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JEP - Auto TP SA 1537 01 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1537 01 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1537 de 2023

En el asunto de Jairo Alonso Rudas Marín, Luis Fernando Rudas Marín y Hermes José González Hernández Bogotá D.C., 1º de noviembre de 2023.

Expediente Legali: 9004859-31.2019.0.00.00011

Asunto: Apelación contra resolución que inadmitió el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incumplimiento del factor personal de competencia.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por los apoderados de los señores RUDAS MARÍN y GONZÁLEZ HERNÁNDEZ2 contra la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0422-2023 del 28 de abril 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El 13 de diciembre de 2005, los señores Jairo Alonso y Luis Fernando RUDAS MARÍN, y Hermes José GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, todos acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrantes de las FARC-EP y Saúl Antonio Romero Largo3, en el municipio de Anserma, Caldas, se presentaron como miembros 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente

LEGALi identificado con este número. 2 El señor Jairo Alonso Rudas Marín, identificado con cédula de ciudadanía número 75.040.940 y el señor Luis Fernando Rudas Marín, identificado con cédula de ciudadanía número 9.695.842 están privados de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas; y el señor Hermes González Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 8.102.603, actualmente se encuentra en libertad otorgada por la JPO en virtud del subrogado penal previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 3 El 7 de junio de 2019, la SAI, mediante Resolución-SAI-LC-RC-PMA-559-2019, rechazó por incumplimiento del factor personal de competencia, la solicitud de beneficios presentada por el señor Saúl Antonio Romero Largo. Esta decisión no fue objeto de recursos y se encuentra en firme. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN Y OTROS del Ejército Popular de Liberación (EPL), secuestraron al señor Fabio Giraldo Giraldo, y lo mantuvieron cautivo hasta el 6 de enero de 2006. El 10 de agosto de 2006, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y el 12 de diciembre de 2006 condenó a los señores RUDAS MARÍN y al señor Saúl Antonio Romero Largo por los delitos de (i) secuestro extorsivo agravado y

(ii) rebelión. En distintas fechas del año 2018 y mediante escritos separados, los señores RUDAS MARÍN y GONZÁLEZ HERNÁNDEZ solicitaron su sometimiento a la JEP. El 28 de abril de 2023, la SAI inadmitió la solicitud de beneficios transicionales de los interesados por incumplimiento del factor personal de competencia. El 5 de mayo de 2023, el apoderado de los señores RUDAS MARÍN y el apoderado del señor

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en escritos separados, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. La referida Sala de Justicia no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, el cual pasa a resolver esta Sección.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la justicia penal ordinaria (JPO)

1. El 13 de diciembre de 2005, en el municipio de Anserma, Caldas, el señor Fabio Giraldo Giraldo fue interceptado por varios hombres quienes se identificaron como miembros del frente “Oscar William Calvo” del EPL y lo condujeron al municipio de Quinchía, Risaralda, donde la víctima fue entregada a otros miembros de ese grupo subversivo. Para la liberación del señor Giraldo Giraldo, el EPL exigió a los familiares de la víctima el pago de 200 millones de pesos, de los cuales fueron entregados 52, y el 6 de enero de 2006 esa organización delictiva lo liberó. En las investigaciones pertinentes, las autoridades penales ordinarias establecieron que entre los perpetradores del crimen se encontraban los hermanos Jairo Alonso y Luis Fernando RUDAS MARÍN, el señor Hermes José GONZÁLEZ HERNÁNDEZ4 y el señor Saúl

Antonio Largo Ramos.

2. Por los hechos descritos, el 10 de agosto de 2006, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó al señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, previo allanamiento a cargos, a 23 años y 6 meses de prisión como coautor de los delitos de (i)

secuestro extorsivo agravado5 y (ii) rebelión6. Y el 12 de diciembre de 2006, una vez surtido el juicio oral, la misma autoridad judicial condenó a los señores RUDAS MARÍN y a Saúl Antonio Largo Romero a 46 años de prisión como coautores de los mismos delitos. La condena de los hermanos RUDAS MARÍN y del otro coautor fue confirmada el 2 de abril de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4 Folios 1572 y 1755-1774. 5 Conducta agravada por el numeral 3 del artículo 170 del Código Penal: “si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días”. 6 Folios 1755-1774. 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN Y OTROS Manizales y el 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación que habían sido presentadas, mediante apoderado, por los tres señalados coautores7.

3. El juez de primera instancia fundamentó la sentencia en contra de los hermanos RUDAS MARIN en el testimonio de la víctima de los hechos delictivos que señaló a los condenados como “quienes inicialmente participaron en su secuestro”, y en el testimonio de una persona desmovilizada del EPL quien señaló que los procesados (i) eran miembros de ese grupo subversivo, (ii) que tenían rango de milicianos; (iii) que eran conocidos con el alias de “los enanos”, y que (iv) “habían sido las personas que inicialmente abordaron y retuvieron al ciudadano Giraldo, intimidándolo con armas de fuego, conduciéndolo luego a un sector rural del municipio de Quinchía, donde lo entregaron a otros miembros del EPL”. En la referida condena, el juez penal señaló que, si bien otro antiguo miembro del EPL y el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ declararon en el juicio oral no tener conocimiento de

que los hermanos RUDAS MARÍN pertenecieran al EPL, no había razón alguna para dudar del testimonio de la desmovilizada, quien además era conocida como la compañera permanente de un comandante del EPL alias “Camilo”.

4. El 21 de julio de 2017, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, previa solicitud del interesado, negó el beneficio de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 al señor Luis Fernando RUDAS MARÍN, por cuanto los hechos por los que fue condenado son atribuibles a un grupo subversivo distinto a las FARC-EP y este no se encontraba acreditado como exintegrante de esa guerrilla por la OACP8.

5. El 8 de agosto de 2017, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se “abstuvo” de conceder el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, previamente solicitado por el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

Consideró que, para ese momento el condenado no cumplía los requisitos para acceder al beneficio, pues no estaba acreditado como exintegrante de las FARC-EP por la OACP9. Decisión confirmada el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué10. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 11 de julio11, el 17 de agosto12 y el 3 de septiembre de 201813 los señores Luis

Fernando RUDAS MARÍN, Hermes José GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y Jairo Alonso

7 Folio 1572. 8 Folios 39-42. 9 Folios 833-836. 10 Folios 864-873. 11 Folios 13-67. 12 Folios 1246-1256. 13 Folios 3-4. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN Y OTROS RUDAS MARÍN, respectivamente, solicitaron su sometimiento a la JEP y manifestaron haber hecho parte de las FARC-EP. De manera particular, el señor GONZÁLEZ

HERNÁNDEZ refirió que el 3 de agosto de 2018 la OACP lo acreditó como ex integrante de la antigua guerrilla.

7. El 11 de abril de 2019, la SAI14 no avocó conocimiento del trámite de beneficios transicionales a favor de los hermanos RUDAS MARÍN, al considerar que los hechos por los que fueron condenados los solicitantes eran atribuibles a otro grupo subversivo distinto a las FARC-EP, esto es, al EPL15. Contra la anterior decisión, el 19 de junio de 2019, los hermanos RUDAS MARÍN, en escritos separados y mediante apoderada, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentaron que su condición de exintegrantes de las FARC-EP está acreditada por declaraciones ante notario rendidas por otros miembros de ese grupo ilegal y negaron su participación en los hechos por los que fueron condenados16.

8. El 11 de diciembre de 2019, la SAI17 (i) negó la libertad condicionada al señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y (ii) se “abstuvo” de avocar conocimiento del beneficio de amnistía, por cuanto los hechos por los que fue condenado no eran atribuibles a las FARC-EP18. Contra la anterior decisión, el 9 de enero de 2020, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación19 y el 11 de febrero de 2020 la SAI concedió el recurso20.

9. El 22 de abril de 2020, la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 543 de 2020, (i)

confirmó la decisión de la SAI de negar el beneficio de la libertad condicionada21; (ii) revocó la decisión de la SAI de “abstenerse” de avocar conocimiento del trámite de amnistía del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y (iii) devolvió el asunto a esa Sala de Justicia para que, luego de recaudar mayores elementos de prueba, se pronunciara de fondo sobre la solicitud. En aquella oportunidad, la Sección de Apelación consideró que algunos elementos probatorios generaban duda sobre la relación entre las conductas endilgadas al solicitante y su pertenencia a las FARC-EP, entre ellos, la acreditación del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ como exintegrante de esa guerrilla y el hecho de que 14 Mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0198-2019. 15 Folios 69-84. 16 Folios 95-121. El 18 de enero, 22 de marzo y 12 de abril de 2019 los hermanos RUDAS MARÍN allegaron a la SAI varios escritos de manera conjunta en los que manifestaron (i) su pertenencia a las FARC-EP; (ii) que fueron víctimas de un “montaje judicial” y que no participaron en los hechos por los que fueron condenados; y (iii) que no pertenecieron al EPL (Folios 128-173). 17 Mediante Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0219-2019. 18 Folios 1191-1202. 19 Folios 1231-1235. 20 Folios 1238-1240. 21 La Sección de Apelación al analizar el asunto del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ señaló que, en

atención a la acreditación sobreviniente por parte de la OACP respecto del interesado, “el a-quo no podía estarse a lo resuelto por la JPO y debía estudiar de nuevo la solitud de beneficios”, por lo que resolvió acerca de la solicitud del beneficio de la libertad condicionada. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN Y OTROS no resultaba desestimable una operación conjunta entre el EPL y las FARC-EP por lo

que era necesario recaudar una base probatoria más amplia22.

10. El 17 de junio de 2020, la SAI23 avocó el conocimiento del trámite de amnistía del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, sin analizar el cumplimiento de los factores de competencia de esta Jurisdicción; y (i) ordenó que se practicara entrevista al solicitante;

(ii) comisionó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara un informe sobre la situación de orden público en Anserma, Caldas en la época de los hechos y (iii) ofició a la OACP para que informara el estado de la acreditación del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ como exintegrante de las FARC-EP24. Respecto de estas últimas órdenes: 10.1. El 1º de julio de 2020, la OACP informó a la SAI que el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 126 del 3 de agosto de 201825. 10.2. El 9 de julio de 2020, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ rindió entrevista ante el despacho ponente de la SAI, en la que relató: (i) que en 1997 ingresó a las FARC-EP, (ii) que en 1998 tuvo un accidente en la pierna lo que ocasionó que la extinta guerrilla le concediera una licencia, y que, estando en esa licencia, fue condenado por rebelión, por lo que permaneció privado de la libertad hasta el 14 de diciembre de 2001 cuando

cumplió su pena; (iii) que en el año 2005 tuvo un encuentro con miembros del frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC-EP, entre ellos, alias “Tom” o “Libardo” de quien dijo, recibió la orden de infiltrarse en el EPL; (iv) que en el EPL trabajó bajo el mando del comandante “Camilo” y este grupo fue el que ordenó el secuestro por el cual fue condenado; (v) que el EPL y las FARC-EP no realizaban operaciones en conjunto en la época y lugar de los hechos, y (vi) que solo alias “Tom” o “Libardo”, ya fallecido, era quien podía acreditar su rol de infiltrado de las FARC-EP en el EPL, y que si bien algunos compañeros del EPL sabían que hizo parte de las FARC-EP, ellos no conocían su calidad de infiltrado26. 10.3. El 10 de agosto de 2021, el GRANCE presentó informe en el que señaló que el frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC-EP (i) tuvo injerencia en los departamentos de Antioquia, Chocó, Caldas y Risaralda; (ii) su objetivo era dominar la comercialización de pasta de coca en Chocó y Risaralda, aunque también realizaban secuestros y extorsiones; y (iii) en el año 2005 se reportaron algunas acciones militares en conjunto 22 Folios 1378-1387. 23 Mediante Resolución SAI-AOI-A-RJC-095-2020. 24 Folios 1257-1262. En esta misma decisión, la SAI también ordenó que se practicara entrevista a la víctima del secuestro, señor Fabio Giraldo Giraldo, para lo cual comisionó al Juez Segundo Promiscuo

Municipal de Anserma, Caldas, quien informó que no contaba con los datos necesarios para contactar a la víctima. 25 Folios 1317-1318. 26 Folio 1375. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN Y OTROS con el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Revolucionario Guevarista

(ERG)27. En este informe, el GRANCE no señaló que las FARC-EP actuaran de manera

conjunta con el EPL.

11. El 23 de junio de 202128, la SAI no repuso la decisión en la que no avocó conocimiento del trámite de beneficios transicionales de los hermanos RUDAS MARIN

(ut supra párr. 7), pues reiteró que no estaba acreditado el factor personal de competencia de los interesados29, y concedió la apelación, en el efecto suspensivo.

12. El 22 de septiembre de 2021, la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 943 de 2021 (i) revocó la decisión de la SAI que no avocó conocimiento del trámite de beneficios transicionales de los hermanos RUDAS MARIN y (ii) devolvió el asunto a esa Sala de Justicia para que resolviera de manera conjunta el trámite de esos solicitantes junto con el del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. La Sección consideró que (i) según se determinó en el Auto TPSA 543 de 2020, al resolver el asunto del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (ut supra párr. 9) era necesario contar con una base probatoria más amplia para establecer la participación de las FARC-EP en el secuestro del señor Giraldo Giraldo; (ii) la SAI no estableció con claridad el estado de acreditación de los hermanos RUDAS MARÍN como exintegrantes de las FARC-EP ante la OACP, por cuanto conoció que se encontraba en trámite pero no indagó sobre el estado del procedimiento para la fecha, y (iii) la SAI fundamentó su decisión solamente en la información mínima recaudada por la JPO30.

13. El 8 de abril de 2022, la SAI 31 acumuló el trámite del señor GONZÁLEZ

HERNÁNDEZ al de los hermanos RUDAS MARÍN32.

14. El 18 de mayo de 2022, la UIA, previa solicitud de la SAI33, entrevistó a los hermanos RUDAS MARÍN quienes, por separado, coincidieron en señalar: (i) que se desempeñaron como milicianos en el frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP; (ii) que eran los encargados de “organizar las masas” y aportar información sobre el movimiento “del enemigo” y de otros grupos armados de la zona como el ELN y el 27 Folios 1397-1419 28 Hasta el 17 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI surtió la notificación por estado de la decisión que no avocó conocimiento del trámite de beneficios transicionales de los hermanos RUDAS MARIN (Folios 227-229), esto en tanto, según informó tuvo dificultades para notificar a la víctima, además de la suspensión de términos en virtud de la pandemia y el volumen de trabajo asignado a esa Secretaría. El 2 de diciembre de 2020, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0717-2020, no repuso la decisión recurrida y concedió, en efecto suspensivo el recurso de apelación. Sin embargo, sólo se pronunció respecto del recurso presentado por el señor Jairo Alonso RUDAS MARÍN, y no del recurso presentados por Fernando RUDAS MARÍN, razón por la cual el 15 de junio de 2021, un despacho de esta Sección ordenó la devolución del trámite a la SAI para lo pertinente.

29 Folios 364-379. 30 Folios 407-417. 31 Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0400-2022 32 Folios 583-587. 33 El 25 de marzo de 2022, la SAI comisionó a la UIA para que entrevistara a los señores RUDAS MARÍN. 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN Y OTROS EPL; (iii) que ingresaron a la extinta guerrilla en el año 2001 y permanecieron hasta su

captura en el año 2006; (iv) que su superior era Esteban Tapasco, alias “Gavilán” y el líder de la organización en la zona era “Rubín Morro”; (v) que en la extinta guerrilla los apodaban “los enanos”; (vi) que conocen al señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ desde finales del 2004 como camarada en las FARC-EP y que suponían que si participó en el secuestro era porque él estaba infiltrado en el EPL, y (vii) sobre los hechos de la condena en su contra, refirieron que conocieron al señor Fabio Giraldo Giraldo hasta el momento de su proceso penal, pues no participaron en el secuestro y nunca hicieron parte del EPL.

15. El 11 de agosto de 2022, la UIA, previa solicitud de la SAI34, remitió un informe en el que señaló que los elementos recopilados no brindan certeza de que los hechos hayan sido cometidos por integrantes de las FARC-EP, pues (i) en el expediente del proceso penal de los hermanos RUDAS MARÍN obra acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 6 de julio de 2006 en el que la víctima del secuestro, señor Fabio Giraldo Giraldo, reconoció a estos interesados como sus victimarios, así como la entrevista que rindió en la que señaló que sus captores se identificaron como miembros del frente “William Calvo Ocampo” del EPL; (ii) verificado el informe Génesis de la Fiscalía General de la Nación no se hallaron registros de los hermanos RUDAS MARÍN como integrantes de las FARC-EP; y (iii) en la entrevista presentada ante la justicia penal por

la persona desmovilizada del EPL (ut supra párr. 3), esta además de relatar de manera detallada cómo estaba organizado el frente “William Calvo Ocampo” del EPL, quiénes lo integraban, el número de armas, el número de milicianos, colaboradores o integrantes de redes de apoyo con sus respectivas características como estatura, edad, color de piel, rasgos particulares, entre otros, su lugar de ubicación y tipo de vehículo en qué se movilizaban, también informó de la participación de los hermanos RUDAS MARÍN en dicho grupo subversivo35. Decisión objeto de apelación

16. El 28 de abril de 2023, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0422-2023, inadmitió la solicitud de beneficios transicionales de los señores RUDAS MARÍN y GONZÁLEZ HERNÁNDEZ por incumplimiento del factor personal de competencia. 34 Folios 1573-1605. Este informe se presentó en virtud de que el 16 de mayo de 2022, la SAI solicitó ampliación de información a la UIA para que realizara contrastación de los datos recolectados con las entrevistas. 35 El 15 de diciembre de 2022, los hermanos RUDAS MARÍN interpusieron acción de tutela en contra de la SAI y la OACP con la pretensión de que (i) la Sala de Justicia resolviera su solicitud de sometimiento y (ii) la OACP expidiera su resolución de acreditación como exintegrantes de las FARC-EP. El 29 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión, mediante sentencia SRT-ST-249/2022 concedió el amparo y

ordenó (i) a la SAI, adelantar el recaudo probatorio y, luego, en un máximo de 20 días, decidir sobre el sometimiento de los accionantes; y (ii) a la OACP resolver sobre la acreditación de los interesados como exintegrantes de las FARC-EP. El 4 de enero de 2023, la Presidencia de la República impugnó el fallo de primera instancia y el 1 de marzo de 2023, la Sección de Apelación, mediante sentencia TP-SA 338 de 2023, confirmó la decisión. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN Y OTROS La Sala de Justicia consideró que se probó la doble militancia de los interesados, pues pertenecieron tanto a las FARC-EP como al EPL; sin embargo, no se satisfizo la conexidad contributiva debido a que los hechos por los que fueron condenados los planeó y ejecutó el EPL, esto último se demostró (i) con el testimonio de la víctima practicado ante la JPO en sede de juicio oral; (ii) el testimonio de la persona desmovilizada del EPL; y (ii) la aceptación de cargos del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ36. Al tiempo que se confirmó con la información recolectada por esta Jurisdicción, específicamente en (i) las declaraciones rendidas por los interesados; y (ii) las pruebas recaudadas por la UIA.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

17. El 5 de mayo de 2023, (i) los hermanos RUDAS MARÍN, mediante apoderado, presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Insistieron en su pertenencia a las FARCEP, negaron su vínculo con el EPL y resaltaron su inocencia frente a los hechos por los que fueron condenados37, y (ii) el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado, también presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que alegó que perteneció a las FARC-EP y que por orden de un superior se infiltró en el EPL, por lo cual solicitó que se practicaran

entrevistas a los señores Esteban Tapasco y Rubín Morros, excombatientes de la extinta guerrilla para que confirmaran su misión de infiltrado en el EPL38.

18. El 13 de junio de 2023, el representante del Ministerio Público conceptuó a favor de confirmar la resolución recurrida, al señalar que del proceso adelantado en la JPO se concluye que las conductas endilgadas a los interesados se cometieron por cuenta de su participación en el EPL39.

19. El 20 de junio de 2023, la SAI40 no repuso la decisión y concedió, en efecto suspensivo41, la apelación. La Sala de Justicia reiteró que tanto de las pruebas del expediente penal como de las recaudadas por esta Jurisdicción es posible concluir que las conductas cometidas por los recurrentes no obedecieron a su vinculación con las FARC-EP sino a su pertenencia al EPL, por lo que insistir en un nuevo despliegue probatorio sería un desgaste innecesario42. 36 Folios 1957-1976. 37 Folios 2003-2011 38 Folios 2034-2042. Los recursos fueron presentados el 5 de mayo de 2023 y la decisión recurrida se notificó por estado del 24 de mayo de 2023, es decir, los recursos fueron interpuestos dentro del término correspondiente. 39 Folios 2044-2054. 40 Mediante Resolución SAI AOI-DR-JCP-0544-2023. 41 La SAI fundamentó la concesión del recurso con base en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. 42 Folios 2057-2069.

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OGNARA .526D93 ogidóc le y 1000.00.0.9102.13-9584009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JAIRO ALONSO RUDAS MARÍN Y OTROS Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación

20. El 12 de octubre de 2023, el despacho ponente de la Sección de Apelación solicitó a la OACP comunicar el estado actual del trámite de acreditación de los señores RUDAS MARÍN43; en consecuencia, el 17 de octubre siguiente la OACP informó que ambos hermanos fueron acreditados como exintegrantes de las FARC-EP mediante Resolución

No. 81 del 26 de diciembre de 202244.

II. COMPETENCIA

21. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por los apoderados de los señores RUDAS MARÍN y GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0422-2023 del 28 de abril 2023 proferida por la Sala de

Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

22. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si fue acertada la decisión proferida por la SAI que inadmitió, por falta de competencia personal, las solicitudes de beneficios transicionales de los señores RUDAS MARÍN y GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, o si, por el contrario, de los elementos probatorios obrantes en el expediente es posible concluir que los interesados cometieron los delitos atribuidos en virtud de su pertenencia a las FARC-EP. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sección (i) reiterará su jurisprudencia sobre los presupuestos jurídicos para acreditar el factor personal de competencia y el análisis de la conexidad contributiva cuando el interesado además de haber integrado la extinta guerrilla también perteneció a otra u otras organizaciones delincuenciales; y (ii) resolverá el caso concreto.

Cuestión previa. La tabula rasa

23. De manera previa, es necesario reiterar que la jurisprudencia de esta Sección ha sido enfática en señalar que, al analizar las solicitudes de beneficios transicionales frente a las cuales hubo pronunciamiento previo de la JPO, las Salas y Secciones de la JEP deben estarse a lo resuelto

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