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JEP - Auto TP SA 1530 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1530 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1530 de 2023

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali: 0001715-66.2023.0.00.0001 1

Asunto: Recurso de queja contra la resolución 1137 del 23 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de queja que la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción presentado contra la Resolución 1137 del 23 de marzo de 2023, proferida por un despacho de la SDSJ.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2023, la SDSJ dentro del trámite de sometimiento voluntario de la señora Enilce del Rosario LÓPEZ ROMERO, emitió la Resolución 905 de 2023, mediante la cual informó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) El Bosque que, en razón de la solicitud de sometimiento voluntario, las actuaciones de la solicitante se encontraban en las posibilidades de la suspensión especial. El Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que al ser declarados extemporáneos juntos, e improcedente el de apelación, propuso el de queja. La SA resuelve la alzada.

ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2023, mediante auto interlocutorio, el Juzgado 6 de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, concedió la suspensión de la ejecución de la pena a la señora LÓPEZ ROMERO. En consecuencia, el 3 de marzo de 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ENIILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO 20232, la directora del EPC El Bosque, registró la correspondiente orden de libertad por cuenta del proceso con radicado 2008 – 000953. No obstante, al subsistir un requerimiento adicional dentro del proceso con radicado 2016–002514, el que se

encuentra en fase de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en el que fue impuesta medida de aseguramiento, comunicó que dejaban a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la solicitante.

2. El 3 de marzo de 2023, la SDSJ5 informó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena y al EPC El Bosque de Barranquilla, que la actuación bajo el radicado 2016–00251 seguida contra la señora Enilce del Rosario LÓPEZ ROMERO, se encuentra bajo las condiciones de la suspensión especial desde el 17 de septiembre de 2018, al haber sido verificadas las condiciones para ello, por cuenta de la solicitud de sometimiento voluntario radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Esto, a la luz de lo previsto en el inciso 4 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y de lo decidido en el auto TP - SA 859 de 2021 por la SA. Vista la anterior respuesta, el citado EPC solicitó se aclarara el alcance de la suspensión, a propósito de la medida de aseguramiento atrás mencionada6.

3. Como respuesta a lo anterior, la SDSJ emitió la Resolución 905 de 6 de marzo de 20237, en la que refirió el alcance de la suspensión. Al respecto indicó: […] los órganos o servidores públicos de la justicia penal ordinaria no le podrán proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, entre ellas la

medida de aseguramiento privativa de la libertad de la procesada, con relación al proceso penal bajo el radicado número 130013107001-2016-00251, de la cual es acusada la señora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO8.

4. Luego de ser notificadas las partes de dicho proveído en la misma fecha de su emisión, la Procuraduría Delegada Tercera con funciones de intervención para la JEP, el 10 de marzo de 2023, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación9. En esencia manifestó que, contrario a lo informado por la SDSJ, en el trámite de la solicitud de acogimiento voluntario sí era posible ordenar o cumplir órdenes de captura o medidas de aseguramiento, con fundamento en el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del inciso 4 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Por lo tanto, 2 Folio 5.495. Radicado principal de sometimiento voluntario con radicado Legali 9000711-11.2018.0.00.0001. 3 El número completo del radicado es el 11001-31-07-007-2008-00095. Los hechos corresponden al homicidio cometido contra Amaury Fabián Ochoa Torres, el 12 de junio de 2000, por lo que la solicitante fue condenada por el delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir. 4 El número completo del radicado es el 130013107001-2016-00251, actuación que se encuentra en fase de acusación.

Este proceso penal corresponde a los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2001, cuando en inmediaciones del municipio

de Magangué (Bolívar), fue cegada la vida de la ciudadana Nunilia Ester Collazos Díaz. 5 Folio 5.536 y ss. Radicado principal de sometimiento voluntario con radicado Legali 9000711-11.2018.0.00.0001. 6 Ibidem. Folio 5.661. 7 Folio 24 y ss. 8 Folio 27. 9 Folio 29 y ss. 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ENIILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO solicitó fuera revocada la decisión y, en su lugar, informara al juzgado de conocimiento que “sí pueden ordenar o cumplir órdenes de captura o medidas de aseguramiento

privativas de la libertad impuestas” (Negrita del original).

5. Una vez analizado el escrito, el despacho de la Sala de Justicia profirió la Resolución 1137 de 23 de marzo de 202310, mediante la cual determinó que el recurso de reposición era extemporáneo, y el de apelación extemporáneo e improcedente.

Extemporáneos, puesto que la oportunidad para su interposición era de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de la decisión, por lo que el plazo estaba habilitado hasta el 9 de marzo y, al haber sido radicados un día después, es decir, el 10 de marzo siguiente, era claro que no se había cumplido con los límites legales para el efecto. Como argumento adicional respecto de la improcedencia, la SDSJ consideró con fundamento en la Sentencia Interpretativa 3 de 2022, que (i) la decisión no adoptó una determinación de fondo, y (ii) que no era recurrible por la naturaleza de la decisión, en tanto no tenía la entidad de causar una desmejora en la situación de LÓPEZ ROMERO. Recurso de queja

6. El 30 de marzo de 2023 el delegado de la Procuraduría interpuso y sustentó el recurso de queja contra la Resolución 1137 de 2023, dentro del término de ejecutoria11.

Frente a la presunta extemporaneidad, advirtió que la Resolución 905 de 2023 fue enviada al correo electrónico de la entidad a las 9:56 pm del 6 de marzo, por lo que se entiende notificada el día hábil siguiente. En ese orden, afirmó que el día 10 de marzo, fecha en la que se interpuso el recurso, el Ministerio Público estaba habilitado para ello.

7. De otro lado, manifestó que, a pesar de que la Resolución 905 no dispusiera en su parte resolutiva qué recursos procedían en su contra, es plausible su procedencia por tres razones, a saber: (i) la prevalencia del derecho sustancial; (ii) pese a no estar en el catálogo de decisiones recurribles y que si bien informa el alcance de la suspensión por competencia, realmente la SDSJ ordena al juzgado ordinario “no materializar una orden de captura o una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la solicitante, lo que en la práctica afecta derechos fundamentales de las víctimas y de la sociedad”; (iii) a la luz del precedente de la SA, procede el recurso de apelación cuando el control de segunda instancia deviene necesario para proteger algún fin de la Jurisdicción, en este caso, “principio de centralidad, seguridad jurídica y de condicionalidad”.

8. Reafirmó que la decisión que pretende apelar, desconoció los derechos de las víctimas y la sociedad al suspender el eventual cumplimiento de órdenes de captura o medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Con todo, solicitó el delegado se conceda la alzada contra la Resolución 905 de 2023, toda vez que se interpuso dentro 10 Folio 11 y ss. 11 La resolución fue notificada el 27 de marzo de 2023, según estado secretarial. Folio 5.714, del radicado principal de sometimiento voluntario con Legali 9000711-11.2018.0.00.0001.

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SOLICITANTE: ENIILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO del término legal, pero, además, por ser procedente acorde con una mirada integral del sistema de justicia transicional.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja formulado contra la Resolución 1137 del 23 de marzo de 2023, proferida por un despacho de la SDSJ, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 905 del 6 de marzo de 2023.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. La Sección de Apelación deberá establecer, en primer lugar, si el recurso de queja cumple con los requisitos de procedibilidad, como son (i) presentación en tiempo, (ii)

legitimidad por activa, (iii) procedencia general y (iv) sustentación. En caso afirmativo, establecerá si era procedente conceder el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la Resolución 905 del 6 de marzo de 2023, de lo contrario, evaluará si debe declarar improcedente el recurso.

IV. FUNDAMENTOS

11. El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. Recurso de queja. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión.

Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación. 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ENIILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO

12. La SA ha decantado que la procedencia del recurso de queja está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) oportunidad, exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación; (ii) legitimación, se refiere a que el recurso sea interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; (iii) procedencia general, esto es, que la queja se dirija contra una providencia que sea susceptible de este medio de impugnación; y, (iv) debida sustentación, que exige verificar que el interesado presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega

de la providencia impugnada12. Caso concreto

13. De conformidad con las pautas descritas, la SA encuentra que el recurso satisface los requisitos i, ii y iv, como se verá en su orden. - Oportunidad. En efecto, la queja fue interpuesta dentro del término legal por el delegado de la Procuraduría, pues la decisión objeto del recurso fue notificada por estado el 27 marzo de 2023, y la queja fue presentada y sustentada el 30 de marzo siguiente, es decir, dentro del término de ejecutoria que se ubica en el margen de los tres (3) días contados luego de su notificación. - Legitimación. De conformidad con los artículos 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 77 de la Ley 1957 de 2019 y 4 de la Ley 1922 de 2018, el Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente especial ante la JEP, por lo que está legitimado para actuar en los asuntos que se tramitan ante la Jurisdicción.

Además de lo anterior, el delgado también se encuentra legitimado por ser quien interpuso la apelación que fue declarada extemporánea. - Debida sustentación. En lo que respecta a las razones de hecho y de derecho que sustentan la petición dentro del término atrás referido, como se observó en los antecedentes (Supra, párr., 5) existe una carga argumentativa suficiente que soporta los motivos del disenso.

14. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de procedencia general. Como se ha dicho en anteriores asuntos13, las providencias susceptibles de apelación se encuentran descritas en el artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. Se trata de un catálogo

cerrado, pero no taxativo en tanto el recurso de alzada también procede contra las decisiones a que hace referencia el numeral 14 de esta misma disposición14, contra las que están estrechamente ligadas a aquellas que sí aparecen mencionadas en el artículo 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP SA 489 de 2020. 13 Por ejemplo, en el Auto TP - SA 1431 de 2023. 14 “El numeral 14º del artículo 13, como se dijo, amplía el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las ‘demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley’ 303. Esa última mención —’en esta ley’– no debe ser interpretada conforme a su literalidad, pues no remite únicamente a otras disposiciones de la Ley 1922 de 2018. Alude, también, a todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal en la JEP”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa Senit 3 de 2022, párr. 425. 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ENIILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO 13, y contra aquellas en las que se impone ejercer un control por parte de la segunda instancia para proteger los fines de la JEP15, pero en donde también se constate una deficiencia objetiva del ordenamiento jurídico transicional16.

15. La resolución que contesta una petición de información, en este caso de un EPC, mediante la que enumera los eventos en los que procede la suspensión de procesos de la JPO, prima facie no resuelve de fondo la situación jurídica de la solicitante ni contribuye a ello. Tampoco en ella se dispone la aplicación de la suspensión en el presente trámite. Por el contrario, atiende a la inquietud válida por parte de la dirección penitenciaria de cara a la operación del subrogado penal otorgado a la señora LÓPEZ ROMERO -suspensión de la ejecución de la pena17-, y su relación con el proceso en fase de acusación por cuenta del cual se le impuso una medida de aseguramiento (radicado

2016-00251).

16. Finalmente, quiere precisar la SA, que, contrario a lo concluido por la SDSJ, los recursos interpuestos por el Ministerio Público fueron radicados oportunamente. El artículo 106 del Código General de Proceso (CGP)18, puntualiza que toda actuación

judicial se realizará “en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles”. Como se vio, el día 6 de marzo de 202319, la Sala de Justicia emitió la Resolución 905 de 2023, y el mismo día fue comunicada por correo electrónico a las partes e intervinientes, entre ellas, al quejoso. Así, la SDSJ, sin verificar la hora de envío de la comunicación, tomó el 6 de marzo como fecha para contar los términos para la interposición de recursos, pasando por alto que el día a partir de cual debían contarse los términos, era el 7 de marzo, acorde con lo descrito por el CGP. En ese orden, el recurso fue oportunamente interpuesto.

17. Aunado a lo anterior, identifica la SA que la SDSJ también inobservó lo reglado al respecto por la Senit 3 de 2022. Esto es, que la notificación personal por medios electrónicos “se entenderá surtida dos días hábiles después de su recepción en el servidor del destinatario”20. En ese orden de cosas, también bajo las posibilidades de la sentencia interpretativa, el Ministerio Público se encontraba en término para el efecto, el que debía haberse contabilizado desde el 9 de marzo. Por lo tanto, es necesario hacer un llamado a la SDSJ para que dé aplicación a las reglas previstas en la citada sentencia interpretativa. 15 Ibídem, párr. 425, 426 y 427. 16 Senit 3. Párrafo 427. De forma concreta se aludió “Cuando hay una deficiencia objetiva en el ordenamiento, a raíz de la

cual un grupo de decisiones queda desprovisto de apelación sin razón que lo justifique y, como resultado de ese accidente en la configuración del derecho procesal de la JEP, queda comprometida su jurisdicción o competencia, los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la normativa y jurisprudencia transicional, la SA tiene la obligación de tramitar la apelación”. 17 Supra, pie de página 4. 18 Norma a la que es posible acudir vía cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 19 Folio 5.665. Radicado principal de sometimiento voluntario con radicado Legali 9000711-11.2018.0.00.0001. 20 Párrafo 69 y ss. 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: ENIILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. - DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja propuesto por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Resolución 1137 del 23 de marzo de 2023, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. - Una vez en firme el presente proveído, DEVOLVER la actuación a la SDSJ para lo de su competencia. Tercero. - ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección En situación administrativa EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada En situación administrativa Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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