JEP - Auto TP SA 1529 01 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1529 01 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501263-16.2022.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1529 de 2023
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de 2023 Expediente 1501263-16.2022.0.00.00011 Asunto Recurso de apelación contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-026 del 18 de julio de 2023, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Jairo ESTEBAN PABÓN2 contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-026 del 18 de julio de 2023, proferida por un despacho de la SAI. SÍNTESIS El señor ESTEBAN PABÓN, acreditado como integrante de las FARC-EP, fue condenado como responsable de hurto y homicidio agravados por hechos ocurridos en el municipio de Tibú, Norte de Santander. En 2017, un juez de ejecución de penas le concedió la libertad condicionada. La Secretaría Ejecutiva, en febrero de 2022, remitió a la SAI un inventario de beneficios transicionales otorgados por la justicia penal ordinaria, entre los que se encontraban los concedidos al compareciente. En julio de 2023, un despacho de esa Sala rechazó el trámite de amnistía por no encontrar satisfecho el factor material de
competencia y revocó la libertad condicionada. La apoderada del compareciente apeló esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta condenó como coautor al señor ESTEBAN PABÓN por los delitos de hurto y homicidio agravados.
Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron el 15 de agosto de 1998. Ese día, el 1 Salvo indicación en contrario, los folios (fl.) citados en esta providencia corresponden al expediente digital LEGALi identificado con este número. 2 Cédula de ciudadanía 88.177.204. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE ,ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .92FA93 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-3621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501263-16.2022.0.00.0001 señor José Froilán Palencia, padre de la víctima, acordó un encuentro con su hijo José Antonio Palencia Yáñez, en zona rural del municipio de Tibú, Norte de Santander. Al llegar al lugar acordado, su hijo estaba reunido con los hermanos Edubin3 y Jairo ESTEBAN PABÓN. Edubin pidió al padre de la víctima un préstamo por valor de $200.000 mil pesos. El señor Palencia sólo accedió a prestarle $5.000 porque no tenía la cantidad solicitada. Luego, el señor Palencia le entregó a su hijo la suma de $20.000, en presencia de los hermanos ESTEBAN PABÓN. Una vez el señor Palencia se alejó unos metros del lugar de los hechos, los hermanos ESTEBAN PABÓN asesinaron a la víctima con un arma cortopunzante para hurtarle el dinero y una cadena. El señor Jairo ESTEBAN PABÓN doblegó mediante golpes a la víctima, y su hermano Edubin la acuchilló cuando yacía indefensa4.
2. El 27 de julio de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió el beneficio de la libertad condicionada al señor ESTEBAN PABÓN, conforme con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. En criterio del
Juzgado, aunque los delitos por los que fue condenado no son delitos políticos y carecen de “relación con el conflicto armado”, el solicitante podía acceder al beneficio provisional, por su acreditación como miembro de las FARC-EP, reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y haber permanecido más de cinco años privado de la libertad5.
3. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la SAI un inventario con el nombre de las personas que recibieron el beneficio de la libertad condicionada concedida por la justicia penal ordinaria, en el que aparecía relacionado el
señor ESTEBAN PABÓN6.
4. El 1 de agosto de 2022, un despacho de la SAI, antes de avocar conocimiento del asunto, decretó pruebas para ampliar información sobre el caso. Requirió a la Unidad de 3 El nombre del hermano aparece escrito de diferentes formas en el expediente: Eduvin, Edwin y Edubin.
Sin embargo, en la cédula se encuentra registrado como Edubin. Fl. 107. Anexo Radicado 2004-097, fl. 40. 4 Fl. 107. Anexo Radicado 2004-0097, fls. 121-130. El radicado penal ordinario es 54001-31-04-005-2004-0009700. La pena impuesta fue de 25 años y 6 meses de prisión y quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2008 [Radicado 2004-0097, fl. 133]. En la misma decisión, fue condenado Edubin Esteban Pabón, hermano del
solicitante, ambos en ausencia [Radicado 2004-0097, fls. 50-52], y se les libró orden de captura [Anexo Radicado 2004-0097, fl. 134]. El 12 de abril de 2016, en el marco de una acción de amparo, la apoderada del señor Jairo Esteban Pabón, adjuntó registro de defunción del hermano Edubin Esteban Pabón, serial 05954415, cuya muerte se produjo el 16 de agosto de 1998, es decir, al día siguiente de la muerte de la víctima José Antonio Palencia Yáñez, sin embargo, fue procesado y condenado en contumacia, sin que las autoridades advirtieran tal irregularidad [Anexo Radicado 2004-0097, fls. 168-169 y 242]. Por lo anterior, la sentencia condenatoria no declaró la extinción de la acción penal contra Edubin Esteban Pabón. La decisión no fue objeto de impugnación y quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2008. La vigilancia de pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 5 Fl 108. Anexo Expediente 54001318700120080032600, carpeta 02EjecucionPenasBucaramanga, documento 51SolicitudLibertadCondicional y 52AutoResuelveLibertadCondicional. El 30 de agosto de 2022 las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el 3 de enero de 2023 este reasumió el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al condenado,
hasta la fecha. Radicado Conti No. 20171510106492, fl. 3. 6 Fls. 6-7. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE ,ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .92FA93 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-3621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501263-16.2022.0.00.0001
Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera copia del expediente penal ordinario y a la OACP para que informara sobre la acreditación del señor ESTEBAN PABÓN7.
5. El 4 de agosto de 2022, la OACP informó que, mediante resolución 016 del 7 de
julio de 2017, acreditó como miembro de las FARC-EP al señor Jairo ESTEBAN PABÓN8. El 23 de enero de 2023, la UIA remitió a la SAI copia del proceso penal ordinario contra el compareciente9.
6. El 23 de febrero de 2023, el delegado del Ministerio Público solicitó que la SAI entrevistara al señor ESTEBAN PABÓN para recopilar información sobre los hechos por los que fue condenado, y requiriera al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) un análisis de contexto a partir de la información suministrada por el solicitante10.
7. Un despacho de la SAI, mediante resolución SAI-AOI-R-XBM-026 del 18 de julio de 2023, rechazó por incompetencia el trámite de amnistía del señor ESTEBAN PABÓN
(ordinal primero de la resolutiva). Argumentó que, pese a la acreditación de los factores temporal y personal de competencia, los hechos objeto de la condena no guardan relación con el conflicto armado. Sostuvo que las piezas procesales ordinarias, en particular el testimonio del padre de la víctima, permitían concluir que las conductas de hurto y homicidio agravados cometidas por el peticionario “obedec[ieron] a situaciones generadas dentro de la esfera personal de los implicados”. La SAI validó el razonamiento del juez ordinario sobre el móvil económico del homicidio y concluyó que los hechos obedecieron a intereses pecuniarios. En relación con la solicitud probatoria del Ministerio Público, 7 Fls. 9-14. Resolución SAI-AOI-AS-XBM-133. Asimismo, resolvió oficiar a la Policía Nacional, a la
Procuraduría y la Contraloría para que se sirvan informar sobre la eventual existencia de antecedentes a nombre del solicitante. A la UIA le ordenó identificar y ubicar a las víctimas determinadas e indirectas en el marco del proceso penal. Por último, pidió al solicitante informar si contaba con apoderado judicial. El 4 de agosto de 2022, la Contraloría informó que el solicitante no tenía antecedentes fiscales [fls. 61-64]. El 2 de septiembre de 2022, la Procuraduría informó que, el señor ESTEBAN PABÓN, registraba el Sistema de Consulta SIRI una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la condena de hurto y homicidio agravados. Aunque en la página de la Procuraduría se reporta una sanción de prisión e inhabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el radicado y los demás datos del proceso corresponden a la condena por hurto y homicidio agravados. Por lo tanto, el registro del delito se debe a un error en la anotación [fls. 66-68]. 8 Fls. 32-34. 9 Fls. 93-109. En relación con la ubicación de víctimas indirectas, la UIA informó que identificó al padre de la víctima, pero al revisar los registros en la registraduría del Estado Civil apareció su cédula de ciudadanía como “cancelada por muerte”. La tardanza en la entrega del informe se dio porque el 2 de septiembre de 2022, la UIA rindió informe parcial de cumplimiento respecto de las labores adelantadas y solicitó prórroga
para entregar el expediente penal [fls. 76-77]. En respuesta, solo hasta el 28 de diciembre de 2022, la SAI, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-480, concedió prorroga a la UIA [fls. 87-89]. En la misma decisión, solicitó, por segunda vez, a la Policía la información requerida en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-133 del 1 de agosto de 2022. El 30 de marzo de 2023, esa institución informó que el señor ESTEBAN PABÓN tenía registrada una condena vigente por el delito de hurto y homicidio agravados [fls. 132-143]. 10 Fls. 88 y 126-129. Estas fueron las dos solicitudes probatorias reclamadas por la apelante, sin embargo, además, el Ministerio Público solicitó: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación sobre otras potenciales causas en contra del interesado; (ii) obtener copia digital del expediente donde el interesado aparece encausado por hechos violencia intrafamiliar posteriores a 2016; y, (iii) obtener precisiones de la UIA acerca de una potencial condena contra el interesado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE ,ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .92FA93 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-3621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501263-16.2022.0.00.0001 consideró que resultaba innecesaria, pues las piezas procesales ordinarias eran suficientes para adoptar una decisión. En la misma providencia, la SAI revocó la libertad condicionada concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (ordinal segundo). En criterio del despacho, el juez ordinario otorgó el beneficio sin evaluar debidamente el factor material de competencia11. Además, la Sala recordó que la representación judicial no era necesaria, pero estimó pertinente solicitar a la Secretaría Ejecutiva designar un abogado para que representara al solicitante (ordinal tercero).
8. El 24 de agosto de 2023, la apoderada del señor ESTEBAN PABÓN sustentó la apelación contra la anterior decisión12. En primer lugar, manifestó que durante el trámite
ante la JEP, el solicitante no tuvo representación jurídica sino luego de que fuera notificado de la decisión de rechazo. Circunstancia que, según la recurrente, vulneró el derecho a la defensa de su representado. En segundo lugar, reprochó que la SAI omitiera la solicitud del Ministerio Público consistente en realizar entrevista al solicitante para ampliar información sobre los hechos por los que fue condenado. Esa omisión, a juicio de la recurrente, impidió que la SAI tuviera bases suficientes para decidir y violó su derecho al debido proceso. Por esas razones, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y practicar las pruebas solicitadas en el informe de la Procuraduría.
9. El 5 de septiembre de 2023, la SAI13 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la apoderada del interesado, previo estudio de su procedencia y oportunidad procesal.
II. FUNDAMENTOS
10. La SA es competente para resolver la apelación interpuesta14. Como problema jurídico, la Sección debe establecer si el trámite adelantado está viciado de nulidad por violación 11 Fls. 139-159. En consecuencia, la SAI ordenó: “QUINTO. – Por Secretaría Judicial de la Sala, una vez en firme la presente decisión, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), que MATERIALICE LOS EFECTOS de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Jairo ESTEBAN PABÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.177.204. El mencionado despacho judicial deberá INFORMAR a estas instancias sobre la realización
de lo anterior, adicional a tomar las medidas tendientes a que el solicitante vuelva a cumplir con la condena que le fue impuesta”. 12 El 19 de julio de 2023, se comunicó de la decisión a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva [fl. 162] y al delegado del Ministerio Público [fl. 167]. El 1 de agosto de 2023, la Secretaría Ejecutiva designó apoderada al solicitante [fls. 168-169]. El 2 de agosto de 2023, la apoderada impugnó la decisión de primera instancia, dentro del término. El 10 de agosto de 2023 se notificó al interesado [fl. 196]. El 11 de agosto de 2023, la decisión se notificó en estado [fl. 202]. El 24 de agosto de 2023, la apoderada sustentó el recurso de apelación [fls. 206-218]. El 28 de agosto de 2023, se dio traslado del recurso para que los sujetos procesales o intervinientes especiales, si les asiste interés se pronuncien y se dejó el expediente a disposición en secretaría judicial [fl. 239]. 13 Mediante Resolución SAI-AOI-DR-XBM-023-2023, fls. 246-249. 14 Conforme con lo establecido en el artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; los numerales 1 y 13 del artículo 13, y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018; así como los artículos 96, literal b, y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE ,ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .92FA93 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-3621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1501263-16.2022.0.00.0001 del derecho de defensa, por cuanto el señor ESTEBAN PABÓN no contó con representación judicial hasta la decisión apelada, y por violación al debido proceso, comoquiera que la SAI negó las solicitudes probatorias del Ministerio Público. En caso de respuesta negativa, la SA determinará si el asunto por el que fue condenado el solicitante resulta evidentemente ajeno a la competencia material de la JEP.
El trámite transicional en relación con los beneficios del señor ESTEBAN PABÓN no presenta ningún vicio que justifique su nulidad
11. La recurrente planteó que al compareciente se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no le fue asignado abogado hasta la decisión apelada, y tampoco se realizó la entrevista solicitada por la Procuraduría. Ninguno de los dos alegatos planteados configura vicio o irregularidad procesal que conlleve la nulidad del procedimiento transicional. En primer lugar, la jurisprudencia transicional ha señalado en múltiples oportunidades “[…] que los trámites de sometimiento o de beneficios provisionales podían adelantarse a nombre propio, sin necesidad de apoderado judicial, aunque, por supuesto, tampoco existe una prohibición legal para hacerlo a través de uno”15. La asistencia jurídica se hace obligatoria cuando se avoca conocimiento del trámite de beneficios transicionales, una vez se han verificado los factores competenciales y el solicitante o titular de beneficios transicionales otorgados por la jurisdicción ordinaria ha adquirido la calidad de compareciente ante la JEP16. E, incluso, superado el examen primigenio de los factores de competencia y avocado el conocimiento del asunto, la ausencia de apoderado no genera per se la nulidad del procedimiento pues “[…] es necesario examinar cada caso concreto, establecer el perjuicio real irrogado a las garantías procesales del interesado o compareciente al igual que a los fines de la transición, [y] determinar si el vicio procesal cumple los principios que guían el decreto de las nulidades”17.
15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa Senit-3 del 21 de diciembre de 2022. Párr. 339. 16 Conforme al artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 “[L]a persona que se acogió o fue puesta a disposición de la JEP adquiere la calidad de compareciente, cuando ésta asume competencia, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. A partir de la presentación del escrito de acusación se considerará acusado”. (Subrayado fuera del texto). En concordancia, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP) establece que el Estado ofrece un sistema de asesoría y defensa gratuita “para los destinatarios de esta ley”. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa Senit-3 del 21 de diciembre de 2022. Párr. 342. Los principios que rigen las nulidades fueron enunciados, por la SA, en el Auto TP-SA 825 de
2021. Párr. 11: “…la valoración de los trámites a la luz de las reglas sobre nulidad se rige, además de lo dispuesto legalmente, por una serie de principios que delimitan el análisis del vicio y que se pueden caracterizar de la siguiente manera: i) taxatividad, en virtud del cual ‘sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley’; ii) acreditación, que presupone que ‘quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya’; iii) protección, según el cual, la nulidad ‘no puede deprecarla en
su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica’; iv) convalidación, que dicta que ‘aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales’; v) instrumentalidad, en cuya virtud ‘no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa’; vi) trascendencia: ‘quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE ,ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .92FA93 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-3621051 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501263-16.2022.0.00.0001
12. En el caso del señor ESTEBAN PABÓN, la SAI no avocó conocimiento del trámite de amnistía ni corroboró la acreditación de los factores competenciales antes de la decisión apelada, por lo cual la representación judicial no era obligatoria durante la fase originaria que impulsó la Sala de Justicia. Es más, tampoco era imperativa la designación de apoderado para notificar la resolución impugnada. La SA ha prevenido a la SAI contra esa práctica, puesto que implica un desgaste innecesario de los recursos del Sistema Integral de Paz (SIP), en atención a que el servicio de defensa jurídica no fue previsto para los solicitantes sino para los comparecientes y, en particular, para aquellos que acrediten carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos de representación ante la JEP18. Por consiguiente, la ausencia de apoderado durante el procedimiento adelantado por la primera instancia no genera la nulidad del trámite.
13. En segundo lugar, la negativa de la SAI de acceder a las peticiones probatorias de la Procuraduría tampoco constituye una irregularidad procesal. La jurisprudencia de la SA ha señalado que, para tomar decisiones sobre beneficios provisionales o definitivos, el juez transicional debe atender, como un primer insumo “la base fáctica proporcionada por el
expediente ordinario pertinente”19 y ampliar o complementar el acervo probatorio disponible con otras pruebas decretadas y practicada a instancias de la JEP, siempre que resulten útiles, necesarias y conducentes. El juez transicional goza de un amplio margen de apreciación para examinar la idoneidad de las pruebas solicitadas, pero este margen no es arbitrario. La SA ha dicho que los distintos momentos procesales requieren materiales probatorios diferentes con miras a obtener la hipótesis mejor probada y que para la concesión de beneficios definitivos se requiere una alta convicción20, cuyo estándar implica necesariamente analizar la conducta con razonabilidad21, a partir de la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el expediente, sin perjuicio de que puedan persistir algunas dudas, pues no existe obligación de tener certeza o confirmación más allá de la duda razonable22. afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales’; y finalmente, vii) residualidad, según el cual ‘para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad’. (Subrayado fuera del texto). También: Autos TP-SA 041 de 2018, 131, 193, 211 y 378 de 2019, 488 de 2020, 752, 830, 909 y 1007 de 2021, Senit-3 de 2022 y 1402 de 2023. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 099, 120, 129, 133, 211 y 223 de 2019 y Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 3 del 21 de diciembre de 2022. Párr. 341, entre otros.
19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 193 de 2019. Párr. 21. 20 La SA ha definido que se necesita una inferencia razonable en la etapa inicial, un aceptable grado de persuasión en la etapa intermedia y una alta convicción en la etapa definitiva. En este sentido: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 269 de 2020. Párr. 11.2. En su más reciente jurisprudencia se habla del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo -, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto-, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. Sobre este punto: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1434 de 2023. Párr. 23. 21 La SA ha insistido sobre la obligación del juez transicional de proceder al recaudo de las pruebas que fueron previamente decretadas y, si la duda persiste entre dos hipótesis plausibles, el juez mantiene la potestad de ampliar la recolección de información cuando sea pertinente. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1434 de 2023. Párr. 23 y Sentencia TP-SA-AM 171 de 2020. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1434 de 2023. Ver también: Autos TP-SA 206 de 2019, 269 de 2020, 711 de 2021 y Sentencia TP-SA 143 de 2019. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM
,)ovitisop
otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE ,ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .92FA93 ogidóc le y 1000.00.0.2202.61-3621051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 1501263-16.2022.0.00.0001
14. En el presente caso, la SAI consideró que las solicitudes probatorias eran innecesarias e impertinentes, por cuanto los elementos de prueba recaudados por la justicia penal ordinaria eran suficientes para esclarecer el móvil del crimen, su modalidad y la selección del objetivo23. A juicio de la primera instancia, ninguna de esas circunstancias tuvo relación alguna con el conflicto armado colombiano. El caudal probatorio acopiado en el expediente penal ordinario permite concluir la imposibilidad
de inferir razonablemente algún vínculo entre el conflicto armado no internacional (CANI) y los hechos por los cuales fueron condenados los hermanos ESTEBAN PABÓN. La apoderada del compareciente no postuló ninguna hipótesis que refutara lo demostrado en el foro ordinario y, en cualquier caso, las pruebas solicitadas por el interviniente especial tampoco permiten vislumbrar alguna hipótesis alternativa que contradijera la ausencia del factor material que se hace palpable con el estudio preliminar de las evidencias disponibles, como se muestra a continuación. Por lo anterior, la decisión justificada de no acceder a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público no configura un vicio que requiera la anulación del trámite. Los hechos que llevaron a la condena del señor ESTEBAN PABÓN no guardan relación con el conflicto armado colombiano
15. La SA ha señalado que es posible, mediante decisión de ponente, rechazar de plano, cuando aún no se ha declarado el cumplimiento de los factores competenciales; o inadmitir por incompetencia, si en una fase preliminar se verificaron los factores, pero en una etapa posterior -antes del cierre del periodo probatorioafloró la manifiesta incompetencia de la jurisdicción. En cualquier evento, la decisión de rechazo o inadmisión debe estar sustentada en debida forma y admitir los recursos respectivos. En reciente jurisprudencia la SA estableció que, cuando se trata de un rechazo o una inadmisión por ausencia del factor material de competencia, se debe verificar la imposibilidad de inferir razonablemente el vínculo entre el conflicto armado y las conductas delictivas bajo
examen24, conforme con los criterios prescritos en la normativa aplicable25. La imposibilidad de acreditar el factor material puede constatarse de entrada, o de forma 23 Desde su más temprana jurisprudencia la SA ha afirmado que: “La solicitud de práctica de pruebas de oficio […] debe estar dotad[a] de criterios de razonabilidad, de tal forma que esa atribución solo se activa en los casos en que se pretenda evitar que se tomen decisiones absurdas o groseramente contrarias a la verdad, y cuando la necesidad de los medios de convicción se advierta a partir de lo que ya obra en el expediente”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 049 de 2018. Párr. 14. 24 En palabras de la SA: “La justificación de las decisiones de rechazo o inadmisión por incompetencia debe fundarse en la imposibilidad de inferir razonablemente el vínculo entre la conducta y el CANI, bien porque, de entrada, nada indica la relación de los hechos con el conflicto, o bien porque, habiendo elementos que señalan dicha relación, los mismos quedan desvirtuados en el marco de un análisis probatorio razonado y acorde a la respectiva etapa del trámite”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1434 de
2023. Párr. 29; También: Auto TP-SA 1495 de 2023. Párr. 21.4. 25 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. transitorio 23; Ley 1957 de 2019. Art. 62. Ambas disposiciones señalan que la competencia material de la JEP se configura cuando los delitos son cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que la existencia del conflicto armado haya
sido la causa de las conductas punibles, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador, en su decisión, en la manera en que fueron cometidas o en el objetivo al que sirvió su ejecución, con independencia de la calificación jurídica ordinaria. 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR OSNOFLA OLINAD rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE ,ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)latot otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .92FA93 ogidóc le y 1000.00.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.