JEP - Auto TP SA 1531 01 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1531 01 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000678-72.2021.0.00.0001
ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1531 de 2023
Bogotá, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado LEGALi: 0000678-72.2021.0.00.00011
Interesado: Alexander FARFÁN SUÁREZ Referencia: Resuelve impedimento formulado por magistrado de la SA La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El magistrado Arango Rivadeneira expresó su impedimento en la actuación de la referencia. Según el funcionario judicial, puede estar incurso en la causal de impedimento enunciada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable también a la administración de justicia en la JEP, a saber que el funcionario sea compañero o compañera permanente del funcionario que dictó la providencia a revisar; razón por la que solicita a los restantes integrantes de la Sección de Apelación
(SA) del Tribunal para la Paz evaluar la situación y, en dado caso, separarlo del conocimiento del presente asunto. El magistrado fundó su manifestación,
específicamente, en que (i) la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), el 11 de agosto de 2023, entre otras disposiciones, declaró como desertor armado manifiesto al señor Alexander FARFÁN SUÁREZ y en consecuencia lo excluyó de la 1 Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALi con esta radicación. 1
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 0000678-72.2021.0.00.0001
ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ JEP; (ii) la magistrada Caterina Heyck Puyana, integrante de la SR, suscribió la providencia en primera instancia; (iii) tiene una relación afectiva con la magistrada
Heyck Puyana; y (iv) próximamente será adoptada una decisión colegiada que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ella suscribió. El magistrado indicó que la interpretación restrictiva –habitualmente aplicada– de las causales de impedimento impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes en el presente caso. Sin embargo, sostuvo, hacía la manifestación de la referencia a fin de precaver cualquier situación que pudiera lesionar la credibilidad y legitimidad de la Jurisdicción.
COMPETENCIA
2. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción
(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Le corresponde, pues, a los demás integrantes de la Sección de Apelación resolver lo que haya lugar frente a la manifestación de impedimento realizada por el magistrado Arango Rivadeneira en este asunto.
PROBLEMA JURÍDICO
3. Esta Sección debe constatar si la relación de pareja anunciada por el funcionario judicial –con la magistrada que suscribió la decisión de la SR cuya impugnación debe decidir colegiadamente en segunda instancia– es una situación que puede encuadrar en la hipótesis de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley
906 de 2004.
FUNDAMENTOS
4. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano2.
5. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento3. Para prevenir
su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida6. Respecto de los jueces de la JEP aplican las mismas reglas. El Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” (artículo 42, Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020). Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019.
6. El magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que tiene una relación afectiva con la funcionaria judicial que suscribió la decisión de primera instancia que ahora, en segunda instancia, le correspondería conocer en apelación. La mencionada hipótesis legal de impedimento7, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura (i) cuando al operador
jurídico, por cuenta de un recurso vertical, le corresponde revisar la misma providencia que dictó en primera instancia8; o (ii) en el evento en que el juez participó de manera esencial, vinculante y con la trascendencia suficiente –comprometiendo su ecuanimidad y rectitud– en el proceso que nuevamente le compete conocer9. La causal de impedimento en cuestión también se extiende (iii) al cónyuge, compañero 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 3 Sentencia C-881 de 2011. 4 Ibídem. 5 Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740) 6 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 7 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP5084-2014 del 28 de agosto, radicado 44.472. 9 Como cuando “tuvo que valorar los elementos probatorios y la evidencia física que en nueva ocasión deben ser apreciados, o ya dio su concepto sobre la responsabilidad de los acusados”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, impedimento 41075 del 23 de abril de 2013. Ver también el auto del 7 de mayo de 2002, radicado 19.300, el auto del 6 de junio de 2007, radicado 27.385, y el auto del 13 de junio de 2007, radicado 27.497.
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ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ o compañera permanente y al pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que adoptó la decisión judicial que será objeto de un nuevo examen jurisdiccional. El fundamento de la extensión anotada es que la relación conyugal y familiar, se presume, detentan “la más íntima comunidad espiritual” y, por tanto, “la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos […] pued[e]n alterar la equidad y la serenidad juzgadora”10. La causal impeditiva, en lo que tiene que ver con su extensión a parientes y allegados, es objetiva, en tanto opera “sin
necesidad de que quien manifiesta el impedimento o quien recusa esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver”, y lo que en últimas hace es (a) “reconocer uno de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad”; (b) aceptar la “solidaridad íntima” “como otro de los efectos naturales de la familia” y (c) “garantizar la transparencia en la administración de justicia”11.
7. El magistrado Arango Rivadeneira reconoce que, en estricto sentido jurídico, la funcionaria judicial de la SR no es su compañera permanente. Sin embargo, manifiesta que puede estar impedido debido a la “relación afectiva” que actualmente tiene. La pregunta que surge, entonces, es si es posible considerar que la unión sentimental que informa el magistrado puede encuadrar en la hipótesis legal de impedimento invocada, a pesar de que esta última, en principio, solo se refiere a la condición específica de “compañero o compañera permanente”, pero no a cualquier “relación de pareja”12.
8. Como se ha considerado en otras oportunidades13, si bien el tipo de relación de pareja que sostiene el funcionario judicial de la SA con la magistrada que suscribió la decisión que ahora debería conocer en apelación no es, precisamente, aquella que el legislador señaló como constitutiva de impedimento, lo cierto es que las particulares condiciones de su unión sentimental corresponden a las propiedades descritas en la
ley. En otras palabras, constituyen la situación precisa en la que, para garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, el operador jurídico debe ser excluido del asunto. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2010, radicado n.º 34.115 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP7238-2014 del 26 de noviembre de 2014, radicado 45.014. 12 La SA no está llamada a definir el carácter jurídico de la relación afectiva en cuestión, así como tampoco sus implicaciones en foros distintos al de la referencia. Las consideraciones que se realizan en esta oportunidad sobre el particular alcanzan, únicamente, la eventual configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera pueden trasladarse a materias o asuntos específicos que competen a otras autoridades. 13 Ver, entre otros, los autos TP-SA 648 de 2020, TP-SA 845 de 2021 y TP-SA 1260 de 2022. 4
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9. Una valoración restringida de las causales de impedimento, como se precisó en la manifestación de impedimento que en este momento ocupa la atención de la SA, llevaría a concluir, sin mayores elucubraciones, que no hay lugar a separar al funcionario judicial del asunto de la referencia, en tanto la relación de pareja que pone de presente no posee el estatus jurídico que el legislador, en principio, exige. Sin embargo, una interpretación restringida no es sinónimo de una literal o irrazonadamente exegética. Se trata de realizar una adecuada subsunción normativa de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previa una interpretación del término “compañera permanente”, que toma en consideración la finalidad de la norma, de modo que se garantice la transparencia e imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional. Por lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira. En consecuencia, SEPARARLO del
conocimiento de la actuación. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado 5
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LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial Sección de Apelación 6
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