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JEP - Auto TP SA 1523 04 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1523 04 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 1501131-90.2021.0.00.0001

ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1523 de 2023

Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado LEGALi: 1501131-90.2021.0.00.00011

Solicitante: Óscar Fabián POLANÍA ARIAS Referencia: Apelación de auto que negó pruebas La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– se pronuncia sobre la apelación presentada por la apoderada de Óscar Fabián POLANÍA ARIAS contra un auto del 23 de junio de 2023 proferido por la Sección de Revisión –SR–, por medio del cual se negó la práctica de unas pruebas dentro del trámite relacionado con la probidad de una amnistía de iure otorgada por la jurisdicción penal ordinaria –JPO–.

SÍNTESIS DEL CASO A través del auto TP-SA 898 del 11 de agosto de 2021 la SA resolvió, en el marco del trámite de sometimiento de Óscar Fabián POLANÍA ARIAS –acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP–, además de negar la libertad condicionada –LC– y devolver el expediente a la SAI para seguir con el procedimiento, comunicar

la mencionada providencia a la SR para determinar la pervivencia de la amnistía de iure concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en audiencia del 13 de febrero de 2018. Esa Sección avocó conocimiento de ello y decretó unas pruebas, 1 Salvo que se indique de otra forma, todos los folios (f.) que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALi con esta radicación. 1

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ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS pero negó las pedidas por la abogada del concernido, decisión esta última que fue apelada por el compareciente. ANTECEDENTES a) La amnistía de iure concedida por la JPO y el trámite de la revisión de su probidad en la SR

1. En la audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2018 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva –Huila– (f. 323), dentro del proceso con radicación C.U.I. 41-132-6000-590-2012-80108-00, cuyos supuestos fácticos no se conocen, se concedió a Óscar Fabián POLANÍA ARIAS una amnistía de iure por el delito de rebelión.

2. La SA, a través del auto TP-SA 898 del 11 de agosto de 2021, al pronunciarse sobre varias solicitudes de comparecencia y beneficios radicadas por Óscar Fabián POLANÍA ARIAS, en sede de apelación resolvió confirmar la determinación de la

Sala de Amnistía o Indulto –SAI– en cuanto a la denegatoria de la LC por tres procesos penales. El auto TP-SA 898 también resolvió revocar las amnistías de iure concedidas por la SAI frente a unos delitos de porte de armas, y “COMUNICAR la presente decisión a la Sección de Revisión –SR– del Tribunal para la Paz con la finalidad de que evalúe la amnistía de iure concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva a favor de Óscar Fabián POLANÍA ARIAS, en la audiencia del 13 de febrero de 2018” (f. 5-25).

3. En proveído del 23 de noviembre de 2021 –notificado por estado del 25 de enero de 2022 (f. 207)–, en cumplimiento de la providencia antes aludida, la SR dispuso avocar conocimiento de la probidad del beneficio de amnistía de iure concedido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva (f. 66 y ss).

4. A través de memorial radicado el 1º de febrero de 2022 (f. 208 y 214) la abogada de Óscar Fabián POLANÍA ARIAS solicitó varias pruebas encaminadas a demostrar que el concernido fue integrante de las FARC-EP, y que sus procesos penales versan sobre hechos relacionados con dicha pertenencia. Informó que actualmente tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un medio de control de reparación directa por el error judicial y la privación injusta de la libertad a la que POLANÍA

habría sido sometido por parte de las autoridades judiciales ordinarias y la Fiscalía General de la Nación –adjuntó copia de la demanda–. También demandó la “ampliación de entrevista o versión por parte del señor Óscar Fabián Polanía Arias”, así como una “entrevista a través de la UIA al compareciente FARC Franklin González, a 2

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ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS Rodolfo “Corcho”, excomandante de la Segunda Compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero, quien se encuentra ubicado en el ETCR de Miravalle en el departamento del Caquetá”. Y, finalmente, solicitó realizar una inspección al expediente judicial contencioso administrativo, a partir de lo cual podría demostrarse la inocencia del hoy concernido (f. 396).

5. La SR, a través del auto del 10 de marzo de 2022 (f. 242) –notificado por estado el día 29 siguiente (f. 266)–, además de reconocer personería para actuar a la abogada de confianza del encausado, decidió “NEGAR la solicitud probatoria anticipada elevada por la apoderada del señor Óscar Fabián POLANÍA ARIAS”. Dijo que no era el momento para solicitarlas y que las evaluaría en un instante posterior. c) Decisión recurrida en apelación –auto SRT-RPBD-GAR-0060 del 23 de junio de 2023– y trámite de su notificación

6. El 23 de junio de 2023 la SR profirió el auto SRT-RPBD-GAR-0060 (f. 423-445),

notificado personalmente el 29 de junio de 2023 (f. 458), por medio del cual resolvió “NEGAR las solicitudes probatorias elevadas por la apoderada judicial del señor Óscar Fabián POLANÍA ARIAS”. Consideró que las pruebas no son pertinentes, útiles y necesarias porque están encaminadas a demostrar el criterio de competencia personal, y que el trámite de probidad, en contraste, está dirigido únicamente a verificar la competencia de los jueces ordinarios –defecto orgánico–. d) Recursos de reposición y apelación, y trámite posterior

7. Contra el auto SRT-RPBD-GAR-0060 del 23 de junio de 2023, la abogada de Óscar Fabián POLANÍA ARIAS, en memorial del 5 de julio de 2023, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (f. 460-463; 481-484). Dijo que “es necesario ampliar información y observar qu[é] sucedió en la justicia ordinaria y de igual forma observar que en la misma se dieron unas dinámicas propias que llevaron como en el caso que nos convoca, a tomar decisiones y otorgar beneficios como en el caso en cuestión, que además al serlel (sic) asignada esa competencia y no producirse un resultado en consecuencia, podrá ser objeto de investigación disciplinaria y/o penal al (sic) funcionario renuente”. En lo demás, insistió en que debe aplicarse el “principio dialógico sobre el adversarial”, de tal forma que se decreten las pruebas que sean pertinentes para efectos de otorgar la LC.

Textualmente solicitó “revocar el auto SRT-RPBD-GAR-0060 del veintitrés (23) de junio

de 2023, notificado en fecha 29 de junio a mi poderdante y como consecuencia ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por esta defensa con el fin de tener una visión más amplia 3

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ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS y determinar que efectivamente si (sic) se observa la secuencia de lo acontecido en el juzgado de ejecución de penas de Neiva, observando el expediente del caso, o accediendo a los audios, podrá observa (sic) la f. (sic) magistrada que fueron múltiples las ocasiones en las que no se desarrollaron las audiencias, no por culpa de mi poderdante sino por el contrario, por causas ajenas al mismo. Y que de acuerdo [con] los términos de la justicia ordinaria, esto trae unas consecuencias lógicas, más aún, tratándose de una persona privada de la libertad, como en efecto sucedía con el señor Polanía Arias”.

8. Por medio del auto SRT-RPBD-GAR-161 del 28 de julio de 2023 (f. 492), notificado por estado 35 del 1° de agosto de 2023 (f. 505), la SR resolvió no reponer la decisión cuestionada y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación para ser estudiado en la SA. En cuanto a la concesión de la alzada, la SR dijo lo siguiente:

41. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, enlista las providencias susceptibles de apelación dentro de la JEP. Si bien el auto que niega pruebas en un trámite de

revisión de probidad de beneficios definitivos no se encuentra dentro de las referidas en este, la Sección de Apelación en la ya mencionada SENIT 3, advirtió que en circunstancias excepcionales es posible apelar decisiones que estén por fuera de dicha disposición, “si el control de la segunda instancia sobre ellas deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP”2.

42. Así las cosas, teniendo en cuenta que se confirmará la decisión recurrida, y advirtiendo desde dicha providencia la procedencia del recurso de apelación, en consideración a lo señalado por la SA en la SENIT 3, y en aplicación del numeral tercero del artículo 321 y 323 de la Ley 1564 de 2012, por vía de remisión expresa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en tanto se trata de una decisión que niega solicitudes probatorias, una vez verificado que fue interpuesto y sustentado en término legal, se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para que sea resuelto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

PROBLEMA JURÍDICO

9. Para determinar si la SA tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación presentado, es necesario establecer si, como dijo la SR, la decisión cuestionada es apelable y si, por tanto, está habilitado un pronunciamiento de fondo por parte de la SA.

FUNDAMENTOS 2 “[32] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa. TP-SA-SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párrafo 427.”

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ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS A) Es improcedente el recurso de apelación promovido por la abogada de Óscar

Fabián POLANÍA ARIAS

10. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, dispone un listado de las decisiones que pueden ser apeladas. La norma no enumera dentro de aquéllas las relacionadas con la denegación de pruebas en los trámites que son conocidos por la SR, y en su numeral 14 dice que son impugnables las “demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”. Es necesario entonces determinar si existe alguna fuente jurídica –incluida la posibilidad de una vía interpretativa para colmar vacíos– que permita considerar, como lo hizo la SR, que es procedente la impugnación contra el auto SRT-RPBD-GAR-0060 del 23 de junio de 2023. 10.1. Los artículos 52 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, aunque sí establecen la viabilidad de que la SR ordene pruebas en el marco de los trámites de que conoce, lo cierto es que no consagran la posibilidad de apelar tales determinaciones. Por su parte, el artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–, que regula los trámites de los que conoce la mencionada

Sección, no dispone que sean impugnables las decisiones denegatorias de la práctica de pruebas. De manera que, por regla general, es improcedente la alzada respecto de determinaciones probatorias –proferidas antes de finalizar la instancia– asumidas por la mencionada sala del Tribunal para la Paz en los trámites que son de su incumbencia. 10.2. Sobre la factibilidad general de impugnar las decisiones que niegan la práctica de pruebas, y la validez de recurrir a otros estatutos normativos para definir dicha susceptibilidad, en el auto TP-SA 1055 de 2022 la SA señaló que el inventario de los asuntos apelables concierne a una materia que sí está legislada en la JEP, de manera que no existe un vacío que permita la remisión a otra normatividad. Un ejercicio hermenéutico que posibilite la alzada frente a la actividad probatoria, sólo podría hacerse, en los términos de la Senit 3 –párrafos 427 y ss–, “si el control de la segunda instancia sobre ellas deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la JEP”, para colmar vacíos normativos, respaldar las regulaciones ya existentes en el componente judicial especial, y cuando las reglas exógenas resulten acordes con la axiomática transicional3, sin perder de vista efectos negativos de cara a la estricta temporalidad de la JEP4. 3 El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 así lo dispone: “ART. 72.- Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales

remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional […]”. 4 Cuando la decisión definitiva en primera instancia es susceptible de la alzada, como por ejemplo ocurre con el trámite de la GNE, la SA, para no afectar la estricta temporalidad, cuenta con facultades para complementar 5

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ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS 10.3. Frente a la actividad probatoria de las Salas y Secciones no existe un vacío, pues el citado artículo 13 trae sólo dos eventos en los que procede el recurso de apelación frente a decisiones de pruebas: el numeral 9 que refiere las “pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria”, y el numeral 10 alusivo a la “decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”. Es cierto que la jurisprudencia transicional, al llenar vacíos como los mencionados, de manera excepcional ha determinado que la alzada procede respecto de este tipo de providencias cuando versan sobre medios de convicción encaminados a probar el factor temporal de competencia en el marco del conocimiento de la garantía de no extradición –GNE–. 10.4. Pero ello ha sido en consideración de las finalidades muy especiales del mencionado trámite –el de GNE– y en el entendido de que permitir las apelaciones en relación con todas y cada una de las decisiones parciales asumidas por las instancias judiciales transicionales, iría en contra del principio de la estricta

temporalidad5. La posibilidad de apelar la decisión que ponga fin a la primera instancia, en un proceso susceptible de ser conocido en segundo grado por la SA, hace innecesario, por regla general, viabilizar la alzada en todos los eventos6, y lo dicho frente a la GNE no debería, en principio, extenderse a los trámites de probidad. –El caso concreto– eventuales carencias probatorias del a quo. Ello se indicó en el párrafo 75 de la sentencia TP-SA-GNE 197 de 2020: “75. La SA encuentra que, en un caso como este, los problemas anteriores son susceptibles de remediarse mediante el ejercicio de la facultad que le asiste de decretar pruebas de oficio en segunda instancia (L 1922 art. 19, parágrafo 1). Dentro del caso bajo examen, con fundamento en esa potestad, esta Sección decretó la práctica de diversas pruebas relacionadas en los antecedentes del presente fallo, toda vez que con ellas se advertía posible colmar los vacíos dejados por la actividad probatoria de la primera instancia […]”. 5 Así se consideró en los párrafos 18 a 33 del auto TP-SA 182 de 2019, en el asunto de Franklin MOSQUERA QUEJADA. Allí se dijo que permitir la apelabilidad general de los autos de pruebas –como ocurre en el Código General del Proceso– “puede impactar –incluso severamente– los tiempos de decisión al propiciar dilaciones injustificadas y abrir espacios de litigio innecesarios” –párr. 24–; pero en el caso de la GNE la alzada es procedente cuando las pruebas versan sobre el factor temporal de competencia debido a que: “[…] Aun cuando es viable apelar la decisión

final del trámite de no extradición, ya en este punto se habrá sacrificado una oportunidad preciosa para establecer las fechas precisas del hecho. Comoquiera que, en los demás factores, según lo antes indicado, no existe ese mismo estándar de precisión en las conclusiones, la alzada final del trámite es equivalente –en lo relevante para el ordenamiento– a la apelación del auto que niega las postulaciones probatorias. Admitir la apelación de las providencias que niegan el decreto o la práctica de pruebas solo cuando estas se refieran al factor temporal no interfiere, de otro lado, en el principio de estricta temporalidad, en tanto no tendría por qué extenderse a las demás providencias ni incrementaría irrazonablemente las oportunidades de litigio. Finalmente, debido a que se trata de habilitar la apelación de un tipo de auto que niega pretensiones probatorias, no existe un riesgo de dilaciones inconstitucionales como el que representa la tesis de la posibilidad general de apelar […]” –párr. 33–. 6 Como se fijó, entre otros, en el auto TP-SA 182 de 2019. 6

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11. Deberá declararse improcedente el recurso de apelación promovido por la abogada de Óscar Fabián POLANÍA ARIAS, pues la decisión cuestionada no es susceptible de dicho medio de control. 11.1. Como se anotó, la providencia por la que se denegó la práctica de unas pruebas

en el trámite de probidad de la amnistía de iure, no se encuentra enlistada por el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 como una de aquellas que son pasibles de impugnación. Y las normas especiales que regulan los trámites que conoce la SR, por su parte, aunque refieren la facultad de dicha Sección para decretar el recaudo de medios de convicción –con la salvedad antes anotada para los trámites de GNE–, no aluden la impugnación respecto de providencias diferentes a la que pone fin a la instancia. 11.2. Además, la decisión definitiva sobre la validez de beneficios concedidos por la JPO es susceptible del recurso de apelación en aplicación del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1820 de la Ley 19227, de forma que allí, en el marco del eventual estudio de segunda instancia, podrá evaluarse la actividad probatoria llevada a cabo en la sede del juzgador de primer grado. Carecería de sentido permitir la apelación de decisiones parciales relacionadas con el recaudo de medios de convicción, pues es un tema sobre el que no existe un vacío normativo –está regulado por los numerales 9 y 10 de la Ley 1922–, y es una posibilidad que podría dar al traste con la celeridad del proceso transicional, con consecuencias adversas para la estricta temporalidad. 11.3. Tampoco hay razones para considerar que el control de segunda instancia sobre las materias probatorias alegadas por el concernido en sus intervenciones sea estrictamente necesario para las finalidades de la JEP, pues, como ya se dijo, ello podrá ser controlado en caso de que la decisión definitiva de la SR sea apelada y, por

el momento, no se observa en la decisión del a quo un aspecto que deba ser reformulado de cara a un mejor desarrollo en las funciones de las instancias transicionales. En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación presentado por la abogada de Óscar Fabián POLANÍA ARIAS contra el auto SRT-RPBD-GAR-0060 7 “ART. 13.- Procedencia del recurso de apelación. Serán apelables:” // […] “6. La resolución que decide de forma definitiva la terminación del proceso”. 7

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ÓSCAR FABIÁN POLANÍA ARIAS del 23 de junio de 2023 por medio del cual la Sección de Revisión –SR– declaró improcedentes las pruebas pedidas por la abogada del compareciente.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente y las piezas documentales a la Sección de Revisión –SR– para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado digitalmente) RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación (firmado digitalmente) (firmado digitalmente)

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada (con salvamento de voto) (Ausente por situación administrativa) (firmado digitalmente)

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado (firmado digitalmente) LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria Judicial de la Sección de Apelación 8 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

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