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JEP - Auto TP-SA-153 24-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-153 24-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO INTERNO 30-002426-2018

EXPEDIENTE ORFEO: 20181510234242

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 153 de 2019

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de 2019 Reiteración jurisprudencial Radicado 20181510234242

Asunto: Apelación contra la Resolución 2560 del 18 de diciembre de 2018 proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Fecha de reparto 15 de marzo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Fabio FERNÁNDEZ DAGUA contra la Resolución 2560 del 18 de diciembre de 2018, proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó la solicitud de libertad condicionada formulada por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO El señor FERNÁNDEZ DAGUA se encuentra privado de la libertad. Cumple condenas penales proferidas en su contra en dos procesos: el primero, por el delito de homicidio agravado; el segundo, por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Ambas condenas remiten a hechos ocurridos en el año 2006. El señor FERNÁNDEZ

DAGUA solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la concesión de la libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016. Adujo haber sido parte del Bloque Pijao de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia en la fecha de ocurrencia de los hechos. La SDSJ negó la solicitud por falta de competencia personal. La Sección de Apelación confirma la decisión. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO INTERNO 30-002426-2018

EXPEDIENTE ORFEO: 20181510234242

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, condenó a la pena de 26 años de prisión al señor Fabio FERNÁNDEZ DAGUA, como coautor del delito de homicidio agravado.

Los hechos fueron narrados por el juez de conocimiento de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia en el Barrio Las Delicias Parte Alta de la ciudad de Ibagué (…) el día 17 de mayo de 2006 a las 2:00 de la mañana cuando varios sujetos que conformaban un grupo al margen de la Ley, denominado Bloque Pijao AUC, dieron muerte al señor LUIS ALBERTO SUAREZ ALVAREZ. Los anteriores hechos se dieron en razón a la mal llamada limpieza social que adelantaron los individuos que se autodenominaban “BLOQUE PIJAO”, en el precitado Barrio ubicado en las afueras de esta ciudad, quienes de igual manera adelantaban extorsiones a los comerciantes de dicha comunidad, lo que

generó varias denuncias por parte de los habitantes de ese barrio. En consecuencia, la Fiscalía adelantó varias investigaciones que dieron con la captura de los sujetos que hacían parte de dicha célula delictiva, dentro de los cuales se logró identificar a LEONEL SANCHEZ GONZALEZ y FABIO FERNANDEZ DAGUA, como los sujetos que habían dado muerte a LUIS ALBERTO SUAREZ ALVAREZ (sic).1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, mediante sentencia anticipada del 27 de noviembre de 2009, condenó al señor FERNÁNDEZ DAGUA a la pena de 219 meses y 13 días de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, por hechos ocurridos el 13 de junio de 2006. Estos fueron narrados por el juzgado de conocimiento de la siguiente manera: (…) por el sector del barrio “Las Delicias”, varios sujetos repartían entre los tenderos y comerciantes, volantes alusivos a los grupos armados al margen de la ley autodenominados “AUC”, además extorsionaban solicitando las mal llamadas “vacunas” a los mismos. Fue así como se conformó una patrulla y se dirigió al sitio indicado, una vez allí observaron a un individuo en actitud sospechosa quien al notar su presencia intentó huir dándosele de inmediato captura, al efectuarle una requisa se le halló en su poder, oculta en la pretina del pantalón delantero, lado izquierdo, una pistola sin marca

ni serie (…), igualmente 3 panfletos de 2 hojas cada uno. Alusivos a los paramilitares del “Bloque Pijao”, calendados junio de 2006. Esta persona responde al nombre de DEWIN JACOB YEPES AGUILAR (…) Muy cerca de este sitio, el resto de la patrulla detectó a otros dos sujetos que huían lográndose detener a uno identificado con el nombre de JORGE ANDRES FORERO RUGELES (…) En una loable y destacable labor, las autoridades de policía lograron entrevistar a varios ciudadanos del sector, quienes manifestaron que los antes señalados, junto a otro grupo de sujetos que se autodenominaban paramilitares del “Bloque Pijao”, habían cometido toda clase de atropellos con la ciudadanía (…) por tal razón, de acuerdo con los datos suministrados, se dispuso unas diligencias de allanamiento a varias residencias donde se presumía podría encontrarse el resto de los miembros de dicho grupo armado al margen 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión del 30 de junio de 2011, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de fijar la sanción en 20 años. Por lo demás, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO INTERNO 30-002426-2018

EXPEDIENTE ORFEO: 20181510234242 de la ley (…) aprendiéndose como consecuencia de ellas a FABIO FERNÁNDEZ DAGUA (…) De un momento a otro, y esto debido a la descoordinación que persiste al interior de los

órganos de policía judicial, aparecieron allegadas a la instructiva que se adelantaba por el anterior hecho, varia indagaciones relacionadas con los deceso violentos de un N.N. que posteriormente se identificó como LUIS FERNADO SUAREZ ALVREZ y de otro C.N.I., que fue hallado totalmente desmembrado y que se supo respondía al nombre de DURLEY SALCEDO CUBILLOS de quienes se tenía conocimiento habían sido ultimados por un grupo mal llamado de “limpieza social” autodenominado “Bloque Pijao” de las AUC”.2

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Ibagué, mediante decisión del 25 de julio de 2013, decretó la acumulación jurídica de las penas, fijando como pena total la de 38 años y once meses de prisión.

Actuaciones en la JEP

4. El señor FERNÁNDEZ DAGUA, mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 28 de agosto de 2017, solicitó le fuera aplicada a su favor la Ley 1820 de 2016, “teniendo en cuenta que es la ley más faborable del momento y mi deseo es aportarle la paz a Colombia” (sic). En la petición invocó haber sido parte de una estructura armada del Bloque Calima de las A.U.C. y del Bloque Pijaos de las A.U.C.

5. La Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante Resolución 2560 del 18 de diciembre de 2018, asumió conocimiento de la

solicitud. En esta resolución rechazó la solicitud presentada por el señor FERNÁNDEZ DAGUA por falta de competencia personal. Lo siguientes fueron los argumentos de la decisión: 5.1. El análisis probatorio de los dos procesos penales en los cuales fue condenado el solicitante permitió establecer que el apelante pertenecía al denominado Bloque Pijao de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando cometió los delitos arriba reseñados. 5.2. De acuerdo con las normas constitucionales que determinan el ámbito de competencia personal de la JEP, la solicitud no puede ser asumida por la JEP ya que la situación jurídica del señor FERNÁNDEZ DAGUA está integrada por dos condenas independientes respecto de conductas delictivas que cometió como integrante de las AUC. 5.3. El Acuerdo Final no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, aunque sí señaló que, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a medidas de reparación. 5.4. Los exintegrantes de grupos paramilitares cuentan con un sistema de justicia transicional creado para definir su situación jurídica. 2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión del 20 de mayo de 2010, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de fijar la sanción en 207 meses y 6 días de prisión. En lo demás, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria. 3

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EXPEDIENTE ORFEO: 20181510234242 5.5. La SDSJ carece de competencia para conocer de la solicitud de sometimiento del señor FERNÁNEZ DAGUA, así como para conceder el beneficio de libertad condicionada.

El recurso

6. Inconforme con la anterior decisión, el señor FERNÁNDEZ DAGUA presentó recurso de apelación. Argumentó que debió aplicarse el principio de favorabilidad, “pues, la ley posterior resulta más favorable para los intereses de los procesados como Grupos Armados al margen de la ley, por lo cual la norma aplicable al caso es el artículo 63 del código de procedimiento penal”.

II. COMPETENCIA

7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación (SA) es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación.

III. FUNDAMENTOS Problema jurídico

8. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si la SDSJ debía aceptar el sometimiento voluntario de una persona que dijo hacer parte de un grupo paramilitar, en este caso el Bloque Pijao, y dar trámite a su solicitud de los beneficios provisionales previstos en la Ley 1820 de 2016. A fin de resolver el problema jurídico, la Sección reiterará los precedentes sobre admisibilidad de miembros de grupos paramilitares en la JEP y luego se pronunciará sobre el caso concreto.

Verificación de la admisibilidad a la JEP de integrantes de grupos paramilitares.

Reiteración jurisprudencial

9. La Sección de Apelación (SA) ha señalado en varios pronunciamientos que el esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz y no el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan3.

10. Sobre el particular, en Auto TP-SA 057 de 2018, la SA señaló que: En cuanto al factor personal, el artículo en mención dispone que, la JEP es competente para juzgar a los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esa sola categoría no agota 3 Así lo ha especificado de forma consistente, inicialmente en el Auto TP-SA 057 de 2018 y, luego, en los Autos TPSA 063 y TP-SA 069 de 2018.

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RADICADO INTERNO 30-002426-2018

EXPEDIENTE ORFEO: 20181510234242 el universo de personas que pueden acceder a esta Jurisdicción: el artículo transitorio 21 introducido por el A.L. n.º 01 de 2017 establece que también tiene competencia para juzgar a los miembros de la Fuerza Pública; el artículo 17 ibidem dispone que puede juzgar a los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran ante aquella. Igualmente, el artículo 16 incluye a los terceros civiles, esto es, a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos

armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado4. (…) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 28 de la Ley 1820 de 2016, la JEP también tiene competencia para estudiar los asuntos de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social y de aquellos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. (. . .) Según se observa, a priori, ninguna de estas categorías hace referencia específica a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en principio, indica que no puede admitirse su comparecencia a la JEP, por no existir norma expresa que así lo faculte (…)5.

11. La Corte Constitucional también se ha manifestado en el mismo sentido. Así lo recordó esta Sección en el mismo Auto TP-SA 057 de 2018: A esta conclusión también arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo n.º 01 de 2017. Allí, al hacer un estudio sobre la competencia subjetiva de la JEP consideró que, en materia de combatientes, debía tenerse en cuenta únicamente a los miembros de grupos armados que celebraran un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública, sin que considerara, en ningún momento que pudieran comparecer los integrantes de grupos paramilitares.6

12. Ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarioshace referencia explícita ni implícita a los integrantes de grupos paramilitares. Lo anterior indica que, en principio, no pueden admitirse al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) los integrantes de los grupos paramilitares, por no existir norma expresa que así lo permita.

Así fue señalado con acierto por la SDSJ en la resolución impugnada.

13. La SA debe reiterar que la JEP tiene competencia personal respecto de integrantes de grupos armados ilegales siempre y cuando hubieran sido parte en la negociación de paz, es decir, aquéllos que conformaron las FARC-EP. Esto es justamente lo que se deriva del artículo transitorio 5º constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se estipula la acreditación de los miembros de dicho grupo ilegal dada su condición de rebeldes. En contraste, los paramilitares no fueron parte en la negociación, ni tuvieron la calidad de insurgentes, pues nunca pretendieron 4 “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Es preciso indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-674 de 2017, declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo, por considerar que hacer obligatoria su comparecencia ante la JEP hacía nugatorio el principio de juez natural. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 057 de 2018. Párrafos 25 a 27.

6 Ibidem. Párrafo 41. 5

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EXPEDIENTE ORFEO: 20181510234242 derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente mediante al alzamiento en armas.

Caso concreto

14. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la actuación, el señor FERNÁNDEZ DAGUA fue parte de una estructura paramilitar involucrada en el conflicto armado interno, no un civil que hubiera financiado, patrocinado, promovido o auspiciado tal organización ilegal.

15. Como lo precisó la SDSJ, las dos condenas proferidas en contra del impugnante, que encuentran en firme (ver párrafos 1 y 2), derivaron de conductas punibles desplegadas en razón de su participación como miembro del denominado “Bloque Pijao” de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, que operó en la ciudad de Ibagué en el año 2006. Las sentencias condenatorias en las cuales fue demostrada su responsabilidad penal, así como las demás piezas procesales obrantes en los procesos penales que fueron remitidos a la JEP por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena del solicitante7, dan cuenta precisa de esa situación y sobre este aspecto no se encuentra circunstancia alguna que permita dudar de tal condición. El señor FERNÁNDEZ DAGUA era, por consiguiente, un miembro de un grupo paramilitar y a partir de esa premisa es que se debe analizar su solicitud.

16. La organización armada a la que el señor FERNÁNDEZ DAGUA dijo pertenecer, es

decir, el denominado “Bloque Pijao” de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, no firmó un acuerdo de paz con el gobierno nacional. Tampoco el citado ciudadano perteneció a la guerrilla de las FARC-EP ni a las Fuerzas Armadas; no era un agente del Estado diferente a los integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) involucrado en el conflicto armado interno; ni un particular juzgado por conductas cometidas en el marco de la protesta social8.

17. La SA debe resaltar que el hecho de que el solicitante no se haya desmovilizado o acogido a la Ley de Justicia y Paz, independientemente de las razones o motivos, “constituyen hechos intrascendentes e innocuos si se pretende excepcionar o inaplicar, en su caso, la regla general de exclusión de la JEP de los integrantes de grupos paramilitares” 9.

18. En suma, en el presente caso, y compartiendo los argumentos de la SDSJ, el señor FERNÁNDEZ DAGUA no ostenta la condición personal que habilite a la JEP para conocer de las conductas cometidas como integrante de un grupo paramilitar. 7 Folio 1, cuaderno original JEP 8 La Sección de Apelación ha reiterado en varios pronunciamientos que, de acuerdo con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017) y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son “los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un

acuerdo de paz con el Gobierno Nacional (…), los miembros de la Fuerza Pública (…), los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran (…), los terceros civiles (…), los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social (…) y (…) aquellos [individuos] que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente”(Auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 25-26). Ver también, Auto TP-SA 063 del 13 de noviembre de 2018, párr. 17-19; Auto TP-SA 101 del 9 de enero de 2019, párr. 21auto TP-SA y 103 del 17 de enero de 2019, párr. 28, en el que la SA se ocupaba de la solicitud de acogimiento en la JEP que elevó un ex integrante de un grupo paramilitar (combatiente), que entonces también era inviable, por no ser parte de los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR. En tal virtud, se ha considerado reiteradamente por la SA que no es viable la admisión en la JEP de las personas que se identifiquen como ex integrantes de organizaciones paramilitares pues ninguna de las categorías antes citadas los cobija. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 134 de 2019. 6

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19. Finalmente, el impugnante aduce en su recurso que la solicitud de libertad

condicionada debe ser atendida en virtud del principio de favorabilidad. Señala el señor FERNÁNDEZ DAGUA que el artículo 63 de la Ley 975 de 2005 permite a quienes fueron admitidos en el Sistema de Justicia y Paz optar por acogerse a las previsiones de la Ley 1820 de 2016, en la medida en que esta última les resultaría más favorable10.

20. El principio de favorabilidad refiere a supuestos de hecho similares regulados de manera diferente por disposiciones normativas que se suceden en el tiempo, y ordena aplicar la norma más ventajosa o sustancialmente más protectora frente a otra norma menos favorable. Por lo mismo, el mencionado principio no es aplicable cuando los supuestos de hecho regulados no son equivalentes. Ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso no procede la aplicación del principio de favorabilidad.

21. Así lo ha reconocido esta Sección en múltiples oportunidades11 al asumir, con la Corte Suprema de Justicia, que el principio de favorabilidad “presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosas para los intereses del procesado […] No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación” 12 (negrilla fuera del texto).

22. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que la favorabilidad en materia

transicional, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), “opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos”13, lo cual significa que no es dable, entre otras cuestiones, so pretexto de la favorabilidad en materia penal, afectar los derechos de las víctimas. Por ello, se exige que el juez constitucional transicional pondere entre esos dos sentidos del principio de favorabilidad, a efectos de impedir la afectación desproporcionada de las garantías de las víctimas14.

23. En el presente caso no es aplicable el principio de favorabilidad, como lo pretende el interesado. Los supuestos de hecho que regulan la Ley 975 de 20005 y la Ley 1820 de 2016, en desarrollo del Acto Legislativo 01 de 2017 son disímiles y sus consecuencias jurídicas no equiparables. Los beneficios transicionales previstas en la Ley 1820 de 2016 no son aplicables a los ex integrantes de los grupos paramilitares, sin que tal normatividad pueda serles aplicada en virtud del principio de favorabilidad penal. 10 Aun cuando el señor FERNÁNDEZ DAGUA cita en su escrito de apelación el artículo 63 del “Código de Procedimiento Penal” para argumentar la aplicación del principio de favorabilidad, lo cierto es que cuando transcribe la norma se hace referencia literal al artículo 63 de la Ley 975 de 2005. Esta norma señala que “Si con posterioridad a la promulgación de la presente ley, se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley beneficios más favorables que los establecido en esta, las personas que hayan sido sujetos del mecanismo alternativo podrán acogerse a las

condiciones que se establezcan en esas leyes posteriores”. 11 Ver Autos TP-SA 014, 057 de 2018, 063 y 079 de 2018 y 101 de 2019. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP3713-2017. Radicación 50291. Acta 182. 7 de junio de 2017. retomando lo dicho en CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868. 13 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párr. 419. 14 Ibidem, párr. 420. 7

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23. Tampoco resulta válido afirmar que el presente caso sea uno de aplicación de normas sustanciales más favorables en el tiempo respecto de un mismo ámbito de competencia. El tema examinado no se relaciona con el principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz y a sus beneficios, pues para optar por la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, es preciso ser destinatario de esa clase de justicia transicional en cualquiera de los eventos establecidos por el artículo 3º de dicho estatuto, lo cual, como ya se estableció, no es lo que acontece con la situación del señor FERNÁNDEZ DAGUA.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: Confirmar la Resolución número 2560 del 18 de diciembre de 2018, proferida

por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Por Secretaría Judicial de esta Sección, notificar esta decisión al señor Fabio FERNÁNDEZ DAGUA. Para tal efecto, se dispone comisionar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para que realice la notificación personal.

Tercero: Notificar a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la

Jurisdicción Especial para la Paz. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado Ausencia justificada 8

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SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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