JEP - Auto TP SA 1524 04 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1524 04 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002246-72.2018.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1524 de 2023
Bogotá D.C., 4 de octubre de 2023 Expediente LEGALi 9002246-72.2018.0.00.00011 Interesado José Vicente LÓPEZ GÓMEZ Asunto Rechazo por incompetencia La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del señor José Vicente LÓPEZ GÓMEZ contra la resolución SAI-AOI-R-DVL-111-2023 del 14 de marzo de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó la concesión de los beneficios transicionales por falta de competencia material, entre otras determinaciones. SÍNTESIS DEL CASO El señor LÓPEZ GÓMEZ, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, fue condenado en tres procesos penales. El primero, por la muerte de su padrastro con un arma de fuego, en una riña familiar; el segundo, por haberse fugado cuando disfrutaba de un permiso de salida mientras purgaba la primera condena; y el tercero, por su responsabilidad en el homicidio de un periodista en hechos ejecutados en la modalidad de sicariato. El juzgado que vigilaba
las penas concedió la amnistía de iure por los ilícitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la libertad condicionada (LC) por las demás conductas. La SAI, luego de iniciar de manera oficiosa el trámite transicional, rechazó la concesión de los beneficios transicionales por falta de competencia material y, en consecuencia, revocó la LC y remitió el caso a la Sección de Revisión de esta Jurisdicción para que evaluara la probidad del beneficio definitivo, decisión esta apelada. 1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002246-72.2018.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ ANTECEDENTES Beneficios transicionales ante la justicia penal ordinaria
1. El 27 de junio de 2017, mediante apoderada judicial, el señor José Vicente LÓPEZ GÓMEZ solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (J5EPMSC) acumular los tres procesos penales en su contra—radicados: 50313-6000-559-2009-0006300-00 (caso del homicidio del padrastro), 15238-60-00-2012-2011-02202-00
(caso de la fuga) y 05001-60-00-248-2012-02285 (caso del homicidio del periodista)—, y redosificar las penas en su contra. También pidió la libertad condicionada (LC). La abogada aseguró que su poderdante fue relacionado en los listados de integrantes elaborado por las FARC-EP, que “los hechos por los cuales fue condenado […] ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado”, y que cumplía con el requisito temporal para el beneficio solicitado, pues ha estado privado de la libertad por un periodo de 6 años y 6 meses aproximadamente. Anexó el acta de compromiso de libertad condicionada signada por su representado (f. 1913 – 1927, 1929).
2. El 28 de junio de 2017, mediante auto interlocutorio n.° 1147, el J5EPMSC relacionó
las tres condenas judiciales en contra del señor LÓPEZ GÓMEZ, y resolvió2, entre otras3 (f. 49 – 55): 2.1. Declarar la “extinción de las penas por amnistía impropia (de iure) de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” en los radicados n.° 50313-60-00-559-2009-00063-00 (caso del homicidio del padrastro) y 05001-60-00-2482012-02285-00 (caso del homicidio del periodista). El despacho constató que el señor LÓPEZ GÓMEZ había sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP y, por lo tanto, procedía el beneficio por ministerio de la ley. No analizó el factor material de competencia. 2.2. Acumular y redosificar las penas en contra del señor LÓPEZ GÓMEZ en los tres procesos; y fijar la pena a cumplir en 314 meses de prisión. 2 Previamente, mediante auto interlocutorio n.° 961 del 1 de junio de 2017, el J5EPMSC había negado una primera solicitud de amnistía formulada por el señor José Vicente LÓPEZ GÓMEZ. Consideró que, en el caso del homicidio del periodista, los delitos por los cuales fue condenado —homicidio con circunstancia de agravación punitiva en concurso heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto
para delinquir agravado—, no son amnistiables porque no están enlistados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de
2016. Además, de la sentencia condenatoria no se “extrae” que perteneciera a las FARC-EP y se evidencia que fue condenado por participar en un acto de sicariato con interés económico. Por último, no se allegó certificación de su vínculo con el mencionado grupo alzado en armas (f. 1907 – 1908). 3 Declaró que a la fecha el señor LÓPEZ GÓMEZ había cumplido 7 años, 7 meses y 18.5 días de privación de la libertad. Reconoció personería jurídica a la apoderada judicial. Ordenó remitir copia de la decisión al secretario ejecutivo de la JEP, al INPEC y a la Misión de Verificación de la ONU. También ofició a las autoridades que habían conocido de las penas.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002246-72.2018.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ 2.3. Conceder la libertad condicionada, previa suscripción del acta de compromiso.
Este beneficio lo otorgó en relación con las condenas por los delitos de homicidio — radicado n.° 50-313-60-00-559-2009-0006300-00—, fuga de presos —radicado n.° 15-23860-00-2012-2011-02202-00—, y homicidio agravado y concierto para delinquir agravado —radicado n.° 05001-60-00-248-2012-02285-00—, por cuanto el interesado perteneció a las FARC-EP, los hechos se cometieron antes de la vigencia del Acuerdo Final de Paz, y porque, acumuladas y redosificadas las penas, el encausado había cumplido con los cinco años de privación efectiva de la libertad. Tampoco para esto abordó el factor material de competencia. 2.4. Dejar en libertad inmediata al señor LÓPEZ GÓMEZ, una vez suscritas las actas de compromiso4. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz Trámite oficioso del sometimiento del señor José Vicente LÓPEZ GÓMEZ
3. El 23 de octubre de 2020, a través de la resolución SAI-AS-LRG-625-2020, la SAI resolvió: “previo a considerar si se avoca el conocimiento del asunto, ampliar la información […] respecto de las causas […] en contra del señor José Vicente LÓPEZ GÓMEZ”. A esta determinación llegó porque identificó, dentro del trámite transicional de los señores Enrique García Marulanda y Edilson Alfonso Ossa Peña, también relacionado con el caso del homicidio del periodista5, que el señor José Vicente LÓPEZ GÓMEZ fue declarado penalmente responsable por ese delito, y que, a pesar de no tener asunto pendiente ante esta Jurisdicción, tendría la calidad de acreditado FARC-EP. Además, la justicia penal ordinaria (JPO) le había concedido beneficios transicionales. Con ese propósito, ordenó una inspección judicial a los procesos penales en su contra (f. 251 – 254).
4. El 4 de diciembre de 2020, la UIA entregó informe de la comisión asignada. Allegó copia de los expedientes n.° 50313-60-00-559-2009-0006300-00 (caso del homicidio del padrastro), 05001-60-00-246-2012-02285-00 (caso del homicidio del periodista), copia de la 4 Para ello expidió la Boleta de libertad condicionada n.° 191 del 5 de julio de 2017 (f. 1945). 5 El estudio del sometimiento de los señores García Marulanda y Ossa Peña se adelantó en el expediente LEGALi n.° 0002509-92.2020.0.00.0001, y versó sobre el cuaderno ordinario n.° 05001-60-00-000-2013-00328, cuyos hechos son los
mismos del radicado ordinario n.° 2011-02202-00 en contra del señor LÓPEZ GÓMEZ. El 3 de febrero de 2020, a través de la resolución SAI-LC-LCNA-LRG-118-2020, la SAI rechazó in limine la solicitud por la manifiesta falta de competencia material, y a través de la resolución SAI-LC-DR-LRG-0602-2020 del 13 de octubre siguiente, la Sala de Justicia no repuso su decisión. La apelación fue concedida y posteriormente desatada por esta Sección a través del auto TP-SA 849 de 2021—ver infra párr. 12.9— (f. 153 – 162, 216 - 227). En este proceso se allegó el auto interlocutorio n.° 1147 del 28 de junio de 2017 del J5EPMSC —supra párr. 2—, y la acreditación del señor LÓPEZ GÓMEZ como integrante de las FARC-EP por parte de la OACP (f. 182). 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ sentencia condenatoria dentro del expediente n.° 15238-60-00-2012-2011-02202-00 (caso de la fuga), y el expediente adelantado por el J5EPMSC, en el cual se concedieron los beneficios transicionales al señor LÓPEZ GÓMEZ (f. 1103 – 1152)6.
La decisión recurrida y la intervención del interesado
5. El 14 de marzo de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-R-DVL-111-2023, un despacho de la SAI rechazó la solicitud de sometimiento por falta de competencia material y, consecuentemente, revocó la libertad condicionada y ordenó al J5EPMSC materializar los efectos en materia de libertad. En relación con la amnistía de iure otorgada por la JPO, remitió el asunto a la SR del Tribunal para la Paz. Además, instruyó a su Secretaría Judicial para que consultara si el encausado deseaba o no ratificar a su representante legal ante la JPO. En caso negativo, informarle del derecho que le asiste de apelar la decisión, y de la posibilidad de ser asistido por un profesional del derecho
del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD). En las tres condenas contra el encausado, la Sala encontró satisfechos los factores de competencia personal y temporal, en virtud de la acreditación oficial como integrante de las FARC-EP, y porque los delitos se ejecutaron antes del Acuerdo Final de Paz. Sin embargo, la Sala concluyó que “las conductas desplegadas […] no tuvieron ninguna relación con el [CANI]” (f. 2057 – 2082). 5.1. En el caso del homicidio del padrastro, conforme al propio dicho del señor LÓPEZ GÓMEZ ante las autoridades y al contenido de la sentencia condenatoria, el hecho punible fue el resultado de una riña entre el encausado y su padrastro, en la cual perdió la vida este último. Además, ocurrió luego de la ingesta de licor y en una residencia. En este escenario, no es viable admitir la competencia de la JEP sobre la conducta de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5.2. En el caso de la fuga, conforme a la descripción fáctica contenida en la sentencia condenatoria, ésta fue el resultado de que el señor LÓPEZ GÓMEZ, luego del permiso de salida por 72 horas, no regresara al establecimiento penitenciario de Duitama, Boyacá, donde purgaba la pena del caso del homicidio del padrastro. Asimismo, aunque se trata de una conducta amnistiable en virtud del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, la misma no se dio en el contexto del conflicto armado ni como consecuencia del actuar
insurgente. 6 El 5 de mayo del 2022, el Ministerio Público solicitó al despacho sustanciador, “impartir impulso procesal teniendo en cuenta que, desde el mes de octubre de 2021, ingresó el informe de cumplimiento de órdenes [de] […] la resolución SAI-ASLRG625-2020…” (f. 2051, 2052). El 7 de febrero de 2023 reiteró la solicitud (f. 2055 – 2056). 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ 5.3. En el caso del homicidio del periodista, a partir de los hechos expuestos en la
sentencia condenatoria: [N]o se requieren mayores elucubraciones para advertir que la conducta […] relacionada con el homicidio del periodista José Argemiro Cárdenas Agudelo, no ocurrió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sino como consecuencia de la división criminal del trabajo por parte del interesado quien actuó como delincuente ordinario por remuneración económica individual, en la modalidad de sicariato al conseguir un arma de fuego y al autor material del homicidio de la víctima […] [Además,] la conducta de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones […] al no haber tenido lugar en el contexto del conflicto armado y como consecuencia del accionar insurgente, no se cumple con el requisito de competencia material para que la JEP admita el estudio del caso. 5.4. Recordó que en los casos en los que la JPO hubiera concedido la libertad condicionada y la amnistía de iure sin verificar los factores de competencia, en particular la relación de las conductas con el CANI, lo procedente es revocar la LC y remitir el beneficio definitivo a la Sección de Revisión para que esta determine su validez y legalidad. En el presente asunto, la JPO otorgó beneficios transicionales al señor LÓPEZ GÓMEZ sin verificar el supuesto competencial sustancial requerido. Por lo tanto, hay lugar a revocar el beneficio provisional y remitir el definitivo a la SR.
6. El 17 de marzo de 2023, a través de memorial, el señor LÓPEZ GÓMEZ aseguró
que no tuvo la oportunidad de defenderse, pues solo hasta esa fecha recibió en su domicilio el oficio que le comunicó la expedición de la resolución SAI-AOI-R-DVL-1112023 de 2003, y que desconocía que su situación era estudiada por esta Jurisdicción. Señaló que ya no era representado por quien había sido su abogada ante la JPO7, y solicitó la asignación de un profesional del derecho. Consideró que “[le] están violando [sus] derechos al no dar [su] versión y defender[se] en el trámite” (f. 2096, 2097). El 20 de marzo siguiente complementó su intervención, al pedir que se le asignara como abogado al profesional del SAAD con tarjeta profesional n.° 248.6688 (f. 2098 – 2099).
7. El 18 de abril de 2023, el representante judicial del señor LÓPEZ GÓMEZ solicitó la entrega de las credenciales para conocer el expediente, y conceder un término de 15 días calendario, posterior a la habilitación del acceso, para estudiarlo. También dijo que solo podría ejercer los recursos contra la resolución SAI-AOI-R-DVL-111-2023 del 2023, una vez se conceda lo solicitado (f.2104 – 2106). Al día siguiente, la SJ-SAI remitió la contraseña de acceso al expediente LEGALi (f. 2107). 7 El 17 de marzo de 2023, la abogada en referencia informó al despacho que no representa al señor LÓPEZ GÓMEZ,
pues el poder que recibió fue para actuar ante los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Cali y no ante la JEP (f. 20942095). 8 El 12 de abril de 2023, el SAAD reasignó al señor LÓPEZ GÓMEZ el abogado que este había solicitado (f. 2103). 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ Los recursos interpuestos
8. El 15 de mayo de 2023, el abogado del señor LÓPEZ GÓMEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SAI-AOI-R-DVL-111-20239 (f.
2108). La sustentación se realizó de manera oportuna el 23 de mayo siguiente10, con base en los siguientes cuestionamientos (f. 2116 – 2127): 8.1. La valoración de las decisiones de la JPO debe contar con otras fuentes de información o de contexto. Sin pretender que se deseche el contenido de los pronunciamientos de la justicia ordinaria, sostuvo que el proceso judicial común produce una “verdad del proceso” y, por ello, la “verdad en un mayor sentido de profundidad suele quedar en un segundo plano”. Además, los beneficios penales ordinarios llevan, “en múltiples ocasiones”, a la aceptación de los cargos formulados por la FGN, lo cual resultaba útil para quienes, como su representado, integraron las FARC-EP, pues, develar la condición de guerrillero podría conllevar a mayores problemas legales, y a afectar su seguridad personal y la de su familia. 8.1.1. Aseguró que, en el caso del homicidio del padrastro, la versión entregada en su momento fue producto de la asesoría jurídica recibida y de la disposición del señor LÓPEZ GÓMEZ de aceptar responsabilidad para así evitar que su hermano, Jaurin Andrés Gómez Ávila, menor de edad para la fecha de los hechos, fuera vinculado penalmente. En todo caso, para el hoy interesado, los hechos sí tuvieron una relación directa con el conflicto armado y con su condición de integrante de una unidad guerrillera de las FARC-EP comandada por Romaña. Solicitó que se escuchara al señor Gómez Ávila y que se ordenara la consulta de distintas fuentes que permitieran
corroborar que su representado integró unidades guerrilleras encargadas de ejecutar misiones de complejidad y confianza, sin indicar qué fuentes debían ser revisadas. 8.1.2. En el caso de la fuga, sostuvo que “la no comparecencia de un miembro de la guerrilla, al sitio de reclusión, es por esencia, un hecho de rebeldía y por lo tanto su relación con el conflicto aparece ostensible”. De otra manera, de un alzado en armas, no es posible esperar un comportamiento diferente al de desconocer las condiciones del permiso temporal de salida, pues ello le permite regresar a su unidad guerrillera. 8.1.3. En el caso del homicidio del periodista, sostuvo que se presentaron diversas situaciones que explican la participación de su representado en el crimen, y que este desconocía las calidades de la víctima. Para auscultar en detalle estas situaciones, la magistratura podría, si así lo decide, escuchar la versión del señor LÓPEZ GÓMEZ, de 9 El 10 de mayo anterior, a través del oficio SJ-SAI-9701-2023, la SJ-SAI le notificó la resolución (f. 2106). 10 El 17 de mayo de 2023, la SJ-SAI realizó la notificación por estado (f. 2112). 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ la señora Jackeline Ocampo, involucrada en los hechos, y la de Fabio Cardona Goez, quien durante el proceso de dejación de armas comandó el frente Aurelio Rodríguez de las extintas FARC-EP. 8.2. Si bien la Sala de Justicia debe actuar dentro del parámetro de la estricta temporalidad, ello no le impide acudir a la potestad de ampliar información para disponer de mejores elementos de juicio en la toma de una decisión. Con lo anterior se evitaría que la valoración judicial transicional recurra, “casi de manera exclusiva”, a los procesos judiciales. Para el caso del señor LÓPEZ GÓMEZ, la SAI, solo con el contenido de los tres expedientes ordinarios, estableció la ausencia del factor material de competencia. A esa conclusión se llegó sin ordenar un análisis de contexto que habría permitido identificar la “relación siquiera indirecta” de las conductas con el CANI. Por
otra parte, la Sala puede requerir a la Agencia de Reincorporación Nacional la presentación de un concepto y las pruebas relacionadas con el proceso de reincorporación de su poderdante —el que calificó de exitoso—, y decretar la obtención de más elementos probatorios en consideración a la relevancia de la decisión. Aseguró que “en este caso, para la magistratura, pesa más la estricta temporalidad de la JEP que el compromiso con la búsqueda de la verdad y con la observancia de las garantías procesales de quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz”. 8.3. Dijo que la ausencia de un análisis de contexto impide explorar la relación entre la insurgencia y la delincuencia común en el marco del conflicto armado interno en algunas regiones. En estos escenarios, grupos delincuenciales actuaban “por encargo o acuerdo con las […] FARC-EP”. De esta manera, hubo sicariatos “autorizados y ejecutados para proteger intereses de la guerrilla”. Por ejemplo, Romaña podía ordenar “trabajos” en áreas diferentes a la de su influencia regional. En cuanto a su representado, “tanto en el homicidio de su padrastro como en el del periodista […] actuó movido por órdenes superiores[,] y en todo caso, esos hechos están relacionados siquiera de forma indirecta con el [CANI]”. Por lo tanto, le corresponde a la Sala ordenar un informe de contexto que permita verificar o descartar la hipótesis planteada. 8.4. Finalmente, solicitó que se ordenara la ampliación de la información a través del desarrollo de una “audiencia de entrevista juramentada” a Fabio Cardona Gómez, antiguo comandante del frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP, Jackeline Ocampo, por su
participación en el caso del homicidio del periodista, a su representado, y a Jaurin Andrés Gómez Ávila. Intervención del Ministerio Público 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ
9. El 5 de junio de 2023, dentro del término de traslado al no recurrente11, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión recurrida. Expuso que, difiere de la tesis del recurrente, según la cual, la Sala de Justicia debió, en el análisis de los expedientes ordinarios, considerar otras fuentes de información y de contexto. Para el
delegado “dentro de cada uno de los radicados analizados se puede observar que la responsabilidad individual se encuentra plenamente probada sin que puedan inferirse elementos externos que movieran la voluntad del solicitante, como su pertenencia a las FARC-EP” (f. 2130 – 2139). Efectivamente: 9.1. En el caso del homicidio del padrastro, no se discute la calidad de integrante de las FARC-EP del señor LÓPEZ GÓMEZ, sino la relación de los hechos con el conflicto armado interno. En efecto, el hecho ocurrió en el marco de una reunión familiar, con ingesta de bebidas alcohólicas y con el “presunto irrespeto a la mujer del hermano” del solicitante, sin evidenciarse en ello una relación con el CANI “ni directa ni indirectamente”. 9.2. En el caso de la fuga, el recurrente pretende “encuadrar a fuerza”, el hecho delictivo como expresión de la rebeldía, pero ello implica “forzar el nexo de causalidad”, con lo cual cualquier conducta estaría relacionada con el CANI. Lo cierto es que, el interesado cometió la conducta al sustraerse de las órdenes impartidas en el marco de su reclusión, y de allí no se deriva, “de modo consecuencial que se trata de una conducta dentro del conflicto armado”. 9.3. En el caso del homicidio del periodista, el hecho queda por fuera del CANI, en la medida en que existió un interés monetario. En efecto, “el solo ofrecimiento de un pago por terminar la vida [del comunicador], desvirtúa el interés revolucionario, porque se entiende que
se trató de un […] sicariato en el cual, hubo […] un cobro para el señor LÓPEZ GÓMEZ quien hizo las labores de coordinación del hecho…”. 9.4. Por otra parte, el rechazo de plano decretado por la Sala de Justicia no configura una tensión entre las garantías del compareciente y la estricta temporalidad de la Jurisdicción. Conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación, cuando es evidente la ausencia de algún factor de competencia, la SAI puede rechazar la solicitud. 9.5. Si bien en múltiples oportunidades la actividad rebelde se “cruzaba” con la delincuencia común, en el presente asunto no es necesario un informe por parte del GRANCE o del GRAI sobre tales relaciones, pues las “conductas fueron llevadas a cabo por 11 Realizado por la SJ-SAI a través del traslado n.° 064 del 30 de mayo de 2023, el cual finalizó el 5 de junio siguiente (f. 2126). 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002246-72.2018.0.00.0001
INTERESADO: JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ móviles económicos” y, por lo tanto, alejadas de la lucha revolucionaria. Además, los elementos de prueba disponibles en esta etapa soportan la “inferencia lógica de que las conductas […] analizadas no tienen relación alguna con el conflicto”. 9.6. Finalmente, no procede decretar los testimonios solicitados con el fin de ampliar la información de los asuntos del interesado, porque no se advierte la falta de elementos de juicio en la decisión tomada por la SAI. Además, las piezas recaudadas son suficientes para determinar el incumplimiento del factor material de competencia.
Pronunciamiento frente al recurso de reposición y concesión de la alzada
10. El 13 de junio de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-DR-DVL-224-2023, un despacho de la SAI resolvió, entre otros12, no reponer la resolución SAI-AOI-R-DVL-1112023 de 2023, y conceder el recurso de apelación, aunque no precisó en qué efecto. Para el a quo, el recurso centró sus reparos en la insuficiencia de los elementos de juicio que fundamentaron la decisión13. Sostuvo que el rechazo de plano se configura cuando en
la etapa inicial del trámite se establece “de manera palmaria” la ausencia de relación entre la conducta y el CANI (f. 224 – 2160). 10.1. Así, en el presente asunto, del análisis de las circunstancias de las conductas se determina que: 10.1.1. En el caso del homicidio del padrastro, la conclusión de la ausencia de relación con el conflicto armado se basa en la aceptación de responsabilidad por parte del interesado y en su declaración entregada a las autoridades, en la que describió la riña familiar que dio lugar al asesinato. Además, el hecho de ser guerrillero bajo el mando de Romaña no prueba el vínculo material necesario, ya que lo que se requiere es que, debido a esa condición personal hubiera cometido la conducta, algo que el recurrente no ha demostrado. 10.1.2. En el caso de la fuga, reiteró que se trató de un delito común, en la medida que fue “consecuencia del incumplimiento del permiso administrativo”. Asimismo, precisó que la conducta en cuestión no es por esencia un acto de “rebeldía”, como lo sostuvo el recurrente, esto porque en la fuga de presos se atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia, mientras que en el delito político o la rebelión se ataca al Estado y a su régimen constitucional vigente. Finalmente, conforme al inciso 3 del artículo 8 de la Ley 12 También le reconoció personería jurídica al abogado del señor LÓPEZ GÓMEZ que fue designado por el SAAD. 13 También dijo que la acreditación personal como integrante de las FARC-EP no estaba en duda, pues así quedó
reconocida en la resolución recurrida. 9 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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