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JEP - Auto TP SA 1532 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1532 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1532 de 2023

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de 2023 Expediente 0000678-72.2021.0.00.0001 Interesado Alexander FARFÁN SUÁREZ1 Asunto Declaratoria de deserción armada manifiesta La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Alexander FARFÁN SUÁREZ, contra el auto SRT-SB-CH-160 de 11 de agosto de 2023 proferido por la Sección de Revisión (SR). SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander FARFÁN SUÁREZ, titular de varios beneficios transicionales, fue capturado por hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2022 y, posteriormente, designado como “miembro representante” de las disidencias autodenominadas “Estado Mayor Central de las FARC-EP” para participar en la fase preliminar de alistamiento y en la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno Nacional en el marco de un nuevo proceso de paz. Al conocer esta información, el despacho de la SR que adelantaba el trámite de supervisión y revisión de beneficios transicionales decidió recabar pruebas y citar al compareciente y a su apoderado a una audiencia que tendría por objeto verificar su situación jurídica y sus compromisos con la JEP. El día antes de la diligencia el despacho de la SR tuvo conocimiento del acta del preacuerdo celebrado entre el señor FARFÁN SUÁREZ y la Fiscalía General de la

1 Identificado con cédula de ciudadanía 86.007.030. 1 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ Nación, en el cual aquél aceptó responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso homogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con la circunstancia de agravación punitiva de haberlo cometido por pertenecer o hacer

parte de un grupo de delincuencia organizado. Con base en esta información y en los demás elementos recabados en el expediente, ese despacho declaró, en el marco de la audiencia programada, la deserción manifiesta del señor FARFÁN SUÁREZ. En el recurso de apelación se alega la configuración de una nulidad procesal consistente en no haberse corrido traslado de las pruebas antes de la adopción de la decisión.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2021 y por virtud de lo ordenado en la sentencia TP-SA Senit 2 de 2019, la SR avocó conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos por la jurisdicción ordinaria a 154 comparecientes a la JEP, entre ellos el señor FARFÁN SUÁREZ y, en consecuencia, adoptó varias determinaciones2 (f. 36-53).

2. Luego de conocer por fuentes abiertas3 que el señor FARFÁN SUÁREZ, conocido en la insurgencia como “Gafas”, se encontraría privado de la libertad por un delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y de verificar dicha información en el registro de la población privada de la libertad del INPEC, la SR profirió el auto SRT-SB-CH-144 de 26 de julio de 2023, por el cual comisionó a la UIA para que: (i) informara de los procesos adelantados en contra del compareciente por hechos posteriores al 1° de diciembre de 2016, en especial aquél

por el que estaba privado de la libertad, y (ii) obtuviera copia íntegra de los mismos, incluidos los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía 2 Entre ellas, solicitó a la UIA que verificara si contra dichos comparecientes se habían adelantado indagaciones o investigaciones por hechos delictivos posteriores al 1° de diciembre de 2016. En respuesta a dicho requerimiento, el 18 de febrero de 2022 la UIA informó que para ese momento no se conocía de ninguna investigación en contra del señor FARFÁN SUÁREZ (f. 165-197). Posteriormente, en auto de 23 de marzo de 2022, la SR aclaró que este compareciente había suscrito dos actas de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por lo que fue necesario dejar sin efectos la correspondiente al número 102564, estando vigente la 103244 (f. 233-238). Asimismo, el 2 de agosto de 2022, la SR solicitó a la Secretaría Ejecutiva informar si el señor FARFÁN SUÁREZ había suscrito régimen de condicionalidad, o diligenciado el formulario F1, que diera cuenta de sus compromisos frente al Sistema Integral de Paz (SIP) (f. 273-274), frente a lo cual se respondió que, a la fecha de la consulta –19 de septiembre de 2022–, no se tenía evidencia de ello (f. 282-283). 3 https://www.semana.com/politica/articulo/a-pesar-de-haber-seguido-delinquiendo-alias-gafas-seranegociadorde-las-disidencias-de-ivan-mordisco-gobierno-petro-facilitara-su-liberacion/202330/. 2

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INTERESADO: ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ General de la Nación. Por último, requirió a la Secretaría Ejecutiva –SE– para que informara las razones por las cuales no se registró la información referida a la captura del señor FARFÁN SUÁREZ en el Visor de Inventario de Beneficios, con miras a que el despacho tuviera conocimiento de la situación4 (f. 343-345).

3. Teniendo en cuenta la información conocida respecto a que el Presidente de la República reconoció al señor FARFÁN SUÁREZ como vocero, “miembro

representante” de las disidencias autodenominadas “Estado Mayor Central de las FARC-EP”, para diálogos de paz con el Gobierno Nacional, la SR, mediante auto SRT-SB-CH-149 de 1° de agosto de 2023, solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) precisar si dicha designación “se realizó con ocasión a su pertenencia a esa organización, o si se efectuó al margen de esa condición”. Asimismo, y en consideración a lo dispuesto por el Presidente de la República sobre la suspensión de órdenes de captura, le pidió informar sobre la ubicación actual y de contacto del compareciente, así como sobre los procesos penales respecto de los cuales se dispuso dicha suspensión y la respuesta obtenida por parte de las autoridades5 (f. 351-353). 4 Una vez el expediente en sede de apelación, la SE respondió dicho requerimiento mediante oficio de 4 de septiembre de 2023 (f. 1254-1260). En ese oficio explicó que en el aplicativo de Registro de Comparecientes sólo aparecía, en el módulo de condenas, una orden de captura de 2 de julio de 2008, con fecha de ingreso el 29 de marzo de 2011 y salida el 4 de agosto de 2017, e insistió en que, de conformidad con la orden librada sobre el particular en la sentencia TP-SA Senit 2 de 2019, sólo registra datos de privación de libertad por hechos respecto de los cuales las personas han recibido beneficios transicionales, esto es, por delitos cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. “No obstante, con el fin de realizar una actuación administrativa de estos

registros, la Subsecretaría Ejecutiva de la JEP, mediante oficio de 19 de agosto de 2023, solicitó al INPEC una relación de datos de privación de la libertad de las personas que aparecen en la base de datos del Registro de Comparecientes, sin que lo anterior desplace en forma alguna a la labor de recaudo de esta información que realicen los despachos judiciales de la JEP”, de modo que una vez se remita la información, se incorporará en la base de datos. 5 La SR requirió a la OACP para que le diera cumplimiento a lo ordenado mediante los autos SRT-SB-CH-151 de 3 de agosto de 2023 (f. 368-369) y SRT-SB-CH-155 del 8 de agosto de 2023. El 3 de agosto, mediante auto SRT-SB-CH-150 de 2023, la SR también solicitó a los juzgados penales de conocimiento y de ejecución a cargo de actuaciones en contra del compareciente la remisión de las sentencias condenatorias que pesan en su contra y solicitó a la SE la actualización del Visor de Inventario de Beneficios con dichas providencias (f. 359-362). Remitido el asunto a la SA, la SE informó que en el visor de Inventario de Beneficios al compareciente le figuran 6 sentencias condenatorias, pero el único documento asociado es el auto interlocutorio 0717 de 4 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado 13 de EEPMS, pese a haberse consultado varias fuentes externas e internas. Por lo que se solicitó al despacho que “una vez cuente con la información y piezas procesales solicitadas, sean remitidas para su incorporación”. Adicionalmente precisó que el Registro de Comparecientes puede

alimentarse y actualizarse con la información que le suministren Salas y Secciones, razón por la cual es indispensable que estas remitan las piezas jurídico-procesales y demás tipos de registros que puedan contribuir en esa tarea. Por último, señaló que la SE no cuenta con acceso a Legali “debido a la reserva y protección de la información que contiene sobre quienes comparecen a la Jurisdicción. Por tal razón, gran cantidad de la información que reposa en dicha herramienta actualmente no se visualiza en el aplicativo del Registro de Comparecientes”. En consecuencia, concluyó que procedería a la incorporación de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor FARFÁN SUÁREZ “una vez sean allegadas al Registro de Comparecientes” (f. 13121319). Finalmente, en cuanto al recaudo probatorio se refiere, en el auto SRT-SB-CH-159 de 9 de agosto de 2023, la SR requirió a la Fiscalía Séptima Especializada de Buenaventura y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para que remitieran copia de las principales actuaciones adelantadas por los hechos de 11 de diciembre de 2022 en las investigaciones tramitadas bajo los radicados 761096000163202201335 y 7610960000002023-00021 (f. 490-491). 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ

4. El 3 de agosto siguiente, la Procuraduría General de la Nación solicitó que, en ejercicio de la función de revisión y supervisión de beneficios provisionales, previa la corroboración de la identidad del señor FARFÁN SUÁREZ como integrante de las disidencias autodenominadas “Estado Mayor Central de las FARC-EP”, se procediera a excluirlo de la JEP, sin agotar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en aplicación de los precedentes de la SA sobre el tema (f. 363-366).

5. Mediante auto SRT-SB-CH-154 de 4 de agosto de 2023, se citó al señor FARFÁN SUÁREZ “a comparecer ante el despacho de la Sección de Revisión (…) a audiencia para verificar su situación jurídica y sus compromisos con esta Jurisdicción, dentro del presente

trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el día once (11) de agosto de 2023”6. La decisión se adoptó previa consideración de “su designación como vocero de las disidencias del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP y, por ende, de una posible relación con dicho grupo armado que es preciso aclarar”, así como de la necesidad de garantizar que se cumplan los fines del SIP. La SR concluyó que, antes de responder a lo solicitado por el Ministerio Público, resultaba imperativo llamar al compareciente a audiencia ante el despacho, dada la gravedad de los delitos por los cuales obtuvo beneficios transicionales y el posible rearme que estaría siendo investigado por la justicia ordinaria7,8 (f. 380-385). El despacho de la SR recibió la información referida a la nueva investigación adelantada en contra del compareciente los días 9 y 10 de agosto de 2023, la cual se cargó al expediente Legali en esta última fecha. La decisión recurrida y el recurso

6. En la audiencia del 11 de agosto de 2023 la magistrada de la SR se refirió al memorial remitido por el señor FARFÁN SUÁREZ en el que se excusaba de asistir 6 En la providencia se precisó que a la audiencia el compareciente debía “asistir acompañado de su apoderado judicial”. También se solicitó reiterar a la UIA el cumplimiento del auto de 26 de julio en el cual se le ordenó recabar información sobre investigaciones o procesos penales adelantados por hechos posteriores al 1° de diciembre de 2016. 7 En la providencia se insistió en que la OACP aún no había contestado los requerimientos realizados pero que,

en todo caso, se sabía que el compareciente permanecía privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota, por lo que dio la orden al INPEC para que lo trasladara a efectos de asistir a la audiencia. Luego, en auto SRT-SB-CH-155 de 8 de agosto de 2023, la SR requirió de manera urgente al INPEC para que llevara a cabo la remisión del interno a la audiencia citada el 11 de agosto “toda vez que no se trata de un asunto ordinario, sino excepcional y urgente, relacionado con el deber de indagar sobre la relación del señor FARFÁN SUÁREZ con el autodenominado grupo Estado Mayor Central de las FARC-EP, del cual fue reconocido como vocero por el Presidente de la República” (f. 1091-1092). 8 Esta providencia fue notificada personalmente al apoderado del compareciente, el abogado Álvaro Benítez Rondón, mediante oficio remitido por correo electrónico junto con copia digital de la providencia (f. 393-394). 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ por temas de salud9; explicó los antecedentes de la diligencia, en particular, la información recabada en torno al incumplimiento del compareciente y precisó: Teniendo en cuenta la decisión del señor Farfán de no asistir a esta diligencia en la que se buscaba escucharlo, sumada a la información que ha recibido el Despacho el día de hoy por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción relacionada con la inspección judicial practicada al proceso penal en Buenaventura que adelanta la justicia ordinaria procedo a informar la siguiente decisión frente a la cual procede el recurso de apelación. Quiero explicar que el día de hoy recibió el Despacho una información que estaba pendiente. Hubiéramos querido escuchar de viva voz al señor Farfán, lamentamos la situación que padece de salud, sin embargo, teniendo en cuenta la decisión que llegó el día de hoy por parte de la Unidad de Investigación y Acusación y toda la información que hemos recaudado, a pesar de que, repito, habría sido importante escuchar de viva voz al señor Farfán, encontramos que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación,

no es del caso diferir la decisión y por ende, el despacho en el tiempo que tomó la ausencia del señor Farfán finiquitamos una decisión, proyectamos una decisión que es la siguiente y que me permito comunicar por estrados el día de hoy a usted apoderado del señor Farfán y a todos los presentes (…) (f. 834-851) 6.1. La decisión proferida por el despacho ponente de la SR fue el auto SRT-SB-CH160, mediante el cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR al señor Alexander Farfán Suárez, identificado con la cédula n.° 86.007.030, como desertor armado manifiesto al proceso de paz, lo cual priva a la JEP de jurisdicción y competencia para tramitar, mantener y conceder cualquier beneficio de justicia transicional y, en consecuencia, excluirlo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 0717 del 4 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y el beneficio de libertad condicionada dentro de los seis procesos con sentencia condenatoria adelantados en su contra.

TERCERO: DECLARAR que el señor Alexander Farfán Suárez ha perdido la totalidad de tratamientos otorgados por las autoridades judiciales y administrativas – ordinarias y transicionales – en desarrollo del Acuerdo Final para la Paz, así como la posibilidad de acceder a los mismos. En consecuencia, se dispone la reversión y remisión inmediata a la

justicia ordinaria de la competencia y jurisdicción para conocer de todas las conductas cometidas, presunta o probadamente, por el señor Alexander Farfán Suárez y se ordenará a la Secretaría Judicial General que les comunique a todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes, identifiquen todas las actuaciones contra el señor Alexander Farfán Suárez, con el fin de que, vencido ese plazo, den por finalizados los procedimientos de justicia transicional y 9 En memorial del mismo 11 de agosto de 2023, el compareciente manifestó “desistir de hacer presencia en la diligencia programada” por complicaciones de salud (f. 832), de las cuales anexó un certificado médico (f. 833). 5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ dispongan el envío a los órganos competentes de la justicia ordinaria de todas las diligencias correspondientes.10 6.2. Luego de reiterar la jurisprudencia de la SA relativa a la deserción armada manifiesta, la SR señaló que esta debía ser declarada “de forma urgente y, en tal virtud, debe resolverse de plano mediante auto de ponente, dada la celeridad que debe impartirse a la actuación, la que, como ha señalado la SA; parte del reconocimiento de una pérdida de competencia que es de bulto”, sin perjuicio de la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia y después de considerar que: (i) en la medida en que el señor FARFÁN SUÁREZ no ha sido señalado judicialmente como máximo responsable en la SRVR –circunstancia que esta última habría alegado como fundamento de su imposibilidad para asumir lo relativo al incumplimiento al régimen de condicionalidad endilgado al compareciente–, y (ii) que estaba acreditada la deserción armada manifiesta, bien podía declararla por decisión de ponente, como procede respecto de las decisiones de rechazo por falta de competencia de la JEP. 6.3. La SR concluyó que la información recabada durante el trámite dejaba ver que el compareciente era “un desertor manifiesto del proceso de paz, en tanto es integrante de la organización armada al margen de la ley que se autodenomina Éstado Mayor Central de

las FARC-EP”, notoriedad que se deriva de la resolución 212 de 24 de julio de 2023, por la cual el Presidente de la República “lo reconoció como miembro representante de esa organización armada”. Indicó que, aunque de acuerdo con lo finalmente comunicado por la OACP11, dicha dependencia no podía certificar la pertenencia del señor FARFÁN SUÁREZ a las disidencias autodenominadas “Estado Mayor Central de las FARC-EP”, cualquier duda sobre el particular se despejaba por las circunstancias de su captura –junto con otros miembros del GAO– y por el hecho de que él mismo suscribió un preacuerdo en el cual aceptó responsabilidad por los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación, 10 Adicionalmente dispuso “CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, en adición a las comunicaciones que debe realizar conforme a lo señalado en la Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022, comunique el contenido de la presente providencia a (i) todas las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) al Presidente de la República; (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; (iv) al Fiscal General de la Nación; (v) a la Procuradora General de la Nación; (vi) al Defensor del Pueblo; (vii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (viii) a la Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de las Naciones Unidas; y (ix) a la Agencia Colombiana para la Reincorporación y Normalización. (…) SEXTO: La presente decisión se

notifica a los presentes por estrados, informando que contra esta procede el recurso de apelación que deberá interponerse de manera verbal inmediatamente y podrá sustentarse de manera inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”. En respuesta a la comunicación, el 17 de agosto de 2023 la Agencia Nacional para la Reincorporación indicó que el interesado no aparece registrado como parte de la población objeto de su atención (f. 1069-1075). 11 La OACP respondió los requerimientos del despacho mediante oficio de 4 de agosto de 2023, no obstante, el mismo no se cargó al expediente Legali, sino hasta el 10 de agosto de 2023 (f. 501-546). 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ incluyendo circunstancias de agravación punitiva consistentes en haber ejecutado la conducta “cuando pertenecía o hacía parte de un grupo de delincuencia organizada” 12.

7. También en el marco de la audiencia, el apoderado del compareciente interpuso recurso de apelación con el fin de que se declarara la nulidad de la diligencia13. Se declaró sorprendido por la decisión en cuanto la convocatoria fue simplemente para verificar la situación jurídica del señor FARFÁN SUÁREZ. Insistió en que debe dársele traslado de las pruebas enlistadas para tener la posibilidad de contradecirlas y en que la decisión adoptada fue apresurada por cuanto “ser designado gestor de paz por la disidencia no quiere decir que el compareciente pertenezca a las disidencias, la misma Oficina del Alto Comisionado de Paz, tal como lo ha comunicado la H. Magistrada, no puede afirmar ni negar que el señor Farfán hace parte de las disidencias de las FARC, del Estado Mayor de las FARC”. A su juicio, la aceptación de cargos sobre los hechos del 11 de diciembre de 2022 tampoco implica admitir la pertenencia a dichas disidencias y los informes de la Armada Nacional no pueden tenerse como pruebas de ese hecho. Señaló que la comunicación del compareciente sobre su estado de salud muestra, en el fondo, su disposición para asistir a la audiencia, por lo que debe garantizarse que conozca los medios de prueba

obrantes en su contra para que pueda pronunciarse sobre el particular (f. 850-851). Frente al recurso, la magistrada que presidió la audiencia señaló que el mismo se remitiría a la SA y que, de todas maneras, el apoderado tenía acceso al expediente para consultar todo el recaudo informativo recopilado por el despacho14 (f. 851). 7.1. En la sustentación, presentada en término el 18 de agosto de 202315, el apoderado del compareciente indicó que, aunque la normativa transicional no regula la figura de la nulidad, la misma es aplicable en la JEP por virtud de la remisión consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y que, en este caso, se configura la causal de violación al debido proceso. Ello por cuanto la citación a la audiencia fue para “verificar su situación jurídica y sus compromisos con esta jurisdicción, dentro del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales” y, sin embargo, aprovechando la demora por la espera infructuosa del compareciente, el 12 El señor Alexander Farfán Suárez, fue notificado personalmente de la decisión el 15 de agosto de 2023, en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad. En la misma fecha (15 de agosto de 2023) se notificó a las víctimas mediante la fijación de estado n.° 37, el cual se publicó en la página web de esta Jurisdicción (f. 930-932). 13 Antes, se le concedió la palabra al agente del Ministerio Público quien se mostró de acuerdo con la decisión (f. 849).

14 La contraseña para acceder al expediente Legali fue remitida al compareciente y su apoderado mediante comunicaciones de 14 de agosto de 2023 (f. 859-864). 15 El término de traslado al recurrente corrió entre el 15 y el 22 de agosto (f. 1119) y el escrito de sustentación se presentó el 18 de agosto (f. 1045-1056). En el escrito señaló expresamente que sustentaba “nulidad por vía del recurso de apelación interpuesto en audiencia pública de 11 de agosto de 2023”. 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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INTERESADO: ALEXANDER FARFÁN SUÁREZ

despacho de la SR proyectó el auto de exclusión de la JEP con sustento en que esa misma mañana conoció un medio de convicción que hacía innecesario diferir la decisión. Criticó el hecho de que el despacho haya tenido tiempo para proyectar el auto apelado, pero no para comunicarle el cambio de objeto de la audiencia, ni para poner a su disposición los medios probatorios recabados, con lo cual no solo se le sorprendió con la decisión, sino que no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre ella; circunstancias ambas que van en contravía de la garantía del derecho a la defensa y la lealtad y las garantías procesales. La nulidad por violación al debido proceso se concreta así en la vulneración del derecho a la contradicción y a la defensa técnica. Además, insistió en que el proceso dialógico está concebido para que no se presenten irregularidades como la señalada. 7.2. En relación con los requisitos de la nulidad señaló que se cumplía la taxatividad por configurarse una violación al debido proceso (art. 9 de la Ley 600) y al derecho a la defensa (306.3 de la Ley 600 y 457 de la Ley 906), así como los demás principios que la rigen. En punto de la subsidiariedad indicó que las irregularidades “impidieron sustentar la impugnación de la decisión adoptada y notificada en audiencia pública y es precisamente por vía de apelación que ha solicitado [que] se decrete la nulidad de dicha actuación”. Y, sobre la trascendencia, señaló que se cumple porque la decisión tomada hace tránsito a cosa juzgada pese a que con ella

se violan derechos y garantías procesales.

8. Dentro del término de traslado a los no recurrentes16 el Ministerio Público insistió en el concepto presentado el 3 de agosto de 2023. Refirió que la decisión apelada bien podía ser adoptada por ponente, en tanto se garantizaba la posibilidad de recurrirla, y señaló que no había lugar a declarar la nulidad solicitada porque si bien era cierto que la audiencia tenía por finalidad escuchar al compareciente, dado lo indiscutible de los medios de convicción allegados sobre la deserción armada manifiesta, lo dicho por aquél “no variaría en nada la decisión tomada”, ni era “un requisito previo para la resolución finalmente adoptada”. Indicó que en este caso bastaba con corroborar la identidad del compareciente para excluirlo del Sistema y que, sin embargo, redundando en garantías, el despacho de la SR recolectó pruebas de la deserción. En consecuencia, solicitó confirmar en su integridad la decisión adoptada y negar la nulidad solicitada (f. 1213-1216). 16 Corrió entre el 24 y el 30 de agosto (f. 1120) y el escrito se presentó el 24 (f. 1212-1216)

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INTERESADO: ALEXANDER FA

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