JEP - Auto TP SA 1533 01 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1533 01 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1533 de 2023
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 9001985-10.2018.0.00.0001
Comparecientes: Martín VÁSQUEZ CAMACHO, José Ignacio CARDONA PATIÑO Referencia: Apelación decisión que decide sobre beneficio de amnistía Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por una víctima acreditada, contra la resolución SAI-SUBA-AOID-015-2023 de 22 de junio de 2023, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual concedió a los comparecientes el beneficio definitivo de amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Martín VÁSQUEZ CAMACHO y José Ignacio CARDONA PATIÑO, miembros acreditados de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz –OACP–, fueron condenados en el expediente 2005-00096, como coautores de las conductas de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado a la pena principal de prisión de 18 años. Lo anterior por su participación en la retención del mayordomo –y sus familiares— de una finca en Prado, Tolima, con el objeto de hurtar unas reses de ganado, delito que fue atribuido al Frente 25 de las FARC-EP. El
asunto fue remitido a la JEP por competencia por parte del juez de ejecución de penas. La SAI agotó el trámite de rigor y concedió la amnistía respecto de todas estas conductas dado que consideró que no revestían la gravedad suficiente para considerarlas un crimen de guerra. El dueño del predio afectado concurrió al trámite transicional y se opuso al procedimiento de amnistía. Alegó que se trataba de hechos no susceptibles de dicho beneficio y puso de presente que los comparecientes se encontraban OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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COMPARECIENTES: MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO comprometidos por otros hechos de magnitud considerable frente a lo cual no hicieron los aportes de verdad necesarios para que se les aplicaran tratamientos especiales.
ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué envió por competencia a la JEP el expediente 2005-00096 relativo al señor José Ignacio CARDONA PATIÑO, en el marco del cual se le procesó por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado (f. 1, c. único1).
2. A través de la resolución SAI-AAOI-ASM-018-2018 de 19 de septiembre de 2018 la SAI avocó conocimiento del asunto del señor CARDONA PATIÑO y dispuso ampliar información, así: i) ofició a la OACP para conocer la posible acreditación del interesado; ii) requirió al juzgado penal ordinario para que remitiera las piezas procesales correspondientes y al J1EPMS de Neiva para que allegara el expediente del caso 201200071 en el que también fue condenado el referido por el delito de rebelión2; iii) ofició a la UIA, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República para que dieran cuenta de la situación jurídica de CARDONA PATIÑO en el marco de sus competencias. Mediante providencia SAI-AOI-T-ASM-0462019 de 28 de junio de 2019 la SAI comisionó a la UIA para que entrevistara al
compareciente y para que identificara a las víctimas dentro del proceso 2005-00096 para recibir también sus respectivas declaraciones. En esta misma providencia ordenó a la UIA y al GRAI que presentaran un informe sobre la estructura, modus operandi, alcance del Frente 25; y un informe de contexto, respectivamente (f. 3-16, c. único). 2.1. El 12 de diciembre de 2019, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-193-2019 la SAI avocó conocimiento del caso del señor Martín VÁSQUEZ CAMACHO, coautor de los mismos delitos sancionados en el proceso 2005-00096. Para el efecto ordenó ampliar información y ofició a las entidades correspondientes en aras de determinar su situación jurídica. Entre ellas, ofició a un juzgado de ejecución de penas de Tunja encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta (f. 762-775, c. único). 1 Visible a rad. LEGALi n.° 90019851020180000001. 2 Frente a este asunto, el juzgado de conocimiento que conoció del proceso 2012-00071 informó a la SAI que se había decretado libertad definitiva a favor de VÁSQUEZ CAMACHO por pena cumplida (f. 390, 7603, c. único). 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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COMPARECIENTES: MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO
JOSÉ IGNACIO C ARDONA PATIÑO
3. En cumplimiento de lo ordenado por la SA en auto TP-SA 1130 de 20223, la SAI dispuso la vinculación de las víctimas4 de los hechos y conductas sancionadas en el proceso 2005-00096. Por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-583-2022 de 21 de noviembre de 2022 reconoció como víctimas directas a dos personas5 afectadas por los referidos acontecimientos, quienes comparecieron y manifestaron su interés6 de hacer parte del trámite transicional.
4. El 7 de febrero de 2023, el Ministerio Público se pronunció respecto del trámite transicional y de los aportes de verdad de los comparecientes7 en el sentido de advertir
que estaban dados los elementos necesarios para dar por concluido el trámite de amnistía e insistió en las aseveraciones presentadas en un memorial previo –con fecha de 27 de julio de 20218–. En particular insistió en que para amnistiar el secuestro debía ser recalificado conforme al delito de hurto de ganado como principal punible. Ese mismo día, la abogada adscrita al SAAD, dispuesta para representar a las víctimas acreditadas que concurrieron al trámite, se pronunció en torno al procedimiento de 3 En esta decisión la SA declaró la nulidad de todo lo actuado respecto de una primera decisión de amnistía y se ordenó a la SAI que ubicara y notificara a todas y cada una de las víctimas concernientes al presente asunto a efectos de satisfacer su derechos e intereses de concurrir al trámite transicional. 4 A través de resolución SAI-AOI-T-ASM-435-2022 de 1 de septiembre de 2022. En esta providencia se identificó a Lázaro Álvarez Ortiz, Benjamín Álvarez, Lastenia Castro –afectadas por el secuestro—; Luís Carlos Hoyos Morales, Alba Ruth Quimbayo de Hoyos, Horacio Ortiz –víctima de hurto—; y Hernando González –presunta víctima, vecino de los antes mencionados— (f. 7455, c. único). 5 Se trata de Luís Carlos Hoyos y Alba Ruth Quimbayo de Hoyos. 6 En el informe de la UIA de 21 de octubre de 2022 se advirtió respecto de las víctimas Lázaro Álvarez Ortiz, Benjamín Álvarez, Lastenia Castro y Jairo Álvarez Castro que: “la UIA se contactó con Gloria Milena
Álvarez Castro (hija de Lázaro Álvarez Ortiz). La señora Gloria Milena informó que sus padres Lázaro Álvarez y Lastenia Castro, así como su hermano Benjamín Álvarez decidieron no participar ante la JEP como intervinientes especiales”. En relación con Horacio Ortiz: “a través del señor Luis Carlos Hoyos se conoció que el señor Horacio Ortiz habría fallecido. No se cuenta con sus datos de contacto o ubicación. La UIA afirmó que es necesario contar con el cupo numérico de la cédula de ciudadanía para hacer las verificaciones del caso”. Finalmente, en relación con Hernando González, “el señor [Luís] Carlos Hoyos manifestó desconocer sus datos de ubicación o contacto” (f. 7457-7464, c. único). En tal sentido, la SAI ordenó el emplazamiento de los señores a los señores Hernando González y Horacio Ortiz. Este se realizó el 27 de noviembre de 2022 a través de El Espectador (f. 7479-7481, c. único). Pese a lo anterior, los señores Hernando González y Horacio Ortiz no pudieron ser ubicados. Por esta razón, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-038-2023 de 27 de enero de 2023 –en la que se dispuso a adelantar el proceso dialógico— se ordenó que la representación de aquellos afectados no vinculados al proceso estuviera a cargo del Ministerio Público. 7 Los comparecientes rindieron entrevista –declaración inicial y ampliación– y presentaron formatos F1 –documento inicial y ampliación– por separado, visibles en el caso de CARDONA a folios 757, 5985, 5728,
6016, c. único; y en el de VÁSQUEZ CAMACHO a piezas documentales 2699, 5984, 5895, 6028, c. único. 8 El 27 de julio de 2021, el MP señaló que i) los interesados en el formulario F1 no especificaron los trabajos y obras con contenido reparador; ii) la JEP debió solicitar más información acerca de homicidios y reclutamiento que fuera de conocimiento del señor VÁSQUEZ CAMACHO, y del transporte y suministro a guerrilleros que conociera el señor CARDONA PATIÑO. También resaltó que, debido a la condena por secuestro en contra de los comparecientes, el caso debía remitirse a la SRVR, pues se trataba de una privación de la libertad atentatoria del DIH, y debía valorarse la posibilidad de permitir a los comparecientes llamar a versión a las víctimas en tanto ellos señalaban que no secuestraron a los campesinos que estaban en la finca del señor Hoyos (f. 6103-6106, c. único). OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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COMPARECIENTES: MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO amnistía. Al respecto aclaró que, según la comunicación que estableció con los afectados, las víctimas exigen de los señores VÁSQUEZ CAMACHO y CARDONA PATIÑO una “reparación económica que sea proporcional a la afectación del patrimonio económico del que” fueron objeto. Según el memorial, las víctimas decidieron no aceptar la representación ni otorgar poder para actuar una vez ella les aclaró las limitaciones en reparación en la JEP, por lo que la profesional del derecho, a la luz del principio de voluntariedad, se abstuvo de presentar observaciones sustanciales sobre los hechos y la aplicación de la amnistía. Mediante resolución SAI-AOI-C-ASM-002 de 16 de febrero de 2023 se declaró cerrado el trámite de amnistía. El Ministerio Público presentó alegatos finales en relación con la terminación del procedimiento transicional9. Los demás sujetos procesales guardaron silencio (f. 6165, 7506-7509, 7512-7515, 7529, c. único).
5. El 22 de junio de 2023, la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto profirió la resolución SAI-SUBA-AOI-D-015-2023, mediante la cual se pronunció de fondo sobre la amnistía de Martín VÁSQUEZ CAMACHO y José Ignacio CARDONA PATIÑO. En la parte resolutiva se contempló, entre otras determinaciones, lo siguiente (f. 7572-7616, c. único): PRIMERO. CONCEDER el beneficio de amnistía a los señores JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO, identificado con c.c. […] y MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO, identificado con c.c. […], por las conductas de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, por las cuales fueron condenados dentro del radicado de justicia ordinaria
73001310700220050009600. SEGUNDO. SUSCRIBIR el Régimen de Condicionalidad en audiencia que será dirigida por la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla. La fecha y la hora de la diligencia se determinará en otra resolución una vez se determinen os aspectos técnicos. […]. 5.1. Como fundamento de lo anterior, luego de referir la naturaleza del beneficio de amnistía como instrumento para la consecución de una paz estable y duradera; y la necesidad del cabal cumplimiento de los ámbitos de aplicación requeridos, la SAI advirtió que los comparecientes cumplían con los factores temporal, personal y material. En lo relativo a este último, la Sala consideró que, además de existir clara conexión entre los hechos y el CANI, era posible amnistiar las conductas de secuestro 9 En el que señaló que según las evidencias recabadas era claro que los delitos cometidos por los
comparecientes fueron ordenados por las FARC-EP y que el hurto del ganado se orientó a favorecer los intereses de la guerrilla. Sin embargo, advirtió que la conducta de secuestro no era susceptible del beneficio de amnistía en los términos del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y que según el macrocaso 01 el secuestro es catalogado como crimen de guerra y lesa humanidad por lo cual lo procedente era que se recalificara la conducta a efectos de que pudiera ser aplicado el tratamiento definitivo. 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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COMPARECIENTES: MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO JOSÉ IGNACIO C ARDONA PATIÑO simple agravado y de hurto calificado por las que fueron condenados VÁSQUEZ CAMACHO y CARDONA PATIÑO. 5.2. La SAI señaló en relación con el delito de secuestro que no se encontraba excluida de la amnistía comoquiera que: i) no se produjo violencia ni vejámenes desproporcionados más allá de la intimidación con armas de fuego acaecida durante la retención de las personas de la finca de la cual se hurtó el ganado –principal motivo para el despliegue del acto criminal–; ii) el agravante del secuestro correspondió al hecho de que se obtuvo una utilidad o provecho con la retención ilegal, cual fue, el hurto del ganado; iii) con base en el auto TP-SA 1282 de 2022 de la SA se resaltó que “algunas acciones de secuestro no son amnistiables” para señalar que otras sí podían serlo cuando no calificaban como una toma de rehenes o una grave privación de libertad conforme al DPI y el DIH. En adición a esto, la Sala consideró que el referido punible era una conducta conexa con la rebelión comoquiera que “el hurto de ganado […], junto con la restricción a la movilidad de los trabajadores (como conducta accesoria a la primera), tenía como fin último financiar y de este modo apoyar la causa rebelde de las FARC-EP”. 5.3. Como parte del régimen de condicionalidad –RC–, la SAI estableció que los comparecientes debían suscribirse a las siguientes obligaciones: i) informar todo cambio
de residencia a la JEP; ii) no salir del país sin previa autorización de la JEP; iii) garantizar la dejación de armas y no reincidir en delitos dolosos; iv) participar en la reparación de víctimas; v) aportar verdad ante la CEV, la UBPD y la JEP cuando sea requerido; vi) comparecer a la JEP para aportar a los trámites judiciales correspondientes.
6. Contra la anterior providencia, el 14 de julio de 2023 y dentro del término legal10, el señor Luis Carlos Hoyos, víctima acreditada en el trámite definitivo, promovió recurso de apelación con el objeto de que se revocara el otorgamiento de la amnistía.
Señaló que ninguno de los comparecientes beneficiados hizo aportes a la verdad suficientes. Para ello refirió ocho episodios –diferentes a los hechos del presente asunto—11, frente a los cuales los comparecientes no habrían aportado verdad. En este 10 La decisión fue notificada a la víctima acreditada mediante correo electrónico el 7 de julio de 2023 (f. 7632-7633, 7634-7635, c. único); en dicho memorial la SJ-SAI refirió que en virtud de lo señalado en la SENIT 03 de 2022, el medio impugnatorio podía ser interpuesto entre el 12 y 14 del mismo mes y año. 11 Estos son: i) “secuestro extorsivo y posterior homicidio del señor Jorge Enrique Angarita Montealegre, ocurrido el miércoles 16 de enero de 2002, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, a la altura de la finca el oval, en la
vereda Peñón Alto del municipio de Prado. La familia del ganadero secuestrado pagó el rescate, a pesar de que ellos los guerrilleros, ya lo habían asesinado en cautiverio”; ii) “secuestro extorsivo del señor Lothar Hintze, ocurrido el 16 de marzo de 2001 en la represa de Prado, Tolima”; iii) “homicidio de Rodolfo Bazurto González, quien se desempeñaba como promotor de acción comunal del municipio de Prado y había sido concejal de la misma Localidad, asesinado por guerrilleros del frente 25 de las FARC-EP en la vereda Montoso del municipio de Prado”; iv) “homicidio múltiple de integrantes de la familia Nieto, ocurrido en la zona rural de la Cordillera de Prado”; v) “homicidio de Manuel Cubillos Ayala, Inspector de Policía en la vereda Montoso, zona de cordillera del municipio OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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COMPARECIENTES: MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO sentido resaltó que, así como estos ocho casos, “hay muchos más, donde [sic] las víctimas siempre hemos esperado que personajes siniestros y oscuros [sic] como los dos candidatos a ser amnistiados por ustedes contribuyan con verdad” más allá de los crímenes que ya habían sido condenados por la JPO. Reprochó que el señor VÁSQUEZ CAMACHO haya referido en el trámite transicional que el apelante tenía nexos con el paramilitarismo y que era responsable de homicidios en la región sin aportar nombres ni las circunstancias concretas de su señalamiento. Manifestó su desacuerdo con que se considerara como conexo con el delito político el punible de secuestro por el que fueron condenados los amnistiados. Lo anterior dado que, en su sentir, un crimen como el secuestro “en cualquiera de sus modalidades” no debe ser objeto del tratamiento especial, y mucho menos en relación con “masacres” ocurridas en el municipio de Prado a manos de las FARC-EP, respecto de las cuales los comparecientes no aportaron verdad (f. 7639-7647,
c. único).
7. Mediante escrito de 28 de julio de 2023, el MP se pronunció sobre el recurso de apelación promovido por la víctima. Considera que se debe revocar la decisión impugnada. Lo anterior comoquiera que la SAI debió, antes que nada, recalificar las conductas a la luz del ordenamiento transicional y no simplemente amnistiar el secuestro pues esto implicaba una decisión regresiva para las víctimas y el SIVJRNR. El MP concuerda con la SAI en que el punible no revestía una gravedad de aquella propia de un crimen internacional dado que en este caso la JPO agravó la conducta por razón del hurto de ganado y en realidad la privación de libertad de las víctimas era subsidiaria al objetivo principal: materializar el robo de los semovientes. En tal sentido, la SAI debía recalificar las conductas para que no resultara reprochable amnistiar una conducta como el secuestro (f. 7639-7647, c. único).
8. El 3 de agosto de 2023, la SAI emitió el proveído SAI-AOI-DR-ASM-008-2023 mediante el cual concedió, sin referir en qué efecto, el recurso de apelación interpuesto por la víctima acreditada. En consecuencia, remitió el expediente a la Sección de Apelación para lo de su cargo (f. 7667-7669, 7674, c. único). de Prado, hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1990, también atribuido al Frente 25 de las FARC-EP”; vi) “homicidio del padre y dos hijos de la familia Nieto, en la vereda Buenos Aires, zona de cordillera de Prado – Tolima,
este triple homicidio donde se tuvo conocimiento participó Martin VASQUEZ CAMACHO “KIKO” o “HÉCTOR”, quien dirigía una escuadra del Frente 25 de las FARC-EP”; vii) “toma a sangre y fuego [sic] del municipio de prado ocurrida el 16 de noviembre de 1999. En estos hechos fueron asesinados en la más completa indefensión cuatro (4) de los seis policías que estaban de turno en la estación de Prado. Los guerrilleros volaron con explosivos las instalaciones de la estación y allí cayeron los agentes Félix Varón García y Luis Alfredo Méndez. También perdieron la vida los agentes Saúl Gómez Barrero y Jonny Alfredo Gutiérrez”; viii) “masacre de seis trabajadores del ganadero Ismael Diaz Gaitán (posteriormente fue asesinado en Neiva), en el sitio conocido como ‘la Y’, vereda la Chica, municipio de Prado. Hecho atribuido al Frente 25 de las FARC-EP. Estos hechos ocurrieron el 8 de abril de 2001”. 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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JOSÉ IGNACIO C ARDONA PATIÑO
HECHOS PROBADOS Y RELEVANTES
9. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 28 de febrero de 2011, en el marco del expediente 2005-00096, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, Tolima, condenó a los señores Martín VÁSQUEZ CAMACHO y José Ignacio CARDONA PATIÑO12 como coautores de las conductas de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado a la pena principal de prisión de 18 años. El sustento fáctico de esta determinación se refiere a continuación, en lo pertinente (copia digital sentencia de primera instancia –f. 4181-4201, c. único–): El sábado 6 de julio de 2002 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, dos sujetos armados y vestidos de civil ingresaron a la finca La Tribuna de la vereda Portachuelo del
municipio de Prado (Tolima) le manifestaron a Lázaro Álvarez Ortiz que se iban a llevar las reses y que por lo tanto necesitaban que el ganado lo dejaran quieto y que no se fueran a retirar de la finca. Sobre las 4 de la tarde de ese día, al lugar llegaron dos sujetos más, con camuflados y armados con fusiles, quienes encerraron al administrador y a su familia en una de las habitaciones. Dicho encierro se prolongó hasta las 6 de la tarde de ese día, cuando le advirtieron a Lázaro Álvarez que tenían que permanecer en la finca y que no podrían salir sino hasta dentro de 4 días. Los sujetos salieron de la finca con dirección a la vereda Montoso y se llevaron 92 reses de propiedad de Luis Carlos Hoyos Morales, su esposa Alba Ruth Quimbayo de Hoyos y de Horacio Ortiz, un fungicida y una silla de montar. […] Dicho recuento fáctico, convalidado o corroborado en los medios de prueba acabados de reseñar permite indicar con facilidad que efectivamente existió un secuestro simple agravado por cuanto los delincuentes mantuvieron retenidos dentro de su casa de habitación al señor Lázaro Álvarez Ortiz junto con su señora Lastenia Castro y su hijo Benjamín Álvarez, viendo coartada su libertad de locomoción y de determinación por parte de un grupo de insurgentes que tenía como finalidad el hurto del ganado que el señor Hoyos guardaba en el potrero de su finca. De las anteriores precisiones surge incontrastable que comoquiera que efectivamente los sujetos activos del delito retuvieron a las víctimas por espacio de dos horas, obtuvieron la
finalidad perseguida (hurto de ganado) mediante la penetración arbitraria en un lugar despoblado o solitario, perpetrado además por un grupo de individuos que se unieron para realizar la conducta punible su accionar coincide con la descripción normativa arriba referenciada. Entonces lo que se tiene es que la consumación del comportamiento punible 12 Quienes se encuentran acreditados como miembros de las FARC-EP por la OACP (f. 1027, 1720-1781, c. único). OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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COMPARECIENTES: MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO por la privación de la libertad de las víctimas, agravado por haberse conseguido la finalidad perseguida por los delincuentes. […] Como surge evidente no existe duda de que se trató de un verdadero secuestro simple agravado perpetrado por miembros del Frente XXV de las FARC, es decir que además de ser típica dicha conducta, por amoldarse objetiva, subjetiva y normativamente al tipo penal que reprime la conducta punible de secuestro simple agravado, resulta formal y materialmente antijurídica en atención a que se presentó una afectación efectiva del bien jurídico protegido por la norma, es decir, la libertad individual de las víctimas y también del patrimonio económico de Luis Carlos Hoyos Morales propietario del ganado hurtado por los subversivos. De igual forma surge evidente que se presentó una afectación del patrimonio económico de Luis Carlos Hoyos Morales pues los sujetos activos se apropiaron indebidamente de 92 reses, un fungicida y una silla de montar. 9.2. El señor CARDONA PATIÑO fue condenado también en otros dos casos así: i) el 18 de diciembre de 2009, dentro del proceso penal 2005-00105-08, como coautor del delito de rebelión por el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué; y ii) en el marco del sumario 2012-00071, como coautor de este mismo punible por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva en sentencia del 27 de mayo de 2013.
El 20 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué le concedió la amnistía de iure respecto de estas dos condenas (fl. 1804-1812) (copia digital sentencias condenatorias –f. 256-345, 1720-1781, c. único–). 9.3. El señor VÁSQUEZ CAMACHO fue sancionado penalmente en otros sumarios, de esta manera: i) en el exp. 2005-00161, en providencia el de 25 de agosto de 2009, como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué; ii) en el exp. 2006-00051, mediante providencia del 12 de febrero de 2008 como autor del delito de desplazamiento forzado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación; iii) en el exp. 2008-8033500 fue condenado como coautor de rebelión en sentencia el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación; iv) dentro del proceso penal número 2008-00082, como autor de los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir y rebelión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué en sentencia del 24 de julio de 2009; v) dentro del exp. 2009-00057, como autor del delito de terrorismo en sentencia del 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué; vi) dentro del exp. 2013-00123 lo fue como coautor de
homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, homicidio agravado en el grado de tentativa y terrorismo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva en sentencia del 6 de febrero de 2014; vii) dentro del proceso penal número 2012-00204 y mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, 8 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
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COMPARECIENTES: MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO JOSÉ IGNACIO C ARDONA PATIÑO tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y terrorismo por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué; viii) en el exp. 2014-00505, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado en sentencia del 27 de marzo de 2015, por el Juzg
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