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JEP - Auto TP SA 1534 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1534 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 90009155520180000001

COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1534 de 2023

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali 900091555201800000011 Compareciente Álvaro Francisco ROJAS MANJARRÉS Referencia Apelación de decisión que negó la concesión de beneficios provisionales Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Álvaro Francisco ROJAS MANJARRÉS en contra de la resolución No. 1506 del 12 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor ROJAS MANJARRÉS presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en relación con el proceso penal surtido en su contra en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y peculado por uso. Posteriormente, solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC), proferida en cumplimiento de la sentencia condenatoria, así como la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA). La SDSJ aceptó el sometimiento como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP) respecto de la

condena referida, así como integrante de facto de aquella frente a otros hechos sobre los cuales declaró su participación, pero negó los demás beneficios pretendidos debido a que, para efectos de la SEOC, no tenía calidad de integrante de la Fuerza Pública al momento de los hechos y la aprehensión se dispuso en fallo condenatorio en firme, sumado a que no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden a este expediente digital

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COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS requerido para la LTCA, de cinco (5) años, establecido en la normativa aplicable en la JEP para las conductas por las cuales se aceptó su sometimiento. El representante judicial recurrió la decisión, manifestando que la condena no estaría en firme producto de la doble conformidad que debe cobijar a las condenas impuestas en sede de la Corte Suprema de Justicia, que su prohijado sí satisfacía el tiempo de privación efectiva y jurídica de libertad y que realizó un aporte extraordinario a la verdad. La SDSJ no repuso su decisión. Posteriormente, el compareciente se presentó ante las autoridades para materializar la condena.

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de junio de 20182, a través de apoderada, el señor ROJAS MANJARRÉS presentó solicitud de sometimiento voluntario, en calidad de AENIFP, en relación con una condena que le fue impuesta por los delitos de homicidio agravado y peculado por uso, cometida mientras estaba vinculado al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los hechos objeto de reproche fueron

sintetizados en la sentencia condenatoria3, así: El 28 de julio de 2005, alrededor de las 11:00 a.m., en la carrera 8 No 9-11, barrio San Jorge, del municipio de Trinidad Casanare, un hombre sin identificar disparó en varias ocasiones un arma de fuego en contra de la humanidad de Armando Hernández Chaquea, en momento en que este

laboraba como albañil en una obra de construcción, ocasionándole la muerte. Mientras ello ocurría, ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS, detective del DAS adscrito en ese momento al GaulaCasanare, estacionó el vehículo en que se movilizaba, una camioneta oficial Chevrolet Rodeo, color blanco, vidrios polarizados y de placas ZNA-250, en la gasolinera El Lago. Una vez escuchó las detonaciones se dirigió al lugar de los hechos, recogió al autor de la acción homicida, realizó tres disparos al aire con su pistola de dotación oficial y juntos huyeron del sitio. [...] En síntesis, las pruebas acreditan que ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRES fue coautor del homicidio de Armando Hernández Chaquea porque ejecutó tareas de vigilancia del sector en el que el mismo ocurría, esperó al autor de los disparos mortales, lo recogió garantizando su escape del lugar de los hechos y realizó disparos con su arma de dotación para evitar persecuciones como la que emprendió Dulver Barreto Hernández y/o para dispersar potenciales testigos. Además, utilizó para tal efecto su investidura de detective del DAS y un vehículo de dicha institución, para desviar la atención, primero, de la comunidad y, luego, de las autoridades judiciales, como se pudo comprobar. Su actuación, entonces, se evidencia 2 Fls. 66 a 67. 3 Fls. 9 a 55. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS como previamente concertada y fue de una importancia tal que sin ella las posibilidades de éxito en el operativo criminal hubiesen sido menores es más fue la conducta del procesado la que ha determinado que hasta hoy no se conozca ni la identidad ni la ubicación del agresor directo.

2. La condena fue impuesta en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2015, luego de que en las dos instancias ordinarias se profirieran fallos absolutorios4. También fue ordenada su

captura5, que no había sido materializada.

3. Previo a la solicitud, mediante providencia del 9 de mayo de 20186, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (J1EPMSY) remitió a la JEP el proceso con radicado 852302044001-2010-000068, correspondiente a la condena referida. Luego, por medio de Resolución 1451 del 24 de septiembre de 20187, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud, requirió la presentación del compromiso concreto, claro y programado (CCCP) y ordenó el recaudo de información para efectos de resolver las pretensiones y para identificar y ubicar a las víctimas. El 198 y 309 de octubre del mismo año, el señor ROJAS MANJARRÉS allegó lo que sería el CCCP y solicitó la “cancelación de la orden de captura”, respectivamente.

4. El 6 de noviembre10, así como el 511 y 1712 de diciembre, de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitió informes parciales de la comisión dispuesta en la providencia que asumió conocimiento del asunto, dando cuenta de la existencia de siguientes procesos penales en relación con el compareciente, adicionales a la condena expuesta: 4.1. Radicado 2009-046-01 (No. 11001606606420070003773). El 16 de marzo de 2009, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Villavicencio acusó al señor ROJAS MANJARRÉS del homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir por hechos ocurridos el

22 de marzo de 2003 en contra del señor José Elver Alarcón13. El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal absolvió al compareciente y le 4 Fls. 95 a 110 y 111 a 124, respectivamente. 5 Fl. 59. 6 Fl. 262. 7 Fls. 283 a 288. 8 Fls. 76 a 233. 9 Fls. 237 a 241. 10 Fls. 246 a 278. 11 Fls. 1505 a 1529. 12 Fls. 273 a 282. 13 Fls. 1127 a 1134, anexo 8.9, carpeta 6, fls. 61 a 94. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS concedió la libertad provisional14. La decisión fue confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el 10 de noviembre de 201015. 4.2. Radicado 8500160011692009000240. El 14 de octubre de 2010, la Fiscalía 13 de la Unidad de Administración Pública de Yopal, precluyó la investigación adelantada respecto del compareciente por el delito de amenazas a testigos en hechos ocurridos el 5 de abril de 200916. 4.3. Proceso con radicado 96238, adelantado por el rito de la Ley 600 de 2000. La Fiscalía Tercera Especializada de la ciudad de Yopal, el 28 de diciembre de 200917, profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor del compareciente, por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado.

5. El 18 de febrero de 201918, el apoderado del señor ROJAS MANJARRÉS presentó escrito en el que, entre otras cuestiones, solicitó la concesión de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM) en la medida en que (i) la conducta objeto de condena no era beneficiaria de la renuncia a la persecución penal y que su prohijado estuvo menos de cinco (5) años privado de la libertad19; además, pidió a la Sala que

ordenara la inspección judicial del plenario ordinario bajo conocimiento del juzgado de ejecución de penas, así como del correspondiente al proceso contencioso administrativo de reparación directa, radicado 8500100220170021900, adelantado por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Yopal.

6. El 23 de julio de 201920, el despacho de la Sala requirió el ajuste de la propuesta de CCCP presentada, a lo que siguió que, en enero21 y julio22 de 2020, el señor ROJAS MANJARRÉS allegó escritos en donde, entre otras cuestiones, reiteró su compromiso con aportar verdad y contribuir a la reparación, se refirió a la responsabilidad de otras 14 Fl. 535. Boleta de libertad del 24 de enero de 2011 (fl. 554). 15 Fls. 533 a 553. Conforme la sentencia de segunda instancia, se impuso medida de aseguramiento al compareciente en dos ocasiones: 28 de julio y el 6 de octubre de 2008. 16 Fls. 1528 a 1529. 17 Fls. 641 a 675. 18 Fls. 324 a 335. 19 No obstante, en escrito del 24 de enero de 2020 (fls. 417 a 419), el apoderado del solicitante advirtió que el señor ROJAS MANJARRÉS no cumpliría con los requisitos para acceder a dicho beneficio, pues operaría sólo para integrantes de la Fuerza Pública, por lo cual enmendaba la petición para precisar que se solicita “la sustitución de

la sanción” para su representado, quien fungió como AENIFP, por lo que también pidió que se remitiera el asunto a la Sección de Revisión. 20 Resolución 3780 (fls. 350 a 360). Allí, la Sala advirtió al señor ROJAS MANJARRÉS que debía ampliar su aporte, refiriéndose a los procesos por los que no fue condenado y a las demás circunstancias vinculadas con su participación o conocimiento en la comisión de ejecuciones extrajudiciales, patrón macrocriminal priorizado al interior de la SDSJ. También solicitó la complementación de la propuesta de reparación. 21 Fls. 367 a 394. Incluye un manuscrito fechado el 21 de octubre de 2019, sin que conste su radicación ante la Jurisdicción. Este mismo fue posteriormente presentado por el representante judicial el 24 de enero de 2020 (fls. 417 a 441). 22 Fls. 483 a 574. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS personas frente a los hechos objeto de condena, incluyendo un “gobernante departamental” como “agente determinador” junto con otros funcionarios públicos, sumado a integrantes de grupos paramilitares, respecto de las cuales también dio cuenta de nexos previos entre éstos, el GAULA y el DAS en la región, y aportó la propuesta de reparación que denominó “Alfabetizando y Reconstruyendo el Tejido Social y la Dignidad de la Población Rural del Municipio de Yopal, Casanare”23. El 31 de agosto de dicho año24, la SDSJ negó el sometimiento pretendido y requirió un nuevo ajuste al CCCP, orden respondida por el peticionario mediante escritos del 5 de octubre de 202025 y 6 de abril de 202126.

7. El 4 de mayo de 202127, la SDSJ requirió la presentación del señor ROJAS MANJARRÉS para adelantar la diligencia de versión voluntaria de aporte temprano a la verdad el 12 de mayo siguiente, misma que se realizó en la fecha dispuesta, espacio en el que hizo referencia a las relaciones entre integrantes de la Fuerza

Pública, DAS y GAULA con grupos paramilitares, la comisión de ejecuciones extrajudiciales y su participación en algunas de ellas, y la existencia de amenazas en su contra28. El 7 de mayo del mismo año29, la Sala ordenó la firma del acta de sometimiento, cumplida el 10 de mayo de 202130. El 23 de agosto de dicho año31, el apoderado judicial del solicitante pidió autorización para iniciar el proyecto restaurativo propuesto por su representado.

8. A través de la Resolución 5019 del 19 de octubre de 202132, la SDSJ trasladó el CCCP al Ministerio Público de cara a contar con sus observaciones y remitió la transcripción de la versión voluntaria a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para que ésta emitiera concepto sobre los aportes realizados. También resolvió adversamente la solicitud de autorización para iniciar el proyecto presentado por el señor ROJAS 23 Fls. 566 a 573. 24 Resolución 3354 (fls. 582 a 609). 25 Fls. 621 a 786. En el escrito hizo referencia a cuatro ejecuciones extrajudiciales cometidas en Casanare, en las que participó junto con integrantes de la Fuerza Pública. Las víctimas habrían sido Jhon Jairo Tumay Silva (27 de septiembre de 2005, en Yopal), Jhon Hector Moreno Corrales (2 de noviembre de 2005, en San Luis de Palenque), Adrián Arcesio Ramírez Ramírez (2 de noviembre de 2005, en Yopal) y un NN (8 de noviembre, en Tauramena).

26 Fls. 787 a 791. En este escrito hizo referencia a otros hechos ilícitos, en los que estaría vinculado el compareciente Orlando RIVAS TOVAR, asociados a nexos con grupos paramilitares, extorsiones a un funcionario público y otras ejecuciones extrajudiciales. 27 Resolución 2167 (fls. 801 a 803). 28 Fls. 928 a 1097 y 1499 a 1504 (acta). 29 Resolución 2300 (fls. 813 a 814). 30 Fls. 831 a 833. Se refirió nuevamente a cuatro casos de ejecuciones extrajudiciales sobre las que no se han adelantado procesos judiciales (supra nota a pie de página 25), sumado a otros dos casos, ocurridos aproximadamente en noviembre de 2005. Afirmó desconocer el nombre de las víctimas (cuatro en total). También se refirió a Melquisedec Henao Ciro, paramilitar desmovilizado, quien sería el responsable del homicidio de José Elver Alarcón, hecho por el cual el señor ROJAS MANJARRÉS fue absuelto en la JPO. 31 Fls. 848 a 850. 32 Fls. 1098 a 1101. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS MANJARRÉS y ordenó a la UIA activar el protocolo de seguridad y evaluación de riesgos a la integridad del solicitante.

9. El 18 de noviembre de 202133, el Ministerio Público allegó sus observaciones sobre la propuesta de CCCP, considerando que el aporte a la verdad fue suficiente y adecuado a las exigencias legales y jurisprudenciales, sin perjuicio de solicitar ajustes en lo relativo a la reparación. Por su parte, el 25 de noviembre de la misma anualidad34, la UIA remitió informe parcial de las actividades dirigidas a identificar y ubicar a las víctimas de las conductas atribuidas al peticionario. El 29 de marzo de 202235, una profesional adscrita al componente de Víctimas de la Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) solicitó información sobre la situación jurídica del

señor ROJAS MANJARRÉS, en la medida en que éste estaría vinculado a la desaparición del señor Fabián Andrés Niño Pérez, hechos bajo investigación y que comprometerían a agentes del DAS e integrantes del Ejército Nacional y de grupos paramilitares.

10. El 19 de septiembre de 2022, el apoderado del solicitante pidió nuevamente la aceptación de su sometimiento y de la SEOC, pero en este caso como agente de facto de la fuerza pública36. También agregó la pretensión de que su representado fuera escuchado en una diligencia de ampliación del aporte temprano a la verdad. 33 Fls. 1110 a 1126. 34 Fls. 1127 a 1138. 35 Fls. 1223 a 1232. Mediante este escrito reiteraba la petición que, con el mismo fin, fue presentada el 21 de diciembre de 2021, dirigida a la SRVR. 36 Fls. 1436 a 1443. Allí sostuvo: “Es menester mencionar que el señor ALVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS cumplió funciones de Policía judicial, realizando permanentemente labores de inteligencia tanto para el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de la seccional Casanare como para el Gaula Rural del ejército adscrito a la Brigada XVI a partir del 18 de mayo de 2002, hasta el 22 de septiembre del año 2003, periodo de tiempo en qué fungió como Coordinador del D.A.S y jefe de Policía judicial del Gaula Casanare, posteriormente fue trasladado del Gaula Casanare, al

Gaula cesar, retornando nuevamente el 16 de marzo del año 2005, a la seccional Casanare adscrito al Gaula Militar, dónde Laboró hasta el mes de diciembre del año 2005; mientras permaneció en el Gaula, Acompaño y lideró operaciones antiextorsión y secuestro, utilizando armamento largo (Fusil de asalto M-16) el cual pertenecía al D.A.S. y en su caso este fusil era su arma de dotación oficial a partir del mes de julio del año 2005 debido a que la pistola Pietro beeretta Calibre 9 mm que estaba asignada a su servicio, la fiscalía que adelanto el proceso por el homicidio de ARMANDO HERNÁNDEZ CHAQUEA decidió incautar su arma, para ser inspeccionada por los peritos de la fiscalía, (Pistola que portaba, hasta julio de 2005). Y a partir de ahí tuvo que usar el fusil M-16 asignado por la seccional D.A.S Casanare para su seguridad personal y labores propias del servicio. Con el aval del señor Director del D.A.S. Casanare ORLANDO RIVAS TOVAR. En su permanencia en el Gaula Casanare, así como en el Gaula Cesar llevo a cabo funciones investigativas y a nivel operacional tuvo que apoyar en múltiples ocasiones al componente militar en patrullajes tendiente a neutralizar el accionar de los grupos al margen de la ley tales como la guerrilla de las Farc, ELN, delincuencia organizada y grupos de Autodefensas, que delinquían en territorio Colombiano, una de sus misiones además de ser un agente permanente de Inteligencia al servicio del Estado” (sic). El señor

ROJAS MANJARRÉS se sumó a esta petición mediante escrito del 21 de octubre de 2022 (fls. 1455 a 1467), refiriéndose a sí mismo también como “colaborador subordinado” de la Fuerza Pública y aludiendo a la jurisprudencia reciente de esta Sección sobre el tema, particularmente en relación con funcionarios del DAS (Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022). 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

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COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS

MANJARRÉS

11. El 16 de enero del presente año37, la SRVR remitió el concepto favorable sobre la suficiencia, probidad e idoneidad de los aportes tempranos a la verdad presentados por el compareciente. Advirtió que no encontró elementos que señalaran su máxima responsabilidad o participación determinante en el Auto SUB DSUBCASO CASANARE–055; además, que mediante Auto OPV-001 de 2022, incorporó los aportes a la verdad presentados a dicho Subcaso “para ser valorado y tenido en cuenta en la etapa de investigación y contrastación y, por consiguiente, en la construcción del Auto en cuestión, sirviendo, en este sentido, como insumo y material probatorio para la caracterización del contexto y algunas de las imputaciones que se realizaron”; que sus contribuciones contrastadas, contribuyeron a la imputación de los señores RIVAS TOVAR y CAMARGO TAMAYO, así como a precisar el aparato criminal de planeación y encubrimiento detrás de estas conductas; y, finalmente, servirían de insumo en la instrucción del Caso 0838, mostrando arrepentimiento y perdón genuinos.

12. El 2 de marzo hogaño39, un representante de víctimas de ejecuciones extrajudiciales intervinientes en el Caso 03 solicitó, entre otras, el traslado de la diligencia de aporte a la verdad “y/o las que surtan el mismo efecto de aporte pleno” realizadas por el señor ROJAS MANJARRÉS.

Decisión de primera instancia

13. Mediante Resolución 1506 del 12 de mayo de 202340, la SDSJ aceptó el

sometimiento del señor ROJAS MANJARRÉS en calidad de AENIFP respecto de la condena que le fue impuesta, y como “integrante de facto de la Fuerza Pública” frente 37 Fls. 1476 a 1485. 38 Crímenes cometidos por la fuerza pública, agentes del Estado en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles en el conflicto armado. 39 Fls. 1530 a 1536. 40 Fls. 1539 a 1600. Entre otras determinaciones, también requirió al señor ROJAS MANJARRÉS para que informara si tenía conocimiento de los hechos relacionados con la desaparición forzada del señor Niño Pérez; amplió por veinte (20) días hábiles el término concedido a la UIA para las labores de identificación, ubicación y contacto de los familiares de las víctimas del asunto por el cual se aceptó el sometimiento del compareciente en calidad de “integrante de facto” de la Fuerza Pública; reconoció la acreditación como víctima de la señora Luz Marina Silva Ducón, efectuada previamente por el despacho sustanciador del Caso 03; requirió a la profesional adscrita al SAAD-Víctimas para que allegara la documentación necesaria para estudiar la acreditación de la señora Nancy Rocío Niño Pérez; comisionó a la UIA para la inspección del proceso penal ordinario ligado a la desaparición del señor Niño Pérez; compulsó copias “únicamente de los récords 00:41:33 a 01:34:11 del Corte 2 de la audiencia citada” a la Fiscalía General de la Nación para que determinara si fuere procedente investigar al ex

gobernador del Casanare, señor Heli Cala López, y a los agentes del extinto DAS Héctor Goyeneche Rodríguez y Dumar Cendales Niño, por su eventual participación en el homicidio del señor Armando Hernández Chaquea; y, dispuso comunicar la providencia a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión “[e]n cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SRT-ST-049/2023 del 22 de marzo de 2023”. Esta última providencia amparó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el caso del compareciente, ordenando a la SDSJ resolver de fondo en un término de veinte (20) días hábiles sobre el sometimiento pretendido y exhortó a la SRVR para que atendiera en un tiempo razonable los requerimientos que aquella Sala realizara respecto de la valoración de los aportes de verdad temprana ofrecidos por los solicitantes. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(

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RADICACIÓN LEGALI: 90009155520180000001

COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS a los hechos ocurridos en el departamento de Casanare entre septiembre y noviembre de 2005 constitutivos de ejecuciones extrajudiciales y sobre los cuales el compareciente reconoció responsabilidad. No obstante, negó la SEOC y la LTCA pretendidas. 13.1. En primer lugar, precisó que, según la jurisprudencia de esta Sección, los trámites en relación con quienes integraron al antiguo DAS debían surtirse bajo los procedimientos establecidos para el caso de comparecientes voluntarios por no haber hecho parte de la Fuerza Pública ni pertenecer orgánicamente al Ministerio de Defensa; sin embargo, excepcionalmente y de acuerdo con el caso particular, podrían ser tratados como obligatorios “‘al intervenir de manera conjunta con ella en operaciones militares’ o al contribuir, desarrollar o legalizar dichas operaciones”41. 13.2. Frente al cumplimiento de los factores competenciales de la Jurisdicción, concluyó que el homicidio del señor Hernández Chaquea, víctima de la conducta objeto de condena, fue cometido con ocasión del conflicto armado no internacional

(CANI) pues, conforme la sentencia condenatoria y la diligencia de aporte a la verdad, el hecho obedeció a las alianzas criminales entre miembros del DAS, la

Fuerza Pública y grupos paramilitares, para la comisión de ejecuciones extrajudiciales que respondían a acciones de la mal llamada “limpieza social” en contra de supuestos delincuentes o integrantes de otros grupos armados, con ello dando la apariencia del debilitamiento del enemigo. Específicamente, la conducta objeto de estudio habría sido cometida por órdenes del exgobernador del departamento de Casanare, Heli Cala López, y del exdirector del DAS Casanare, Orlando Rivas Tovar, con la participación de otros funcionarios de dicha entidad y miembros del Bloque Centauros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), producto del señalamiento en contra de la víctima de ser el supuesto autor de extorsiones al otrora mandatario, así como de haber sido guerrillero. Además, que la participación del compareciente fue en su momento encubierta bajo una falsa misión de trabajo encaminada a la ubicación de un supuesto subversivo. 13.3. Respecto del factor personal de competencia y en concordancia con lo anterior, señaló que el señor ROJAS MANJARRÉS fungía como detective del DAS Casanare al momento de la comisión de los hechos, de acuerdo con el fallo condenatorio y con certificación expedida por dicha dependencia en 2011, sin que se demostraran los elementos necesarios para concluir una pertenencia de facto a la Fuerza Pública 41 Agregó que “[p]ara que los agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública sean considerados como integrantes de facto de esta, resulta necesario que hayan prestado una eficaz colaboración al desarrollo de las funciones propias de la fuerza

pública, más allá de una simple asistencia esporádica, que entre otras debe estar mediada por el cumplimiento de directrices de un mando unificado [nota omitida], para ello debe aportar al juez transicional elementos que así lo demuestren”. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 90009155520180000001

COMPARECIENTE: ÁLVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRÉS respecto de la condena proferida, porque en los hechos no hubo participación de miembros del Ejército o la Policía, descartando además que el compareciente haya

ejercido una función continua de combate, una contribución permanente a los intereses de la Fuerza Pública o estuviera bajo las directrices de un mando unificado de la misma. En esa medida, cumplía el presupuesto personal en calidad de AENIFP para efectos del sometimiento. 13.4. Luego, la Sala se ocupó de analizar el cumplimiento de los factores de competencia en relación con los asesinatos por los cuales el señor ROJAS MANJARRÉS no ha sido procesado o condenado pero reconoció responsabilidad en la d

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