JEP - Auto TP SA 1525 04 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1525 04 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004657-54.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: ÓSCAR ALIRIO CHÁVEZ JACANAMEJOY Y OTROS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1525 de 2023
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente LEGALi 9004657-54.2019.0.00.00011 Solicitantes Óscar Alirio CHÁVEZ JACANAMEJOY y otros Asunto Rechazo de trámite de beneficios transicionales La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada de los solicitantes contra la resolución SAI-AOI-RPMA-171-2023 del 22 de marzo de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mediante la cual se rechazó el conocimiento de las causas penales que comprometen a los peticionarios, por incumplimiento del presupuesto material de competencia de esta Jurisdicción. SÍNTESIS DEL CASO Óscar Alirio y Jorge Alexánder CHÁVEZ JACANAMEJOY, y Albeiro JACANAMEJOY2, son hermanos y fueron acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrantes de las FARC-EP. Se encuentran privados de la libertad debido a que se les condenó en una misma actuación penal como
coautores de múltiples delitos (concierto para delinquir, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, extorsión agravada y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal) cometidos hasta mayo de 2010 en Puerto Umbría, jurisdicción del municipio de Villagarzón, Putumayo, y en otras zonas rurales aledañas, en particular contra unas pobladoras de apellido Mutumbajoy Jacanamejoy y de Alejandro Medina Muñoz. Según este encausamiento, los implicados pertenecían a una agrupación delictiva común, conocida como “Los Raposotas”, “Rapasotas”, “Los Raposotes” o “Raposas”, que habría operado por cinco años en la región, alterado el orden 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. 2 En su orden, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 1 127 074 553, 1 124 857 392 y 1 124 857 391. 1 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004657-54.2019.0.00.0001
SOLICITANTES: ÓSCAR ALIRIO CHÁVEZ JACANAMEJOY Y OTROS público y generado diversas afectaciones a los habitantes de la comunidad. Esto mediante el uso de distintos tipos de armas y accesorios, y por lo general bajo la consigna de que eran guerrilleros de las FARC-EP (proceso penal n.° 86001310700020090015900). Albeiro también fue condenado por privar de la vida a un patrullero de la Policía Nacional en un establecimiento público de venta de licores. Esta acción fue cometida en el mismo territorio en diciembre de 2007 (expediente penal n.° 86885610756320078119900 - 86568310700120080011800). En la resolución recurrida por la representante judicial de los tres implicados, el despacho de la SAI afirmó que, evaluado con detenimiento el asunto, la tesis mejor probada, y que debía imponerse, era la de la no relación de las conductas examinadas con el conflicto.
ANTECEDENTES Trámite procesal
1. El 18 de abril de 2017, en el marco de la vigilancia de la pena impuesta en el radicado 20090015900, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán (J2EPMS) se pronunció por separado frente a peticiones individuales de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 formuladas por Albeiro (f. 908-926, 1263-1281, 1374-1383, 2059-2068, 2457-2466), Óscar Alirio (f. 7-15, 1716-1724, 20692077, 2467-2475) y Jorge Alexánder (f. 2078-2086, 2476-2484). El J2EPMS negó la concesión de la amnistía de iure por los delitos eventualmente susceptibles de ese tratamiento que fueron atribuidos a los condenados en la actuación ordinaria. También desestimó la posibilidad de otorgarles la libertad condicionada respecto de los otros ilícitos judicializados en el expediente. Estas determinaciones se sustentaron en el incumplimiento del presupuesto personal de competencia, debido a que el encausamiento no reprochó ni tuvo a los implicados como integrantes de las FARC-EP, los solicitantes no se encontraban en las listas de excombatientes presentadas conforme al Acuerdo Final de Paz (AFP) y los hechos no podían considerarse conexos con el accionar de la extinta organización o en desarrollo de la rebelión, sino al interés del grupo de delincuencia común conocido como “Los Raposotas o Raposas”3.
2. Mediante providencias proferidas por separado el 12 de abril de 2019, un despacho de la SAI resolvió ampliar información respecto de las peticiones individuales de aplicación de la Ley 1820 de 2016 presentadas ante la JEP el 2 de agosto de 2018 por
3 El 4 de mayo de ese año, el J2EPMS adoptó idéntica determinación, esta vez en una misma providencia, en relación con nuevos requerimientos de beneficios transicionales de los tres implicados (f. 1-6, 626-632, 1393-1398, 2116-2121, 2491-2496). El J2EPMS profirió otros autos semejantes el 8 de junio de 2017 respecto de Jorge Alexánder (f. 636-642, 991-997, 1402-1408, 2502-2510); el 12 de septiembre de ese año frente a Albeiro (666, 1021, 1027-1029, 1430, 2215) y Jorge Alexánder (2218, 2527); y el 5 (f. 675-677, 1030-1032, 2232-2234, 2533-2535) y 27 de diciembre de 2017 sobre Albeiro (f. 699-705, 1054-1060, 2260-2265, 2542-2548). 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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Óscar Alirio (f. 507-509, 510-512) y por Albeiro (f. 1548-1550), a través de apoderada judicial4. En la misma fecha y a propósito de la solicitud de beneficios transicionales formulada ante esta Jurisdicción por Jorge Alexánder, otro despacho de la SAI decidió avocar conocimiento de ese requerimiento y decretar pruebas (f. 1738-1744, 1785-1791, 2373-2375, 2381-2389, 2396-2402)5.
3. El 27 de agosto de 2019, el despacho de la SAI a cargo del asunto de Óscar Alirio y Albeiro dispuso avocar y acumular al trámite surtido la petición de tratamientos transicionales presentada ante la JEP por otra persona (f. 520-524, 526-530). En esta providencia también se dictaron otras órdenes de impulso procesal e incorporación de elementos6. Después de que se adoptaron otros proveídos de trámite y sustantivos en el expediente de Jorge Alexánder7, y de que se profirieron más decisiones de recaudo probatorio en el plenario que relacionaba a Óscar Alirio, Albeiro y otro8, un despacho
de la SAI, mediante resolución del 30 de junio de 2021, acumuló los asuntos y profirió determinaciones adicionales para mejor proveer respecto de todos los solicitantes (f. 2801-2811, 2868-2878, 2916-2926, 2932-2942, 2948-2958, 2966-2976, 2986-2996)9. 4 En estas decisiones se dispuso, además de reconocer personería jurídica para actuar a la abogada de los solicitantes y dictar otras determinaciones, requerir a los interesados y a su representante judicial, con el fin de que precisaran las circunstancias fácticas relevantes de sus asuntos y para que aportaran los documentos de soporte respectivos. 5 En esta resolución se ordenó, entre otras cosas, oficiar al J2EPMS para que remitiera copia del expediente penal n.° 20090015900 y requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la OACP para que informaran lo de su competencia en relación con este interesado. El 23 de agosto de 2019, este despacho de la SAI decretó inspección judicial y comisionó a la UIA para que recolectara las piezas procesales del radicado 20090015900 (f. 1762-1763). 6 Entre otras cuestiones, se requirió a los solicitantes para que informaran si eran miembros de comunidades étnicas y, de serlo, indicaran a cuál pertenecían; y se solicitó a la OACP que certificara lo de su competencia. 7 Por medio de decisión del 8 de noviembre de 2019, un despacho movilizado a la SAI resolvió oficiar a la OACP,
con el fin de que informara la situación de Jorge Alexánder, entre otras determinaciones (f. 1793-1794). Luego, el 16 de diciembre de 2019, la misma autoridad judicial decidió negar a esta persona el beneficio de libertad condicionada en relación con el proceso penal n.° 20090015900 (f. 1806-1820). Esto debido al incumplimiento del presupuesto personal de competencia de la JEP, pues el interesado no había sido acreditado hasta ese momento por la OACP como exintegrante de las FARC-EP y la actuación penal no señalaba su pertenencia o vínculo con la desmovilizada organización de cara a la comisión de los hechos; antes bien, mostraban el actuar de un grupo delincuencial conocido como “Raposas o Raposotas”, dedicados al hurto y a la extorsión. El 17 de febrero de 2020, el despacho de la SAI dispuso no avocar el trámite de amnistía en relación con Jorge Alexánder por la causa penal n.° 20090015900 (f. 26102615). Lo anterior con fundamento en lo que resolvió respecto del beneficio provisional. A través de resolución del 27 de noviembre de 2020, el despacho de la SAI, a propósito de una nueva petición de beneficios formulada por el señor Jorge Alexánder, resolvió ampliar información, previo a decidir si avocaba la actuación (f. 1646-1649, 1688-1690, 2771-2773). En respuesta al recurso de reposición formulado por quien era el abogado de Jorge Alexánder, el despacho de la SAI, el 31 diciembre de 2020, dispuso reponer la providencia proferida el 17 de febrero de ese año e impulsar
procesalmente el trámite (f. 2788-2791). Esto por cuenta de la circunstancia sobreviniente consistente en la acreditación del peticionario por parte de la OACP. El 25 de enero de 2021, el despacho de la SAI remitió por competencia el asunto de Jorge Alexánder a otro operador de la misma Sala de Justicia, con el fin de que hiciera parte de la actuación transicional que relacionaba a Albeiro y Óscar Alirio (f. 1700-1705). 8 El 16 de marzo de 2020, el despacho de la SAI requirió a la UIA para que determinara los encausamientos penales existentes frente a los implicados; inspeccionara y obtuviera copias de los procesos n.° 20090015900 y 20078119900; y estableciera la plena identidad de Albeiro (en algunas piezas procesales aparecía referenciado de forma imprecisa con el apellido CHÁVEZ); entre otras determinaciones (f. 593-596). El 3 de junio de 2020, el despacho de la SAI amplió a la UIA los términos de la comisión impartida en la resolución del 16 de marzo de ese año (f. 934-936). 9 En la providencia, entre otras cuestiones, (i) se solicitó al entonces representante judicial de Jorge Alexánder que informara si el interesado era miembro de comunidades étnicas y a cuál pertenecía; (ii) se ofició al Ministerio de 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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4. Albeiro (f. 3054), Óscar Alirio (f. 3056) y Jorge Alexánder (f. 3055), acompañados por su representante judicial, fueron entrevistados por la UIA en su sitio de reclusión – mediante la plataforma Microsoft Teams– el 21, 24 y 26 de agosto de 2021, en su orden. 4.1. Albeiro relató en esa oportunidad, entre otras circunstancias, que se vinculó a las FARC-EP a partir de 2004 y que siempre se desempeñó como miliciano al servicio del Frente 32 en la parte media y baja del departamento de Putumayo, especialmente en Puerto Umbría, municipio de Villagarzón, y en otras veredas y zonas circundantes.
Mencionó los mandos superiores y medios de la estructura con los que se habría relacionado y de quienes recibió órdenes. Indicó, además, que efectuó tareas de ubicación de tropas del Ejército y de suministro de alimentos y medicinas. Especificó que en 2006 fue capturado por rebelión asociada a las FARC-EP y que se le condenó a 48 meses de prisión. No obstante, autorizado por el comandante “Pacho”, se acogió a un programa de excarcelación y recobró su libertad luego de 3 meses. Señaló que, después de ello, fue nuevamente detenido por 4 meses, por cuenta de unos disparos ocurridos en un establecimiento público, en donde resultó afectado un patrullero de la Policía. Dijo que, para evitar la persecución judicial y ser capturado, se unió nuevamente a las FARC-EP al inicio de 2008. Al recuperar su libertad, según explicó, creyó que la organización se había replegado de la zona, pero luego fue llamado a reincorporarse. Describió que el grupo armado se financiaba en la zona con recursos del cobro de impuestos por el cultivo y procesamiento de la pasta base de coca (cien mil pesos por kilo), y que él fue encargado habitualmente de recaudar los cobros, junto con otros guerrilleros y mandos de la escuadra. Puntualizó que su captura fue por presuntamente liderar un grupo de delincuencia común conformado con sus hermanos, pero que, en realidad, nunca existió tal organización delictiva y siempre operaron como milicianos del Frente 32 de las FARC-EP, que era la agrupación que tenía injerencia en el territorio.
Indicó que el apodo de “Los Rapasotas” provenía de que así era nombrado su progenitor. 4.1.1. Sostuvo, también, que las exigencias de recursos realizadas, atribuidas en su contra, obedecieron a las órdenes de la desmovilizada guerrilla, mas no fueron en beneficio propio. Afirmó que no conoció en el detalle el hecho que derivó en el destierro de Alejandro Medina. Comentó que se presentaron a una finca y requirieron al mayordomo para que llamara al propietario, pero que este último se negó a conversar por no tener certeza sobre si “eran ellos u otros grupos”. El cuidador del terreno, dijo, fue Defensa Nacional-Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que diera cuenta de la información en su poder frente a Albeiro; y (iii) se amplió el objeto y término de comisión a la UIA, con el fin de que completara las tareas dispuestas el 16 de marzo de 2022; ubicara y realizara entrevistas a los señores JACANAMEJOY y CHÁVEZ JACANAMEJOY y, una vez practicadas, las remitiera junto con las piezas procesales respectivas al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP. Esto último para que se hiciera una contrastación de toda la información disponible con las circunstancias fácticas relevantes del caso. 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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AOBMAG .508783 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-7564009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a EXPEDIENTE LEGALI: 9004657-54.2019.0.00.0001 catalogado como cooperante del Ejército por “Rubén”, por haberse comunicado con el GAULA, y luego decidió abandonar la zona bajo sospecha de que sería ajusticiado. Albeiro reconoció que sí tenían responsabilidad frente a algunas de las conductas mencionadas por la Fiscalía y en los hechos denunciados por las víctimas Mutumbajoy Jacanamejoy, y aseveró que algunos de los perpetradores de esas acciones ya no estaban con vida, sino solo él y sus hermanos. Sobre el homicidio del integrante de la Policía, explicó que aceptó su responsabilidad mediante un preacuerdo para no enfrentar el juicio penal y sus posibles consecuencias, pero que, en realidad, fue su hermano, Óscar Alirio, quien ejecutó el hecho, aunque él también se encontraba presente en el establecimiento cuando ocurrió. Especificó que la muerte del patrullero fue
determinada por “Rubén”, pues estaban alertados acerca de que las autodefensas los buscaban y tenían la orden de reaccionar, pese a que en ese momento resultó ser la Policía y no otro grupo. Puntualizó que a él se le atribuyó responsabilidad frente a la caída de un helicóptero en la vereda Islandia y del hurto del material de guerra que se transportaba en la aeronave, cuando lo cierto era que nada tenía que ver con ello. Señaló que él y sus hermanos llevaban más de doce años detenidos y que habían requerido infructuosamente en múltiples oportunidades la concesión del beneficio de libertad10. 4.2. Óscar Alirio, entre otras cuestiones, describió que ingresó en 2004 a las FARCEP, luego de que lo hizo su hermano, y que siempre perteneció al Frente 32 cuya área de injerencia era Villagarzón, Puerto Umbría, Puerto Caicedo y las veredas cercanas. Indicó que no fue “guerrillero de fila” sino colaborador en actividades de inteligencia (ubicación de tropas), compra de víveres e insumos para la elaboración de explosivos (que se situaban al lado de la carretera), y en acciones de cobro de ”vacunas” o “impuestos” a las personas de la región (hizo referencia a algunas familias que supuestamente hacían los pagos). También señaló que usó en algunas oportunidades uniformes y distintivos, y portó pistolas. Mencionó los mandos superiores y de escuadra con los que se relacionó y de los que tuvo conocimiento, y explicó que él solo recogía los cobros que enviaban los finqueros, que ya estaban pactados previamente
con la organización. Dijo que, para ello, se presentaba generalmente solo a los inmuebles, sin perjuicio de que en ocasiones sus compañeros lo esperaban a un costado del lugar. Señaló que los impuestos requeridos (doscientos mil pesos por kilo) correspondían a la tenencia de cultivos ilícitos. Indicó que fueron capturados por la Policía en una “fuente soda” mientras estaban reunidos allí con sus hermanos, en un día en el que salieron al pueblo sin armas y con el propósito de hacer inteligencia. 10 Como aporte a la verdad adicional, puso en conocimiento el homicidio perpetrado en contra de William Vallejos, que fue ordenada por el Frente 32 de las FARC-EP, específicamente por “Chuky”, a modo de ajusticiamiento. Expuso que los familiares de esas víctimas estarían interesados en conocer la verdad acerca de lo ocurrido. 5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SOLICITANTES: ÓSCAR ALIRIO CHÁVEZ JACANAMEJOY Y OTROS 4.2.1. Sostuvo, asimismo, que sí era miembro activo de las FARC-EP para el momento de los hechos por los que estaba condenado, determinados por “Janer”. Especificó, al respecto, que fue enviado a recoger “vacunas”, pero en el lugar se encontró con personas que lo distinguían a él y a sus familiares. Por esa razón, dijo, no le creyeron que era enviado de la guerrilla y fue denunciado por extorsión. Enfatizó que no extorsionaron, sino que lo realizado fue el cobro de impuestos, y que, en relación con las señoras Mutumbajoy, no les fue entregado el encargo y ellas decidieron irse del territorio bajo el entendido de que podía ocurrirles algo. Explicó, también, que el sobrenombre de “Raposas” o “Raposotas” derivaba de su padre, que era apodado así. 4.3. Jorge Alexánder narró, entre otras circunstancias, que ingresó al Frente 32 de las FARC-EP aproximadamente en 2004, cuando tenía 14 años. Precisó que se vinculó a la organización como miliciano bolivariano, luego de que su hermano Albeiro fue capturado por rebelión y porte de armas, para reemplazarlo. Refirió sus funciones en el marco de su pertenencia a la guerrilla (i.e. inteligencia a tropas y a las personas de la
región, y citación a los finqueros de las veredas para que aportaran las “vacunas” –“dos mil pesos por arroba; por cien arrobas, doscientos mil pesos”– por los cultivos ilícitos que tenían o por tener recursos para hacerlo). Señaló los comandantes superiores y de las escuadras de la estructura en la zona. También especificó que, en un primer momento, las FARC-EP, al ser milicianos bolivarianos, los aprovisionó de armas cortas, como pistolas; pero, después, aproximadamente desde 2008, les dio fusiles tipo AK47 y camuflados para operar como guerrilleros internos. Contó que recibió instrucción militar y que participó en hostigamientos y atentados a la fuerza pública en el área. 4.3.1. Explicó, asimismo, que, en realidad, no fue un desplazamiento lo ocurrido con las hermanas Mutumbajoy, sino que les fue ordenado por “Oswaldo” o “Chamón”, comandante de escuadra, hacer una “requisa” en esa propiedad. Esto debido a que les fue informado que cerca de ese sitio había caído un helicóptero de la Policía que transportaba fusiles, y que ese armamento, reportado como desaparecido, estaría en esa vivienda. Detalló que en el lugar del siniestro (a un costado del terreno) encontraron municiones, y que luego se presentaron al inmueble con camuflados y con armas largas a realizar la inspección. Dijo que las señoras Mutumbajoy los acusaron por un tema de dinero, al haberlos reconocido, pero que eso no fue lo ocurrido. Narró que se
presentaron más de una vez a esa propiedad a requisarla y presionaron reiteradamente a esas personas para que les entregaran los fusiles. Explicó que las hermanas incurrieron en contradicción, pues declararon que por esos días llegaron a su domicilio, no ellos, sino otro grupo que se identificó como “Los Rastrojos” y les ordenaron desplazarse por supuestamente alimentar a la guerrilla. Indicó que la Fiscalía les atribuyó muchas conductas que no cometieron, aunque otras sí, perpetradas en el conflicto y durante sus años de permanencia en las FARC-EP, que sin duda reconocían. Sostuvo que fueron 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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indebidamente señalados de pertenecer a un grupo delincuencial independiente de la guerrilla, pues lo cierto era que una banda cualquiera no tendría recursos para comprar fusiles y camuflados. Insistió en que nunca cometieron delitos al margen de las FARCEP y que la supuesta estructura delincuencial común, cuyo nombre provenía del remoquete con el que fue conocido en vida su padre, nunca existió. Precisó que, de cara a las conductas perpetradas, recibieron órdenes de “El Diablo”, “Carro Loco”, “Oswaldo” o “Chamón”, en el marco de la dinámica consistente en que el comandante del Frente, “Rubén”, daba disposiciones a los mandos de las escuadras y estos se las transmitían a ellos. También señaló que “Janer” ya había sido dado de baja. 4.3.2. Respecto de lo ocurrido con las hermanas Mutumbajoy, detalló que en esa oportunidad participaron, además de él, Albeiro, un tío de nombre Saúl (privado de la libertad en la cárcel de Popayán, pero no sometido a la JEP), “Carro Loco”, “El Diablo”, “Jessica” y “Nidia”; aunque solo cuatro de ellos entraron a la vivienda a realizar la requisa. Refirió que la muerte del patrullero de la DIJIN, proveniente de Bogotá, pero que estaba ahí en Puerto Umbría, fue indebidamente atribuida a Albeiro, pues quien accionó la pistola fue su otro hermano, Óscar Alirio. Dijo que, en aras de aportar verdad, precisaba esa circunstancia ante la JEP. Frente a este hecho, narró que sucedió en un
sitio de venta de licores en Puerto Umbría, cuando junto con sus hermanos departían allí y observaron a tres personas que no lograban reconocer. Manifestó que tuvo contacto y departió con uno de esos individuos, sin saber que eran agentes, pues vestían de civil. Describió que uno de ellos fue tras su hermano, Óscar Alirio, con una pistola; que luego vio un forcejeo entre ellos, al que acudió Albeiro, y se produjeron a continuación los disparos. Contó que otro de los policías presentes allí lo encuelló y se escudó con él para que no le hicieran nada, hasta que llegó la patrulla. 4.3.3. En relación con el desplazamiento de Alejandro Medina, indicó que él no participó en el hecho, sino Albeiro y otros compañeros, y que el suceso consistió en la exigencia de un impuesto por ganado. Sostuvo que su otro hermano, Óscar Alirio, salvo la acción del policía ultimado y el porte de armas de defensa personal, no participó en hechos del conflicto (i.e. en atentados en la carretera, extorsiones y porte de armas de uso privativo) ni usó camuflado, a pesar de lo cual fue condenado por esos ilícitos. Señaló que Albeiro y él sí trabajaron directamente con la guerrilla. Explicó que la atribución de responsabilidad en la jurisdicción ordinaria por el delito de concierto para delinquir obedeció a que operaron más de tres personas, junto con sus hermanos y con otros compañeros milicianos que no estaban detenidos y hacían parte del proceso de paz; el de porte de armas de uso privativo porque, al ser de las FARC-EP, debían usar
armamento de largo alcance y camuflados; el desplazamiento dado que las hermanas Mutumbajoy los acusaron de expulsarlas, pero no fue así; y el de hurto en razón a que debían acatar la orden de quitar los celulares a las víctimas. Enfatizó que, pese a estar 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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SOLICITANTES: ÓSCAR ALIRIO CHÁVEZ JACANAMEJOY Y OTROS acreditados por la OACP, suscribir compromisos y estar sometidos a la JEP, todavía estaban detenidos, por el injusto señalamiento de integrar una banda inexistente11.
5. El despacho de la SAI, luego de emitir otras resoluciones de trámite e impulso procesal12, mediante proveído del 13 de enero de 2023 decretó la ruptura de la unidad adjetiva en relación con el caso de otro individuo, por no estar conectado fáctica ni jurídicamente al de los hermanos JACANAMEJOY y CHÁVEZ JACANAMEJOY.
También adoptó otras determinaciones de impulso procesal y de acopio de pruebas (f. 3557-3657)13. Para avanzar en el procedimiento transicional y dar cumplimiento a un fallo de tutela de la Sección de Revisión (SR) que amparó los derechos fundamentales de Jorge Alexánder –en el expediente LEGALi 1500027-92.2023.0.00.0001–, el 1 (f. 3609-3612, 3950-3953) y el 24 de febrero de 2023 (f. 4229-4233, 4266-4270, 4292-4296, 4322-4326), el despacho de la SAI requirió con carácter urgente el acatamiento de las órdenes de recaudo probatorio dispuestas el 13 de enero de ese año y decretó otras pruebas para mejor proveer en el asunto.
6. El 14 de febrero de 2023, el GRAI aportó al expediente el documento denominado “Contextualización del Frente 32 de las FARC-EP y su accionar en el municipio de Villagarzón, Putumayo – Contraste con providencias judiciales y entrevistas realizadas a los hermanos Albeiro, Jorge y Óscar Chávez Jacanamejoy [sic]” (f. 3646-3665, 4195-4216). En el documento se
concluyó, primero, que el Frente 32 de las FARC-EP sí tuvo presencia entre 2004 y 2010 en los sectores que fueron mencionados por los solicitantes como los lugares en los que desarrollaron sus actividades como milicianos bolivarianos al servicio de la organización, sobre todo en Villagarzón, Puerto Guzmán, Puerto Caicedo y Puerto Umbría, con algunas acciones en Mocoa, Orito y en el norte de Puerto Asís; segundo, que existían múltiples coincidencias entre los integrantes de la estructura de mando del Frente 32 y quienes fueron nombrados por los peticionarios como tales, aunque el contraste de estos datos, por (in)disponibilidad de información oficial sobre los 11 Como aporte a la verdad, declaró acerca de la muerte de Pastor Ruiz Quintero en la vereda La Paz de Villagarzón, a quien las FARC-EP habría ordenado privar de la vida por presuntamente robar o denunciar a los cocaleros de la región. El hecho, dijo, habría sido consumado el 15 de mayo de 2010 por Fraisis Arcadio Quiñonez, natural de Llorente, Nariño. Como contribución al esclarecimiento de hechos del conflicto, se refirió, además, a un homicidio cometido el 4 de enero de 2010 en Puerto Umbría, cuando una persona fue sacada del pueblo en una camioneta y luego se le privó de la vida en el río Guineo. Explicó que la conducta fue ordenada por las FARC-EP en conjunto con una banda asociada que operaba en el Putumayo, de nombre “La Constru”. Sostuvo que, de ser el caso, estaba dispuesto a reconocer su complicidad e
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