenzo del municipio de San Benito (S[antander]) (…) aproximadamente a los 45 días del asesinato en mención voluntariamente se presentó ante el comando de policía de la ciudad el individuo Parmenio Orduña Díaz a informar que acababa de desertar de las filas guerrilleras, concretamente del frente 46 de las FARC que opera en diferentes municipios de esta provincia, (…) se escuchó en indagatoria (…) señalando a la vez algunos hechos de los que tuvo conocimiento en el tiempo que permaneció en las filas insurgentes, entre ellos el asesinato del señor Edgar Tavera Gaona (…) acribillado por alias ‘Alberto’ de quien se dice responde al nombre de Jorge Vargas, acompañado de un pequeño grupo subversivo, entre ellos alias ‘Gildardo’ (…) de

lo cual tuvo conocimiento por boca de los mismos autores del hecho quienes llegaron al sitio donde se reunían en el municipio de La Aguada (S[antander]) y comentaron de tal ejecución sangrienta. Agrega que a EDGAR TAVERA GAONA lo mataron porque se decía que era marihuanero y abusador sexual [si bien se encuentran en la sentencia condenatoria estos calificativos, no hay prueba de que la víctima en realidad tuviera cualquiera de esas condiciones15] (…). [D]entro de las investigaciones adelantadas por el CTI de la Fiscalía se tuvo conocimiento que el sujeto Rogelio VARGAS ZEPEDA alias ‘Gildardó fue capturado (…). 14.3. La OACP, mediante oficios OFI 17-00019862/JMSC 112000 y OFI21-00036855 / IDM 13020000 (f. 15 y 77), certificó la calidad de Rogelio VARGAS CEPEDA como miembro acreditado de las FARC-EP. 14.4. En sus declaraciones ante la JEP (f. 587, ver f. 3 de la entrevista realizada al peticionario) y ante la JO (f. 588, ver anexo pdf RAD. 0079 - CUAD. 1 fs. 120 a 122), el señor Rogelio VARGAS CEPEDA constantemente ha negado su participación en el 15 Esta claridad, si bien no está en el fallo ordinario, se hace a efectos de prevenir la revictimización del difunto y sus familiares. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ROGELIO VARGAS CEPEDA EXPEDIENTE: 1500120-26.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: José Luis Vargas homicidio de Edgar Tavera Gaona, señalando que para la fecha del hecho en mención no se encontraba siquiera en la zona donde ocurrió aquel suceso. 14.5. La SAI impuso al peticionario las siguientes obligaciones como parte del

régimen de condicionalidad: (i) Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva (…) (ii) No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto (…) (iii) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra

legislación penal (…) (iv) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas (…) (v) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas cuando sea requerido y aportando verdad plena (…) (iv) Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia (…). (f. 655 a 658).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

15. La SA debe determinar si la recalificación de la conducta de homicidio como crimen de guerra, que soporta la declaratoria de no amnistiabilidad, se ajustó a los principios de legalidad y favorabilidad transicionales. Por tratarse de un tema sustancial a los fines de la transición, la SA entrará a definir si el régimen de condicionalidad adoptado, dada la presencia de una sentencia condenatoria, se ajusta a las normas y precedentes de la SA sobre el tema. De igual manera se precisará la ruta a seguir respecto de la conducta de tentativa de extorsión, en tanto no fue referida en la providencia de la SAI, así como el aspecto relacionado con la falta de notificación a las víctimas y sus consecuencias en este asunto.

V. FUNDAMENTOS

(i) La recalificación de una conducta como no amnistiable, en tanto crimen de guerra, en relación con los principios de favorabilidad y legalidad

16. La SA ha fijado una serie de subreglas en materia de recalificación, condensadas en el auto TP-SA 944 de 2021, reiteradas y desarrolladas en los autos TP-SA 1430 de 2023 y TP-SA 1448 de 2023. Conforme a estas providencias, esta Sección ha indicado

que: el ejercicio de recalificación jurídica no es libre, sino que debe realizarse en el marco de sus límites y criterios directivos, que son (a) la naturaleza del supuesto fáctico 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ROGELIO VARGAS CEPEDA EXPEDIENTE: 1500120-26.2021.0.00.0001

COMPARECIENTE: José Luis Vargas analizado, de acuerdo con el principio de naturaleza de las cosas (i.e. que la conceptualización jurídica no puede trivializarse y, lo más relevante, no puede ser

aleatoria y arbitraria en desmedro de la seguridad jurídica y, en especial, de los derechos de las víctimas); (b) el principio de legalidad (i.e. que debe observarse que la conducta se encontraba claramente prohibida o desvalorada en cualquiera de los sistemas normativos aplicables antes de la comisión del hecho y, además, que está prevista en el derecho aplicable en esta Jurisdicción); y (c) el principio de favorabilidad articulado con el de especialidad (i.e. que la norma seleccionada por favorabilidad debe recoger o describir de forma más amplia o comprensiva los hechos del caso, de manera que involucre y desarrolle los principios de verdad, justicia, reparación, así como las garantías de no repetición y, además, exprese la verdadera dimensión del daño y el reproche que corresponde)16.

17. Además de la evaluación del principio de la “naturaleza del supuesto fáctico”, al recalificar una conducta se debe prestar especial atención a la forma en que se hacen operativos los principios de legalidad y favorabilidad en asuntos transicionales, siendo necesario aclarar que este ejercicio no implica una modificación de la condena impuesta, si la hubiere, sino que se realiza a efectos de tramitar los beneficios transicionales del Sistema Integral para la Paz (SIP).

18. El principio de favorabilidad transicional no opera de forma idéntica a como lo hace en materia penal ordinaria. En los trámites ante la JEP se debe ponderar aquel mandato con el principio pro víctima, y ello implica que su delimitación sea más rigurosa17. El sistema penal ordinario, ante la sucesión o coexistencia de normas, e incluso ante la variedad de interpretaciones de una misma norma (favor rei), prefiere

aquella regulación que reporte un mayor beneficio al procesado. En cuanto a los conflictos de leyes en el tiempo, la favorabilidad se armoniza con la especificidad en busca de la descripción más completa posible de la conducta (previo a evaluar la vigencia de cada norma), con lo cual, al aplicarse en materia transicional, se maximiza el derecho a la verdad de las víctimas, quienes son el eje central del SIP18. Ahora bien, en aquellos casos donde se hace referencia al favor rei, el principio de favorabilidad no resulta del todo aplicable en el marco de los beneficios de la JEP pues “Desde la perspectiva del derecho transicional, el principio de favorabilidad exige una ponderación entre el principio pro persona y el principio pro víctima (cita omitida), entendiendo que la centralidad de las víctimas en la jurisdicción para la paz exige adoptar la interpretación que mejor garantiza sus derechos”19, por lo que la interpretación más favorable no se 16 TP-SA 1430 de 2023 párr. 42. Adicionalmente a estos principios, en el auto TP-SA 944 de 2021 se precisó que existe una limitación más al momento de recalificar una conducta. Este límite consiste en que “si la conducta puede ser considerada como conexa con un delito político, conforme

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